CC - T313A-2022
Detalles
- Título
- CC - T313A-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-313A/22
Expediente: T-8.574.531
Acción de tutela interpuesta por Édgar Serna Aristizábal contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A y el Banco Davivienda S.A.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de proferidos el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales en primera instancia, el cual fue confirmado el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en segunda instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Serna Aristizábal en contra de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. El señor Edgar Serna Aristizábal se desempeñaba como docente de la institución educativa Llanadas del municipio de Manizales, Caldas.1 El 9 de agosto de 2017 fue retirado de su cargo con fundamento en una pérdida de capacidad laboral
del 100% como consecuencia de diferentes patologías, dentro de la que se encuentra la atrofia del nervio óptico en ambos ojos.2 Por consiguiente, se le asignó una pensión 1 Expediente digital T-8.574.531, “16Anexo.pdf”, pp. 1-2. 2 Expediente digital T-8.574.531, “02Escrito”, pp. 6-7. En el expediente no se puede constatar información referente a las certificaciones de perdida laboral que de manera individual presenta el accionante. Lo anterior debido a que, de invalidez para pago mensual por un valor de $3.416.870 de pesos.
2. Durante su ejercicio profesional como docente solicitó al Banco Davivienda S.A. un crédito con el fin de adquirir un inmueble usado. El 20 de noviembre de 2015, el Banco autorizó al señor Edgar Serna Aristizábal el crédito hipotecario Nº 05708085700070142 por la suma de $56.000.000 de pesos.3 En el contrato se fijaron las siguientes condiciones: (i) el crédito estaba destinado para la compra de vivienda usada; (ii) tendría una duración de 240 meses de vigencia para el pago; y (iii) la tasa de interés remuneratoria efectiva sería la que el Banco Davivienda S.A. estuviese cobrando al momento del desembolso del dinero.4 Para tal efecto, el accionante pagaba un total de $694.194,11 pesos mensuales.5
3. Como uno de los requisitos necesarios para el desembolso del crédito, el señor Edgar Serna Aristizábal adquirió dos pólizas principales con la Compañía Seguros Bolívar S.A. cuya información se resume a continuación:
Seguros, Cobertura y Vigencia6 Identificación de la Valor Fecha de Beneficiario Cobertura y riesgo asegurado Vigencia póliza prima Expedición Póliza No. Banco $355.824 Póliza titulada: Seguro de vida Expedida el Hasta el 51320269485017 Davivienda pesos por Individual, en la que se pactaron 24 de 21 de S.A. año / como condiciones particulares: “1 diciembre de diciembre $29.652 Póliza endosada a Banco 2015 de 20169 mensual Davivienda (…) en calidad de Beneficiario Oneroso, hasta el saldo no pagado de la deuda correspondiente al crédito número 5708085700070142. Cualquier suma a favor será reconocida a los demás beneficiarios designados por el asegurado, según consta en el algunos apartes de la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral no son legibles. No obstante, dicha información es extraída del escrito de tutela presentado por el accionante, la cual no fue controvertida por las partes. Al respecto, el accionante indicó en la demanda que parte del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral certificada correspondía a las siguientes patologías en los porcentajes que se indican a continuación: (i) atrofia del nervio óptico en ambos ojos (33,75%); (ii) “deficiencia de las funciones relacionadas con el pensamiento” (40%); y (iii) pérdida auditiva 9%. 3 Expediente digital T-8.574.531, “12Anexo.pdf”, pp. 1-5. 4 Ibidem. 5 Expediente digital T-8.574.531, "2.2.-Certificacion crédito 0142.docx" (sic), p. 1.
