CC - T315-2022
Detalles
- Título
- CC - T315-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-315/22
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Pronunciamiento de la administración sobre la expedición de la tarjeta profesional La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de un presunto hecho de discriminación por parte de la Junta Central de Contadores, como lo fue negar su tarjeta profesional «por el solo hecho de ser extranjera venezolana». (…), en febrero de 2022, la accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, según la accionante, configuraba un hecho discriminatorio. En tales términos, el juez constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto.
Referencia: Expediente T-8.658.025
Acción de tutela interpuesta por María de los Ángeles Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hernán Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de febrero de 2022, proferido en el presente asunto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que confirmó la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Primeras Causas de Cali, en el proceso de tutela promovido por María de los Ángeles Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Síntesis del caso. María de los Ángeles Sánchez, ciudadana venezolana domiciliada en Colombia (en adelante, la accionante o la demandante), interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (en adelante, la accionada o JCC)1. A través de la demanda, la accionante reclamó la protección judicial de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al debido proceso administrativo. Como fundamento de la acción, señaló que la accionada se ha negado, de manera recurrente, a expedir su tarjeta profesional de contadora pública, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con la Resolución 973 de 20152. La norma exige a quien solicite la expedición del documento acreditar una de las dos siguientes condiciones: i) ser nacionales colombianos o ii) en caso de ser extranjeros, estar domiciliados «en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud». La
demandante adujo que la imposición de este requisito acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de amparo que dispusiera la «expedición [y la] inscripción de la tarjeta profesional como contadora pública»3 por parte de la accionada.
2. Ingreso a Colombia y condición migratoria de la accionante. La señora Sánchez sostuvo que, el 4 de junio de 2014, ingresó «legalmente al país con la intención de contraer matrimonio con el [s]r. Jesús Orlando Hincapié Quigua»4, con quien se casó el 8 de enero de 2015. Dicho ingreso se registró con la condición de viaje «PIP-5»5 . Entretanto, viajó a Venezuela «por un periodo de quince (15) días con la intención de visitar a [su] mamá, y traer [su] diploma
[de bachiller] con el fin de estudiar contaduría pública en Colombia»6. Luego, el 25 de agosto de 2015, ingresó nuevamente al país, en condición de viaje «PIP-4»7. Afirmó que, desde dicha fecha, no ha «vuelto a salir del país»8. Debido a estos movimientos migratorios, se le concedió la «visa temporal tipo “M”, válida desde [el] 28 de diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018»9. Sin embargo, expuso que este hecho «no quiere decir que no tuviera ánimo de permanecer y quedar[se] viviendo en el territorio colombiano»10. Por último, la accionante también aportó como anexo de la demanda la copia de visa vigente. Esta corresponde a una visa tipo «R», válida desde el 6 de
diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 202311.
3. Condición de salud de la accionante. La demandante indicó que padece «de un defecto congénito de banda amniótica»12. En razón de esta condición, 1 La accionante presentó la acción de tutela a nombre propio. Sin embargo, el 6 de junio de 2022, concedió poder al abogado Nicolás Gómez Mora para que la representara en el «proceso de REVISIÓN de la acción de tutela». Cfr. Respuesta de 6 de junio de 2022, f. 3. 2 Id. 3 Id., f. 4. 4 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 1.
5 Id. 6 Id. 7 Id. 8 Id. 9 Id. De acuerdo a los anexos aportados por la accionante, la referida visa temporal tipo «M» corresponde a una visa TP-10 válida desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018. Cfr. Expediente digital, 03Anexos1.pdf., f. 1. 10 Id. 11 La Sala aclara que, conforme a las pruebas allegadas por la accionante, esta visa es de residente y la «autoriza para ejercer cualquier actividad». Cfr. Expediente digital, 03Anexos1.pdf., f. 2. 12 Respuesta de 22 de junio de 2022, f. 1. 2 adujo tener afectaciones en «una pierna»13 y en su pie izquierdo14. Por último, informó que nació «sin dedos»15 en sus manos.
4. Ingreso de la accionante a la Corporación Universitaria Iberoamericana. La accionante indicó que, el 26 de agosto de 2016, ingresó a
«estudiar contaduría pública»16 a la referida institución. Tiempo después, mediante el Acta de Grado n.º 411 de 29 de enero de 2021, el centro universitario le otorgó el «respectivo título profesional»17.
