🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T314-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T314-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-314/19

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional” en casos en los que “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acción de tutela Ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez

contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el único remedio ante esta situación su resarcimiento económico. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta admisible la dilación en la interposición SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias La diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se origina en que en esta última “un trabajador, sin tener la condición de 2 pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación” (negrillas fuera de texto). De tal manera, la pensión de sobrevivientes es una “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad/ DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental La sustitución pensional tiene la finalidad de garantizar el derecho al mínimo vital de los familiares del pensionado fallecido, quien en vida les proporcionaba los recursos económicos necesarios para gozar de una vida digna. Así, la negativa de reconocer esta prestación, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos, podría derivar en una afectación de derechos fundamentales, al poner en riesgo el derecho al mínimo vital de los familiares

que dependían económicamente del causante. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustitución pensional puede ostentar el carácter de derecho fundamental, en tanto está relacionada con el mínimo vital y dado que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones, sujetos de especial protección, como adultos mayores, niños y niñas y personas en situación de discapacidad VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ La Corte ha indicado que “para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez […], éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez”. De lo contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional 3

Referencia: Expedientes acumulados T7.098.733, T-7.101.292 y T-7.102.162

Acción de tutela presentada por José Ángel Díaz Ayala, Fabio José García Cardona y

José María Méndez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en el expediente T-7.098.733, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, el 9 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por José Ángel Díaz Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–; del fallo proferido en el expediente T-7.101.292, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Fabio José García Cardona en contra de Colpensiones; y de los fallos proferidos en el expediente T-7.102.162, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 21 de agosto de 2018, y en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por José María Méndez en contra de Colpensiones.

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018 y notificado el 23 de enero de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.098.733

Demanda y solicitud 4 El señor José Ángel Díaz Ayala presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a reconocerle la pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No. 11267 del 20101. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: - José Ángel Díaz Ayala (de 72 años2) en la actualidad es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida. - Por medio de la Resolución No. 11267 del 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Díaz Ayala en cuantía única de $5.999.854, y teniendo en cuenta 773 semanas efectivamente cotizadas3. - Mediante dictamen pericial DML-563 del 5 de marzo de 2018 emitido

por Colpensiones, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,79%, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2017. - Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2018, el señor Díaz Ayala le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. - Por medio de la Resolución SUB 207140 del 3 de agosto de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada debido a que mediante la Resolución No. 11267 de 2010 ya le había reconocido al señor Díaz Ayala una indemnización sustitutiva de vejez; sostuvo que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, se presenta una incompatibilidad en relación con dichas prestaciones4. Para ese entonces acreditó un total de 6.294 días laborados, correspondientes a 899 semanas cotizadas. 1 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 16 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 2 A folio 1 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Díaz Ayala nació el 17 de marzo de 1947. 3 Explicó Colpensiones que el 17 de marzo de 2017, el accionante elevó solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, petición que fue negada por medio de la Resolución SUB 20627 del 28 de marzo de 2017, “con el argumento de que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la Indemnización

Sustitutiva de la Pensión de Vejez no pueden volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto” (folio 20 del cuaderno de revisión). 4 A folios 11 al 13 obra fotocopia de la Resolución No. SUB 207140 del 3 de agosto de 2018. En las consideraciones se lee: “[…] se informa que se evidencian aportes a pensión posteriores a la efectividad de la 5 - En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a su favor, teniendo en consideración que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad y padece graves afecciones de salud5. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones, sin que se recibiera pronunciamiento alguno6. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Díaz Ayala, al considerar que no demostró un perjuicio irremediable que excepcione el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y haga posible un amparo transitorio. Por lo anterior, señaló que el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para perseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

La anterior decisión no fue impugnada.

2. Expediente T-7.101.292

Demanda y solicitud El señor Fabio José García Cardona presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a reconocerle la pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 191332 del 29 de junio de 20167. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: indemnización sustitutiva de vejez reconocida, los cuales pueden ser objeto de cobro por devolución de aportes ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación” (folio 12, reverso). 5 A folios 2 al 8 obra fotocopia de la historia clínica en donde se refiere que el paciente José Ángel Díaz Ayala presenta un diagnóstico de “Enfermedad pulmonar obstruida crónica, no especificada”. A folio 9 aparece una certificación de afiliación a la EPS Cruz Blanca del régimen contributivo, fechada el 21 de septiembre de 2018. 6 Ver folios 13 y 36. 7 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 110 del cuaderno principal. 6 - Fabio José García Cardona (de 70 años8) en la actualidad es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida, con fecha de afiliación del 4 de marzo de 19879.

