CC - T316-2017
Detalles
- Título
- CC - T316-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-316/17
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA-Caso en que Ecopetrol negó sustitución pensional a agenciado por considerar que la entidad tiene régimen especial y que condición parental de nieto del pensionado fallecido no se encuentra dentro de los beneficiarios legales AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las particularidades de cada caso. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución La Carta Política señala que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar. Dicha paridad, exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado. CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance Teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del concepto de familia la Corte ha dicho que se debe entender como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA AMPLIADA-Protección constitucional
La Sala observa que la protección especial reconocida a la institución de la familia por la Carta y el derecho internacional, no se limita a aquella del modelo clásico compuesta por vínculos de consanguinidad, sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jurídicos o de hecho, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad. FAMILIA DE CRIANZA-Definición/FAMILIA DE CRIANZAProtección constitucional Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias. PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para 2 determinar la existencia de la familia de crianza HIJOS DE CRIANZA-Concepto FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE ECOPETROL IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE
CRIANZA-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar sustitución pensional a favor de menor, en calidad de hijo de crianza del causante Expediente T-5.881.147
Demandante: Luzmila Calderón Silva, actuando en calidad de agente oficioso de
Sebastián Andrés Calderón Silva
Demandado: Empresa Colombiana de
Petróleos S.A. - ECOPETROL
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral 3 del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Luzmila Calderón Silva, quien actúa como agente oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante, ECOPETROL. La Procuraduría General de la Nación, el 18 de enero de 2017, presentó insistencia en la selección del expediente T-5.881.147, al considerar que existen razones constitucionales que justifica la revisión de este proceso de
tutela. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 24 de agosto de 2016, mediante apoderado, Luzmila Calderón Silva, como agente oficioso de Sebastián Andrés Calderón Silva, presentó acción de tutela contra ECOPETROL, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.
2. Reseña fáctica Inicialmente, manifestó la agente oficioso1 que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se declaró la pérdida de la patria potestad de Martha Cecilia Calderón Silva, frente a su hijo Sebastián Andrés Calderón Silva (de 3 años y 4 meses), a quien abandonó desde su nacimiento, y designó como guardador a Gilberto Calderón (abuelo del niño).
Relató que, posteriormente, Gilberto Calderón solicitó la adopción del niño Sebastián Andrés, siendo negada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en razón a su “edad avanzada”. Señaló que para todos los efectos, fungía como “padre putativo” de Sebastián Andrés, quien dependía emocional y económicamente de él.
El 22 de julio de 2016, Luzmila Calderón Silva, mediante apoderado, solicitó la sustitución pensional a ECOPETROL, a favor de su agenciado Sebastián Andrés Calderón Silva, con ocasión del fallecimiento del pensionado Gilberto 1 La señora Luzmila Calderón Silva, manifestó que Sebastián Andrés Calderón Silva no cuenta con medios de subsistencia. 4 Calderón2, el 21 de julio de 2014. Mediante Oficio del 10 de agosto de 2016, ECOPETROL negó la prestación reclamada, por considerar que la entidad tiene un régimen especial y que la condición parental de nieto del pensionado fallecido no se encuentra incluida dentro de los beneficiarios legales, aplicable al caso. Considera la accionante que la respuesta de la entidad demandada no solo desconoció la sentencia T-074 de 2016 (en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del nieto, “como hijo de co-crianza del causante”); vulnerando así los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de Sebastián Andrés Calderón Silva.
