CC - T314-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T314-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-314/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica y alcance El derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturalesque se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desarrollo jurisprudencial/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticossin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo determinante es su relación directa con el principio de dignidad humana DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección internacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos para ser considerada como tal/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAHabitabilidad BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción La clasificación de los bienes estatales entre bienes de uso público y bienes
fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”, cuya características principal es que pertenecen al dominio de la República. Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman “bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”. Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o, simplemente, “bienes de la Unión” BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protección legal y constitucional 2 Por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad”
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE
ESPACIO PUBLICO-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reubicación de desalojados en espacio público La Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar acerca de alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes Aunque la Corte reconoce la obligación de las autoridades de proteger los bienes de uso público, ha señalado que tal deber no es óbice para desconocer el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por ello, esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. La obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse únicamente a una categoría específica de ellos, ya que como se expuso, tanto los de uso público como los fiscales, están destinados a la “utilidad pública”; es decir, ambos comparten esta especial connotación, pues forman parte del mismo
patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio público. En consecuencia, por compartir características en cuanto a su naturaleza, la 3 administración estatal, a cualquier nivel de organización administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupación irregular, está obligada a proporcionar medidas que garanticen los derechos fundamentales y la protección del principio de confianza legítima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperación DESALOJO FORZADO-Procedimiento El procedimiento de desalojo busca recuperar, a través de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo título y, en consecuencia, radicar en cabeza de su auténtico propietario la tenencia del mismo. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ilegítima es un bien fiscal o de uso público, generando que las autoridades administrativas actúen en forma legítima para la recuperación del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son imprescriptibles, inalienables e inembargables DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección en el ámbito internacional ACCION DE TUTELA-Desalojo de demandantes que llevan más de 20 años ocupando un bien de uso público diseñado para una escuela
VIVIENDA DIGNA-Reubicación de actores en condiciones idóneas
Referencia: expedientes T-3.296.229, T3.302.260 y T-3.312.262
Acción de Tutela instaurada por María Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino Pérez en contra de la Caja de Vivienda Popular.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las 4 previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.296.229, T-3.302.260 y T-3.312.262 que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Doce de la Corte Constitucional, del 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones judiciales de los expedientes.
1. ANTECEDENTES Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a una vida en condiciones
dignas de los menores de 18 años que cada uno tiene a su cargo. En consecuencia, solicitan a la entidad accionada que proceda a reubicarlos en una vivienda adecuada antes de llevar a cabo su desalojo. Dado que los accionantes comparten situaciones similares en cuanto a los hechos en que basaron sus solicitudes de tutela, estos se expondrán de manera conjunta: 1.1. HECHOS 1.1.1. Manifiestan que en sus respectivos núcleos familiares son las únicas personas que aportan económicamente, y que tienen a cargo menores de 18 años, entre hijos, nietos y sobrinos. 1.1.2. Indican que sus ingresos provienen de trabajos que realizan a diario en oficios de carácter informal, como vendedores ambulantes o empleadas del servicio doméstico. 1.1.3. Sostienen que viven en un inmueble en situación de hacinamiento y sus ingresos no les permiten acceder a unas mejores condiciones de vida. La edificación se encuentra ubicada en la Calle 37ª No. 3-71 en el Barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá. 1.1.4. Describen el predio habitado como “una edificación diseñada para una escuela”, manifestando además, que se encuentran ante un inminente riesgo de desalojo por parte de la Caja de Vivienda Popular, entidad que, según ellos, no ha tenido consideración frente a situación social y personal. 5 1.1.5. En consecuencia, señalan que el Estado, a través de la Caja de Vivienda Popular, tiene el deber de reubicarlos antes de hacer efectivo el desalojo. 1.1.6. De forma particular, los accionantes María Carlota Arenas y Soledad
Pino Pérez manifiestan que viven en el inmueble hace 31 años. El señor Jhon Alexander Sarmiento no manifestó nada al respecto. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Los escritos de tutela fueron recibidos por los juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.296.229), 73 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.302.260) y 32 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.312.262), quienes admitieron las demandas y ordenaron correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La Caja de Vivienda Popular respondió de manera uniforme a las tres acciones de tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1.2.1. Caja de Vivienda Popular La Caja de Vivienda manifestó que mediante escritura pública No. 9087 de fecha 12 de diciembre de 1972 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, adquirió “a título de compra venta los Globos de terreno “A y B” distinguido para esa fecha, con la nomenclatura urbana (…)” debidamente protocolizada. Señala que, posteriormente, en septiembre de 1977, realizó el englobe de la totalidad del globo A y parte del B, generando un nuevo terreno con una cabida de 162.564,26 metros cuadrados. Indica que sobre este inmueble de mayor extensión, la Caja de Vivienda Popular desarrolló una construcción transitoria localizada específicamente en el barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra actualmente ocupado por 20 personas desde el año 1974, incluidos los demandantes y sus respectivas familias.
