CC - T313-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T313-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-313/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Contenido
PRESCRIPCION EXTINTIVA COMO LIMITE A LA ACCION ORDINARIA LABORAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 488 del C.S.T., en proceso laboral Expediente T-6.569.778 Acción de tutela presentada por el Departamento de Nariño en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, pronuncia la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento de Nariño en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 16 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica De acuerdo con lo expuesto por el ente territorial demandante, los hechos más relevantes son los siguientes: 1.1. Un grupo de trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño fue despedido por la entidad debido al proceso de liquidación que inició la empresa en septiembre de 2002. Dichos empleados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Licorera de Nariño en liquidación y del Departamento de Nariño, con el propósito de que se ordenara: (i) el reintegro al cargo que desempeñaban y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación; y, de manera subsidiaria, (ii) el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de jubilación. 1.2. El proceso ordinario laboral referido se adelantó, en primera instancia, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante proveído del 10 de diciembre de 2007, absolvió al departamento de Nariño de todas las pretensiones al al considerar que “no existe configuración del fenómeno jurídico de la sustitución patronal (...) en tanto, son personas jurídicas diferentes e independientes con competencia autónomas y responsabilidades para cada una y tampoco el Departamento de Nariño asumió la prestación de los servicios que dispensaba la Empresa Licorera”1. Igualmente, condenó a la Licorera de
Nariño al pago de las pretensiones subsidiarias, esto es, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación convencional. 1.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión por considerar que, entre otras cosas, el Departamento de Nariño era responsable de todas las obligaciones impuestas por el a quo. La apelación fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante Sentencia del 24 de febrero de 2009, la cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia, es decir, ordenó la cancelación de las acreencias por despido injusto y la pensión de jubilación convencional. Así mismo, ordenó incluir a dos trabajadores, los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, para que les fuera reconocido y cancelada la pensión convencional de jubilación y el retroactivo pensional correspondiente. 1.4. El 25 de marzo de 2011 los demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño. Dicho proceso tuvo como único propósito obtener el pago de las acreencias 1 Cuaderno 1, folio 43. pensionales reconocidas en el proceso ordinario, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios causados por tales acreencias, sin que sus pretensiones versaran sobre el pago de indemnizaciones por despido injusto, ordenado en las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera y segunda instancia, respectivamente. 1.5. Dichas pretensiones fueron negadas mediante auto de 12 de abril de 2011
proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, debido a que, según el juez, el único título ejecutivo procedente para hacer exigible la obligación es la decisión judicial, en la cual sólo se condenó a la Licorera de Nariño, empresa liquidada, por lo que no era procedente vincular ni al Departamento de Nariño ni al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, pues estos fueron absueltos de ello en el proceso ordinario. 1.6. El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelación el 15 de abril de 2011, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la que se confirmó la decisión, argumentando que: “En primer lugar, el Tribunal adujo que, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño se creó para sustituir el pago de las pensiones legales a cargo de la Caja de Previsión Social de Nariño, concepto en el que no están incluidas las pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y solución estaba a cargo de entidades autónomas e independientes del departamento de Nariño, como la Empresa Licorera de Nariño (LICONAR). En segundo lugar, sostuvo que el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, señala que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño está encargado de asumir los pagos de pensiones de origen legal, no convencional, de modo que las pensiones convencionales otorgadas por LICONAR sólo obligan
a esa empresa. En tercer lugar, argumentó que en el Acta No. 001 del 13 de junio de 2002, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos determinó que (i) el departamento de Nariño sólo asumiría el pago de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran tal estatus y, (ii) en adelante, sólo se haría cargo de las pensiones de origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo obligan a esa empresa”2. 1.7. Inconformes con los fallos proferidos en el proceso ejecutivo descrito, los demandantes presentaron acción de tutela por considerar que los jueces del proceso ordinario desconocieron sus derechos al debido proceso, a la seguridad 2 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. social y al mínimo vital al no ordenar el mandamiento de pago de las acreencias pensionales reconocidas por los jueces ordinarios. Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2012, decisión de única instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado. No obstante, en Sede de Revisión de dicho fallo de tutela, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos invocados por los demandantes y ordenó, mediante la Sentencia T283 de 2013, dejar sin efectos el auto del 21 de mayo de 2012 y proferir una nueva que tuviera en cuenta los criterios señalados en la providencia derivada de la acción de tutela.
