CC - T314-2018
Detalles
- Título
- CC - T314-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-314/18
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario TEMERIDAD-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAReglas generales ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad La sustitución pensional o pensión sustitutiva y la pensión de sobreviviente pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política,
las cuales se definen como prestaciones económicas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario Tres requisitos se han aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y iii) su dependencia económica del padre. ACUERDO 048 DE 2007 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Establece los parámetros de calificación de invalidez absoluta y permanente de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares ACUERDO 048 DE 2007 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del
beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. 6. Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil. 7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente.
MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO
CONFORMACION DE VINCULO MATRIMONIAL PARA
ACCEDER A LA CALIFICACION DE INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Constituye vulneración de la Constitución y la ley La exigencia formal del artículo 6º del Acuerdo que se analiza, deviene ilegal a inconstitucional. Ilegal por crear un requisito no establecido en la ley (decreto con fuerza de ley 1795 de 2000). Inconstitucional, por restringir en forma indebida, injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad del accionante. Efectivamente, de una parte, desconoce la ley a la que debería sujetarse, en cuanto al solicitar unos documentos especiales, establece un nuevo requisito para acceder a la calificación de la invalidez y al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional (“… no haber formado vínculo matrimonial…”), que no se encuentra en el Decreto Ley 1795 de 2000, pues éste se limita a señalar en su artículo 24 literal c) que son beneficiarios de los afiliados cotizantes: “… c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que
dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.” De otra parte, desconoce garantías constitucionales, en la medida que determina que se niegue al actor el acceso a los servicios médicos y el posterior reconocimiento de la eventual sustitución pensional a que tuviera derecho. Con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia y al libre desarrollo de la personalidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO
CONFORMACION DE VINCULO MATRIMONIAL PARA
ACCEDER A LA CALIFICACION DE INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Juicio de proporcionalidad i) Adecuación. Al parecer la exigencia del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, busca la finalidad consagrada en el inciso 7º del artículo 48 en concordancia con el 334 de la Constitución Política relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema. En este sentido, resulta adecuada por cuanto busca un fin constitucionalmente válido. ii) Necesidad. La necesidad vincula la exigencia del reglamento, a la inexistencia de otros medios por los cuales se logre el mismo objetivo con un menor sacrificio de principios constitucionales. De la atenta lectura del acuerdo se desprende que todos los requisitos, excepto el relacionado con la declaración bajo la gravedad de juramento de la no conformación de vínculo matrimonial, tienden a que el interesado
compruebe los elementos esenciales que garantizan su derecho a los servicios y la prestación económica: invalidez, parentesco y dependencia económica. Este requisito en particular no se relaciona directamente con ninguno de ellos. Se relaciona indirectamente, aunque no en forma determinante, con el último mencionado, el cual ya se halla cubierto con la declaración juramentada de la existencia de dependencia económica. Ello lo hace innecesario y además con un gran costo en materia de limitación de derechos fundamentales. iii) Proporcionalidad. Si la finalidad de la exigencia tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema, según se vio, se torna en una demanda desproporcionada para tal fin, puesto que no solo es innecesaria según se adujo, sino que restringe en grado sumo los derechos fundamentales del interesado, al punto de hacerlos nugatorios. Es decir, el excesivo ritualismo que implica la manifestación bajo la gravedad de juramento que no se ha formado vínculo familiar, cuyo fin se relaciona con la protección de la sostenibilidad fiscal (artículo 334 de la Constitución Política), resulta desproporcionado frente al grado en que se restringen los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad del interesado. La medida es, en consecuencia, desproporcionada, frente a la finalidad que busca. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustitución pensional o
de asignación de retiro si accionante conserva condición de invalidez en los porcentajes y características de ley
Referencia: Expediente T-6.600.943
Acción de tutela instaurada por Javier Enrique Chávez Julio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval – DISAN y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del expediente T-6.600.943, y la selección para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 09 de octubre de 2017 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 13 de diciembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela incoada por el ciudadano Javier Enrique Chávez Julio contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y/o el Jefe de Medicina Laboral de dicha dependencia.
En la admisión de la acción, el Magistrado Ponente de la corporación de primera instancia, ordenó librar oficio a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, vinculándolos así al proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La acción El señor Javier Enrique Chávez Julio formuló, el 25 de septiembre de 2017, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval – DISAN y otras autoridades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia, al negarle la activación de los servicios de salud y la calificación de la invalidez, así como la sustitución pensional en calidad de hijo del causante en condición de discapacidad.
