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CC - T315-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T315-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-315/18

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos El derecho de petición se integra por (i) la prerrogativa de formular o elevar la petición, por lo que las prácticas que impidan o restrinjan esta posibilidad resultan, en principio, afectaciones caracterizadas al derecho fundamental de petición; (ii) el derecho a obtener una resolución o respuesta material, clara y congruente respecto de lo solicitado, independientemente del sentido de lo que se decida, lo que implica que vulnera este derecho fundamental las respuestas meramente formales, evasivas y, en general, que no resulten plenamente congruentes respecto de lo requerido; (iii) el derecho a que la decisión de fondo respecto de la petición sea proferida y notificada dentro del término legalmente previsto dependiendo del tipo de petición, razón por la que la respuesta tardía contraría este derecho DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia y primacía DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades a cargo de la seguridad social no pueden argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes para negar reconocimiento de derechos pensionales DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneración por Administradora de fondos al negar devolución de saldos al accionante, bajo el argumento de la no transferencia o pago de las semanas cotizadas ante otra entidad pensional DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a Fondo pagar el remanente de semanas cotizadas que constan en la historia laboral

Referencia: Expediente Acumulado

T6.299.757 y T6.313.728.

Acciones de tutela instauradas por: T6.299.757: Miguel Ángel Jaramillo Álvarez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. T6.313.728: Oliva de la Paz Ramírez Ruiz en contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Expediente T6.299.757

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez presentó acción de tutela1 en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.2, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de reconocimiento de 150,86 semanas cotizadas en su vida laboral, las que pretende sean incluidas en la devolución de saldos que

solicita, con sustento en los siguientes:

B. HECHOS RELEVANTES

1. Refirió el accionante que durante su vida laboral cotizó un total de 192,86 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que el

último fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue la AFP Protección S.A., a quien le solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las semanas cotizadas, a través de la prestación económica denominada devolución de saldos3.

2. Sin embargo, sostiene que la entidad accionada solamente le canceló, a título de devolución de saldos, el equivalente de 42 semanas4. Por lo anterior, el 16 de enero de 2017 presentó ante la AFP Protección S.A., una solicitud

1 Fecha de presentación de la demanda, abril 18 de 2017. Folios 6 a 15 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. 2 En adelante AFP Protección S.A. 3 Folio 58 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. 4 Folio 58 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. 2 con el propósito de obtener una aclaración frente al pago efectuado, al manifestarle que no correspondía a la totalidad de lo adeudado5.

3. Relató el actor que la entidad accionada brindó respuesta a dicha solicitud el 02 de febrero de 20176en donde le informó que el bono pensional a cargo de la Nación había sido enviado a la AFP Protección S.A., el día 30 de noviembre de 2016 por un valor de $6.468.000.

4. El 6 de marzo de 2017 el actor insistió nuevamente con un escrito radicado ante la entidad accionada con el fin de obtener mayor claridad frente al pago de las 150,86 semanas adeudas7.

5. En razón de lo anterior, el día 18 de abril de 2017, el señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez presentó la acción de tutela cuyos fallos de instancia

son objeto de la presente revisión. A la fecha en que presentó la demanda de la acción de tutela, la entidad accionada no había ofrecido una respuesta concreta frente a lo solicitado, por lo que, insistió en que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La A.F.P. Protección S.A, a través de su apoderado general8, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que, a su juicio, los derechos fundamentales alegados por el señor Miguel Ángel Jaramillo no fueron desconocidos por la entidad, dado que a través de correo certificado de Servientrega, le remitió la comunicación fechada del 25 de abril de 2017 donde le informó, que en efecto, se había efectuado un pago por valor de $6.468.000 “que obedeció a un bono pensional correspondiente a 42 semanas”, y respecto a las 150,86 semanas restantes le advirtió que “no son aportes válidos para bono pensional, por ende, se está realizando el cobro de dichos aportes, pero a la fecha de los mismos no han sido pagados a Protección S.A., en consecuencia una vez se realiza el pago de los mismos a esta entidad, se procederá con su desembolso al peticionario”, de modo que, en su concepto, no era viable acceder a lo pretendido por el peticionario.

Recordó que la Corte Constitucional, en las sentencias T-146 de 2012 y T-332 de 2015, entre otras, ha insistido en el amparo del derecho de petición el cual no implica que la respuesta tenga que ser en todos los casos favorables a las

súplicas reclamadas. Finalmente solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al existir carencia actual de objeto.