Esta disposición fue acatada por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, mediante auto del 23 de julio de 2013, y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, declarando la sucesión procesal entre la Liquidada Empresa Licorera de Nariño y el Departamento de Nariño — Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño—, en lo que respecta a las obligaciones demandadas. 1.8. En relación con las indemnizaciones por despido sin justa causa, estas no fueron incluidas por los demandantes en el proceso ejecutivo antes referido, así como tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia ni por esta Corporación. En este sentido, mediante la Sentencia T-283 de 2013 se declaró la existencia de un título ejecutivo complejo a partir del cual se reconoció únicamente el derecho pensional de los accionantes. 1.9. El 2 de agosto de 2013, “después de 4 años, 2 meses, de quedar ejecutoriada en forma definitiva la sentencia del proceso ordinario laboral”3, los ex trabajadores formularon una nueva demanda ejecutiva, esta vez, con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios respectivos. El 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en decisión de primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando: (i) “que ya se había iniciado el proceso ejecutivo propuesto por los mismos demandantes, pero en contra del
DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
PUBLICAS DE NARIÑO, buscando el pago de la pensión convencional de jubilación. Igualmente reconocidas en sentencias judiciales y que como quiera que en esas providencias no se condenó al Departamento de Nariño, se abstuvo de librar mandamiento”4; y (ii) que la Sentencia T-283 de 2013 de la Corte Constitucional “sólo salvaguardó el tema pensional de los ejecutantes, concluyendo que la sucesión procesal sólo se puede predicar contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, respecto al tema eminentemente pensional, sin embargo lo que ahora se pretende son acreencias diferentes a las pensiones, por lo cual los documentos agregados a la demanda ejecutiva, no pueden 3 Cuaderno 3, folio 5. 4 Cuaderno 3, folio 5. considerarse como títulos ejecutivos en contra de la parte ejecutada”5 (subraya en original). 1.10. Los accionantes apelaron la anterior decisión, recurso que fue resuelto el 24 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que se revocó la decisión tomada por el a quo y se ordenó librar mandamiento contra el Departamento de Nariño al considerar que la Sentencia T-283 de 2013 también tenía efectos a favor de los demandantes sobre los derechos por despido injusto actualmente reclamados. En atención a este fallo, el 5 de septiembre de 2014 se libró el mandamiento por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios causados
desde el 16 de abril de 2009. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto notificó la anterior decisión al Departamento de Nariño, mediante auto de diciembre 09 de 2014, ante lo cual el ente territorial “interpuso los recursos del caso y dio respuesta a la demanda ejecutiva, presentando las excepciones respectivas”, entre estas, las excepciones de mérito y fondo por: (i) falta de jurisdicción y competencia por la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos; (ii) inexistencia del título ejecutivo; (iii) inexistencia de la sustitución procesal; (iv) inexistencia de la obligación a cargo del demandado —pago de lo no debido—; (v) cosa juzgada; (vi) prohibición legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y extralimitación en el mandamiento de pago; (vii) prescripción; y (viii) falta de requisitos formales. 1.11. A través de oficio calendado el 19 de marzo de 2015, el Departamento de Nariño le reiteró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto la solicitud de declaratoria de la excepción de fondo por falta de compentencia por la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, requiriendo la suspensión del proceso y/o el levantamiento de medida cautelar dentro del mismo, con fundamentos en los artículos 14 y 58.13 de la ley en comento. Peticiones que fueron denegadas. 