CC - T315-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T315-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-315/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración Este Tribunal Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i) la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes y, finalmente; (iv) “(…) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.” DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Labor constitucional, según ley 1448 de 2011 Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se

proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución. ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial SEGUNDOS OCUPANTES-Fenómeno social y procesal no contemplado expresamente en la ley 1448 de 2011 SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios Pinheiro JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los

segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro

SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA

TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA RESTITUCION DE

TIERRAS-Aplicación de los Principios Pinheiro CONCEPTO DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No son sinónimos Segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia. JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el respectivo estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al momento de considerar su petición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia de la norma a aplicar, esto es artículo 102 de la ley 1448/11 respecto a solicitud de segundo ocupante

Referencia: expediente T-5.316.863

Acción de tutela instaurada por Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de 2 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y como vinculados la

Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, el señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Medina Estrada.1

Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 18 de noviembre del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena2 y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas3, el señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Medina Estrada.4

I. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2015,5 los señores Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa presentaron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que la decisión de dicha autoridad de negar la solicitud de modulación de la sentencia en el proceso de restitución de tierras que los involucraba, adoptada mediante auto del 9 de julio de 2015, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna. 1 Vinculados mediante auto del 18 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 17 del cuaderno principal. 2 En adelante el “Tribunal” o “Tribunal Superior de Cartagena”. 3 En adelante la “Unidad” o “Unidad de Restitución”. 4 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 26 de febrero de 2016. Folios 12 al 23 del cuaderno de Revisión. 5 De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela fue presentada para tal fecha. Folio 16 del cuaderno principal. 3 1.1. Hechos relevantes Antecedentes relacionados con la solicitud de restitución, la oposición y otras etapas procesales anteriores a la sentencia. a) El 4 de diciembre de 2012, la Unidad de Restitución, en nombre del señor Pablo Segundo González de la Rosa, inscrito en el Registro Único de Víctimas6 y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente7, presentó solicitud de restitución y formalización de Tierras Despojadas sobre la Parcela No. 2 del predio “Capitolio” ubicado en el Corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre,8 la cual correspondió por reparto

al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo del mismo departamento.9 b) Esta parcela, le había sido adjudicada al solicitante, inicialmente, mediante Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980, por el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) en la modalidad común y proindiviso.10 Dicha adjudicación nunca fue registrada en la oficina de instrumentos públicos correspondiente. c) De acuerdo con la solicitud, en los corregimientos de Flor del Monte, Rafael, Canutal y Chengue del municipio de Ovejas se presentaron fuertes enfrentamientos entre grupos de defensa privada como las AUC y guerillas como las FARC,11 motivo por el que desde la segunda mitad de la década de los años 90, como consecuencia de las formas que adoptó la violencia reflejadas en masacres, se produjo un incremento en el desplazamiento forzado del campesinado de Ovejas, que se extendería por los años siguientes.12 6 De acuerdo con la respuesta a un derecho de petición hecho por la Unidad de Restitución, con el fin de adelantar los trámites administrativos y judiciales, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se confirma que el señor Pablo Segundo González de la Rosa y su familia figuran en el Registro Único de Víctimas y han adelantado la solicitud de reparación individual por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008. Folios 44 a 49 del cuaderno principal del proceso de restitución. 7 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante Resolución del 20 de 2012

“Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RSU 0037 de no inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, repuso la decisión del 13 de noviembre de 2012 y procedió a inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Pablo Segundo González de la Rosa y a su núcleo familiar como reclamantes del predio denominado “Capitolio, parcela No.2”. Folios 76 a 77 del cuaderno principal del proceso de restitución. 8 De acuerdo con la información contenida en el expediente del proceso de restitución, la matrícula inmobiliaria del predio es la No. 342-22172, el número catastral es el 705080002000204 y el área catastral es de 16 hectáreas más 0,778 m2. Igualmente, la titular en catastro era la señora Candelaria del Socorro Mesa Martínez antes de adoptarse las decisiones pertinentes en el respectivo proceso. Folios 119 y 120 del cuaderno principal del proceso de restitución. 9 La solicitud fue admitida el 5 de diciembre de 2012. Folio 95 a 99 del cuaderno principal del proceso de restitución. 10 Folios 34 a 39 del cuaderno principal del proceso de restitución. 11 Para fundamentar el contexto de violencia en el que el solicitante abandonó el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución de Tierras se apoyó en el informe del Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos humanos y DIH de 2003: “Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno”. 12 Mediante Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011, el Comité Departamental de Atención Integral a la

Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre declaró el desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalan y Morroa, correspondientes a la subregión de los montes de María en el Departamento de Sucre. Folios 514 a 521 del cuaderno No.3 de pruebas del proceso de restitución. 4 d) Asimismo, en su petición de restitución en favor del señor González de la Rosa, la Unidad señaló que “(…) los solicitantes dentro del procedimiento administrativo de restitución de tierras del predio “Capitolio” en el corregimiento de Canutal, vivieron bajo el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que hicieron presencia en la zona y de las disputas territoriales entre estas y los grupos de paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula gobernabilidad.” Igualmente, indicó que “(…) [l]a informalidad en los derechos de propiedad e[ra] una de las constantes de los solicitantes de este predio, quienes [por ejemplo] recibieron títulos de adjudicación por parte del INCORA/INCODER que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos Públicos; [o padecieron] la mora en los créditos productivos otorgados por la extinta Caja Agraria (…) [siendo] el pago de la deuda por la tierra [un] motivo para negociarla, antes que perderlo todo [como le pudo haber ocurrido al señor Pablo Segundo González de la Rosa].13 [Asimismo, explicaron que] la devaluación de la tierra por el contexto de violencia en la zona [también había generado] el aprovechamiento de la

situación desventajosa en que se encontraban los labriegos (…) por (…) personas ganaderas y latifundistas, [quienes proponían] la compra de las parcelas de Capitolio, a precios irrisorios.”14 e) En dicho contexto, en 1992, el señor Pablo González de la Rosa, en compañía de su grupo familiar, abandonó el predio adjudicado y se desplazó al municipio de Caucasia -Antioquia-, debido al temor generado por los hechos de violencia que se estaban presentado en la zona. f) Mediante Acta del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia del abandono del predio, el Comité de Selección del extinto INCORA revocó la Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980 al señor González de la Rosa y, en su lugar, adjudicó la parcela No. 2 a la señora Candelaria Meza Martínez, esposa del señor Carmelo de Jesús González de la Rosa, hermano del adjudicatario inicial y solicitante en el proceso de restitución. g) Posteriormente, mediante Resolución 00029 del 14 de febrero de 2003, el extinto INCORA readjudicó la parcela referenciada al señor Pablo Segundo González de la Rosa en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre-. Ese mismo año, el nuevo adjudicatario transfirió la propiedad del predio a la señora Candelaria Meza Martínez, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en la Notaria Única de San Pedro -Sucre-, misma que fue

registrada en la Oficina ya referida del municipio de Corozal. Frente a este último negocio, el señor Pablo González de la Rosa manifestó haber sido engañado por funcionarios del INCORA y miembros de su núcleo familiar para 13 De acuerdo con la narración dada por el señor Pablo Segundo a la Unidad de Restitución durante la recolección de la información para el proceso de restitución, “(…) le vendí el predio a mi cuñada porque me estaban cobrando la deuda del Incora. Lo vendí por valor de 1’800.000 pero di la firma en el año 2003 a mi cuñada. (…) no me obligaron a vender solo vendí por miedo, me obligó el Incora porque todos los días me venían a cobrar y como no podía cultivar por la violencia ya que no era seguro volver al predio me tocó regalarlo casi totalmente” 14 Solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre. Folio 6. Cuaderno principal del proceso de restitución. 5 la firma de un documento en relación con el cual no sabía que se tratara de una escritura pública de compraventa de la parcela. h) La señora Candelaria Meza Martínez se presentó como opositora en el proceso que formuló la Unidad de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Sucreen nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa sobre el predio “Capitolio” Parcela 2. En el escrito, la opositora señaló que el solicitante se desplazó voluntaria y libremente del predio, tanto que las demás personas que habitaban las parcelas contiguas no