D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales 5 Folio 5 cuaderno 2. Exp. 6.299.757. 6 No aporta documento que sustente la afirmación. 7 Folios 59 y 60 cuaderno 2. Exp. 6.299.757.

8 Folios 58 a 72 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. 3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales9 recordó que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, ante la AFP Protección S.A., entidad que, a su vez el 6 de septiembre de 2016 le solicitó la liquidación provisional con un tiempo de 135 semanas, no obstante, se encontró que no había derecho a la expedición de un bono tipo A modalidad 1, sino a la devolución de saldos. Señaló que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió un bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez, como beneficiario de ese derecho, siendo la Nación el emisor y el único contribuyente. El referido bono pensional fue emitido, redimido y pagado mediante Resolución No. 15987 de fecha 28 de noviembre de 2016 con base en los siguientes factores: “(…) Fecha Base: 3 de mayo de 1980

Historia Laboral: 294 días = 42 semanas Salario Base: $4.500.oo Fecha de Corte: 20 de febrero de 2016.

Interés: 3% Valor del Bono a Fecha de Corte: $720.300.oo Valor del Bono de Emisión y Redición: $ 6.468.000.oo”10.

Explicó que el monto relativo a las cotizaciones efectuadas a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones11 (antes Instituto de Seguros Sociales –ISS12), con posterioridad al 1º de abril de 199413, deben ser entregadas por la administradora del Régimen de Prima Media, a la AFP Protección S.A. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez resulta improcedente, por cuanto a la fecha esa oficina no tiene obligación pendiente por atender respecto del bono pensional, ya que este fue emitido y redimido de acuerdo con la solicitud de la AFP Protección S.A.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el 3 de mayo de 201714

El juez de primer grado declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, 9 Folios 25 a 33 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757 10 Folio 27 (vuelto) cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. 11 En adelante Colpensiones. 12 En adelante ISS. 13 Fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el nuevo Sistema General de Pensiones.

14 Folios 43 a 51 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. 4 dado que la problemática que surge respecto al incremento del bono pensional puede ser resuelta, en su concepto, por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Respecto del derecho de petición señaló que existe un hecho superado, puesto que dentro del expediente obra la respuesta de fondo emitida el 25 de abril de 2017 por la AFP Protección S.A. Adicionalmente mencionó que a pesar de que se invocaron los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, de los hechos y pretensiones descritos en la demanda de la acción de tutela, no se evidenció cómo la entidad querellada los trasgredió, puesto que la misma se centra en sustentar la falta de respuesta a la solicitud radicada el 6 de marzo de 2017. Impugnación15 El 10 de mayo de 2017, el actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales por no contestar el escrito presentado el 6 de marzo de 2017. Así mismo, señaló que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que un proceso administrativo le generaría costos de abogado, tiempo y mucha tramitomanía. Solicitó entonces que se revoque el fallo y en su lugar se le ordene a la entidad accionada que de manera exacta brinde información sobre el día y el mes en que recibirá el pago correspondiente al faltante de las semanas cotizadas.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 04 de julio de 201716

El juez de segunda instancia confirmó la decisión emitida por el Juzgado 24

Civil Municipal de Bogotá, al considerar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Señaló que con la respuesta emitida por la entidad accionada se resuelve de fondo la petición relativa al pago de 150,86 semanas de cotización, puesto que en ese sentido, se le informó al actor que esas semanas en su historia laboral de bono pensional a la fecha registran como “no válidas para Bono Pensional”, dado que no han sido pagadas a esa administradora, y que una vez sean canceladas, procederá a realizar el respectivo desembolso. Por lo tanto, al evidenciar que con la respuesta emitida por la entidad accionada dentro del trámite de la acción de tutela el hecho se superó, ya que sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración del derecho fundamental en principio informado a través del escrito de tutela ha cesado.