6Expediente digital T-8.574.531,“20Anexo.pdf”, pp. 1-24. En el expediente se hace referencia a una póliza adicional identificada con el No. 5132020140306, que tiene como objeto el aseguramiento del riesgo de hogar por los siguientes acontecimientos (i) incendio por un valor asegurado de $107.000.000 de pesos; y (ii) terremoto por un valor asegurado de $107.000.000 de pesos. La precitada póliza fue adquirida 21 de diciembre de 2020 y estuvo vigente hasta el 21 de diciembre de 2021. No obstante, la misma, no ha sido objeto de controversia entre las partes de la acción y por lo mismo no será detallada en la presente providencia. 7 Expediente digital T-8.574.531, “13Anexo”, pp. 1-10. En el trámite de primera instancia del proceso de tutela, Seguros Bolívar S.A. allegó copia de un certificado de renovación de un seguro de vida individual tomado por Edgar Serna Aristizábal, cuyo beneficiario es el Banco Davivienda S.A. con el fin de cubrir el 100% hasta el saldo insoluto de la deuda, en la que también se refiere a la cobertura del crédito Nº 5708085700070142. El valor de la prima se fijó en $341.28 pesos, tiene una vigencia determinada del 21 de diciembre de 2020 al 21 de diciembre de 2021, y se identifica con el Nº 5132026948506. 9 Expediente digital T-8.574.531, “04Anexo.pdf”, pp. 1-16. 2 presente certificado de seguro // 2 El valor asegurado inicial de esta
póliza se modificará de acuerdo con el saldo insoluto de la deuda reportado mensualmente por el beneficiario oneroso a La Aseguradora, incrementado en 50%”.8 Las coberturas señaladas en el seguro son: • Vida básica $84.844.231 de pesos • Incapacidad total y parcial $84.844.231 de pesos Póliza No. Edgar Serna $331.376 Seguro de desempleo. La Expedida el Hasta el 513701431610110 Aristizábal pesos anual / cobertura de la póliza especifica 23 de 18 de $32.033 que por cada 30 días de desempleo diciembre de diciembre pesos el seguro realizara el pago de una 2015. de 2016 mensual cuota del crédito hasta el límite de cuotas contratado en su póliza y siempre que se encuentre en uno de los siguientes escenarios: • Despido sin justa causa. • Terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, donde exista una indemnización superior o igual al 50% de la contemplada en la Ley. • Terminación de un contrato a término fijo por parte del empleador antes de la fecha de su vencimiento, siempre y cuando la suscripción del contrato fuera superior a 6 meses. • Por la no renovación de un contrato a término indefinido, siempre que se demuestre que el tomador tuviese una continuidad con el empleador de al menos 18 meses. 11
4. El 21 de diciembre 2015, una vez verificada la adquisición de pólizas, el Banco Davivienda S.A. desembolsó el crédito.12 De acuerdo con lo expuesto en la demanda,
el señor Edgar Serna Aristizábal adquirió un inmueble que, con posterioridad, según afirma en la demanda de tutela, constituyó como vivienda familiar.13
5. A su turno, desde el 4 de mayo de 2016 la EPS COSMITET Ltda. generó a 8 Expediente digital T-8.574.531, “04Anexo”, p. 3. 10 Expediente digital T-8.574.531, “12Anexo.pdf”, p. 5. 11 Expediente digital T-8.574.531, “14Anexo”, p. 2.
12Expediente digital T-8.574.531, “27Anexo”, p.1 13 El documento no se encuentra en el expediente. No obstante, la información se extrae de los hechos narrados en la acción de tutela presentada. 3 favor del accionante un certificado de incapacidad por la afectación de una enfermedad de origen común.14 A continuación, se resumen las incapacidades: Fecha de la Nº de la Periodo de Fecha de Resolución de legalización de la incapacidad incapacidad incapacidad incapacidad incapacidad l4 de mayo de No. 182428 Ocho (8) días Del 4 de mayo Resolución 3914-6 del 16 de mayo de 2016 2016 al 11 de 2016, expedida por la Secretaría de mayo de 2016 Educación de la Gobernación del Departamento de Caldas.15 27 de abril de No. 92592 Treinta (30) Del 27 de abril Resolución 3808-6 del 25 de mayo de 2017 días de 2017 al 26 de 2017, expedida por la Secretaría de mayo de 2017 Educación de la Gobernación del Departamento de Caldas.16 24 de mayo de No. 97815 Treinta (30) Del 27 de mayo Resolución 4423 del 12 de junio 2017,
2017 días de 2017 al 25 de expedida por la Secretaría de Educación junio de 2017 de la Gobernación del Departamento de Caldas.17 22 de junio de No. 2460 Treinta (30) Del 26 de junio Resolución 5759 del 3 de agosto de 2017, 2017 días de 2017 al 25 de expedida por la Secretaría de Educación julio 2017 de la Gobernación del Departamento de Caldas.18 25 de julio de No. 3129 Treinta (30) Del 26 de julio Resolución 5939-6 del 4 de agosto de 2017 días 2017 al 24 de 2017, expedida por la Secretaría de agosto de 2017 Educación de la Gobernación del Departamento de Caldas.19 23 de agosto de No. 3753 Sesenta (60) Del 25 de agosto Resolución 6641 del 30 de agosto de 2017, 2017 días de 2017 al 23 de expedida por la Secretaría de Educación octubre de 2017 de la Gobernación del Departamento de Caldas.20 19 de octubre No.5999 Treinta (30) Del 24 de Resolución 6641 del 31 de octubre de de 2017 días octubre 2017 al 2017, expedida por la Secretaría de 22 de Educación de la Gobernación del noviembre de Departamento de Caldas.21 2017.