Argumentó el accionante que toda su vida ha dependido económicamente de su padre por razón de su condición declarada de “incapacidad absoluta permanente” por parte de la Dirección de Sanidad Naval y por lo cual ha estado afiliado a su servicio de salud, hasta el fallecimiento de aquél, momento en que fue desafiliado sin previo aviso y negadas sus peticiones de reactivación en el sistema de salud y la práctica de una valoración de su incapacidad para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional y de la continuidad del servicio médico. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
2. Hechos 2.1. El señor Javier Enrique Chávez Julio, nació el 16 de agosto de 1977 en la ciudad de Cartagena, Bolívar1. 2.2. Desde su nacimiento presentó serios problemas de salud, estando
vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de hijo en condición de discapacidad de un antiguo miembro de la Armada Naval2. 2.3. Los problemas de salud consisten en múltiples enfermedades descritas en la documentación obrante en el expediente así: Neurinoma Acústico Bilateral3 – Neurinoma V Par Izquierdo4 – 1 Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía, fls. 11 y 17 cuaderno principal. 2 Carné de Servicios de Salud, Fl. 13 Cuaderno Principal; Cédula de Ciudadanía Fl. 11 cuaderno principal; Certificación del Grupo de Afiliación y Validación, Fl. 13 cuaderno principal. 3 “Un neurinoma del acústico, también conocido como «schwannoma vestibular», es un tumor poco frecuente no canceroso y, por lo general, de crecimiento lento que se forma en el nervio principal (vestibular) que va del oído interno hasta el cerebro. Las ramas de este nervio afectan directamente el equilibrio y la audición, por lo que la presión de un neurinoma del acústico puede provocar pérdida de la audición, zumbido en el oído e inestabilidad. https://www.mayoclinic.org/es-es/diseasesconditions/acoustic-neuroma/symptoms-causes/syc-20356127 4 Ib. Neurofibromatosis II5 – Déficit de Factor XII6 – Hidrocefalia Obstructiva7. 2.4. Presentó infarto agudo de miocardio el 30 de agosto de 2017.8 2.5. Por razón de las mencionadas condiciones de salud, precisa, de acuerdo con el dictamen médico, seguimiento y control constante
mediante exámenes como resonancias, ecocardiogramas, etc. a fin de detectar signos de alarma9. Tiene, por dicha condición, “Altas Recomendaciones”10 médicas que demandan continuidad en el servicio de salud. 2.6. Por lo anterior, fue declarado con incapacidad absoluta permanente declarada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante concepto del 13 de abril de 200311. 5 La neurofibromatosis tipo 2 (NF2) es un trastorno de predisposición a tumores caracterizado por el desarrollo de múltiples schwannomas y meningiomas. La prevalencia (inicialmente estimada en 1: 200.000) es aproximadamente de 1:60.000. Los individuos afectados desarrollan inevitablemente schwannomas, que típicamente afectan a ambos nervios vestibulares y que provocan pérdida auditiva y sordera. El diagnóstico se basa en estudios clínicos y neuroimágenes. La prueba genética presintomática es una parte integral del tratamiento de familias con NF2. Puede realizarse un diagnóstico genético prenatal o preimplanatacional.. El principal diagnóstico diferencial de la NF2 es la schwannomatosis. El tratamiento de la La NF2 representa un problema ya que la mayoría de pacientes se enfrenta a una morbilidad sustancial y una reducida esperanza de vida. La cirugía es la base del tratamiento actual, aunque también es importante un seguimiento cuidadoso y, ocasionalmente, un tratamiento con radiación. https://www.orpha.net/consor/cgibin/OC_Exp.php?Lng=ES&Expert=637 6 “Cuando uno sangra, el cuerpo inicia una serie de reacciones que ayudan a que la sangre se coagule, lo cual se denomina cascada de coagulación. El proceso involucra proteínas especiales,
llamadas factores de coagulación. (El XII es un factor de coagulación en esta serie de reacciones.) Cada factor tiene una reacción que desencadena la próxima reacción. El producto final de la cascada de coagulación es el coágulo de sangre. Cuando falta uno o más de estos factores de coagulación, generalmente hay una probabilidad más alta de sangrado. https://www.clinicadam.com/salud/5/000545.html 7 La hidrocefalia es una acumulación de líquido cefalorraquídeo (LCR) en ventrículos y/o espacios pericerebrales por alteraciones en la circulación del mismo, hidrocefalia obstructiva o no comunicante, o por una disminución en la reabsorción, hidrocefalia obstructiva o no comunicante1. La hidrocefalia obstructiva en el niño se produce sobre todo por anomalías del acueducto de Silvio o lesiones del cuarto ventrículo. Destacan la estenosis congénita del acueducto, la gliosis ependimaria del mismo, secundaria a infecciones o sangrados, y las lesiones o malformaciones de la fosa posterior por compresión del sistema ventricular, con dilatación del sistema ventricular proximal al punto de obstrucción3. El pronóstico del sangrado intraventricular asociado a otras lesiones traumáticas es malo, pero parece estar más relacionado con dichas lesiones que con el propio sangrado intraventricular, dado que el pronóstico del sangrado intraventricular aislado es mucho mejor8,9, encontrándose únicamente casos aislados de mal pronóstico. http://www.analesdepediatria.org/eshidrocefalia-obstructiva-transitoria-como-complicacion-articulo-S1695403312004377.
