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CC - T313-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T313-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-313/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS

EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Está previsto en el artículo 17 del Decreto 2591/91/RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación

de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Jueces deben enviar expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y EL DERECHO A IMPUGNAR AUTO DE RECHAZO

DE ACCION DE TUTELA

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL

EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto material o sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en trámite de acción de tutela En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de

quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual. Pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, proferidas en el curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, se apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela no operó de manera excepcional ni con respeto y primacía de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela.

Referencia: expediente T-6.619.802

Acción de tutela interpuesta por Amanda

Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre del año 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 12 de marzo de 2018, de la Sala de Selección número Tres1, con fundamento en el “criterio objetivo” de “asunto novedoso”.

I. ANTECEDENTES

1. Amanda Sinisterra Campaz formuló acción de tutela contra el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Leonidas Rodríguez Cortés, como consecuencia de las decisiones proferidas por este durante el trámite del expediente de tutela identificado con el radicado

19001220500220170017200.

1. Hechos probados

2. El 03 de noviembre de 2017, Amanda Sinisterra Campaz, quien se identificó como presidenta y representante legal del Consejo Comunitario

Afrocolombiano “El Futuro”, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia2, por hechos relacionados con el “derecho a tener un territorio nuestro y la inscripción en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior”. La actora aportó una certificación expedida por el Secretario de Gobierno, Tránsito, Transporte y Participación Comunitaria de Cajibío (Cauca), en la que constaba que tenía la calidad de representante legal de dicha organización. Igualmente, aportó varios documentos sobre los trámites que había adelantado ante el Banco Agrario y la Agencia Nacional de Tierras, 1 La Sala de Selección número Tres estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Folio 2, Cuaderno 1 y folios 1 al 23, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. con el fin de obtener un crédito hipotecario para la compra de un predio en el cual pretendía desarrollar un proyecto productivo junto con los miembros del Consejo Comunitario. Dicho crédito fue negado.

3. El mismo día, la acción de amparo fue asignada, por reparto, al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán3, bajo el radicado

19001220500220170017200. El mencionado magistrado consideró que la tutela no era suficientemente clara, por lo que ordenó, mediante auto de 7 de noviembre de 2017, que la accionante, en el término perentorio de un (1) día,

acreditara las siguientes exigencias: “1.1. Informe quiénes son las personas afectadas por la presunta vulneración de sus derechos, indicando nombres, apellidos, número de identificación y su dirección para notificación. 1.2. Informe cuáles son los derechos constitucionales que sostienen existió vulneración, quién produjo esta afectación y cuándo se produjo. 1.3. Informe lo que pretende con la acción constitucional, es decir, la petición principal de la acción de tutela, o en otras palabras qué es lo que pretende con el presente proceso constitucional, en vista a la falta de claridad al respecto, y acompañe las pruebas de su pretensión”4.

4. El 14 de noviembre de 2017, el magistrado Leonidas Rodríguez Cortés rechazó de plano la acción de tutela y ordenó archivar el expediente. Argumentó que tras haber transcurrido un término superior a 3 días, desde la notificación del auto del 7 de noviembre de 20175, la accionante no había allegado la información solicitada y, a partir de los elementos propuesto en la acción de tutela, no era posible identificar las personas cuyos derechos fundamentales estaban siendo afectados, la entidad que presuntamente vulneró los mismos, la pretensión principal o los hechos generadores de la posible vulneración6.

5. El 20 de noviembre de 2017, la accionante radicó, en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, escrito mediante el cual impugnó el “fallo de tutela” del 14 de noviembre de 20177. Manifestó que el 7 de noviembre había recibido un correo electrónico en el que se le pedía que