1.12. En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pasto, a quo del proceso ejecutivo, declaró probada la excepción de prescripción debido a que habían transcurrido más de tres años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiera ejercido la acción ejecutiva. Los ejecutantes apelaron dicha decisión, argumentando que “una vez proferida la sentencia del proceso ordinario (…) se presentó la demanda ejecutiva y el juzgado negó el mandamiento de pago” llevando a la presentación de la tutela que originó la Sentencia T-283 de 2013. Por lo tanto, “los tres años con que cuenta el juez para declarar la prescripción, no ocurrieron por inacción de la parte ejecutante, siendo la Sentencia T-283 de 2013 la que forma parte del título ejecutivo, naciendo el derecho a que se libre mandamiento de pago”. No obstante, el ente territorial reiteró que en la demanda inicial no se incluyeron las pretensiones actualmente reclamadas, sino exclusivamente las del orden pensional. 5 Cuaderno 3, folio 5. 1.13. El 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de noviembre 16 de 2016, declarando no probada la excepción de prescripción e implícitamente resueltos los demás exceptivos de manera negativa; así mismo ordenó seguir adelante con la ejecución en lo relacionado con la indemnización por despido injusto y abstenerse de seguir la ejecución por concepto de intereses moratorios. La decisión se sustentó en que, para el referido Tribunal, el término trienal que alega el Departamento de
Nariño debía contarse a partir de la expedición de la Sentencia T-283 de 2013; esto es, mayo 16 de 2013. 1.14. Mediante auto de junio 02 de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió obedecer y cumplir la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; y, en consecuencia, ordenó la liquidación del pago. Dicha liquidación fue apelada en tanto que el ejecutante pretende el reconocimiento de $1.556.977.711.77 y el ente territorial considera que la obligación es inferior.
2. Pretensión El Departamento de Nariño presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada pues considera se cometió una irregularidad procesal e incurrió en vías de hecho al haber librado mandamiento de pago en su contra dentro del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2005-287. En particular, la parte actora asevera que la acción bajo análisis es procedente, no solo por cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino además, porque se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, por error inducido y por violación directa a la Constitución.
3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: -Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número
Dos de la Corte Constitucional (folios 3-19). - Auto de solicitud de pruebas proferido el 24 de mayo de 2018 (folios 2931). - Respuesta al Oficio No. OPT-A-1553/2018 remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto del 6 de junio de 2018 (folio 37). - Respuesta al Oficio No. OPT-A-1553/2018 remitida por el Departamento de Nariño el día 13 de junio de 2018 (folios 38-129). - Comunicación del 15 de junio de 2018, remitida por el Departamento de Nariño en respuesta al oficio No. OPT.-A-1554 de 2018 (folios 130138). - Comunicación del Departamento de Nariño del 27 de junio de 2018, por medio el cual los tutelantes reiteran peticiones presentadas en la acción de tutela (folios 150-152). - Escrito presentado por los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz, entre otros, en junio de 2018 (folios 157-159). - Auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual se solicitan pruebas y se amplía el término para fallar (folios 171-172). - Respuesta a los oficios OPT-A-2961/2018 y OPT-A-2962/2018, remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (folios 178182). - Respuesta remitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas “SINTRABECOLICAS” (folios 184-192).
Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: -Solicitud presentada por el apoderado del Departamento de Nariño, solicitando se ratifique la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 4-6). -Fallo de segunda instancia, proferido el 23 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 7-18). Obran en el Cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Acción de tutela presentada por el Departamento de Nariño, a través de Camilo Ernesto Romero Galeano, en su condición de Gobernador de ese departamento (folios 1-23). - Decisión de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral No. 2005-0287, en audiencia realizada el 10 de diciembre de 2007 (folios 30-75). - Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en segunda Instancia, en el marco del proceso ordinario laboral No. 2005-0287, en audiencia realizada el 24 de febrero de 2009 (folios 76-105). - Demanda ejecutiva laboral presentada por Erlinto Francisco Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narváez, presentada el día 11 de marzo de 2011, contra la Empresa Licorera de Nariño liquidada (folios 106120).
