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CC - T316-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T316-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-316/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y objeto PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos de la apertura previstos en la normatividad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando accionante dejó fenecer las oportunidades que la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores con interés en el proceso de liquidación judicial

Referencia: expediente T-1.998.477

Acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente T -1.1998.477 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Cartagena y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. LOS HECHOS El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos: 1.1 La Sociedad Inversiones Europea S.A. promovió proceso de Liquidación Judicial de las actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, con el objeto de realizar créditos a su favor por valor de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000). 1.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 31 de julio de 2007, dispuso, entre otros asuntos, declarar abierta la actuación y oficiar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitando la remisión del Ejecutivo Mixto adelantado para ese entonces contra el mismo demandado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 1.3 El proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al momento de la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se encontraba en etapa de remate de los inmuebles hipotecados y soportaba obligaciones crediticias valuadas en más de dos mil quinientos

millones de pesos ($2.500.000.000), de conformidad a las comunicaciones remitidas por los Juzgados Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. A este respecto manifiesta la apoderada del Ministerio que la “incorporación de este proceso ejecutivo en marcha, es una medida que afecta considerablemente los intereses de mi mandante, habida cuenta que es un proceso ejecutivo Mixto, con más de catorce años de trámite, se encuentra en etapa de remate y por ende no puede hacer efectivo su crédito en su totalidad incluyendo los intereses respectivos (dineros oficiales), porque la finalidad de la liquidación judicial es el tratamiento igualitario de los acreedores según lo establece el artículo 4 de esta ley 1116 de 2006 (..)”. Expediente T -1.1998.477 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.4 Expresa el Ministerio que el proceso adelantado por dicha entidad contra el señor Recio Zambrano es un proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria, que además soporta el embargo con orden de prelación de varios procesos ejecutivos laborales adelantadas en juzgados laborales del circuito de Barranquilla. 1.5 El Ministerio solicitó el reconocimiento de su crédito dentro de la graduación y calificación de los mismos dentro del proceso de liquidación judicial, en su calidad de parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario 1237 de 1992, adelantado ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, en el que se embargaron y secuestraron los bienes inmuebles de propiedad de éste.

1.6 La anterior solicitud del Ministerio de Comercio Industria y Turismo fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, alegando que el Ministerio no había renunciado a perseguir a los codeudores del señor Recio Zambrano, razón por la cual el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá decidió continuar adelantando el ejecutivo en contra de los codeudores del señor Recio Zambrano. 1.6 En criterio del Ministerio, se cometieron una serie de irregularidades dentro del proceso de Liquidación Judicial que dio origen a la tutela interpuesta por el Ministerio, las cuales configuran vía de hecho judicial sustancial y fáctica, por las siguientes razones: 1.6.1 La demanda fue iniciada por un acreedor, desconociendo que para el efecto se requería la solicitud del deudor presentada conjuntamente con un número plural de acreedores que representen no menos del 50% del pasivo externo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 1116 de 2006. 1.6.2 Al libelo no se anexaron los documentos exigidos por el parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, los que el demandante debió anexar posteriormente, desconociendo las previsiones legales en la materia. 1.6.3 El Juzgado accionado “procedió a la admisión de la demanda, basado solamente en los hechos planteados, sin un soporte probatorio, que acreditara al demandante como acreedor de PEDRO RECIO ZAMBRANO”, en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 y el