5. Solicitudes de tarjeta profesional presentadas por la señora Sánchez a la JCC. La accionante manifestó haber solicitado tres veces su tarjeta profesional al momento de interponer la acción de tutela sub examine: i) el 1 de febrero de 202118; ii) el 8 de abril de 202119 y iii) el 4 de noviembre de 202120. No obstante, aclaró que esta acción de tutela está dirigida en contra de las resoluciones mediante las cuales la JCC, aparentemente, negó esta última solicitud21. Por lo demás, afirmó que acompañó todas las solicitudes con «la documentación requerida»22, a saber: i) una fotografía; ii) la constancia de experiencia profesional; iii) el comprobante de consignación por el importe de la tarjeta; iv) la copia de su cédula de extranjería; v) la copia de su visa de residente; vi) la copia del certificado de movimientos migratorios; vii) la copia del contrato laboral; viii) los soportes de actividades contables; ix) el RUT del contador y/o de la empresa contratante; x) la copia de su acta de grado y xi) la certificación técnico-contable.
6. Resolución n.º 000-2866 de 9 de noviembre de 2021. La accionada negó la solicitud de «inscripción y expedición de la tarjeta profesional»23 presentada por la accionante, «con radicado n.º 25408.21 de 8 de abril de 2021»24. En el
documento se afirma que ella «no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990 en concordancia con la Resolución 973 de 2015»25; lo anterior significa que no probó haber estado domiciliada en Colombia «con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción»26. Según la accionada, «a la fecha de radicación de solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional […] la solicitante [contaba] con dos (2) años y siete meses en territorio colombiano con intención de domicilio y ánimo de permanecer»27. 13 Id. 14 Expediente digital. Anexo a la impugnación de la tutela, f. 5. 15 Id. 16 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 2. 17 Id. Cfr. Anexo 1. Acta de grado 411 de 2021, f. 6. 18 Respuesta de 22 de junio de 2022, f. 5. Cfr. Proceso solicitud tarjeta profesional 1ª vez – Persona natural, radicado 5729.21, expediente 319042. 19 Id., f. 6. La accionante sostuvo que el 8 de abril de 2021 radicó una nueva solicitud. No obstante, en la prueba aportada consta que, en dicha fecha, la accionante radicó una «modificación solicitud tarjeta profesional 1ª vezPersona natural», al cual se le asignó el radicado 25408.21 y corresponde al expediente 319042. 20 Id., f. 7. 21 Según la señora Sánchez, la JCC negó su solicitud de expedición de tarjeta profesional de 4 de noviembre
de 2021 por medio de las resoluciones n.º 000-866 de 9 de noviembre de 2021 y 000-3151 de 6 de diciembre de 2021. 22 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 2. Dicha documentación está prevista en Resolución No. 973 del 23 de diciembre de 2015. 23 Expediente digital. Anexo 1, f. 14. 24 Id., f. 13. 25 Id. 26 Id. 27 Id. 3
7. En la referida resolución, la JCC precisó que la accionante aportó copias de dos tipos de visa, a saber: i) la «visa TP-10 n.º ZA206215, vigente desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018»28 y la «visa tipo R n.º ZA459112, vigente entre el 26 de diciembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2023»29. En su criterio, la primera visa «no indica intención de domicilio o ánimo de permanecer»30, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 5512 de 2015, el cual prescribe que las visas temporales (TP) se otorgan «al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él»31. Así, solamente la segunda visa sería prueba del domicilio, puesto que el artículo 21 de la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017 prevé que las visas «R» se conceden al «extranjero que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional para establecerse permanentemente o fijar su domicilio en el país»32. En razón de lo anterior, la accionada concluyó que la información de
visado aportada por la accionante contenía «inconsistencias»33 que no le permiten acreditar los requisitos legales para obtener su tarjeta profesional.
8. Recurso de reposición. El 12 de noviembre de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.º 000-2866, con fundamento en dos razones. Primero, recordó que la fecha de radicación de su solicitud fue el «8 de noviembre de 2021»34, y no el 8 de abril del mismo año, como afirma la resolución impugnada. Segundo, advirtió que las supuestas inconsistencias sobre sus visas no son ciertas, entre otras razones, porque «el hecho de que tuviera la visa temporal no quiere decir que no tuviera ánimo de permanecer y quedar[se] en el territorio colombiano»35. A su juicio, «resulta apenas ilógico que se indique que no [ha] permanecido en territorio colombiano
durante más de tres años, si estudi[ó] toda una carrera universitaria que dura 4 años y medio»36. En tal sentido, afirmó que empezó a «estudiar contaduría pública de manera presencial y culminó sus estudios el 29 de agosto de 2021»37. Asimismo, adujo que «el soporte migratorio demuestra que llev[a] aproximadamente 6 años en [el] país»38. Por lo demás, señaló que «luego de cumplir [su] permanencia por el tiempo que establece [el Decreto 6045 de 2017] obtuv[o] la visa de residente por tiempo acumulado de permanencia»39, vigente «desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2023»40.