- Auto del 12 de abril de 2011, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo promovido por los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros, en el que se abstiene de librar mandamiento de pago (folios 122-124). - Recurso de apelación en contra del auto del 12 de abril de 2011, interpuesto a través de apoderado judicial, por Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros
(folios 120-136). - Decisión que resuelve el recurso de apelación, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, el 21 de marzo de 2012 (folios 143-154). - Copia de la Sentencia T-283 de 2013 proferida por la Corte Constitucional (folios 155-201). - Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, proferido el 23 de julio de 2013, en cumplimiento de lo decidido en la Sentencia T-283 de 2013 (folio 203-225). - Demanda ejecutiva laboral en continuación de proceso ordinario laboral, interpuesta por Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros, presentada en agosto de 2013 contra el Departamento de Nariño, como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño para obtener el pago de la indemnización por despido de justa causa e intereses moratorios (folios 226-237). - Decisión de primera instancia, del 11 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el marco del proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario No. 2005-00287 (folios 245-250).
- Recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito, del 11 de septiembre de 2013 (folios 252-265). - Fallo de segunda instancia, del 24 de julio de 2014, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que revocó la decisión de primera instancia, y ordenó librar mandamiento de pago (folios 266-276). - Auto del 5 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que libró mandamiento de pago a los accionantes por concepto de despido injustos (folios 279-283). - Escrito del 16 de enero de 2015, por medio del cual el Departamento de Nariño, a través de apoderado, formuló excepciones previas contra mandamiento de pago en el proceso ordinario laboral No. 2005-287 (folios 287298). - Decisión del 16 de noviembre de 2016, en audiencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción (folios 299-313). - Fallo del 27 de abril de 2017, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, proceso ejecutivo 2005-287, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción (folios 317-325).
Obran en el Cuaderno 4 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Auto de 15 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la tutela instaurada por el Departamento
de Nariño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (folios 2-3). - Contestación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el marco de la tutela interpuesta por el Departamento de Nariño (folios 18-20). - Escrito presentado por Harold Mosquera Rivas, en representación de los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros (folios 21-34). - Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito del Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia No. 2005-00287 del 16 de noviembre de 2016 (folios 51-68). - Escrito de audiencia del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo 2005287 (folios 69-76). - Auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, proferido el 2 de junio de 2017 (folio 93). - Sentencia de primera instancia, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2017 (folios 95-101). - Escrito de impugnación presentado por Erlinto Francisco Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narváez (folios 114-125). - Providencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se admite recurso de impugnación (folios 150-152).
4. Respuesta de la entidad accionada La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y vinculó al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, así como a los demandantes y demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2005-00287. Así mismo, corrió traslado a la entidad demandada y a las partes vinculadas para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre la acción de tutela. 4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pasto En respuesta del 17 de agosto de 2017, manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pasto, que con el auto del 27 de abril de 2017, expedido en el marco del proceso ejecutivo laboral 2005-287, no se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. Afirmó que el término de prescripción debe ser contabilizado desde el 16 de mayo de 2013, fecha en la que se profirió la Sentencia T-283 de 2013, decisión en la que se declaró la calidad de sucesor procesal a cargo del Departamento de Nariño de la Licorera de Nariño, y por tanto, fue posible hacer uso de la acción ejecutiva en contra de la entidad territorial. Siendo que la acción ejecutiva se impetró el 2 de agosto de 2013, esta se encuentra en el término legal previsto para ello. Afirma entonces que el auto emitido “simplemente recogió