artículo 174 del C.P.C. 1.6.4 La demanda fue suscrita por el Doctor Alfonso Hernández Tous, abogado a quien Europea de Inversiones S.A. le otorgó el respectivo poder, pero manifiesta la apoderada del Ministerio que “…quien realizó la presentación de la misma, tal como figura en el acta de reparto, fue el Doctor RAYMUNDO PEREIRA LENTINO, profesional que posteriormente según Expediente T -1.1998.477 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva auto del 3 de agosto del año 2007, fue designado por el Juez como liquidador del proceso”. Afirma que ante la renuncia del apoderado de la parte actora en este proceso, “el representante de EUROPEA DE INVERSIONES S.A. le otorgó poder al Doctor EDGARDO TORRES GOMEZ, con presentación ante una Inspección de Policía de Cartagena, el domingo 5 de agosto de 2007, sin las formalidades que supone esta clase de diligencias”. 1.6.5 No obra en el proceso acta de designación del liquidador mediante sorteo público, como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. De tal manera, el liquidador fue designado sin respetar “la secuencia alfabética”, pues en la lista, elaborada por la Superintendencia de Sociedades “en estricto orden alfabético”, aparece en primer lugar el doctor Raymundo Rafael Pereira Lentino, “quien de acuerdo con su nombre debería aparecer dentro de los que conforman el ítem iniciado por la letra R”. 1.6.7 El Juez ha incurrido en dilación injustificada respecto de “los incidentes de nulidad por falta de competencia y notificación irregular y de recusación

del liquidador designado, instaurados por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la cual contrasta con el impulso dado al proceso y la celeridad con la cual se han tomado otras decisiones. 1.7 Por las razones anteriores, el Ministerio solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso ordenando para ello i) dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas y practicadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sobre los bienes del señor Pedro Recio Zambrano, en el ámbito de la liquidación judicial adelantada en su contra y ii) disponer que los procesos ejecutivos en trámite, incorporados a dicha liquidación, continúen su curso en los despachos judiciales donde fueron iniciados.

2. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS 2.1 Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena El Juzgado accionado informó del proceso de Liquidación Judicial, adelantado en el despacho a su cargo, según demanda formulada por Inversiones Europea S.A., por intermedio de apoderado, lo siguiente: 2.1.1 Que el proceso se inició porque el demandado abandonó sus negocios, es decir, con fundamento en el numeral 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, de manera que los acreedores no debían presentar documentos contables y no requirieron contar con la aquiescencia del deudor comprometido, ni con la comparencia del 50% del pasivo externo, “pues se le Expediente T -1.1998.477 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva estaría colocando en una imposibilidad material, con la consecuente violación de su derecho de acceso a la justicia”.

2.1.2 Que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo “adelanta proceso de Ejecución contra PEDRO RECIO ZAMBRANO y sus garantes, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá” y que éste decidió continuar la ejecución en curso “habida cuenta que la actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido (..)”, dando lugar a que los bienes quedaran, como efectivamente sucedió, a disposición del proceso liquidatorio. 2.1.3 Que el 17 de octubre del año 2007, con posterioridad a la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el Ministerio accionante intervino en el proceso concursal a su cargo mediante la formulación de “tres incidentes, dos de nulidad y uno de recusación, muy a pesar de que su continuidad en el proceso de ejecución ya estaba definida, debido a la actitud que asumió en ese proceso”. 2.1.4 Que los incidentes fueron desestimados, mediante providencias que la apoderada del Ministerio incidentante no recurrió, “ante la evidencia de la decisión tomada por el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá (..)” y que el proceso de “liquidación concluyó con la aprobación del acuerdo extrajudicial suscrito entre los acreedores del deudor PEDRO RECIO ZAMBRANO, el Liquidador y el deudor liquidado”. 2.1.5 Finalmente informa que finalizado el proceso el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio de apoderada, presentó a consideración de su despacho “un nuevo incidente de nulidad que actualmente se tramita y