3. Pretensiones de la demanda Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de su agenciado Sebastián Andrés Calderón Silva. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 22 de julio de 2014, y el pago de los intereses moratorios.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
● Registro civil de nacimiento de Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 7). ● Registro Civil de Defunción de Gilberto Calderón (f. 8). ● Declaración Juramentada No.3862, rendida el 23 de junio de 2016 por Fanny Inés Berrío de Rueda y Luz Estella Rueda Berrío, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, vecinas de la vivienda familiar donde reside el agenciado (f. 9). ● Registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Calderón Silva, madre biológica de Sebastián Andrés Calderón Silva (f. 10). ● Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, del 24 de octubre de 2002, mediante la cual se declara la pérdida de la patria potestad de que es titular la señora Martha Cecilia Calderón Silva, frente a su menor hijo Sebastián Andrés Calderón Silva y se designa como guardador legitimo a Gilberto Calderón (F. 11 a 18). ● Estudio socio-familiar realizado por el ICBF, el 19 de julio de 2004, mediante el cual se conocen las condiciones del hogar del señor Calderón y se estudia la idoneidad de este para adoptar a Sebastián Andrés 2 En los antecedentes del escrito de tutela, se lee “Gabriel Calderón” y en las pretensiones se hace referencia a “Gilberto Calderón”. La Sala advierte que según el acervo probatorio el nombre correcto del causante es GILBERTO CALDERON, identificado con CC 2.186.287. 5 Calderón Silva (f. 19 a 21).
● Solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, presentada por Luzmila Calderón Silva, el 22 de julio de 2016 (f. 22 a 24). ● Respuesta de ECOPETROL a la petición con radicado 1-2016-09325601 de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 25-26).
5. Respuesta de ECOPETROL Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.
ECOPETROL, mediante apoderado especial, indicó que el agenciado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la sustitución pensional, puesto que su condición parental de nieto del pensionado fallecido no está consagrada en la normativa aplicable al caso (Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y DR 1160 de 1989). De otra parte, advirtió que ECOPETROL ha actuado de conformidad con las normas legales y de buena fe; que la tutela debe declararse improcedente por cuanto no existe un perjuicio irremediable, por lo tanto, la demandante debe acudir a la jurisdicción competente. Adicionalmente, aportó los siguientes documentos: ● Certificación en que da constancia de que el señor Gilberto Calderón fue pensionado hasta el 20 de julio de 2014 (fecha de su fallecimiento) y que “el único familiar inscrito como beneficiario(a) de los servicios médicos
y odontológicos que ofrece esa sociedad, fue el (la) señor(a) CALDERON SILVA LUZMILA (…), en calidad de hija dependiente del (la) señor CALDERON, hasta el día 20 de octubre de 2014” (f. 50). ● Manual para el reconocimiento de Pensiones a cargo de ECOPETROL (fs. 50 a 61).
6. Decisión judicial objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 6.1.1. Antes de proferir fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó copia de la documentación existente al ICBF, el cual, mediante Oficio S-2016-437508-6800 del 5 de septiembre de 2016, informó que en el Sistema de Información Misional se encontró la petición de adopción del niño Sebastián Andrés Calderón Silva (historia 68E.955.2002-1) y se evidencia que dicha “solicitud de adopción no fue aprobada por el Comité de Adopciones en el año 2005”3. 3 Copia de la Historia de Atención #68.885.2005 obra a folios 63 a 76 del expediente, cuaderno 1.