Por ende, solicitó a la accionada revocar la Resolución n.º 000-2866 de 9 de noviembre de 2021. 28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Id. 35 Id., f. 16. 36 Id. 37 Id., f. 17. 38 Id. 39 Id. 40 Id. Al respecto, resaltó que cumplió con 3 eventos previstos por numerales 1, 5 y 9 del artículo 16 del Decreto 6045 de 2017 «para solicitar visa tipo “M”» como lo son: i) 1. Ser cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano(a); ii) contar con empleo fijo en Colombia o de larga duración, en virtud de una vinculación laboral o de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia y iii) encontrarse admitido o matriculado a estudios de básica primaria, secundaria o media, o programa de educación superior en pregrado de institución educativa en Colombia. Además, recordó que, según lo dispuesto por el artículo 18 del mismo decreto, «cuando la duración del contrato o de los estudios sea menor a tres años conforme a las condiciones previstas en los numerales 5 y 9 del artículo anterior, la visa tipo “M” podrá tener vigencia inferior». 4
9. Respuesta de la accionada y aporte de documentación. El 12 de noviembre de 2021, la JCC requirió a la señora Sánchez para que, conforme a lo prescito por «los artículos 4 y 33 de la Resolución 973 del 23 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009»41, aportara,
nuevamente, la certificación técnicocontable y el contrato de trabajo (párr. 5). Consideró que, en ambos documentos, «las firmas de la certificación [aportada] se encuentran presuntamente escaneadas y sobrepuestas»42. En consecuencia, le recomendó que los referidos documentos contara[n] con firmas originales (autógrafas)»43 o, en su defecto, siguiera[n] las normas previstas en la Ley 527 de 1999 y en el Decreto 2364 de 2012, con el fin de «utilizar la firma digital o electrónica»44. Por último, le informó que «se entenderá que [la] peticionari[a] [desiste] de su solicitud si hecho […] el requerimiento no da respuesta en el término de un (1) mes»45. No obstante, le comunicó que «antes de vencer dicho término podr[ía] solicitar una prórroga por un término igual a un mes más, sujeta al procedimiento establecido en [los] artículos 4 y 5 de la Resolución 973 de 23 de diciembre de 2015»46. El 13 de noviembre de 2021, la accionante aportó los documentos solicitados, «a pesar de [su] inconformidad»47 con el mencionado requerimiento.
10. Resolución 000-3151 de 6 de diciembre de 2021. Mediante este acto, la accionada confirmó «en todas sus partes»48 la Resolución n.º 000-2866 de 9 de noviembre de 2021 (párr. 6 y 7). Además de reiterar los argumentos esgrimidos en dicha decisión, indicó que, tras revisar el certificado de movimientos
migratorios de la accionante de 10 de noviembre de 2021, constató que ella no ingresó a Colombia con vocación de permanencia. Mediante la siguiente tabla, la Sala relaciona los ingresos mencionados por la accionada en la recién referida resolución: Fecha de ingreso Condición de ingreso/norma a Colombia 4 de junio de PIP-549. Según lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 1220 2014 de 2016, tal condición «permite el ingreso al país a quienes “deseen ingresar para realizar actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista”»50. 21 de agosto de PIP-451. Según la misma norma, este condición permite el ingreso 2015 de quienes «requieran ingresar para aclarar su situación personal en procesos judiciales o administrativos»52. Además, la accionada resaltó que el artículo 3 ibid dispone que «Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia a los ciudadanos extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional, sin vocación de domicilio y permanencia y que no requieran visa»53.
11. Por último, la accionada recalcó que, al momento de radicar su solicitud, la señora Sánchez no había cumplido «con el requisito mínimo de domicilio a 41 Id., f. 22.
42 Id. 43 Id. 44 Id. 45 Id. 46 Id. 47 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 2. 48 Id., f. 28. 49 Id. 50 Id. 51 Id. 52 Id. 53 Id. 5 que se refiere el artículo 3 de la Ley 43 de 1990»54. En tales términos, su
inscripción «en el registro profesional de contadores públicos [a su cargo] puede lesionar la confianza en las actuaciones financieras, económicas y contables del público general»55. De tal suerte, negó, de nuevo, la expedición de la tarjeta profesional.