6. Paralelo con lo anterior, el 8 de agosto de 2017 la empresa prestadora de salud COSMITET Ltda. dictaminó “un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100% conforme al Decreto 1655.”22 La enfermedad fue calificada de origen
común.23 14 De los documentos aportados no se logra determinar con claridad la enfermedad que afecta al accionante. 15 Expediente digital T-8.574.531, “2.3.-EDGAR SERNA ARISTIZABAL-1” (sic), pp. 3-5. 16 Ibidem., pp. 6-8. 17 Ibidem., pp. 9-11. 18 Ibidem., pp. 12-13. 19 Ibidem., pp. 14-15. 20 Ibidem., pp. 16-18. 21 Ibidem., pp. 19-23. 22 Ibidem., pp. 1-2. 23 Ibidem., p. 34 4
7. Mediante Resolución No. 6994-6 del 15 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas resolvió con fundamento en la sección 8, numeral 5 del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 del 20 de agosto de 2015:24 “ARTÍCULO PRIMERO: Legalizar el retiro del servicio por Invalidez, valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral del 100%, a partir del 09 de agosto de 2017, al señor SERNA ARISTIZABAL EDGAR, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 75002067, quien ocupa el cargo de docente de aula Área Humanidades y Lengua Castellana con nombramiento en Propiedad grado en el escalafón: 13 en la institución Educativa Llanadas del Municipio de ManzanaresCaldas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir al señor SERNA ARTITIZABAL EDGAR, identificado
con cedula de ciudadanía Nro. 75002067, en nómina como inactivo con el 100% del salario que devenga, pese a estar retirado, sin que se afecte su mínimo vital. PARAGRADO UNICO (sic): En consecuencia, informar a la oficina de Nomina y a la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio para su respectivo tramite.
ARTÍCULO TERCERO: Para los fines legales pertinentes envíese copia de la presente resolución al docente y archívese copia en su hoja de vida.