abandonaron la zona, “(…) sólo los que eran nervioso[s] se iban”. Asimismo, precisa que el señor González de la Rosa le vendió el predio con pleno conocimiento de lo que hacía, agregando que dicho negocio fue asesorado por funcionarios del extinto INCORA.15 Finalmente, asegura que desde hace muchos años, tanto ella como su esposo, el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa, vienen en posesión pública, tranquila y con el ánimo de señores y dueños del predio en cuestión. i) Mediante auto del 25 de febrero de 2013 se admitió la oposición y el Juzgado ordenó el decreto de testimonios a terceros, interrogatorios de parte, inspecciones judiciales y oficios a diversas entidades. Asimismo, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se decretó otra prueba testimonial a solicitud de la parte opositora. La práctica y recaudo de las pruebas se efectuó en los meses siguientes16 y, en virtud del inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,17 se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.18 Antecedentes en relación con la sentencia de restitución y su cumplimiento. i) Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil Especializada en Restitución de Tierrasordenó la protección del derecho a la restitución de tierras despojadas a favor de los señores Pablo Segundo González de la Rosa y, su compañera permanente, Ruth Medina Estrada. En efecto, (i.i.) de acuerdo con la carga

probatoria superior que tiene el opositor dentro del proceso de restitución según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,19 la Sala calificó como 15 Escrito de oposición de la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez. Folios 136 a 141 del cuaderno principal del proceso de restitución. 16 Folio 152 a 158 del cuaderno principal del proceso de restitución. 17 “ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. (…)” 18 Auto del 11 de abril de 2013 mediante el cual el cual el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de SincelejoSucreremite el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente. Folios 187 a 189 del cuaderno principal del proceso de restitución. 19 “ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a

la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” 6 insuficientes los elementos que presentó la señora Meza Martínez con el fin de desvirtuar la calidad de propietario inicial del solicitante y su posterior condición como desplazado por la violencia del predio en cuestión. Asimismo, señaló que la opositora conocía plenamente los brotes de violencia que existían en la zona y que afectaban a su población, tanto, que no pudo controvertir, con un respaldo probatorio real, la condición de víctimas por desplazamiento forzado que ostentaban el señor González de la Rosa y su familia. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, “(…) aceptada la condición de víctima del demandante, se activa[ba] la presunción que consagra el artículo 77 de la Ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A,20 presumiéndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo [compraventa del año 2003] no hubo consentimiento de parte del vendedor [Pablo Segundo González de la Rosa], debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la venta y que debía conocer la compradora [Candelaria Meza Martínez] como habitante del sector (…)”. En relación con la oposición presentada por la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez, (i.ii) el Tribunal no aceptó los fundamentos de la misma, como quiera que no logró probar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio jurídico

de compraventa en 2003 con el señor Pablo Segundo González de la Rosa. Para sustentar tal decisión, reiteró el asunto sobre el conocimiento pleno de la opositora en relación con el contexto de violencia que prevalecía en la zona y, de acuerdo con el Principio Pinheiro 17.4,21 concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [predio objeto de litigio].”22 j) El 31 de julio de 2013, la Unidad solicitó la adición de la sentencia frente a unas órdenes complementarias de proyectos productivos, la actualización de bases de datos en el IGAC y la corrección de la ubicación del predio puesto que en la sentencia se indicó que estaba en el corregimiento de Cambimba cuando la parcela objeto de litigio se ubicaba en el corregimiento de Canutal, 20 “ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales

se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:// a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. (…)” 21 “Principio 17: (…) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” 22 Folios 57 a 86 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restitución.

7 Municipio de Ovejas.23 El Tribunal, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, accedió a dichas peticiones de adición y corrección.24 k) Mediante autos del 14 de enero,25 del 17 de julio,26 y del 22 de agosto de 2014,27 el Tribunal continuó con el seguimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de restitución. l) El 18 de diciembre de 2014, la unidad informó al Tribunal que la entrega de las parcelas en restitución especificamente ubicadas en el predio “Capitolio” “no ha[bían] llegado a feliz término por acción de las personas que [habían actuado] como opositores dentro del trámite judicial, [puesto que estas últimas estaban] impedi[endo] el uso del bien por parte de la víctima restituida en aquellos casos donde, [inclusive], exist[ía] un acta formal de entrega.” Asimismo, señaló que para tal momento, a través del Acuerdo 018 de 2014, ya había sido “(…) creado el “Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la acción de Restitución” [sistema] que contemplaba que los jueces de restitución de tierras, [en orden a garantizar los derechos de los segundos ocupantes] pudieran decidir un conjunto de medidas [dirigidas a esta población] una vez la UAEGRTD h[ubiera] hecho [su respectiva] caracterización.” En ese orden de ideas, indicó que en el caso del señor Pablo Segundo González existía un segundo ocupante, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez que, a su juicio, debía ser considerada como tal dentro del proceso.28 Luego de esta exposición, solicitaron al Tribunal la concesión de