8 Fls. 41-49 cuaderno principal. 9 Fls. 2, 19, ib. 10 Indicación Médica, Historia Clínica 9099451, fl. 42 cuaderno principal. 11 Concepto de calificación de invalidez – Dirección de Sanidad Naval, 13 de abril de 2003, fl. 10 cuaderno principal. La magnitud de una incapacidad tal es descrita en el artículo 14 Acuerdo 59 de 2000 en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 94 de 1989, de la siguiente manera: “Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo...”. 2.7. El día 15 de agosto de 2014 contrajo matrimonio con Gloria Beatriz Ardila Gómez, de cuyo matrimonio nació una hija, Mariana Chávez Ardila, el 27 de mayo de 201512. 2.8. Toda su vida ha dependido de su padre, hasta la muerte de éste, sin que la formación de un vínculo matrimonial haya modificado tal condición. Sus ingresos provienen de la ayuda familiar13. Así lo manifiesta el accionante, al decir que depende él, su esposa e hija14 de la “caridad de familiares”15. Este dicho fue ratificado por la señora madre del accionante mediante Declaración Extrajuicio No. 1107 del 15 de julio de 201716. 2.9. A la muerte de su padre, el 16 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad Naval le suspendió los servicios de salud. 2.10. El interesado presentó varios escritos solicitando la reactivación de los servicios de salud, la valoración de su estado de invalidez y el
reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo del causante en la proporción que le corresponda, así: a. Oficina de pensionados de la Armada Nacional de Colombia. 11 de enero de 2017. Solicitó “… el restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del pensionado fallecido…” (fl.19 cuaderno principal). b. “Sanidad Armada”. 13 de febrero de 2017. Solicitó “… el restablecimiento de los servicios de salud y la parte que me corresponde de la pensión de mi padre fallecido… ” (fl.21 cuaderno principal). c. “Sanidad Armada”. 8 de marzo de 2017. Solicitó “… una junta médica con su respectivo porcentaje de discapacidad y así poder radicar la documentación correspondiente en la 12 Registros civiles de matrimonio y de nacimiento, fls. 15 y 16 cuaderno principal. 13 Declaración Extrajuicio de Elidia Julio Marriaga,fl. 14, cuaderno principal. 14 Refiriéndose a su esposa e hija. Supra #2.5. 15 Fl. 4 cuaderno principal. 16 Fl. 14 cuaderno principal. oficina de pensionados del mindefensa (sic)…” (fl.24 cuaderno principal). d. Dirección Sanidad Armada Nacional. 29 de marzo de 2017. Solicitó “…el restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del pensionado fallecido…” (fl.25 cuaderno principal). e. Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Solicitó “… la activación inmediata… para poder continuar con la prestación de los servicios de salud…” Fecha no legible
(fl.33 cuaderno principal). 2.11. El 2 de mayo de 2017, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, entre otros, la cual fue denegada el 17 de mayo del mismo año por dicha autoridad judicial17. 2.12. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó, el 10 de mayo de 2017, a la Dirección de Sanidad Naval “… con el fin de resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional… la realización de la junta médico laboral que permita determinar la existencia de la pérdida de la capacidad laboral referida por aquél y la fecha de su estructuración…18”. 2.13. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le respondió al accionante todas las mencionadas solicitudes en forma negativa19, con fundamento en que el solicitante no había presentado declaración juramentada de no haber constituido vínculo matrimonial20 y por ende perdía el derecho a los beneficios en su condición de hijo de un afiliado al sistema a la luz del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional21. Por la 17 Fls. 3 y 65 – 68 cuaderno principal. 18 Oficio OFI17-36408, fl. 32 cuaderno principal. 19 Oficio 2017 042 367 0318 141 del 25 de agosto de 2017 de la CC Jefe de Medicina Laboral – DISAN, fl. 18 cuaderno principal. 20 Supra #2.5, Hechos. 21 “Artículo 6o. Requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez. Para la
determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. 6. Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil. 7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente”. (Negrillas fuera del texto) misma razón no practicó la valoración de la invalidez del peticionario, la cual era requisito indispensable para estudiar y conceder el derecho a la pensión sustitutiva como hijo inválido.