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo, procede el Recurso de Reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de dicho acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.”25
8. A su turno, en Resolución 9293-6 del 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ordenó: “ARTICULO PRIMERO Reconocer y pagar al Señor EDGAR SERNA ARISTIZABAL identificado con la cedula de ciudadanía No. 75.002.067, una PENSION MENSUAL DE INVALIDEZ a partir del 09/08/2017, por un valor mensual de $3.416.870. “PARAGRAFO 1: Al docente le fueron cancelados salarios por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas hasta el – 31 de octubre de 2017, en atención a la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de noviembre de 2017. “PARAGRAFO 2: El pago de la prestación reconocida en el presente artículo se realizará
a través de la fiduciaria LA PREVISORA. “PARAGRAFO 3: Los embargos que pesan sobre la prestación reconocida en la presente resolución serán aplicados al momento de realizarse el pago por la Fiduprevisora S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones" 25 Expediente digital T-8.574.531, “16Anexo.pdf”,pp. 1-2. 5 “ARTICULO SEGUNDO: La PENSION DE INVALIDEZ reconocida en el artículo anterior tiene vigencia mientras subsista la perdida de la capacidad laboral que la originó. “ARTÍCULO TERCERO: El beneficiario deberá someterse anualmente a la evaluación Médica en la entidad que presta el servicio Médico - Asistencial para establecer la persistencia de la invalidez. “ARTÍCULO CUARTO: El beneficiario deberá acreditar la supervivencia cuando el cobro lo realice por intermedio de apoderado o autorizado. “ARTÍCULO QUINTO: De la pensión de invalidez el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará de cada mesada Pensional de acuerdo a la vigencia normativa los aportes a la seguridad social así: el 5% conforme a la Ley 91 de 1.989, en aplicaci6n de la Ley 812 de 2.003; el 12%, conforme a la Ley 1122 de 2.007 el 12.5% y el
12% a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1250 del 2008.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2.011, ante la Secretaria de
Educación Departamental.”26
9. Según narra el accionante en la demanda, como consecuencia de su desvinculación tuvo una afectación financiera que le dificulta continuar cancelando el crédito. Ello sumado a que por su situación de salud no puede adquirir nuevas oportunidades para trabajar.27
10. Como consecuencia de la anterior situación, el 11 de septiembre de 2017 elevó un requerimiento ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de afectar la póliza No. 5132026948501 (seguro de vida).28
11. Mediante Oficio DINSV6745780-6745793 del 24 de octubre del año 2017,29 la Compañía Seguros Bolívar S.A. explicó que no era posible acceder a su pretensión, debido a que se había incurrido en una reticencia al suscribir la póliza. En concreto, manifestó que había una “inexactitud en la declaración de los hechos que rodean el riesgo o el ocultamiento de ellos vician el consentimiento de la Aseguradora, pues esta asume en la realidad [es] un riesgo totalmente diferente al que se describió.”30
Asimismo, señaló que “[l]amentablemente, esta declaración no correspondía con su verdadero estado de salud, pues de acuerdo con la historia clínica que reposa en la
reclamación, se pudo establecer que desde antes del ingreso a la póliza, ya se le había diagnosticado Atrofia en Ambos ojos; circunstancia importante del estado de salud que no fue informada al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad.”31 Por lo mismo, “se incurrió en una declaración reticente que generó la nulidad pues de haber conocido esta circunstancia la COMPAÑIA DE 26 Expediente digital T-8.574.531, “17Anexo.pdf”,pp 1-2 27 Expediente digital T-8.574.531, “02Escrito.pdf”, pp. 1-27 28 Expediente digital T-8.574.531, “5. FORMATO RECLAMACIONES”, pp. 1-2. 29 Expediente digital T-8.574.531, “2.4.-8. RESPUESTA RECONSIDERACIÓN 19-11-2021” p. 5 30 Expediente digital T-8.574.531, “15Anexo.pdf”, pp. 1-2 31 Ibidem. 6 SEGUROS BOLIVAR S.A. se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro, o habría estipulado condiciones más onerosas.”32
12. El 14 de julio de 2021, el señor Edgar Serna Aristizábal presentó un nuevo escrito a la Compañía Seguros Bolívar S.A con el fin de que se reconsiderara la anterior decisión. En el precitado documento el accionante solicitó que se afectara la póliza de seguro de vida Nº 5132026948506 y, expuso, que no compartía “la posición ni decisión de la Aseguradora, de negar la cobertura del amparo solicitado”. En
concreto, manifestó que su desacuerdo tenía diferentes aristas, las cuales se pasan a exponer a continuación.
13. En cuanto al formato presentado para realizar la Declaración de Asegurabilidad, el accionante manifestó que no contaba con espacios para que el asegurado realizara las declaraciones sobre la preexistencia de enfermedades.