se encuentra pendiente de decisión”. 2.2 Europea de Inversiones S.A. El representante de Europea de Inversiones S.A. refirió las intervenciones de quienes representaron judicialmente a la entidad, dentro del proceso de Liquidación judicial, las que manifiesta coadyuvar en integridad, así: 2.2.1 El doctor Alfonso Hernández Tous, quien fungió como apoderado de Europea de Inversiones S.A. en el proceso liquidatorio de las actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, por abandono de las mismas, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos para iniciar la acción, afirmando que actuó “…en el proceso solo al principio, pues apenas iniciando el asunto renuncié al poder que se me confirió”. Además: Discrepa del planteamiento de la apoderada del Ministerio accionado, a cuyo tenor “los acreedores no pueden solicitar de manera directa la apertura del Expediente T -1.1998.477 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva proceso de liquidación judicial, pues la ley solo permite que lo haga de manera conjunta con el acreedor”, por cuanto en forma contraria estima que “éste no es el alcance que se debe dar a la ley sobre régimen de insolvencia empresarial, pues es claro que el artículo 47 de la citada ley dispone que el proceso de liquidación judicial se puede iniciar por las causales de liquidación inmediata previstas en esa ley y dentro de las causales de liquidación inmediata, dispone el artículo 49 en su numeral 2) “Cuando el deudor abandone sus negocios” que es la causal invocada en este caso, tal como lo expresé en los fundamentos de derecho de la solicitud”. Disiente de la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad

accionada, que la actora hace consistir en que la entidad demandada no aportó “los documentos exigidos en el artículo 49 parágrafo 2 de la ley de insolvencia”, para solicitar la apertura del proceso liquidatorio pues, a su parecer, la exigencia opera “solo y únicamente para los eventos en que la solicitud sea presentada por parte del deudor o de éste y sus acreedores, más no para la circunstancia de que tal solicitud sea presentada solo por el acreedor, pues es apenas natural concluir que éste no dispone de esos documentos, sino que los tiene el propio deudor”. Finalmente, en lo relativo a la nota de presentación personal, que figura en el libelo, señala: “En cuanto a la demanda o solicitud judicial es necesario puntualizar que la misma fue presentada personalmente por el suscrito y la firma que aparece en la misma es del suscrito, lo cual no puede ser desdibujado por el error en que pudo incurrir la persona al colocar el sello. Esta circunstancia que podría configurar un nulidad por indebida representación, solo sería alegable por la parte indebidamente representada, en este caso el representante legal de Europea de Inversiones S.A. conforme lo dice el artículo 143 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. Además esta nulidad se configura por carencia absoluta de poder para el respectivo proceso, tal como lo señala el artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil”. 2.2.2 El doctor Edgardo A. Gómez Torres quien representó judicialmente a Europea de Inversiones S.A. dentro del proceso liquidatorio al que se viene haciendo referencia, en razón de la renuncia presentada por el doctor

Hernández Tous, considera que “no le asiste derecho de ninguna naturaleza a la actora, si se tiene en cuenta que la misma no fue parte dentro del proceso de Liquidación Judicial que con fundamento en la Ley 1116 de 2006, artículo 49, numeral 2°, se adelantó contra el señor Pedro Recio Zambrano, en calidad de deudor”. Expediente T -1.1998.477 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Para fundamentar lo dicho trae a colación la providencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo tenor “el Ministerio del Comercio Industria y Turismo no manifestó oportunamente su voluntad de perseguir la acreencia dentro del proceso liquidatorio, razón por la cual su actuación e interés se circunscribe a hacérsela efectiva a los codeudores del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, pero dentro del Proceso Ejecutivo Mixto que promueve en el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá”. Relaciona, además, las oportunidades procesales no utilizadas por la apoderada del Ministerio accionado, dentro del proceso de Liquidación y concluye que no procede conceder la protección, si se considera que la accionada no hizo uso de “otros mecanismos procesales, entre estos los recursos ordinarios de ley, para demostrar su inconformismos (sic) con actuaciones que considera irregulares o que atentan en contra de sus intereses”. Finalmente, recuerda que la actora tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que dispuso la apertura del proceso de liquidación, al igual que