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

15 Folios 65 a 69 cuaderno No. 2. Exp. 6.299.757. 16 Folios 4 a 7 cuaderno No. 3. Exp. 6.299.757. 5 Auto del 24 de octubre de 201717 De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, emitió el 24 de octubre de 2017, auto en el que decretó la práctica de pruebas. Para ello, ofició al señor Miguel Ángel Jaramillo para que contestara algunos interrogantes acerca de su situación socioeconómica actual y acerca de las actuaciones judiciales adelantadas. De la misma manera, se ofició a la AFP Protección S.A., para que complementara la información suministrada frente a las solicitudes presentadas por el accionante sobre el reconocimiento de su bono pensional. Igualmente se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que brindara información respecto de las cotizaciones del accionante en dicha entidad y sobre el trámite del bono pensional18. Respuesta de Miguel Ángel Jaramillo Álvarez19 Explicó que en razón de su edad de 64 años, no cuenta con un trabajo fijo, ni ingresos estables, por lo que el ingreso que percibe depende del ejercicio informal de su labor como electricista. Refiere que sus ingresos mensuales varían alrededor de $600.000, mientras que sus gastos ascienden a $800.000. Afirmó que en su hogar conviven con él nueve personas: su esposa de 59 años, tres hijos y sus nietos. Frente a su estado de salud señaló que es complejo dado que algunas veces recae debido a las heridas ocasionadas por un proyectil de arma de fuego que le impactó sus piernas; para corroborar lo anterior, aportó copia de la historia clínica en la que se observó el tratamiento que ha recibido20. Así mismo explicó que no ha iniciado demanda civil o

laboral para obtener el pago de las 150,86 semanas de cotización. Auto del 21 de noviembre de 201721 Ante el silencio respecto de los requerimientos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala de Revisión, dispuso requerir de nuevo a la AFP Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que brindara respuesta a los interrogantes hechos mediante Auto del 24 de octubre de 201722. 17 Folios 18,19 y 20 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 18 Como respuesta a los requerimientos formulados, el día 20 de noviembre de 2017 la Secretaría General de esta Corte, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador la comunicación remitida por el señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez; en tanto que Colpensiones y la AFP Protección S.A., omitieron cumplir con el requerimiento de la Corte Constitucional. 19 Folios 24 y 25 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 20 Folios 26 a 66 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 21 Folios 87 y 88 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 22 En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia se ordenó suspender el término para fallar en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, hasta tanto se allegaran las pruebas requeridas y éstas fueran valoradas. 6 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones23 Al dar respuesta al auto emitido el 24 de octubre de 2017 y cada uno de los

interrogantes efectuado por la Corte Constitucional, refirió que al revisar la base de datos de Colpensiones, encontró aportes realizados a favor del accionante, correctamente acreditados y los cuales relaciona en el reporte de historia laboral:

EMPLEADOR NO. PATRONAL/ PERIODOS

NIT

AVELLA RICO OLIVERIO 100400362 1974-08

FEDERACIÓN NACIONAL 16022300002 1975-11 a 1976-02

ALGOD ARINCO LTDA 11064000350 1979-03 a 1979-04

FEDERALGODON 11062300036 1979-07

DESMOTE CONST Y MONTAJES 1003700998 1979-09 a 1980-04

CYM SW UNG OBRA 1004004402 1979-10 a 1980-02

CONTEMP MORA SABOGAL CAMPO 1003901224 1980-01 a 1980-02

ELIAS FARAUTOS 1003801243 1980-03 a 1980-05

SEGURIDAD ORION 860400645 1995-02 a 1995-08

GRANCOLOMBIANA DE 860046201 1995-09 a 1996-09

SE NASER 860043730 1996-11 199706

Precisó que, al consultar el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “único sistema válido para la liquidación de bonos pensionales, se observa que se tramita por parte de la AFP PROTECCION, un bono pensional tipo A, modalidad 2 con fecha de corte (Selección de Régimen) 20/02/1995, el cual está 100% a

cargo de la Nación por tiempos cotizados al ISS liquidados con anterioridad al 01/04/1994, el estado del bono es CNF EMI RED, lo que significa que con acto administrativo No. 15987 del 28 de noviembre de 2016 la Nación por medio de la Oficina de Bonos Pensionales emite y ordena el pago de unos bonos pensionales Tipo A, por haber ocurrido su redención”24 se encuentra emitido y pagado. Aclaró que la “AFP PROTECCIÓN no ha realizado trámite alguno ante Colpensiones, porque dicha entidad no participa en el bono pensional del Sr. Miguel Ángel Jaramillo, por no tener historia laboral cotizada al ISS 23 Folios 71 y 72 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 24 Folio 77 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 7 liquidado en los aportes comprendidos entre el 01/04/1994 hasta la fecha de corte, esto es 20/02/1995”. Finalmente remitió historia laboral del accionante. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.25 La AFP entregó a la Corte Constitucional información relacionada con el señor Miguel Ángel Jaramillo Quintero identificado con el número de cédula de ciudadanía 2.582.643. Teniendo en cuenta que la información no corresponde con el accionante dentro de este proceso, la Sala no hará referencia alguna a dicha respuesta. Auto del 10 de abril de 2018 Al verificar que el juez de primera instancia vinculó al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que esta entidad, a su turno, solicitó la vinculación de Colpensiones y que dicha solicitud no fue resuelta y al