Mencionó que ese documento corresponde a un formato que únicamente permite “agregar la información del tomador, la información del valor asegurado y la firma y huella del tomador, así como la firma del asesor.” 33 En esta línea, agregó que en ningún momento actuó de forma dolosa al omitir información sobre su estado de salud, sino que se trató de “un hecho derivado de la falta de claridad y existencia de un cuestionario previo que hubiera incluido enfermedades ópticas, y que tan solo viene a considerarse como importante en el estado de salud del reclamante, por la Aseguradora, al dar respuesta negativa a la solicitud de aplicar la cobertura del seguro, por parte del Banco Davivienda S.A.; y no antes, cuando sin reparo alguno cobraron las pólizas y recibieron sus valores.”34 Asimismo, expresó que el formato incluía una autorización para la verificación de su historia clínica, incluso después de su fallecimiento, por lo que consideró que “Seguros Bolívar celebró el contrato sin reparo alguno, con la liquidación e imposición del valor de la prima y el cobro anticipado de la misma.”35 En este sentido, el actor aseguró que actuó de buena fe “hasta el punto de autorizarlos para que accedieran a mis historias clínicas. Por tanto, es la Aseguradora la encargada de probar la mala fe configurada
presuntamente a la hora de suscribir la declaración, de manera que al no hacer uso de ese “mandato especial” para acceder a la información contenida en la historia clínica y replantear la toma del seguro en condiciones más onerosas o simplemente negarse a otorgar la protección”.36
14. Ahora, en lo que se refiere al diagnóstico de acuerdo con el cual la Aseguradora alegó la reticencia, el demandante indicó que al momento de la firma del contrato no conocía de todos los padecimientos que generaron la pérdida de capacidad laboral por un 100%. Según afirmó, al celebrar el contrato solo conocía sobre la atrofia del nervio óptico, y que las demás patologías y/o situaciones que agudizaron la enfermedad s fueron conocidas por las dos partes del contrato durante 32 Ibidem. 33 Expediente digital T-8.574.531, “2.4.-14. SOLICITUD PAGO INDEMNIZACIÓN CONTRATO DE SEGURO”, pp. 4-5. 34 Ibidem., p. 5.
35 Ibidem. 36 Ibidem. 7 la ejecución del contrato de seguro y no de forma previa a su celebración.37 Específicamente, la fecha en la que se certificó su pérdida de capacidad laboral, es decir, el 8 de agosto de 2017.38
15. En suma, el señor Serna Aristizábal sostuvo que fue la Aseguradora “quien incumplió sus obligaciones, para verificar las condiciones reales físicas del otorgamiento del Seguro, al tomador, y no conformarse con lo manifestado en una declaración de asegurabilidad, que contiene un formato confuso y sin espacios para incluir cualquier otra clase de diagnóstico.”39
16. Mediante Comunicación OIV-29762-1 del 9 de septiembre de 2021, la
Compañía Seguros Bolívar S.A dio respuesta a esta solicitud en la que hizo alusión al contenido de la póliza Nº 5137014316101 (desempleo). En concreto, señaló que, “[e]n atención a la solicitud de reconsideración presentada para que le sea reconocido el valor asegurado por el amparo de Incapacidad, nos permitimos informar que hemos revisado la documentación y se ha podido establecer que no cuenta con una póliza vigente a la fecha del siniestro, ya que la póliza se encuentra cancelada con fecha 18 de diciembre de 2016”. 40
17. Posteriormente, mediante Oficio DNI-SV-R-6745793-32558-1-12407180386 del 19 de noviembre de 2021, la Compañía de Seguros Bolívar S.A remitió una nueva respuesta al accionante en la que confirmó su decisión de no realizar el pago de la póliza solicitada.41 En concreto, explicó que al momento de la toma del seguro de vida “1) El señor Edgar Serna Aristizábal (…) informó gozar de buena salud, motivo por el cual la Compañía otorgó la cobertura en condiciones normales y no practicó exámenes médicos de ingreso al Asegurado.”42 2) Como se informó en la comunicación en la comunicación DNISV-6745780-6745793 del 24 de octubre de 2017, la compañía de Seguros Bolívar objetó el pago indemnizatorio solicitado por el anexo de Incapacidad Total y Permanente del seguro de Vida Protección de manera seria y fundada por reticencia en la información al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio, toda vez que el Asegurado desde antes de ingresar a la póliza y firmar