2. Trámites de tutela anteriores a la acción objeto de revisión
12. La accionante presentó dos acciones de tutela con antelación a la solicitud de amparo que aquí se revisa. Mediante estas acciones, también pretendía que los jueces de tutela ordenaran a la accionada «entregar su tarjeta profesional para poder ejercer su profesión»56. Sin embargo, solicitó el amparo de derechos fundamentales distintos. Cada uno de estos trámites se relacionará a continuación. 2.1 Expediente 11001-31-87-027-2021-00029-00 NI 23714
13. Acción de tutela del 20 de agosto de 2021. Inicialmente, María de los Ángeles Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la JCC, reclamando la protección de su derecho al debido proceso administrativo. Como medio para restablecer dicho derecho, solicitó que se ordenase a la entidad las siguientes actuaciones: i) «revisar los documentos [aportados] correctamente»57; ii) brindar[le] «atención oportuna y respetuosa»58 y iii) «entregar[le] de manera inmediata la tarjeta profesional»59. La accionante también resaltó que le resultaba difícil «encontrar un buen empleo […] ya que [es] una persona con discapacidad»60. Como fundamento de su solicitud de amparo, refirió que, el 1 de febrero de 2021, radicó la solicitud de tarjeta profesional ante la JCC,
acompañada de todos los documentos exigidos por dicha entidad61. Según indicó, la accionada la requirió dos meses después, con el fin de solicitarle «otros documentos»62, que aportó «oportunamente»63. No obstante, la solicitud fue rechazada.
14. Ante esta situación, el 6 de julio de 2021, la accionante dirigió una nueva solicitud a la entidad accionada, para lo cual «envi[ó] toda la documentación solicitada»64. Indicó que, tras un mes sin obtener respuesta, se dirigió a la sede de la JCC en Cali. Allí, una funcionaria le informó que «por error de la página [web], los documentos no se cargaron correctamente»65. Por tanto, le sugirió enviar los «adjuntos al correo info@jcc.gov.co»66 y explicar 54 Id., f. 27. 55 Id. 56 Id., f. 3. 57 Expediente digital. Expediente 11001318702720210002900 NI 23714, documento 03. Escrito de tutela NI. 23714.pdf., f. 2. 58 Id. 59 Expediente digital. Expediente 11001318702720210002900 NI 23714, documento 03. Escrito de tutela NI. 23714.pdf., f. 5. 60 Id., f. 3.
61Id., f. 1. Solicitud identificada con radicado n.° 3190412, según consta en el escrito de tutela. La accionante señaló que, «en esta primera solicitud (expediente 3190429) trabajaba en la empresa Transportes Emanuel como auxiliar contable». 62 Id. 63 Id. 64 Id. Solicitud identificada con radicado n.º 327218. Según la accionante, al momento de presentar la segunda
solicitud, trabajaba «como auxiliar contable del doctor Jhon Villegas […] quien se desempeña como outsoursing». 65 Id., f. 2. 66 Id. 6 que, «por error»67, los documentos no se habían cargado de forma correcta. Asimismo, sostuvo que la JCC afirmó haberle enviado requerimiento, de manera paralela, mediante el cual le solicitó «visa anterior»68, dado que «el certificado de movimientos migratorios no cont[enía] domicilio»69.
15. Sentencia n.° 33 de 30 de agosto de 2021. El juez Veintisiete de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la accionante disponía de «otros medios de defensa»70 y que no «aportó prueba alguna que le permitiera al juez constitucional considerar la existencia de [un] perjuicio [irremediable] a fin de hacer procedente el amparo tutelar de manera transitoria»71. Además, resaltó que la demandante «admitió […] la existencia de un error al momento de realizar la segunda solicitud y el cargue en el sistema de la Junta Central de Contadores de la documentación exigida para el estudio de la eventual expedición de su licencia profesional»72.
16. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo que «la accionante no agotó los medios judiciales y administrativos a su disposición»73 y, en todo caso, tampoco «justificó adecuadamente por qué no son idóneos y eficaces»74. De un lado, la Sala señaló
que la accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en la Resolución 973 de 2015. En su criterio, este mecanismo desarrolla «facetas propias del debido proceso administrativo y mecanismo de defensa al interior del procedimiento [surtido ante la JCC]»75. De otro lado, sostuvo que la accionante también cuenta con acciones «ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»76. Por último, la Sala advirtió que la referida accionante «no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que permita determinar»77 su condición de discapacidad. Por ende, no le era dable determinar si era o no sujeto de especial protección. 2.2 Expediente 760013105-017-2021-00433
17. Solicitud de tutela del 6 de octubre de 2021. En una segunda ocasión, la accionante interpuso acción de tutela contra la JCC para solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Asimismo, solicitó ordenar a dicha entidad «entregar su tarjeta profesional para poder ejercer su profesión»78. Sostuvo que, previamente, elevó dos solicitudes a la accionada, para que le expidiera su tarjeta profesional. La primera, el 1 de febrero de 2021, que fue rechazada seis meses después. La segunda, el 1 de julio de 2021, que aseguró haber acompañado de «toda la documentación»79 legal requerida.
67 Id. 68 Id. 69 Id., f. 2. 70 Id., f. 6. 71 Id. 72 Id., f. 6. 73 Id., f. 6. 74 Id. 75 Id., f. 5.
76 Id., f. 6. 77 Id. 78 Id., f. 3. 79 Id. 7 Además, destacó que es una persona en condición de discapacidad que «requier[e] poder ejercer para costear [su] tratamiento médico»80.
18. Sentencia de primera instancia. Mediante la Sentencia n.º 80, del 20 de octubre de 2021, el juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali negó el amparo solicitado. Esto, por cuanto constató que, «mediante [S]entencia n.º 33 del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá»81 declaró improcedente la acción de tutela formulada por la accionante. A pesar de advertir este hecho, el juez concluyó que «no hay lugar a endilgar temeridad o mala fe de la actora»82, por dos razones. Primero, las pretensiones de la acción estudiada son el amparo del «derecho al trabajo y al debido proceso»83, mientras que en la primera acción de tutela solamente solicitó el amparo del derecho al debido proceso administrativo. Segundo, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «no se pronunció respecto de la […] petición elevada por la accionante el 1 de julio de 2021»84, dado que esta «aún se encontraba en trámite»85. Con todo, el juez advirtió que la demandante disponía del recurso de reposición previsto en «el art[ículo] 7 del parágrafo 2 de la Resolución n.º 973 de 2015»86 para
manifestar su inconformidad con el rechazo de su solicitud.
19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 13 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali revocó la decisión dictada por el juez Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En criterio de la referida autoridad i) la acción de tutela era procedente, por cuanto la demandante «es una persona en situación de discapacidad»87; ii) no se configuró temeridad o cosa juzgada alguna, habida cuenta de que el 1 de julio de 2021, la accionante radicó «una nueva solicitud de expedición de su tarjeta profesional»88, lo cual, configura un hecho nuevo y, en todo caso, iii) la accionada no expuso con claridad a la solicitante «cuáles eran los documentos idóneos que requería […] para continuar con el trámite»89 de expedición de la tarjeta profesional.
20. En razón de lo anterior, ordenó a la JCC «indi[car] a la accionante qué documentos adicionales a los ya presentados […] requiere para la continuación del trámite de su tarjeta profesional y le informe la forma en que deben ser presentados, señalándole el término con el que deben ser presentados»90. En subsidio, dispuso que si la accionada consideraba desistida la petición, debía «expresarle motivadamente [a la accionante] las razones por los que adopta esa decisión»91. De no hacerlo, la JCC debía «continuar con el proceso de expedición de su tarjeta profesional conforme a los términos de la Resolución 973 de 2015 de la Junta Central de Contadores[,] otorgándole respuesta clara,
80 Id. 81 Expediente digital. Sentencia n.º 90 de 20 de octubre de 2021, f. 6. 82 Id., f. 7. 83 Id. En su primera solicitud de tutela, la accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso administrativo. 84 Id., f. 7. 85 Id. 86 Id. 87 Id., f. 14. Esto, dado que la accionante i) «tiene antecedente congénito de bridas amnióticas», que le impide la adecuada circulación «en uno de sus miembros inferiores» y ii) «nació sin varios dedos de su mano derecha». 88 Id., f. 19. 89 Id., f. 26. 90 Id., f. 27. 91 Id. 8 congruente y de fondo a la solicitud de la actora, notificándola de la respuesta en debida forma»92.