3. Solicitud Con fundamento en los hechos expuestos, Javier Enrique Chávez Julio solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad Naval, la reactivación de los servicios de salud, la realización, de ser necesario, de una nueva valoración sobre su condición de invalidez, y que se ordene, al menos de manera provisional hasta tanto se efectúe una nueva calificación, la asignación del 50% de la pensión sustitutiva por fallecimiento del pensionado22.
4. Pruebas En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. Copia del concepto del Oficial de Sanidad de Medicina Laboral de la Disan del 13 de abril de 2003 en que se declara que el afectado tiene “incapacidad absoluta y permanente” (fl. 10 cuaderno
principal). 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del interesado (fl. 11 cuaderno principal). 4.3. Copia del carné de servicios de salud del solicitante expedido por la Dirección General de Sanidad Militar en que se establece su fecha de vinculación el 29 de septiembre de 1980 y con terminación indefinida (fl. 12 cuaderno principal). 4.4. Certificación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del 16 de junio de 2010 en que se señala la vinculación del señor Miguel Ángel Chávez Álvarez, padre del peticionario, y la afiliación de este último en calidad de beneficiario – hijo discapacitado (fl.13 cuaderno principal). 4.5. Copia de la Declaración Extrajuicio No. 1107 de la Notaría 19 de Bogotá, de la señora Elida Julio Marriaga, madre del accionante, en la cual declara que su hijo dependía económicamente de su fallecido padre (fl. 14 cuaderno principal). 4.6. Copia del Registro de Nacimiento del solicitante (fl. 17 cuaderno principal). 4.7. Registros civiles de matrimonio del solicitante con Gloria Beatriz Ardila Gómez y del nacimiento de su hija Mariana Chávez Ardila (fls. 15 y 16 cuaderno principal). 22 Escrito de tutela, fl. 8 cuaderno principal. 4.8. Copia del oficio terminado en 8141 del 25 de agosto de 2017 por el cual la DISAN denegó las peticiones del accionante (fl.18 cuaderno principal). 4.9. Copia de solicitud a la Oficina de pensionados ARC. 11 de enero
de 2017 (fl.19 cuaderno principal). 4.10. Copia de solicitud a “Sanidad Armada”. 13 de febrero de 2017 (fl.21 cuaderno principal). 4.11. Copia de solicitud a “Sanidad Armada”. 8 de marzo de 2017 (fl.24 cuaderno principal). 4.12. Copia de solicitud a la Dirección Sanidad ARC. 29 de marzo de 2017 (fl.25 cuaderno principal). 4.13. Copia de solicitud a Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Fecha no legible (fl.33 cuaderno principal). 4.14. Copia de solicitud a la Sra. Capitán de Corbeta, Jefe de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval. Sin fecha ni radicado (fl.38 cuaderno principal). 4.15. Copia de los oficios de fechas 23 de febrero, 22 de marzo, 10 de abril y 20 de junio, todos de 2017, por los cuales la DISAN contestó a las peticiones del accionante (fls. 22, 23, 27 y 37 cuaderno principal). 4.16. Copia del oficio emitido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el cual solicita la valoración de la discapacidad del peticionario para efectos de dar respuesta a su petición de sustitución pensional (fl.32 cuaderno principal). 4.17. Copia de los oficios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante los cuales remite por competencia la solicitud de la sustitución pensional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y lo comunica al interesado (fls. 35 y 36 cuaderno principal). 4.18. Copia de documentos médicos relacionados con la historia clínica
del demandante No. 9099451 sobre su condición de salud y el incidente del infarto agudo de miocardio presentado el 30 de agosto de 2017 (fls. 41-49 cuaderno principal). 4.19. Copia del oficio terminado 5863 del 27 de septiembre de 2017, en el cual se remite por competencia la notificación de la admisión de la acción de tutela, por parte del Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 61 cuaderno principal).