Afirma que esas viviendas fueron construidas antes de la adopción de las normas de sismo resistencia NSR98, por lo cual no existe certeza acerca de la seguridad técnica de las familias que allí residen, lo que actualmente implica un riesgo tanto para la vida de los accionantes como de los demás ocupantes. Aduce que la Contraloría de Bogotá en el año 2007 determinó que la casa ubicada en el barrio Guacamayas “no estaba cumpliendo el objeto para el cual fue destinada, que es el de servir de relocalización temporal de familias que se encuentren en zonas de alto riesgo”. Como 6 consecuencia de lo anterior, indica que dentro del Plan de Mejoramiento, la Caja de Vivienda Popular está comprometida a iniciar los procesos legales de restitución de la posesión. Señala que para efectos de lograr la restitución del inmueble y en virtud de la Ley 640 de 2001, adelantó una conciliación extrajudicial con los moradores de la vivienda, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido para poder iniciar la respectiva acción reivindicatoria. Sostiene que el trámite conciliatorio se declaró fracasado por la falta de ánimo conciliatorio de los ocupantes del referido predio. Informa que la accionante y demás familias que ocupan el inmueble ubicado en la Calle 37 A No 3-71 Sur, Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogotá, a la fecha de presentación de la tutela, aún se encontraban habitando el lugar, razón por la cual dicha entidad inició acción reivindicatoria en su contra, correspondiéndole por reparto al Juez 15
Civil del Circuito de Bogotá. Ante tales medidas, argumenta que se pretende por vía de tutela “saltar el procedimiento legal tendiente a evitar la restitución del inmueble que siendo de propiedad de la Entidad (sic) ya no reúne las condiciones de habitabilidad que en un principio tuvo por efecto de su construcción para atender situaciones apremiantes en el distrito capital, precisamente por cuanto su condición de transitoriedad, [reitera la entidad] no le permite ser considerada como una unidad de vivienda digna, (…) porque no reúne las mínimas condiciones de sismo-resistencia y menos aún, cumple con todas las normas de construcción”. Ante la situación en que se encuentran los accionantes, afirma que la pretensión dirigida a su reubicación se escapa de las funciones legales que tiene la Caja de Vivienda Popular, y tampoco se encuentra en alguno de los programas misionales de la entidad. Por estas razones, solicita desestimar sus pretensiones, por cuanto la acción de tutela no puede remplazar el procedimiento ordinario, escenario en el cual puede controvertir las decisiones tomadas por la entidad, particularmente al interior del proceso de restitución. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisiones de primera y segunda instancia. En todos los casos, los juzgados de tutela tanto de primera como de segunda instancia coincidieron en los argumentos que sustentaron la negativa a conceder la protección del amparo del derecho a la vivienda digna de los accionantes. Así, en forma genérica, indicaron que ellos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial; esto es, la posibilidad de presentar 7 excepciones en el curso del proceso reivindicatorio que cursa
actualmente en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Particularmente, en el caso del señor Jhon Alexander Sarmiento (Exp. 3.302.260), a pesar de negar la petición, el a quo exhortó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a que verificara su situación personal, social y económica, con el fin de que se estableciera el programa estatal aplicable a su caso. 1.4. PRUEBAS Obran en los expedientes las siguientes pruebas documentales: 1.4.1. Expediente T-3.296.229 - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a cargo de la señora María Carlota Arenas Giraldo. 1.4.2. Expediente T-3.302.260 - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a cargo del señor Jhon Alexander Sarmiento. 1.4.3. Expediente T-3.312.262 - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a cargo del señor Soledad Pino Pérez. 1.5. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. En auto proferido el 26 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela y de la situación social, salubre y de habitabilidad de los accionantes,
ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN
JUDICIAL en el inmueble ubicado en la Calle 37 A Sur No. 3-71,
Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogotá, para lo cual se COMISIONA al Juez 39 Civil Municipal de Bogotá. La diligencia deberá practicarse el día 17 de abril de 2012 a las 10 a.m., y en ella el juez comisionado deberá indagar: 1) Con exactitud, ¿cuántas personas, incluidos menores de 18 años, habitan en el inmueble ocupado? 2) ¿Con cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble? 8 3) ¿Cuántos baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene el predio? 4) A cada uno de los accionantes: 4.1. En qué fecha llegaron a ocupar el lugar. 4.2. Qué circunstancias lo condujeron a alojarse en el inmueble. 4.2. Si cuentan con servicios públicos, a partir de qué momento los recibe. 4.3. Si ha recibido alguna propuesta de reubicación por parte de la Caja de Vivienda Popular o cualquier otra entidad distrital encargada de los planes de vivienda. 4.4. Qué actividades o acciones ha adoptado la Caja de Vivienda Popular para recuperar el inmueble. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a los accionantes María Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino Pérez, ubicados en la Calle 37 A Sur No. 3-71 (B/Guacamayas, Bogotá), para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan a esta Corporación documentos que evidencien el tiempo que llevan
habitando el inmueble en mención, como las facturas de servicios públicos o los que consideren pertinentes. TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue a esta Corporación el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas, de esta ciudad. CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá que, una vez sea notificado del presente auto, como medida cautelar, suspenda el proceso radicado bajo el No. 201000406, dentro de la demanda reivindicatoria iniciada por la Caja de Vivienda Popular en contra de los ocupantes del inmueble en mención, lo cual tendrá efecto hasta tanto esta Corporación no se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela de la referencia. 9 Del mismo modo, ORDENAR al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe copias de la totalidad del mencionado proceso a esta Corporación. QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Hábitatpara que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe un informe detallado sobre