los pronunciamientos anteriores proferidos en el curso del proceso ejecutivo a continuación del ordinario 2005-287 y que le fueron en su oportunidad debidamente notificados al demandado hoy accionante”6, por lo que no se vulneró derecho alguno. Con fundamento en lo anterior, solicita sean declaradas desfavorables todas las pretensiones incoadas por los accionantes en la acción de tutela, ahora bajo revisión. 4.2. Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pasto 6 Cuaderno 4, folio 20. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto informó que dentro del proceso al que se refiere la acción de tutela, libró mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño mediante auto de septiembre 05 de 2014, obedeciendo la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Así mismo, resaltó que el proceso en mención, se encuentra en el aludido Tribunal. Por lo anterior, ese Despacho considera que actuó bajo los parámetros y preceptos legales, y estará a lo que se disponga en el presente proceso de tutela absteniéndose de formular juicio alguno. 4.3. Ex trabajadores de la Licorera de Nariño, interesados en la acción de tutela, a través de apoderado El señor Harold Mosquera Rivas, actuando como apoderado de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño accionantes en la demanda de ejecutiva, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Nariño por considerar, en primer lugar, que se trata de una de tutela en contra de sentencia judicial carente de los requisitos exigidos para este
tipo acciones. En segundo lugar, el proceso ejecutivo que fundamentó la acción de tutela se encuentra en proceso, pues resta todavía la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sobre la liquidación del crédito. En tercer lugar, alegan la no concreción de la prescripción reclamada por haber acudido los demandantes, por vía ordinaria y de tutela, a la exigencia de sus acreencias laborales como ex trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, concluyendo en la Sentencia T-283 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
5. Decisión judicial que se revisa 5.1. Primera Instancia En decisión del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Nariño, dejando sin efectos la providencia del 27 de abril de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, ordenando a dicha autoridad judicial que profiriera una decisión en la cual se contabilizara el término prescriptivo desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, momento en el cual se hizo exigible la obligación. El a quo siguió la regla de derecho procesal según la cual el término de prescripción se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, “el término trienal debía computarse a partir de la ejecutor(ia) de la sentencia de segunda instancia, luego, no es dable revivir términos lo cual genera una inseguridad jurídica o un abuso del derecho para reemplazar de forma desproporcionada los términos perentorios”7.
Por tanto, el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho incoado pues
si bien en la Sentencia T-283 de 2013 se estableció que el Departamento de 7 Cuaderno 4, folio 99. Nariño era el sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño, no considera la autoridad judicial que a partir de esta se hiciera exigible una obligación, pues el sujeto procesal recibe la litis en el mismo estado que en que lo dejó la entidad liquidada. Concluye por tanto que la obligación se hizo exigible a partir de la firmeza de la primera providencia, de manera que la Sentencia T-283 de 2013 no es un título complejo. 5.2. Impugnación Por medio de apoderado, los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros, presentaron escrito de impugnación alegando que, contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, el término de prescripción de la acción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la Sentencia T-283 de 2013, ya que a través de dicha decisión se reconoció al Departamento de Nariño como sucesor procesal de la Empresa licorera, y por tanto, como responsable de cancelar la indemnización por despido sin justa causa. Argumentaron que el Departamento de Nariño se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 desde 2002 hasta diciembre de 2017, el cual en el artículo 13 señala se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de crédito a cargo de la entidad territorial, por lo que el juez laboral no podía declarar la prescripción de créditos nacidos en el año 2009 por sentencia judicial. 5.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de noviembre de 2017, resolvió confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a favor del Departamento de Nariño. Afirma el ad quem, que el cuestionamiento del recurrente relativo a la suspensión del término de prescripción y caducidad de la acción no tiene soporte alguno en tanto fue posible iniciar proceso ejecutivo sin que versara en él discusión alguna sobre el proceso de restructuración de pasivos en el que se encontraba el Departamento de Nariño, como se resolvió en Sentencia T-283 de 2013. Concluye que concuerda con la decisión de primera instancia al considerar que “el ad quem en el ejecutivo laboral se equivocó al contabilizar el término de prescripción desde la fecha de la Sentencia T-283 de 2013 y considerar el título ejecutivo complejo, pues dicha sentencia estableció al aquí demandante como sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño, es decir, que dicho sujeto procesal recibió la litis en el estado que la dejó la entidad liquidada, yerro que condujo a revocar la decisión del aquo que había declarado probada la excepción de prescripción”8.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 8 Cuaderno 2, folio 16.
1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en
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