5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional El Director de Sanidad Naval se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó sea denegada por no existir en su criterio, vulneración a los derechos fundamentales del accionante23.
Señaló, en primer lugar, que sólo se encarga de la administración de los servicios de salud de los miembros de las fuerzas militares y que no maneja las asignaciones de pensión lo cual corresponde, en su parecer, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sin embargo manifestó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 numeral 11.1, corresponde la mitad del monto de sustitución de la asignación de retiro o de la pensión del causante a los “hijos inválidos si dependían económicamente del causante”. Agregó que no presentó la declaración juramentada exigida por el Acuerdo 48 de 2007, artículo 6º, numeral 6º del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional sobre la dependencia económica y la no constitución de familia. Indicó que existe falta de legitimidad por pasiva dado que el área a su cargo sólo realiza funciones de mero trámite, pues la función de activación corresponde al Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Mediante oficio No. 14615 del 27 de septiembre de 2017, y en cumplimiento del Auto del día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, notificó al Ministerio de Defensa Nacional del presente proceso24. Adicionalmente, el Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional remitió copias de esta acción a la Dirección de Sanidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Grupo de Prestaciones Sociales25, sin embargo, ninguna de dichas dependencias o sus áreas encargadas, como el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se pronunció durante el trámite de la presente tutela.
6. Sentencias objeto de revisión 23 Escrito de respuesta de la DISAN, fls. 58-60 cuaderno principal. 24 Fls. 51 y 52, cuaderno principal. 25 Oficio 20170421 2600 25863 del 27 de septiembre de 2017, fl. 61 cuaderno principal. 6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral En sentencia del 9 octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado con fundamento en que a su juicio, se ha presentado actuación temeraria por parte del accionante dado que
“…en anterior oportunidad el señor JAVIER ENRIQUE CHÁVEZ JULIO interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, y los fundamentos fácticos, los elementos probatorios y las pretensiones expuestos en aquella oportunidad son similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo”26. Añadió el a quo que esta es la segunda vez “… en que el actor pretende un pronunciamiento a fin de establecer ‘si había constituido una familia por vínculo natural o civil’”. Todo lo cual demarca en su parecer, un propósito desleal tendiente a obtener la satisfacción de su interés “a toda costa”27. (Negrillas fuera del texto) 6.2. Impugnación El señor Javier Enrique Chávez Julio presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia28. En este afirmó que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, él no busca la determinación de si tenía o no una familia, sino el acceso a los servicios médicos y la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante. Agregó que nunca negó haber presentado otra tutela sino que la segunda se debió a nuevos hechos dado que se ha agravado tanto su salud como su situación económica al punto que sufrió con posterioridad a la primera acción, un infarto que demandó atención de urgencias e internación en sala de reanimación. No tiene bienes propios ni trabajo estable, estando totalmente desprotegido después de la decisión de la autoridad accionada. Declaró que su esposa tiene discapacidad visual y su hija depende de él. Adujo que pretende evitar un perjuicio irremediable, pues teme morir
dado el evidente deterioro de su estado de salud después del infarto, y que por su discapacidad física es un sujeto de especial protección constitucional. 26 Fl. 73 cuaderno principal. 27 Ib. 28 Fls. 77-81 cuaderno principal. Reitera, en consecuencia, su solicitud de que se le reactiven en forma inmediata los servicios de salud y que se conceda, al menos en forma provisional, la pensión sustitutiva en calidad de hijo del causante en una proporción del 50%. 6.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral En sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, con base en que lo pretendido por el actor ya fue resuelto en trámite de tutela, sin que las modificaciones que hizo al segundo escrito tuvieran la sustancialidad para determinar serias diferencias entre los dos escritos. Esto determina, en su criterio, una utilización desbordada de la acción
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