las decisiones que rechazaron los incidentes formulados por ella misma. 2.3 Liquidador del proceso concursal 2.3.1 El doctor Raimundo Pereira Lentino, designado Liquidador de los bienes incautados al señor Pedro Recio Zambrano, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, manifiesta que no se explica por qué su nombre figura en el “documento del sistema que se imprime y pega en la carátula del expediente” para dar cuenta de la presentación de la solicitud de apertura del proceso liquidatorio, porque “la demanda fue presentada personalmente por el abogado ALFONSO HERNANDEZ TOUS y así consta en la nota de presentación personal que se observa al final de los folios de la misma”. Asegura que las dificultades por las que atraviesa el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para hacer efectivas las obligaciones a cargo del señor Pedro Recio Zambrano se deben a que “la apoderada se equivocó, por desconocimiento de la ley 1116 de 2006 que modificó sustancialmente la 222 de 1995, que regulaba los concordatos y los procesos liquidatorios”, razón por la cual la solicitud de inclusión del crédito, no obstante haber sido presentada a tiempo, debió rechazarse, como se explica en el Acuerdo. Relaciona los instrumentos legales de los cuales no hizo uso la apoderada del Ministerio accionante, para defender los intereses de la entidad: “(..) a) No vigiló el proceso ejecutivo que promovió en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Expediente T -1.1998.477 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva b) Acudió, erróneamente, a hacerse parte ante el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Cartagena, cuando, sin causar gastos, bastaba radicar escrito en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestando que se remitiera el expediente a Cartagena para que se incorporara al proceso liquidatorio judicial. c) También erró al creer que haciéndose parte ante el Juez Segundo de Cartagena y el Liquidador, aportando copias su gestión estaba segura. Craso error pues con su actuación perjudicó los intereses de su cliente. d) En vez de actuar en forma profesional como viene dicho, promovió incidentes de nulidad y recusaciones improcedentes, como para evitar el trámite liquidatorio, que es un procedimiento previsto en la ley para que un deudor convoque por conducto del juez competente a sus acreedores, para explicarles las causas de su crisis, y si él no lo hace, la vía la tienen los acreedores, quienes buscan una solución definitiva recuperando lo que se les adeuda. Esta última, fue el camino que los acreedores obligaron transitar al deudor que abandonó sus negocios para que aquellos recuperan (sic) los que se les debía y este saldara su pasivo”. Finalmente, sostiene que las irregularidades procesales a las que se refiere la apoderada del Ministerio accionante no ocurrieron, pues de haber acontecido las habría puesto en conocimiento del despacho, dada su calidad de auxiliar de la justicia y profesional del derecho. 2.4 Superintendencia de Sociedades La Intendente Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades manifiesta que, en atención a la solicitud formulada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad, en el ámbito del proceso de

Liquidación de las actividades mercantiles del señor Pedro Recio Zambrano, remitió los nombres de los liquidadores con domicilio en la misma ciudad, extraídos de la lista de la cual hace uso la Superintendencia y que su designación “correspondía al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006”.

3. MATERIAL PROBATORIO En el expediente obran fotocopias correspondientes al proceso de Liquidación Judicial promovido por Europea de Inversiones S.A. contra Pedro Recio Zambrano, del cual vale destacar las siguientes piezas procesales: 3.1 Folios de matrícula inmobiliaria 0604938 y 060-4940 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 15 de junio del año 2007, correspondientes a los Lotes 11 y 15 del Barrio Bocagrande de la misma ciudad, en los cuales figuran, entre otras anotaciones, i) el gravamen hipotecario constituido por Pedro Recio Zambrano a favor de la Corporación Nacional de Turismo el 15 de mayo de 1987 y ii) la medida cautelar ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio librado Expediente T -1.1998.477 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva el 3 de febrero de 1992, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Nacional de Turismo contra Pedro Recio Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda. 3.2 Demanda relacionada con “la tramitación de Liquidación Judicial al señor