corrigiera la tutela. Según indica, imprimió dicho documento hasta el día 15 de noviembre, fecha en que, además, se enteró del “fallo”8, al momento de abrir su 3 Folios 24 y 25, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. 4 Folio 4, Cuaderno 1 y folios 26 y 27, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200 5 Se indica en el auto de 14 de noviembre de 2017, que la accionante fue notificada por correo certificado y por medio del correo electrónico que había suministrado. 6 Folio 38 Cuaderno 2 y folios 30 al 31, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. 7 Folios 37 a 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. 8 Al parecer se refiere al auto del 14 de noviembre de 2017 correo electrónico9. Señaló que la tutela no debió rechazarse porque (i) no era necesario aportar los nombres de los comuneros, dado que ella había acreditado su calidad de representante legal del Consejo Comunitario “El Futuro” y además, la vida de aquellos podría correr peligro si revelaba su identidad, (ii) en el escrito de tutela hizo referencia a más de 20 artículos constitucionales que alegó habían sido vulnerados por parte del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia y, finalmente, (iii) la pretensión estaba orientada a que la Agencia Nacional de Tierras y la Dirección de Asuntos Étnicos hicieran efectivas las funciones que les fueron

encomendadas en el Decreto 2363 de 2015.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación y ordenó archivar el expediente en providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, con fundamento en que la decisión mediante la cual se rechaza una tutela, por ausencia de corrección, no admite recurso alguno10.

7. Por lo anterior, Amanda Sinisterra Campaz acudió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Popayán con el fin de radicar una acción de tutela contra el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual solicitó fuera remitida a la Corte Suprema de Justicia, pues ella no contaba con recursos económicos para hacerlo11. Dicha tutela fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 201712.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción

8. Cuestionó la tutelante que el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, hubiera solicitado las listas de los comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, ya que ella tenía la calidad de presidenta y representante legal. Señaló que resultaba innecesario y peligroso que se le solicitara esta información, ya que reposaba en la Alcaldía de Cajibío (Cauca) y en el archivo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior13. Agregó que ha recibido amenazas de toda índole, así

como ataques contra su integridad física y que teme por los comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”. Finalmente, solicitó protección para aquellos y rogó se vigilaran las tutelas que le correspondieran al Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, con el fin de evitar que estas fueran “usadas contra la vida y la seguridad de los miembros del Consejo Comunitario 9 Folio 38, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. 10 Folio 37, Cuaderno 2 y folio 67 del Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. 11 Folio 1, Cuaderno 1. 12 Folio 2, Cuaderno 2. 13 Folio 2 Cuaderno 1 El Futuro”14. La accionante consideró vulnerados los derechos contenidos en los artículos 1115 y 1216 de la Constitución Política.

3. Respuesta de la parte accionada

9. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Leonidas Rodríguez Cortés, mediante oficio 3443 del 4 de diciembre de 201717, indicó que al encontrar que la tutela formulada por la señora Amanda Sinisterra Capaz no cumplía con la claridad requerida frente a los supuestos fácticos, derechos fundamentales alegados y lo pretendido, ordenó, en auto del 7 de noviembre de 2017, corregir el escrito de tutela en el término de 1 día. Señaló que la accionante no acató la solicitud, por lo que procedió a rechazar la tutela mediante auto del 14 de noviembre de 201718.

Además, indicó que en providencia del 21 de noviembre de 2017 declaró improcedente la “impugnación” presentada por la actora contra la decisión del 14 de noviembre de 2014, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 199119.

10. La Agencia Nacional de Tierras, así como el Ministerio de Agricultura, mediante oficios de fecha 5 y 6 de noviembre de 2017, respectivamente, solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela20.

4. Decisión objeto de revisión

11. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 13 de diciembre de 2017, negó el amparo con fundamento en las siguientes razones:

(i) en principio, no es posible reexaminar vía tutela las decisiones proferidas en desarrollo de otra acción constitucional; (ii) la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de rechazar la tutela encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991; (iii) no puede pretender la tutelante subsanar por medio de la acción de amparo, las consecuencias derivadas de no haber corregido la tutela; (iv) la actora puede interponer nuevamente la acción de tutela y exponer, de manera concreta, las razones de la vulneración de sus derechos, así como los otros requisitos para su estudio21.