  • Por medio de la Resolución GNR 191332 del 29 de junio de 2016, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor García Cardona en cuantía única de $8.333.582, y teniendo en cuenta 478 semanas efectivamente cotizadas10. - El 5 de junio de 2017 el accionante le solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En dicho trámite, fue emitido el dictamen pericial No. 2017227259 del 26 de julio del mismo año, en donde fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24%, de origen común, con fecha de estructuración del 4 de mayo de 201711. - Contra el mencionado dictamen pericial fue interpuesto el recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen pericial No. 4482908-1512 en el que el señor García Cardona fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,73%, de origen común, con fecha de estructuración del 4 de mayo de 201712. - Con fundamento en lo anterior, el 19 de febrero de 2018, el señor García Cardona le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez13. - Por medio de la Resolución SUB 136501 del 22 de mayo de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de que al interesado ya se le había reconocido una indemnización sustitutiva de vejez, siendo esta

incompatible con la prestación reclamada14. Para ese entonces el señor García Cardona acreditó un total de 3.549 días laborados, correspondientes a 507 semanas cotizadas. - En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a su favor, teniendo en consideración que cumple los requisitos de ley, es una persona de 8 A folio 15 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor García Cardona nació el 19 de febrero de 1949. 9 A folios 88 al 91 obra fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, actualizado al 12 de septiembre de 2018. 10 La resolución referida fue aportada por Colpensiones en la oportunidad para contestar la acción de tutela y obra a folios 120 al 125. 11 Folios 92 al 95. 12 Folios 96 al 99. 13 A folios 102 y 103 aparece un el formato de solicitud de la prestación económica a Colpensiones. 14 La resolución obra a folios 107 al 110. 7 avanzada edad, padece graves afecciones de salud15 y no cuenta con ningún ingreso con el cual pueda solventar sus necesidades básicas en condiciones dignas. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones16. El 17 de septiembre de 2018, a través de oficio BZ2018_11514711-2864131, el

gerente de defensa judicial de Colpensiones17 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor García Cardona, en razón del desconocimiento del carácter subsidiario de dicha acción constitucional18. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fabio José García Cardona, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La anterior decisión no fue impugnada.

3. Expediente T-7.102.162

Demanda y solicitud El señor José María Méndez presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a reconocerle la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su madre Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no acreditó dependencia económica con la causante dado que la fecha de estructuración de la invalidez (26 de abril de 2016) es posterior a la muerte de la señora Josefina19. 15 A folios 16 al 87 obra fotocopia de la historia clínica en donde se refiere que el paciente Fabio José García Cardona presenta unos antecedentes patológicos de “FX rodilla - depresión, ansiedad” y los siguientes

diagnósticos: “gonartrosis, no especificada”, “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” y “trastorno somatomorfo indiferenciado”. A folio 105 aparece formato de información de la EPS en el que se indica que el accionante se encuentra afiliado a Salud Total EPS. 16 Folio 111. 17 Doctor Luis Miguel Rodríguez Garzón. 18 El escrito y sus anexos obran a folios 113 al 135. 19 La demanda y sus anexos obran a folios 2 al 33. 8 A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda20: - José María Méndez (de 76 años) es hijo de la señora Josefina Méndez Parra, fallecida el 31 de marzo de 201521, a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido una pensión de vejez mediante la Resolución No. 6684 de 1982, prestación que al momento del retiro de nómina equivalía a la suma de $644.35022. - Mediante dictamen pericial No. 2016157788LL del 6 de junio de 2016, emitido por Colpensiones, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,35%, con fecha de estructuración del 26 de abril de 201623. - El 21 de julio de 2016, en razón del fallecimiento de la señora Josefina el señor Méndez le solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, para lo cual acreditó su situación de invalidez y afirmó la dependencia económica que tenía con la causante24. - Por medio de la Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre de 201625,

Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por el señor José María Méndez con ocasión del fallecimiento de su madre, bajo el argumento de que no acreditó dependencia económica con la causante “toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez (26 de abril de 2016) es posterior al fallecimiento de la señora MENDEZ PARRA JOSEFINA”26 (mayúsculas originales). Dicha decisión fue confirmada en reposición y apelación a través de las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de noviembre de 201627, respectivamente. 20 En el hecho décimo segundo de la demanda de tutela se menciona que el mismo fue elaborado por una tercera persona, puesto que la condición intelectual del señor Méndez no le permite tener un raciocinio coherente (folio 28). 21 A folio 8 obra fotocopia del registro civil de defunción de la señora Josefina Méndez Parra, con fecha de defunción del 31 de marzo de 2015; y a folio 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento del señor José María Méndez, con fecha de nacimiento del 29 de junio de 1943. 22 Folio 3. 23 Folio 4. 24 A folios 22 al 25 aparecen cuatro declaraciones extraproceso del 11 de octubre de 2016, mediante las cuales los señores Alfredo Olmos González, Nelsy Hidalgo, Jaime Cárdenas Lozano y Julio Enrique Maldonado, en razón de sus vínculos de vecindad con el accionante, afirman que les consta que este convivía con su madre,

señora Josefina Méndez Parra, y que dependía económicamente de ella toda vez que padece una discapacidad cognitiva y no devenga ningún tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensión. 25 Obrante a folios 3 y 4. 26 Folio 4. 27 Actos administrativos obrantes a folios 44 al 51. En los considerandos de la Resolución VPB 43097 del 30 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, se lee: “[…] el peticionario acredita encontrarse en estado de invalidez; sin embargo, al momento de analizar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, debe ser enfática esta Vicepresidencia en señalar que, el señor MENDEZ JOSE MARIA, no cumple con las condiciones establecidas por la Ley para el reconocimiento toda vez que, para el momento de la muerte del pensionado no acredita la condición de Hijo Inválido. || A más de lo anterior, es relevante mencionar que la única calificación de PCL hecha al peticionario fue la que realizó esta entidad en el año en curso, considerando los médicos evaluadores que la invalidez se estructuró esta (sic) año, es decir, que para la fecha de muerte del pensionado, el solicitante no tiene condición de beneficiario alguna, pese al estado de 9 - En el escrito se señaló que durante toda la vida el accionante convivió bajo el mismo techo con su madre, como quiera que desde muy temprana edad padece una discapacidad cognitiva a raíz de una parálisis cerebral, y en la actualidad presenta una invalidez certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando López Galindo,

médico en salud ocupacional y medicina laboral, en donde se describe una pérdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común, según la cual “[n]ecesita otra persona para sus actividades básicas cotidianas”28. De tal forma, se sostuvo que, en razón de la complejidad de la patología del señor Méndez, que lo ha acompañado durante su vida, no queda duda de que su situación de discapacidad no puede ser tomada desde el 26 de abril de 2016. - Adicionalmente, se expresó que debido a la avanzada edad del accionante y a sus precarias condiciones económicas y de salud29, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa le podría representar la imposibilidad de acceder a la prestación, debido a la demora del trámite judicial. - En razón de lo anterior, se solicitó que se ordene a Colpensiones que reconozca la sustitución pensional, dado que el señor José María Méndez cumple todas las condiciones establecidas por la normativa aplicable para acceder a dicha prestación. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones30. El 13 de agosto de 2018, a través de oficio BZ2018_9595443-2438352, el gerente de defensa judicial de Colpensiones31 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor José María Méndez, en razón del desconocimiento del carácter subsidiario de dicha acción

constitucional y de la inexistencia del hecho vulnerador32. protección especial que ostenta en este momento en virtud del artículo 13 de la Constitución Nacional” (folios 50 y 51). 28 En el mencionado documento se lee la siguiente conclusión: “Paciente de 68 años de edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la pérdida de capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%, Minusvalía de 20% para un total de 52.79%, de origen común y fecha de estructuración el día 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud del calificado con destino a La Nueva EPS” (folio 15). También se lee el siguiente diagnóstico: “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” (folio 14). 29 A folios 10 al 28 obra historia clínica. 30 Folio 35. 31 Doctor Luis Miguel Rodríguez Garzón. 32 El escrito y sus anexos obran a folios 52 57. 10 Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José María Méndez, tras considerar que la vía del amparo constitucional no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, teniendo en cuenta su carácter residual33. Impugnación