21. Oficio de cumplimiento de fallo de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2021, la accionada informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, por medio de la Resolución 000-2866 del 9 de noviembre de 2021, «el Comité de Registro de la JCC decidió negar [la] inscripción [de la accionante] por falta de experiencia contable y el incumplimiento de la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017, [que] hace referencia al lapso temporal mínimo de permanencia a partir del cual se obtuvo el visado tipo “R”»93. Recordó que la accionante interpuso recurso de reposición, «el cual fue objeto de confirmación a través de la Resolución 000-3151 del 6 de diciembre de 2021»94. Por último,
puso de presente que la señora Sánchez «interpuso una nueva acción de tutela en contra de las resoluciones anteriormente citadas»95 y que, el 14 de diciembre de 2021, el juez Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali declaró improcedente dicha acción96.
22. Síntesis. La accionante presentó dos acciones de tutela previas, ambas contra la JCC, para solicitar el amparo de distintos derechos fundamentales.
Esto, ante la negativa de dicha entidad para expedir su tarjeta profesional de contadora pública. A continuación, la Sala presenta un cuadro de síntesis con el contenido de dichas acciones: Acción Solicitudes Pretensiones Autoridades Decisiones de de tutela que dieron judiciales que instancia origen a la conocieron del acción de asunto tutela 20 de Solicitudes de Ordenar el amparo Juez Veintisiete de Declaró agosto 1 de febrero y del derecho al Ejecución de Penas improcedente la de 2021 de 6 de julio debido proceso y Medidas de acción. de 2021. administrativo y Seguridad de ordenar, a la JCC, Bogotá D.C. i) «entregar de manera inmediata Sala Penal del Confirmó la la tarjeta Tribunal Superior decisión de profesional»97 y ii) del Distrito de primera instancia. brindar[le] Bogotá. «atención oportuna y respetuosa»98. 6 de Solicitudes de Ordenar el amparo Juez diecisiete Negó el amparo octubre 1 de febrero y de los derechos a laboral del circuito solicitado. de 2021 del 1 de julio la igualdad, al de Cali de 2021 trabajo y al
debido proceso administrativo. En consecuencia, disponer que la 92 Id. 93 Expediente digital. Información de cumplimiento de sentencia, f. 3. 94 Id. 95 Id. La accionada especificó que la nueva acción de tutela estaba identificada con radicado 2021-00498. 96 Id. 97 Expediente digital. Expediente 11001318702720210002900 NI 23714, documento 03. Escrito de tutela NI. 23714.pdf., f. 5. 98 Id. 9 JCC i) le preste un Sala Laboral del Amparó los servicio «bajo un Tribunal Superior derechos de la enfoque basado en del Distrito de Cali accionante. la inclusión del servicio»99, «como persona con discapacidad»100 y ii) le entregue su tarjeta profesional.
3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
23. Solicitud de tutela. El 9 de diciembre de 2021, la accionante presentó acción de tutela contra la JCC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al debido proceso administrativo. Para obtener el resarcimiento de estos derechos, solicitó disponer «la expedición e inscripción de la tarjeta profesional como contadora pública»101. Al respecto, manifestó que cumplió «con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución 973 de 2015 y la Ley 43 de 1990»102 para solicitar el referido documento. Sin embargo, considera que la entidad accionada «ha negado las tres solicitudes radicadas por el solo hecho de ser extranjera venezolana»103, lo cual es un
fundamento «totalmente subjetivo y contrario a derecho»104. Por último, adujo que la entidad accionada debía requerirla para aportar la certificación técnico contable y los contratos antes de «la negación de la expedición de la tarjeta»105 y, al no hacerlo, vulneró su derecho al debido proceso administrativo.
24. Contestación de tutela. El 13 de diciembre de 2021, la JCC solicitó «dene[gar] la acción de tutela propuesta»106. De un lado, manifestó que la accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que ella dispone del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo la existencia de un perjuicio irremediable»107, que, en cualquier caso, «no fue soportado»108 en el escrito de tutela. De otro lado, señaló que no es de su competencia «omitir o criticar la normatividad especial»109 que regula la 99 Expediente digital. Expediente 760013105-017-2021-00433, documento 03.Escrito de tutela., f. 3. 100 Id. 101 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 4. 102 Id. En su escrito, la accionante citó el artículo 2º de la Resolución 973 de 2015: Articulo 2°. Formulario electrónico. El trámite de inscripción en el registro profesional se realizará de forma electrónica a través de la página web de la entidad, por lo cual el solicitante deberá́ diligenciar en su totalidad el formulario electrónico que establezca la UAE Junta Central de Contadores. Una vez diligenciado el formulario electrónico deberá́ anexarse, en archivo independiente, la siguiente documentac
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