PEDRO RECIO ZAMBRANO (...) por concurrir los requisitos y presupuestos legales para invocarlo”, presentada por Europea de Inversiones S.A., por intermedio de apoderado, el 23 de julio del año 2007. 3.3 Pagarés suscritos por Pedro Recio Zambrano a favor de Europea de Inversiones S.A. el 14 de febrero y el 25 de mayo de 2006, por $2.100.000 y $2.400.000, para ser cubiertos los mismos días del año siguiente, con intereses de plazo equivalentes al 2% mes vencido y de mora iguales al 1% mensual. 3.4 Decisión adoptada el 16 de octubre del año 2007, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y certificación expedida el mismo día, sobre el estado del proceso Ejecutivo Mixto de Corporación Nacional de Turismo de Colombia en contra de Pedro Recio Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda. Entre otros aspectos, el Juzgado Dieciséis resolvió: “1°) Teniendo en cuenta que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido, de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se dispone continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, a quien se le admitió la acción de liquidación judicial por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena (Bolivar).

2°) Ahora bien, en aplicación de los directrices contenidas en el inciso 4° del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, debe tenerse en cuenta que no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, señor PEDRO RECIO ZAMBRANO. En consecuencia se ordena poner a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes embargados y secuestrados en el asunto de propiedad del antes citado y para el proceso de Liquidación No. 2007/00381 adelantado en su contra. Ofíciese a dicho Despacho Judicial para lo pertinente y a costa del interesado remítasele copia de toda la actuación relativa a esas cautelas. (..)”. 3.5 Escrito de recusación contra el liquidador, presentado el 17 de octubre de 2007, por la doctora Yolanda Caballero Rengifo, en calidad de apoderada del Ministerio de Desarrollo Industria y Turismo, dentro del proceso de Liquidación Judicial promovido por Europea de Inversiones S.A. Expediente T -1.1998.477 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.6 Escrito presentado por la doctora Yolanda Caballero Rengifo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 17 de octubre de 2007, mediante el cual, entre otras pretensiones, solicita i) “se reconozcan e incluyan en la respectiva graduación, dentro del proceso de LIQUIDACION JUDICIAL, No. 0381 como acreedor hipotecario al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y COMERCIO (sic) las obligaciones dejadas de

pagar por el señor PEDRO RECIO ZAMBRANO en las cuantías detalladas en el punto SEPTIMO del acápite de hechos del presente escrito, crédito que goza de prelación y preferencia para su pago, en los términos del artículo 2499 del Código Civil “ y ii) se oficie al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita el proceso ejecutivo 1237 de 1992, “para su incorporación dentro del aludido trámite de liquidación judicial, en el que reposan los originales de los documentos que respaldan el crédito y las decisiones judiciales que ordenan sus pagos”. 3.7 Solicitud de nulidad a partir del auto de calificación de créditos, dentro del proceso de Liquidación Judicial de las actividades comerciales del señor Pedro Recio Zambrano, formulada por la doctora Yolanda Caballero Rengifo, a nombre del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 3.8 Trabajo de Graduación, Calificación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto realizado por el doctor Raymundo Pereira Lentino, dentro del proceso de Liquidación Judicial de Pedro Recio Zambrano. Sobre el crédito del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el auxiliar de la justicia expuso: “(..) Se rechaza el crédito del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, debido a que, no obstante que el mencionado Ministerio, por conducto de apoderado especial radicó, el 16 de octubre de 2007 ante las oficinas del liquidador memorial con sus anexos, reclamando el pago de los pagarés Nos. 001 y 002 de 1990 suscritos el 14 de febrero de 1990 por las

sumas de $193.268.094.2 y $110.000.000.00, respectivamente, para un total de capital de $303.268.094.21 que aunado con los intereses por el liquidados, asciende a la suma de $2.480.000.000, esta reclamación no será estudiada porque el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en el proceso ejecutivo en el que perseguía el pago de la obligación, adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, previo traslado para el uso de la prerrogativa conferida por el artículo 70 de la ley 116 de 2007, no prescindió de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del concursado, tal como lo manifestó el Juzgado en el Auto de fecha 16 de octubre de 2007 que en su parte pertinente dice: “Teniendo en cuenta que la parte actora no hizo manifestación alguna en torno a prescindir de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del intervenido, de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 70 de la Expediente T -1.1998.477 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ley 116 de 2006, se dispone continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO”. (..)”. 3.9 Decisiones del 19 de diciembre del año 2007, adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para i) validar el acuerdo de pago “…suscrito entre los acreedores de PEDRO RECIO ZAMBRANO el liquidador de este y coadyuvado por él mismo”; ii) ordenar al liquidador