un tiempo de espera para la materialización del programa de medidas de atención a los segundos ocupantes así como para la reanudación de las diligencias de entrega material del predio “Capitolio”. m) Mediante auto del 24 de marzo de 2015,29 el Tribunal negó la solicitud de la Unidad frente al tiempo de espera en la reanudación de las diligencias de entrega como quiera que, de conformidad con la sentencia C795 de 2014, la entrega del predio a los solicitantes restituidos no estaba “supeditada a ningún condicionamiento, dado que [de, ser así], podía prolongarse el sufrimiento de las víctimas”. Frente a la petición de los segundos ocupantes, precisó que, en aplicación del “(…) [numeral 17.3 de] los Principios Pinheiros, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras [tenía] que tomar las medidas que estim[ara] pertinentes, en asocio con [otras] entidades competentes del Estado, para adelantar todas las gestiones necesarias encaminadas [a] superar [la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo familiar.” n) Posteriormente, mediante informe enviado al Tribunal accionado el 27 de marzo de 2015, la Unidad de Restitución de Tierras reiteró que, de acuerdo con 23 Folio 126 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución. 24 Folio 141 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución. 25 Folio 194 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución. 26 Folio 246 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

27 Folio 267 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución. 28 Folio 301 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución. 29 Folio 304 a 306 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución. 8 una caracterización socio-económica y jurídica de su familia,30 la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez sí tenía la calidad de segundo ocupante31 y, en ese sentido, podía ser beneficiaria de las medidas de atención contempladas para tal población sólo si un juez de la república así lo ordenaba, de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.32 Detalló que la accionante no habitaba el predio pero que, junto a su núcleo familiar, realizaban actividades de ganadería en mediana extensión y que apenas estaban “(…) preparando la tierra para la siembra de cultivos varios (maíz, yuca y ñame) en la parcela solicitada en restitución.” Asimismo, indicó que los accionantes eran propietarios de dos parcelas más, contiguas al predio restituido, denominadas “Camboya”, las cuales contaban con un gravamen hipotecario. De acuerdo con la información recaudada, la Unidad concluyó que la economía de la familia se sustentaba en la producción agropecuaria desarrollada en los predios mencionados; que el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa se dedicaba a actividades ganaderas y de agricultura; mientras que la señora Candelaria Meza Martínez se concentraba en labores del hogar y en la comercialización de productos lácteos. Pese a su bajo puntaje en el Sisben, que en principio les

permitiría acceder al régimen subsidiado en salud, se comprobó que los accionantes se encontraban afiliados al régimen contributivo.33 Finalmente, se agregó que ninguno se encontraba en situación de discapacidad. o) El 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta el factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por petición directa de los restituidos según acta del 20 de marzo de 201534, la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal Superior de Cartagena la compensación con pago en dinero al señor Pablo González de la Rosa como una alternativa de solución al cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material emitidas en la sentencia del 18 julio de 2013. Lo anterior, se justificó en la imposibilidad hasta dicho momento de efectuar la entrega de la parcela como consecuencia de la problemática social generalizada en el predio “Capitolio” respecto de personas que en su calidad de segundos ocupantes se resistían a desalojar las parcelas de menor tamaño que ya habían sido restituidas. Explicó que era “necesario aplicar alternativas de solución, para evitar la prolongación de la conflictividad social que estos fallos de restitución [estaban] genera[ndo] en la comunidad del predio Capitolio, con el fin de garantizar que las víctimas del desplazamiento forzado retorn[aran] a sus parcelas en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, o que se [pudiera] garantizar la seguridad jurídica o material de los predios objeto de restitución y la no repetición de los hechos victimizantes (…).” Con base en lo 30 Informe de caracterización a ocupantes secundarios efectuado por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras. Folio 318 a 348 del cuaderno No.9 del Tribunal. 31 Solicitud enviada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras al Tribunal. Folio 317 del cuaderno No.9 del Tribunal. 32 Acuerdo expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “por el cual se deroga el acuerdo Nº 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”. 33 Los registros fueron co

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