la declaración de asegurabilidad, ya contaba con el diagnóstico de Atrofia Óptica en Ambos Ojos desde antes del 14 de octubre de 2014 confirmado con estudios médicos, para lo que había recibido tratamiento médico y por lo que fue calificado, circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al momento suscribir la declaración de 37 Expediente digital T-8.574.531, “2.4.-14. SOLICITUD PAGO INDEMNIZACIÓN CONTRATO DE SEGURO”, p. 7. 38 En palabras del actor: “solo a partir de esa fecha, agosto 08 de 2017 es que tanto el tomador y la Aseguradora realmente tuvieron conocimiento del acaecimiento del siniestro amparado y no antes, situación que a la postre fue mucho posterior a la suscripción de la póliza al cual le fue asignado el No. OIV-29762 del 30 de agosto de 2021”. Expediente digital T-8.574.531, “2.4.-14. SOLICITUD PAGO INDEMNIZACIÓN CONTRATO DE SEGURO” pp. 7-8. 39 Ibidem., p. 9. 40 Expediente digital T-8.574.531, “11Anexo”, p. 1. 41 El documento no se encuentra en el expediente. No obstante, la información fue extraída de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal. 42 Expediente digital T-8.574.531, “27Anexo” p. 1. 8 asegurabilidad (…) 3) El antecedente médico citado anteriormente, se encuentra en la historia clínica y la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que el Asegurado aportó, allí están las
anotaciones médicas y prueba de que la reclamación se objetó de manera seria y fundada en concordancia con las normas que regulan el contrato de seguro y la ley y con base en soportes legales como lo es la historia clínica del Asegurado. (…) 4) Es preciso aclarar que cuando el cliente decide adquirir una obligación con el Banco Davivienda y de realizar el proceso de Asegurabilidad con Seguros Bolívar, en la oficina de crédito del Banco se indaga sobre su estado de salud, teniendo en cuenta el cuestionario que se encuentra en la declaración de asegurabilidad de la póliza y el asesor le informa las condiciones del contrato. Es en ese momento cuando el cliente debe informar su verdadero estado de salud, toda vez que quien busca el seguro está en mejor condición para conocer sus circunstancias, y es su deber revelarlas al asegurador para que este valore el riesgo y tome una decisión sobre la contratación y las condiciones del seguro; y de esta manera realice una adecuada calificación del riesgo que se quiere asegurar. 5) El artículo 1058 del Código de Comercio establece que el Tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo; con base en esta información es que el Asegurador otorga su consentimiento, ya que no está obligado a controlar la fidelidad de la declaración ni a practicar examen alguno que corrobore las circunstancias del riesgo que va a asumir; confirmado en el artículo 1158 del Código de Comercio.”43 Solicitud de tutela
18. El 17 de noviembre de 2021, el señor Edgar Serna Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por la presunta violación del
“Derecho a la Igualdad -Derecho al Mínimo Vital -Derecho a la Vivienda DignaDerecho a la salud, vida e integridad personal -Derecho de protección a personas en estado de vulnerabilidad, como sujetos de especial protección constitucional; en conexidad con los demás”,44 los cuales consideró afectados con la negativa del reconocimiento y pago de las pólizas tomadas para garantizar el crédito tomado. Particularmente, solicitó: “PRIMERO.- Acceder a la petición de hacer efectiva la respectiva póliza de seguro que cubrió el siniestro, ‘Incapacidad Total y Permanente’ y en consecuencia realizar el pago del saldo insoluto de las obligaciones cubiertas con la misma y adquiridas a favor de la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A., y a condonar cualquier deuda existente a su favor. “SEGUNDO.- Que como consecuencia y ante la negativa injustificada desde el año de la reclamación, 2017, se reintegren al tomador el valor de las cuotas pagadas por concepto de los créditos cubiertos con las pólizas, y que tuvo que hacer de su Mínimo Vital, ante la reticencia de la Aseguradora; y que hará debidamente indexadas, a la fecha del pago 43 Expediente digital T-8.574.531, “2.4.-8. RESPUESTA RECONSIDERACION 19-11-2021”, pp. 1-2. 44 Expediente digital T-8.574.531, “02Escrito.pdf”, p. 10. 9 efectivo. “TERCERO.- Que como consecuencia de la cobertura del Seguro de desempleo por incapacidad temporal adquirido con la Póliza Nro. 5137014316101 se reembolse al