5. Actuaciones en sede de revisión

12. Mediante auto del 16 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del proceso requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

14 Folio 3 Cuaderno 1 15 Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte” 16 Constitución Política, artículo 12. “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 17 Folios 37 a 39 Cuaderno 2. 18 Folios 37 al 39 Cuaderno 2 19 Folio 38 Cuaderno 2 20 Folios 25 al 35 y 40 al 44 Cuaderno 2 21 Folios 65 al 68 Cuaderno 2 Popayán para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, remitiera el expediente de tutela 19001-22-05-002-2017200 que correspondía a la acción de amparo interpuesta por Amanda Sinisterra Campaz en contra del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia22.

13. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el expediente, mediante oficio 0588 del 18 de abril de 201823, el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de mayo de 201824.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

14. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por

los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos

15. Pese a que la accionante reclama la protección de los derechos previstos en los artículos 11 y 12 de la Constitución, como consecuencia del peligro que pudieran correr los miembros de la organización que representa si se revelan sus nombres y direcciones, del escrito de tutela se desprende que lo que realmente cuestiona es el contenido de los autos del 7 y 14 de noviembre de 2017, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del trámite del expediente de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200, promovido por la accionante en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia.

16. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).

En caso de que proceda, determinar si las providencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por desconocer disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia de la Corte frente al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario 22 Folio 16, Cuaderno de revisión

23 Folio 20, Cuaderno de revisión 24 Folio 19, Cuaderno de revisión Afrocolombiano “El Futuro”, en especial, del derecho de acceso a la administración de justicia (problemas jurídicos sustanciales25).

3. Análisis del problema jurídico de procedibilidad

17. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i) legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario.

18. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias26: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna27; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela28. 3.1. Legitimación en la causa 25 El análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material o sustantivo (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental (cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error inducido (cfr., Corte

Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii) violación directa de la Constitución. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 27 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.

19. En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva29. Por una parte, la tutelante promovió la acción de tutela dentro de la cual se profirieron los autos de fecha 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2017 objeto de la solicitud de amparo. De otra parte, la acción se interpuso en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual emitió dichas providencias.

3.2. Inmediatez

20. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, pues pese a que no se tiene certeza sobre la fecha exacta en la que la actora solicitó que su tutela fuera enviada a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que se recibió en dicha Corporación el 24 de noviembre de 201730, y los autos objeto de la acción de amparo se profirieron el 7 y 14 de noviembre del mismo año, esto es, pocos días antes de que se instaurara la acción de tutela, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corte31. 29 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13

(en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de

tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 30 Folio 2, Cuaderno2 31 La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que en principio se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). En particular, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hizo referencia a las sentencias T-328 de 3.3. Subsidiariedad

21. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad32 de la acción de tutela, en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión del 21 de noviembre de 2017, declaró improcedente la impugnación presentada por la actora frente al auto de rechazo de la tutela del 14 de noviembre de la misma anualidad y ordenó archivar el expediente. Luego, no existe otro medio de defensa judicial al que

pueda acudir la tutelante, quien oportunamente33 interpuso el mencionado recurso. 3.4. Relevancia constitucional del caso34

22. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la accionante y los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro” a la tutela judicial efectiva, el cual hace parte del debido proceso constitucional (artículo 29 de la Constitución).

23. La presunta vulneración de este derecho tiene origen en los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante los cuales solicitó corregir la solicitud, rechazó la tutela por ausencia de esta corrección, declaró improcedente la impugnación en contra del auto de rechazo y ordenó archivar el expediente. Estas actuaciones, en los términos a que se hizo referencia en el numeral 1 del acápite de “I.

Antecedentes” supra, evidencian una posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, particularmente frente al derecho a que se resuelva de fondo la solicitud, a que se conceda la impugnación y a que el fallo sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que permite 2010 y T-1063 de 2012. Finalmente, la exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). 32 Este requisito, cuando se trata de valorar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone verificar que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

judicial. Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional” (Sentencia C-590 de 2005, cfr., sentencia SU-026 de 2012). 33 Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 20 de noviembre de 2017, la actora impugnó el auto del 14 de noviembre de 2017. Folios 37 a 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200 34 Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” (Sentencia C-590 de 2005), pues “el juez constitucional n

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