considerar que la satisfacción de los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez podría conducir a proferir órdenes a dicha entidad pensional, la Sala Cuarta de Revisión decidió vincularla al proceso para garantizarle el derecho al debido proceso. A juicio de la Sala en presente caso sería desproporcionado, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, decretar la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta la particular situación del accionante, las diferentes solicitudes realizadas por el mismo ante la AFP Porvenir S.A., así como del tiempo ya transcurrido entre la presentación de la acción de tutela, los fallos de primera y segunda instancia y el tiempo propio del trámite de selección del asunto por parte de la Corte Constitucional, así como el necesario para la sustanciación del asunto. Por lo anterior, la Sala decidió ejercer la prerrogativa excepcional de vinculación en sede de revisión, al encontrar suficientes razones para ello. En el mismo auto se interrogó a Colpensiones respecto de si existen cotizaciones del accionante ante el extinto ISS o ante Colpensiones con posterioridad al 1 de abril de 1994; si se han expedido bonos pensionales a su favor y si la AFP Protección S.A. ha realizado trámites ante dicha entidad para cobrar las cotizaciones realizadas por el accionante. También se solicitó a la AFP Protección S.A. informar qué trámites ha desarrollado para reclamar los bonos pensionales o cotizaciones ante Colpensiones cuyo beneficiario fuera el accionante. Vencido el término otorgado, la Secretaría General de esta Corte informó al sustanciador que ninguna de las dos entidades había respondido a los

requerimientos formulados26. Frente a lo anterior, mediante Auto del 24 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador insistió en las pruebas decretadas. Con posterioridad, el 25 de abril de 2018, la Secretaría General recibió respuesta al requerimiento, por parte de Colpensiones. En dicha respuesta, la 25 Folios 92 a 110 cuaderno 1. Exp. 6.299.757. 26 Informe del 19 de abril de 2018. Folio 142 del expediente. 8 entidad remitió la historia laboral actualizada de enero de 1967 al 24 de abril de 2018. Informó que mediante la Resolución 15987 del 28 de noviembre de 2016, el Ministerio de Hacienda emitió un bono pensional tipo A, modalidad 2, en beneficio del accionante, el que registra ya pagado en su totalidad. También precisó que la AFP Protección S.A. no ha formulado petición alguna ante Colpensiones en lo referente a las cotizaciones del accionante. La AFP Protección S.A. no respondió el requerimiento en cuestión. Expediente T6.313.728.

A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz instauró acción de tutela27 en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sustento en los siguientes:

B. HECHOS RELEVANTES

1. La señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz informó que nació el día 28 de

marzo de 1958 y que al cumplir 57 años, le solicitó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del formulario de reclamación de prestaciones económicas diligenciado el 28 de julio de 201528.

2. Después de efectuar varias reclamaciones ante la entidad accionada, le informó la imposibilidad de acceder a la solicitud pensional dado que el Hospital San Rafael de Andes, Antioquia, no había pagado el bono pensional.

3. Ante esta última circunstancia, la accionante decidió el 3 de octubre de 2016, presentar un escrito al Hospital San Rafael de Andes, Antioquia, con el propósito de obtener el pago del bono pensional, y para que se le informe la época en que se efectúe el envío del respectivo bono al fondo de pensiones29.

4. El 3 de noviembre de 2016 recibió la accionante una comunicación de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,30 donde le informó el inicio de una acción de tutela en contra del Hospital San Rafael de Andes - Antioquia, por ausencia de pago del respectivo bono pensional31.

27 Folios 1 a 5 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728. 28 Folio 17 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 29 Folios 27, 28 y 29 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 30 Folio 52 cuaderno 2. Exp. 6.313.728 31 Radicado No. 0503440890012016-00273-00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes –

Antioquia. 9

5. El 13 de enero de 2017 el Hospital San Rafael de Andes, Antioquia, brindó una respuesta a la comunicación remitida por la accionante32, donde le anexó: (i) copia de la acción de tutela instaurada por el Fondo de Pensiones en contra de la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes, (ii) copia de la comunicación remitida por la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes a la AFP Porvenir S.A., del 17 de noviembre de 2016, y (iii) copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia del 28 de noviembre de 2016 donde declaró improcedente la acción de tutela33.