6 Así mismo, mediante Oficio 1604 del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aportó copia autentica del Fallo 0176 del 24 de octubre de 2002, proferido en el proceso de pérdida de patria potestad4. 6.1.2. Una vez allegada la información requerida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, negó
por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se presentó 25 meses después del fallecimiento del causante. Adicionalmente, estimó que, en este caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que exima el ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios. 6.2. Impugnación La agente oficioso impugnó el fallo, afirmando que sus actuales condiciones económicas no le permiten solventar todos los gastos y manutención de su sobrino. Explicó que al morir el abuelo de Sebastián (de quien este dependía económicamente), ella y su hermano asumieron todos los gastos del joven, como tíos del agenciado. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, señaló que se amerita la intervención constitucional, ante la situación inminente de que el joven Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra próximo a empezar a cursar estudios superiores, por lo que considera que la acción ordinaria carece de aptitud material y de oportunidad. Reiteró además el precedente que ha sido vulnerado y que resulta aplicable: sentencias T-074 de 2016 y SL-50112016 (46743), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de abril de 2016. 6.3. Sentencia de segunda instancia 6.3.1. Antes de proferir fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto 14 de octubre de 2016 solicitó información relacionada con los hechos de la demanda al
Instituto Antonio Nariño de Barrancabermeja5 y al Instituto universitario de la Paz -UniPaz6. Así mismo, requirió información sobre la situación actual del 4 Copia del fallo obra a folios 90 a 99 del expediente, cuaderno 1. 5 IAN informó que Rafael Calderón Silva figura en sus registros como acudiente de Sebastián Andrés Calderón Silva, respuesta obra a folios 31 a 33 del expediente, cuaderno 2. 6 UniPaz adjuntó certificado de estudios de Sebastián Andrés Calderón Silva y copia de la historia académica, obra a folios 18 a 26 del expediente, cuaderno 2. 7 joven Sebastián Andrés Calderón Silva a su tío Rafael Calderón Silva7. 6.3.2. Una vez allegada la información requerida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2106. El ad quem pese a considerar que (i) sí se da por cumplido el requisito de inmediatez, ante la evidente vulneración o amenaza continua y actual de los derechos fundamentales, y (ii) el agenciado sí es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad; indicó que no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sin embargo, ante la falta de certeza y claridad sobre la condición de “beneficiario del joven Sebastián Andrés Calderón Silva respecto del señor Gilberto Calderón” y de su calidad de “hijo de crianza”, concluyó que dicho debate debe realizarse ante la jurisdicción ordinaria competente.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 1º de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó (i) al ICBF Regional Santander un informe de la clase de relación que existió entre Luzmila Calderón Silva (tía) y Gilberto Calderón (abuelo fallecido), y el menor Sebastián Andrés, y si tales relaciones configuran la figura de padre y madre de crianza. Igualmente, si existe algún tipo de relación entre Sebastián Andrés y sus padres biológicos.
(ii) En relación con la señora Luzmila Calderón Silva, se le requirió que informara a esta Corporación si tiene personas a cargo, indicando nombres y vínculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza. “¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cuál es su valor y la renta que deriva de ellos? Situación económica actual. Si Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra o estuvo afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si lo estuvo o lo está en calidad de cotizante o beneficiario, y persona que responde o respondió por su afiliación en salud? La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Adicionalmente, que se servirá remitir a esta Corporación la
7 Rafael Calderón Silva explicó que aparece como acudiente de Sebastián Andrés Calderón Silva debido a que a finales del año 2005, el señor Gilberto Calderón presentó su primera trombosis, respuesta del 18 de octubre de 2016 (obra a folios 28 a 30 del expediente, cuaderno 2) y respuesta complementaria (obra a folios 34 a 36 del expediente, cuaderno 2). 8 documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento”. (iii) Por último, se solicitó a ECOPETROL que informara: i) desde qué fecha se encontraba pensionado el señor Gilberto Calderón (fallecido), y ii) qué personas tenía registrados como afiliados beneficiarios en el sistema de salud brindado por la empresa.