proceder a entregar los inmuebles embargados y secuestro dentro del proceso a EUROPEA DE INVERSIONES S.A., iii) “[c]ancelar el embargo ordenado por este despacho por auto del 31 de julio de 2007 y comunicado a la Oficina de Registro por Oficio #2873 del 19 de noviembre de 2007 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá” y iv) mediante “auto de Cúmplase” tener por ejecutoriada la providencia, mediante la cual, el mismo día se validó el acuerdo extrajudicial. 3.10 Escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se rechaza la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

4. Actuación de la Corte Mediante autos de trece (13) de enero del 2009 esta Corte ordenó suspender los términos para fallar en el presente asunto mientras tanto las pruebas ordenadas se hubieran recibido y analizado. Así mismo dispuso como medida provisional, la inscripción del auto de trece (13) de enero esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria 060-4938, 060-4939 y 060-4940 correspondientes a los lotes 11, 13 y 15 de la manzana 24 del Barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena.

Mediante comunicación de febrero 6 de 2009 la Superintendencia de Notariado y Registro informó a esta Corporación que el auto de esta

Corporación no pudo inscribirse en los folios de matrícula mencionados, por cuanto estos folios se encontraban ya cerrados.

5. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del doce (12) de febrero del año 2008, denegó la tutela invocada, al constatar que la parte actora dejó fenecer las oportunidades que la ley 1116

Expediente T -1.1998.477 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de 2006 otorga a los terceros con interés en el proceso de liquidación judicial, como la entidad actora. En este sentido, considera el ad-quo que el auto de apertura de la liquidación judicial era susceptible de reposición, de conformidad con el numeral 8º de la Ley 1116 de 2006, recurso que la accionante no interpuso y por tanto yerra al afirmar que se hizo parte en oportunidad dentro del proceso de liquidación judicial del señor Recio Zambrano, como también cuando manifiesta que existió vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto de lo que se trata es de una inobservancia de las normas procesales en esta materia. Por tanto, concluyó el juez de instancia que “… la parte accionante no se legitimó dentro del proceso de liquidación judicial inmediata teniendo la oportunidad de hacerlo y así poder controvertir mediante los diferentes mecanismos de defensa todas las actuaciones del juez acusado; no sin antes advertir que contra las decisiones adoptadas por el juez encartado mediante autos fechados 4 de Diciembre de 2007 que rechazaron un incidente de

nulidad y la recusación impetrada por el accionante (folios 280, 281 y 284 cuaderno no. 3 y folios 31 y 32 cuaderno de incidente de nulidad) cabía reposición y apelación, recursos de los cuales no hizo uso el actor, proponiendo recientemente en iguales términos que el anterior un incidente de nulidad que se encuentra pendiente por resolver (folios 595 a 601, cuaderno No. 3, incidente de nulidad) una razón más para declarar la improcedencia de la acción” 1. 5.2 Impugnación La apoderada del Ministerio de Comercio Industria y Turismo impugnó la providencia del 14 de abril del año 2008, abogando para que el Superior, se pronuncie sobre las irregularidades advertidas dentro del proceso de liquidación judicial “sin perjuicio de que se hayan utilizado los mecanismos de defensa que establece la ley”, aduciendo que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena “han dificultado la defensa del Ministerio, toda vez que la celeridad que se aplica a las peticiones del liquidador y el demandante no permite al Ministerio su conocimiento inmediato para su impugnación”. 1 En igual sentido providencia del 12 de febrero del año 2008, anulada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 13 de marzo del mismo año, “para

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