tomador, el valor de las 8 cuotas de los créditos, que debió cancelar la Aseguradora, con cargo a dicha póliza; pago que hará igualmente indexando al valor presente del reembolso”45
19. En la demanda, el accionante relató los hechos de lo ocurrido. Sobre sus circunstancias particulares mencionó que “[l]a actual situación económica, a causa de los hechos ampliamente conocidos a nivel mundial, han generado un incremento en el costo de vida, unido a la situación de pérdida de mi capacidad laboral en un 100% desde junio del año 2017, fecha de la estructuración, contribuyendo a poner en riesgo el pago de mis obligaciones financieras, y en consecuencia mi única vivienda.”46 También expresó que: “el hecho de tener que asumir el pago de unas obligaciones financieras mensuales que disminuyen mis ingresos y que deberían haberse cubierto con el contrato de seguro, hacen que mi situación sea cada vez más vulnerable, unidas a las circunstancias de incapacidad del 100%, por cuanto el valor de mi pensión, que corresponde a mi mínimo vital, se ve ostensiblemente reducido por: 8.1. Pago de las cuotas de los créditos. 8.2. De manera exclusiva tengo a cargo la responsabilidad económica del sostenimiento de mi familia, ya que mi esposa padece de enfermedad que incapacita laboralmente para trabajar, artritis degenerativa rematoidea (sic), según diagnósticos clínicos que lo demuestran, conforme a historia clínica anexa. 8.3. Mi única hija se encuentra en etapa de ingresar a estudios universitarios, por lo cual antes de ser un apoyo, tampoco puede laborar, para dedicarse 100% a sus estudios, los
cuales debo asumir también de lo que queda una vez descontadas las cuotas del banco, del ingreso de mi pensión. 8.4. Y, adicionalmente, soy una única persona que debo velar por el sostenimiento y manutención alimentaria de mi señora madre, una adulta mayor de 85 años, que padece graves enfermedades incapacitantes, y movilidad reducida, entre otras, encontrándose en alto grado de vulnerabilidad.”47
20. Adicionalmente, alegó que, si bien la Aseguradora se refiere a una supuesta reticencia al diligenciar la declaración de asegurabilidad, la preforma “no le permitía al tomador ni al asegurado hacer declaraciones sobre la prexistencia de enfermedades. No se dejaron espacios para ello. La declaración de asegurabilidad de Seguros Bolívar (en este caso) es un formato que solo tiene espacios para agregar la información del tomador, la información del valor asegurado y la firma y huella del tomador, así como la firma del asesor.”48 A lo anterior, agregó que, de cualquier 45 Expediente digital T-8.574.531, “02Escrito.pdf”, pp. 16-17. 46 Ibidem., p. 3. 47 Ibidem., p. 11. 48 Ibidem., p. 4. 10 manera, “dentro de las enfermedades relacionadas en la declaración ya elaborada por la Aseguradora, que revisten gran magnitud, no existe alguna que tuviera relación con la Atrofia óptica; como para que en calidad de tomador hubiera visto la necesidad de informarla”.49 De esta manera, a su juicio, este formato no demuestra una debida diligencia por parte de la empresa accionada.
21. A su vez, indicó que su pérdida de capacidad laboral fue de 100%, pero que la
“pérdida funcional por agudeza visual, presentó un valor de deficiencia tan solo del 33,75% el cual por si (sic) solo era insuficiente para obtener una declaratoria de invalidez por incapacidad laboral.”50 En esa medida, “el hecho que la Aseguradora se hubiera centrado únicamente en esta enfermedad, para rechazar de plano la cobertura por el amparo solicitado, no es causal suficiente justificable para declarar nulidad del contrato”.51
22. Por otra parte, argumentó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue fijada el 4 de junio de 2017, mientras que el desembolso del crédito se realizó en el año 2015. Por tal razón, no se trata de un asunto que hubiese sido relevante al momento de la firma de la póliza.
23. También manifestó que siempre actuó de buena fe al celebrar el contrato. Para demostrarlo afirmó que en la declaración de asegurabilidad autorizó a la Aseguradora para que accediera a su historia clínica. En esta misma línea,
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