2. Pruebas recibidas El 3 de abril de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes
comunicaciones: 2.1. ICBF Regional Santander Escrito recibido el 10 de marzo de 2017, enviado vía correo electrónico por el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander8 en el que allegó informe de valoración social del entorno familiar del joven Sebastián Andrés Calderón Silva. En este documento se consignó que el grupo familiar del adolescente está integrado por los tíos por línea materna (Luzmila de 56 años de edad y Rafael de 51 años de edad) y un hermano menor (Carlos de 12 años de edad). De sus antecedentes familiares, destacó lo siguiente: ● Reconocido por madre biológica, aun cuando no ha tenido cercanía con la misma ● El adolescente no ha contado con el apoyo económico y afectivo de la
progenitora ● Criado por abuelo y tíos maternos En cuanto al sostenimiento económico del hogar informó que, actualmente, se encuentra en cabeza del tío Rafael (docente en la Universidad de la Paz), la tía Luzmila realiza actividades de oficios varios (venta de hielo), sus otros hermanos (tíos del agenciado) apoyan ocasionalmente con mercados de víveres. El concepto de trabajo social del ICBF concluyó: Sebastián Andrés Calderón Silva es un adolescente de 17 años 9 meses de edad quien hace parte de una familia extensa donde se aprecia que mantienen una relación en armonía, con una comunicación asertiva, de unión familiar, la cual ha incidido positivamente en el joven dado que es criado por el abuelo [materno] señor Gilberto quien le brindó el amor de padre, el consejo, orientación y guía en las primeras etapas, así mismo le inculcaron principios y valores, reforzado por la tía Luzmila, que con amor de madre le ha introducido el respeto por las personas de su entorno, así como la responsabilidad en cada una de las actividades y/o tareas que emprende. // Por lo anterior se puede evidenciar que la 8 Ver folios 24 al 27 del expediente, cuaderno principal. 9 señora Luzmila y Rafael son garantes de los derechos tanto de Sebastián Andrés como de su hermano, a pesar de las dificultades económicas que tienen, sin embargo, se percibe el esfuerzo por cumplir con su compromiso en la formación de los jóvenes y las necesidades básicas requeridas de acuerdo a su etapa evolutiva. Respecto de la vivienda señaló que es de tenencia familiar, construida en
material resistente (techo de eternit y piso en cerámica) y cuenta con los servicios públicos de energía, agua y gas natural. 2.2. Luzmila Calderón Silva A través de su apoderado, el 9 de marzo de 2017, se recibió respuesta de lo requerido por esta Corporación (a folios 28 al 40 del cuaderno principal), del que se extrae lo siguiente: ● Hasta su fallecimiento, Gilberto Calderón cubrió los gastos básicos de la casa, especialmente del joven de Sebastián Andrés Calderón Silva “a quien quería y daba trato de un hijo más, por ello quería adoptarlo, lo que no se pudo”. ● En el año 2007, el señor Gilberto Calderón sufrió una tercera trombosis que lo paralizó completamente por lo que los tíos (Luzmila y Rafael) empezaron a administrar los recursos provenientes de su pensión. ● La señora Luzmila no tiene recursos económicos que permitan cubrir sus necesidades y la de sus sobrinos, debido a que no tiene un empleo formal; indica que se “rebusca el diario con oficios varios (…) pero no es suficiente para mí y mis sobrinos”. Confirmó que sus dos sobrinos están a su cuidado y viven bajo el mismo techo desde su nacimiento debido al abandono de la madre biológica. ● En vida, el señor Gilberto Calderón se hizo cargo de todos los gastos de Sebastián Andrés Calderón Silva. Después de su deceso, los gastos han corrido por cuenta de Rafael Calderón Silva, quien labora como docente en la UniPaz. Sin embargo, explicó que sus ingresos no son suficientes para los
cuatro, “hoy en día no le alcanza lo que gana para todos los gastos de la casa y especialmente de mis sobrinos; por eso es que en vida de mi padre cada uno se hacía cargo de un niño; pero hoy en día la situación se agudiza, todo en cabeza de una misma persona”. ● Actualmente, se encuentra afiliado al SSGS en EPS Cafesalud, en calidad de “beneficiario adicional” del cotizante principal Rafael Calderón Silva. Por último, indicó que el joven Sebastián Andrés Calderón Silva se encuentra cursando el segundo semestre de la carrera Administración de Negocios 10 Internacionales y que “por su desempeño académico y excelentes notas fue acreedor a una beca por este semestre”. En cuanto a sus gastos mensuales se advierte una suma mensual promedio de $1’284.000, los cuales detalló de la siguiente manera: ALIMENTACIÓN 600.000 pesos mensuales VESTUARIO 1.000.000 anual SALUD UPC ADICIONAL 26.000 más cuota moderadora por cada cita UNIVERSIDAD 811.000 matrícula semestre TRANSPORTE 240.000 mensuales OTROS GASTOS 200.000 mensuales (Aseo personal, recreación, gastos en trabajos y fotocopias de la universidad) Aportó copia simple de documentos para que obren en el expediente, a saber: ● Impuesto predial unificado, por un valor de $1’681.500. ● facturas de los servicios públicos (agua, gas natural y energía) por un valor total aproximado mensual de $340.000 ● Recibo de pago de la UniPaz, por el periodo académico 2017 A a nombre de Sebastián Andrés Calderón Silva, por un valor total de matrícula y