El 27 de agosto de 2016, se presentó escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. Se argumentó que el juez no hizo ningún esfuerzo por considerar que se está solicitando un amparo constitucional para un sujeto de especial protección, en razón de su situación de invalidez y por ser una persona de avanzada edad. Se cuestionó que el fallador no haya tenido en cuenta el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando López Galindo, médico en salud ocupacional y medicina laboral, en donde se describe una pérdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común, y una minusvalía del 20% según la cual “[n]ecesita otra persona para sus actividades básicas cotidianas”34. Adicionalmente, se planteó que el señor Méndez no cuenta con otro medio de defensa judicial que tenga la virtualidad de proteger sus derechos con la eficacia que tiene la acción de tutela. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, confirmó el fallo impugnado al encontrar “que no reposa en el expediente, prueba siquiera sumaria, que le permita a la Corporación colegir con algún grado de certeza la existencia de un perjuicio irremediable inminente, grave y urgente, capaz de hacer procedente el ejercicio de la acción de tutela”35.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Mediante oficio BZ-2018_16009609 recibido en la Secretaría General de la Corporación el 30 de enero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos

Legales (A) de Colpensiones36 solicitó copia de la acción de tutela presentada por el señor José María Méndez y de sus anexos, con la finalidad de presentar un eventual escrito de intervención37. 33 El fallo obra a folios 58 y 59. 34 Folio 15. En dicho documento se describe el siguiente diagnóstico: “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” (folio 14). 35 Folio 6. El fallo obra a folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia. 36 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 37 Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733. 11 4.2. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corporación la expedición de las copias solicitadas, a costa del funcionario de Colpensiones. Para dicho efecto, remitió el expediente T-7.102.162 (3 cuadernos)38. Sin embargo, mediante oficio del 1 de marzo de 2019, la Secretaría informó que ninguna persona se había acercado a dicha dependencia para obtener las copias requeridas39. 4.3. El 26 de febrero de 2019, el gerente de defensa de defensa judicial (A) de Colpensiones40 radicó oficio BZ2019_752564, en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.098.733, debido a que a través de la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero de 2019,

la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de 2017, “por un valor mensual de $737.717 con un retroactivo total de $2.415.311 y, descontando a título de compensación la suma de $8.418.816, previamente reconocida y cobrada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez”41. Así, señaló, se desvirtúa la afectación de cualquier derecho fundamental del accionante. Con el escrito fue aportada fotocopia de la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero de 2019, que resuelve: “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor DIAZ AYALA JOSE ANGEL” por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 15 de diciembre de 2017), fundada en 6.234 días laborados, correspondientes a 890 semanas de cotización42. En los considerandos de la resolución se hace referencia al precedente fijado por la Corte Constitucional, según el cual el hecho de haberse entregado una indemnización sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración es posterior al momento en que se recibió la prestación subsidiaria. 4.4. El 28 de febrero de 2019, el gerente de defensa judicial (A) de Colpensiones43 radicó oficio BZ2019_752525, en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.101.292,

debido a que por medio de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José García Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, “por un valor mensual de $737.717 con un retroactivo total de $6.888.846”44. Así, señaló, se desvirtúa la afectación de cualquier derecho fundamental del accionante. 38 Folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733. 39 Folio 26 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733. 40 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 41 Folio 21, reverso. El escrito obra a folios 20 al 23 del cuaderno de revisión. 42 El acto administrativo obra a folios 24 al 27 del cuaderno de revisión. En el artículo primero se relacionan los siguientes conceptos tenidos en cuenta para la liquidación del retroactivo: mesadas, 11.424.585; mesadas adicionales, 781.242; descuento en salud, 1.371.700; pagos ya efectuados por indemnización de vejez cobrada, 8.418.816; valor a pagar, 2.415.311 (folio 27, reverso). 43 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 44 Folio 21, reverso. El escrito obra a folios 20 al 23 del cuaderno de revisión. 12 Con el escrito fue aportada fotocopia de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, que resuelve: “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor GARCÍA CARDONA FABIO JOSÉ” por un valor

mensual de $737.717 (valor mesada al 4 de mayo de 2017), fundada en 3.442 días laborados, correspondientes a 491 semanas de cotización45. En los considerandos de la resolución se hace referencia al precedente fijado por la Corte Constitucional, según el cual el hecho de haberse entregado una indemnización sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración es posteri

Consultar sobre este documento ...