6. Recalca la accionante que dentro de la respuesta que emite la E.S.E., Hospital San Rafael de Andes el 17 de noviembre de 2016, señaló que para cumplir con la obligación de expedir el bono pensional “el hospital San Rafael de Andes elevó una petición ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para la Suscripción del contrato de Concurrencia del que habla la normatividad estudiada”34. Por consiguiente, sostiene que cualquier cobro por concepto de bonos pensionales de trabajadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deberá hacerse a cargo del Ministerio de Hacienda y la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, tan pronto se suscriba el citado contrato de concurrencia.

7. Por último, el 6 de marzo de 2017 la accionante presentó la acción de tutela que dio lugar a las providencias actualmente revisadas, al considerar que

la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, dado que, a su juicio, el no pago del bono pensional no constituye, una razón valedera para negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.35, respondió la acción de tutela, propuso las excepciones de desconocimiento del carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante con el propósito de obtener la absolución de cualquier tipo de responsabilidad dentro del trámite de tutela, por haber adelantado todas las gestiones que le corresponde por ley. Solicitó que el juez de tutela le ordene al Hospital San Rafael del Municipio de los Andes el reconocimiento y pago del bono pensional.

Explicó que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, dado 32 Folio 30 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 33 Folios 31 a 51 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 34 Folio 50 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 35 Folios 69 a 80 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 10 que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece este derecho para los afiliados que tengan un capital que permita sufragar una pensión de por lo

menos el 110% del salario mínimo mensual vigente para la fecha de expedición de la ley ajustado, por el índice de precio al consumidor, monto que en el presente caso no se alcanza a reunir. No obstante, al tener en cuenta que la señora Oliva de la Paz Ramírez, acreditó un mínimo de 1150 semanas y cuenta con la edad requerida, precisó que puede acceder a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente aclaró que para acceder al reconocimiento de dicha prestación es necesario que el bono pensional se encuentre emitido y/o pagado por parte del Hospital San Rafael del Municipio de Andes, de conformidad con el Decreto 832 de 1996.

D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE

El Hospital San Rafael de Andes – Antioquia36 Al dar respuesta a la acción, el Hospital San Rafael de Andes señaló que la entidad no está obligada a responder por el bono pensional de la accionante, puesto que no puede asumir el pasivo prestacional y pensional de los trabajadores que hubieren estado vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Informó que al revisar los archivos, la señora Oliva de la Paz Ramírez Ruiz, efectivamente laboró en la entidad como ayudante de enfermería en el período comprendido entre el 01 de junio de 1976 al 29 de febrero de 1980. Refirió la normatividad desarrollada respecto del pago del pasivo pensional, y

concretamente explicó que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud (F.P.S.), con el propósito de cubrir el pasivo pensional causado a diciembre de 1993. Así mismo el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993”. Agregó que posteriormente el artículo 19 del Decreto 530 de 1994 ordenó la suscripción de los contratos de concurrencia para el pago del pasivo prestacional del sector salud entre la Nación, Ministerio de Salud, y las entidades territoriales. Que la Ley 715 de 2001 en el artículo 61 suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud. Expuso que el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 le ordenó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los entes territoriales, firmar el contrato de concurrencia por concepto de cesantías, reserva para pensiones, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales causadas en la Empresas Sociales del Estado hasta el 31 de diciembre de 1993, lo cual se reglamentó a través del Decreto 0700 de 2013. 36 Folios 81 a 88 cuaderno 2. Exp. 6.313.728. 11 Por último, explicó que el Hospital San Rafael de Andes elevó una petición ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para la

suscripción del contrato de concurrencia del que habla la normatividad antes analizada. Por lo tanto, consideró que cualquier cobro por concepto de bono pensional de trabajadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deberá hacerse con cargo al Ministerio de Hacienda y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, una vez se suscriba el correspondiente contrato de concurrencia. La Casa Fundación La Esperanza no dio respuesta a la acción de tutela.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 21 de marzo de 201737

El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos deprecados por la accionante, y ordenó la desvinculación de la Casa Fundación la Esperanza y del Hospital San Rafael de Andes Antioquia, al considerar que el reconocimiento de acreencias laborales tiene otra vía judicial de reclamación a la cual deberá de acudir. Impugnación La señora Oliva de la Paz Ramírez, a través de apoderada judicial, impugnó38 la sentencia. Luego de reafirmar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela y resaltar que es una persona de la tercera edad, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el 05 de junio de 201739.

Confirmó, en segunda instancia, la decisión emitida bajo el argumento de que

la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 24 de octubre de 2017

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con 37 Folios 94 a 101 cuaderno No. 2. Exp. 6.313.728 38 Folios 108 a 111 cuaderno No. 2. Exp.

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