servicios universitarios de $811.488. Se advierte la leyenda “Beca 100% acuerdo de escuela”. ● Comprobante de nómina de Rafael Calderón Silva; en el que se advierte que devenga $2’633.709 como “docente ocasional” y después de $700.000 por concepto de deducciones recibe $1’933.425 mensuales. 2.3. ECOPETROL Mediante Oficio 2-2017-033-466 del 7 de marzo de 2017 (a folios 41 y 42 del cuaderno principal), ECOPETROL allega certificación expedida por el Grupo Maestra de Datos de la Gerencia de Servicios Compartidos, según la cual el señor Gilberto Calderón fue pensionado de ECOPETROL, desde el 15 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento (21 de julio de 2014).
3. Traslado de las pruebas De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término, ECOPETROL guardó silencio. El apoderado de la agente oficioso, por su parte, a través de escrito entregado en esta Corporación el 23 de marzo de 2017 (a folio 50 del cuaderno principal), destacó: ● ECOPETROL informa que Luzmila Calderón Silva fue beneficiaria de Gilberto Calderón, lo cual ratifica la información de su declaración “en 11 cuanto ella fue quien estuvo atendiendo al padre y a sus sobrinos, por ende no pudo trabajar”. ● Es posible evidenciar en el concepto del trabajador social del ICBF que Gilberto Calderón fue quien brindó apoyo económico y emocional a
Sebastián Andrés Calderón Silva, “como única figura paterna que tenía”. ● Si bien los tíos actualmente brindan ayuda emocional y económica, indica que el apoyo monetario resulta insuficiente, “acorde a los ingresos demostrados en la presente acción y a la relación de gastos del menor sumados a los de su otro hermano, a los de la tía y a los del propio tío”. ● Afirma que el informe permite verificar que Sebastián Andrés Calderón Silva no recibe socorro y ayuda de sus progenitores.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 1.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.
En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la
tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. Este tribunal constitucional ha establecido los elementos necesarios para que opere la última figura, entre estos, se destacan: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por 12 figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.9 En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Luzmila Calderón Silva, en calidad de agente oficioso de su sobrino Sebastián Andrés Calderón Silva; dado que, por tratarse de un adolescente, es un menor de edad que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial,
organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía10 y, según se desprende del expediente objeto de revisión, se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del adolescente agenciado y, en esa medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela. 2.3. Inmediatez En lo que refiere al requisito de inmediatez, para la Sala es claro que se cumple con este presupuesto, toda vez que la acción de tutela fue presentada el día 23 de agosto de 2016, esto fue, menos de 15 días después de la respuesta del 10 de agosto de 2016 de ECOPETROL, en la que negó la sustitución pensional en favor del agenciado. En tal sentido, entre la expedición del oficio de respuesta a la petición y la presentación de la acción de tutela aconteció un término que se considera razonable. Igualmente, es importante destacar que al agenciado no se le ha concedido la sustitución pensional a la fecha. Por lo anterior, la vulneración alegada continúa vigente, por tratarse de la solicitud de un derecho prestacional 9 Sentencia T-531 de 2002. 10 De conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, regida por los Estatutos Sociales que se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 5314 del 14 de diciembre de 2007 (otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá DC), modificados por la Escritura Pública No. 560 del 23 de mayo de 2011 (otorgada en la Notaría
Cuarenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá DC), la Escritura Pública No. 666 del 7 de m
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