los programas de reasentamiento y vivienda dirigidos a personas que se encuentran en una situación similar a la de los accionantes. SEXTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Caja de Vivienda Popular de Bogotá que, en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, rinda un informe detallado acerca de los planes de reasentamiento y vivienda que promueve dicha entidad, los requisitos para acceder a ellos y, además, señale cuáles de estos están dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad diferentes a las víctimas del desplazamiento forzado o a los afectados por la ola invernal. SÉPTIMO.- COMUNICAR y remitir copia de esta providencia a las partes y a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Hábitat-.” 1.5.2. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: 1.5.2.1. Los accionantes, Soledad Pino Pérez, María Carlota Arenas y John Sarmiento, adjuntaron copia de los recibos del impuesto predial del inmueble desde el año 1999 hasta 2006, copia del recibo de acueducto y alcantarillado, del servicio de luz y una certificación de residencia expedida por la junta de acción comunal del barrio Guacamayas. Igualmente, anexan el registro fotográfico del predio, identificando cada uno de sus compartimentos y divisiones. 1.5.2.2.Superintendencia de Notariado y Registro Señala que en el sistema, al consultar por índice de propietarios, cédulas de ciudadanía y direcciones existentes, no se pudo establecer
información relativa al predio identificado con la nomenclatura urbana “Calle 37 A Sur No. 7-31 Barrio Guacamayas”. 1.5.2.2.Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá 10 El despacho en mención remitió a esta Corporación copia del proceso ordinario de reivindicación iniciado por la Caja de Vivienda Popular en contra de los accionantes y otros, identificado con el número 20100046.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Las acciones de tutela de la referencia plantean la posible vulneración del derecho a la vivienda digna de un grupo de personas que, junto con varios menores de 18 años a cargo, temen su posible desalojo del inmueble en el que habitan desde hace varios años, por parte de la administración distrital a través de la Caja de Vivienda Popular. La característica común de los casos es que los demandantes comparten una vivienda de propiedad de la Caja de Vivienda Popular, donde, según relata cada familia, viven por lo menos hace más de 20 años en condiciones de hacinamiento. No obstante, reconocen que viven en precarias condiciones, sostienen que no tienen recursos para acceder a
una mejor solución de vivienda, en caso de ser desalojados. Por esta razón, solicitan al juez de tutela que previamente al proceso de desalojo, se ordene a la entidad accionada que los incluya en planes de reubicación de vivienda, pues debido a sus escasos recursos económicos, no cuentan con más alternativas. Los jueces de tutela encontraron inviable la solicitud de protección a través de la acción de tutela, argumentando conjuntamente el carácter subsidiario de la misma y refiriéndose a la posibilidad que tienen las familias de utilizar los mecanismos judiciales al interior del proceso reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a juicio de los operadores judiciales, es el escenario idóneo para la defensa del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. Descrito así el panorama general de los casos a estudiar, la Sala deberá determinar si la Caja de Vivienda Popular está vulnerando el derecho a la vivienda digna de los demandantes y el principio de confianza legítima, al pretender desalojarlos del inmueble en el que residen desde 11 hace varias décadas con su tolerancia, y sin ofrecerles una alternativa de vivienda. Para resolver este problema, la Sala primero reiterará la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna; luego, como segundo tema, estudiará la protección que la jurisprudencia ha dado a las familias que se encuentran ante una situación de desalojo por parte de las autoridades administrativas y, finalmente, resolverá el caso concreto.
2.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. 2.3.1. Naturaleza jurídica De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. 2.3.1.1. Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturalesque se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 19951, en la cual manifestó lo siguiente: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados
que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un 1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 12 déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”2 En igual sentido, la sentencia T-258 de 19973 reafirmó el carácter asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la vivienda digna: “La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”. 2.3.1.2. Sin embargo, la posición de la Corte no ha sido unívoca en torno al tema de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental4 o por la afectación del mínimo vital5, casos en los cuales
es posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela. En el caso de la transmutación, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 19986 explicó que dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales, éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”. Así, según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. 2 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. 6 M.P. Fabio Morón Díaz 13 Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que “en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la
tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”7 En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental”8 2.3.1.3. Ahora bien, más recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio más por el cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un mecanismo como la acción de tutela. Se trata de su concepción como derechos fundamentales de forma autónoma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el carácter programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogación presupuestaria no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental: “Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos
prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.9 7 S
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