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CC - T316-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T316-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-316/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio El abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio –lo cual excluye, por supuesto, una indebida intromisión en su fuero interno–, pues la actividad de este profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su conducta está vinculada con la protección del interés general DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal La acción disciplinaria del Estado supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente, están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al derecho disciplinario mutatis mutandi, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO

DISCIPLINARIO-Proscripción Dentro del derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos “(i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima 2 expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.” SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduación “(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la

existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto sustantivo por falta de fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaron cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta

Referencia: Expediente T-6.645.226

Acción de tutela instaurada por la señora Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Mónica Soledad Murcia Páez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La accionante representaba al operador de telefonía Colombia de Telecomunicaciones S.A. S.P. Telefónica (en adelante Telefónica), en virtud del contrato C-0131-08 suscrito el 22 de enero de 2008 por la firma HR Abogados Corporativos S.A (en adelante HR Abogados) para la cual la señora Mónica Soledad Murcia Páez prestaba sus servicios. El objeto de dicho contrato era la asesoría y representación ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superintendencia o SIC) en actuaciones administrativas y jurisdiccionales en temas de publicidad engañosa1. 1.1.2. El 7 de febrero de 2012, en su condición de persona natural y sin perjuicio de su vínculo con la firma HR Abogados, la señora Murcia Páez celebró el contrato No. 018 de 2012 con la Dirección para la Protección al Consumidor de la Delegatura para la Protección al Consumidor de la Superintendencia, el cual tenía por objeto la “elaboración de proyectos de decisión de recursos de apelación interpuestos por los usuarios contra respuestas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que se encuentran en curso en esta Superintendencia bajo la modalidad de outsourcing”2. 1.1.3. El 23 de mayo de 2012, la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó un informe ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se evaluara la posible existencia de

intereses contrapuestos de la accionante al momento de celebrar el contrato de sustanciación de recursos con la citada autoridad pública, teniendo en cuenta que su objeto recaía en el área de las telecomunicaciones y que, a su vez, la actora era abogada consultora de la firma HR Abogados, por virtud de la cual prestaba servicios a Telefónica, sin que en su hoja de vida constara que tenía a cargo la representación de un operador de telefonía. 1.1.4. Como consecuencia del anterior informe, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició un proceso disciplinario en contra de la accionante, que finalizó en primera instancia con la decisión del 16 de septiembre de 2013, en la que resolvió declararla disciplinariamente responsable. Para dicha colegiatura, la accionante vulneró el deber de lealtad contenido en el numeral 8 1 Se advierte que, en virtud de un otrosí a dicho contrato, el 2 de diciembre de 2011 la abogada Murcia Páez presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dos resoluciones proferidas por la Superintendencia, en las que se sancionó a Telefónica por temas de publicidad engañosa, los cuales estaban pendientes de resolverse cuando suscribió el contrato con la referida Superintendencia. 2 Debe aclararse que la accionante celebró contratos con la entidad desde el año 2009. Sin embargo, el vínculo que dio origen a la actuación disciplinaria es el mencionado contrato 018 de 2012. 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073, que se concretó en la comisión de la falta descrita en el literal e), del artículo 34, de la ley en cita, que establece como

comportamiento reprochable con el cliente “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” y, en consecuencia, le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 1.1.4.1. Para fundamentar su decisión, el Consejo mencionó la amplia experiencia laboral de la accionante, para descartar que el contrato que celebró con la Superintendencia tan solo tuviera por objeto realizar una actividad mecánica para proyectar recursos. En todo caso, sostuvo que, aunque fuese cierto que la accionante únicamente llenaba formatos y que, por ello, no pudo favorecer a Telefónica, ello no era relevante, pues esta falta no requiere que se produzca un resultado, ya que es de mero peligro. Al respecto, señaló que, en este caso, el que los contratos tuvieran objetos distintos no desvirtuaba la comisión de la falta, ya que lo cierto es que dentro de la SIC tuvo –al menos– la oportunidad de tomar decisiones que favorecieran a Telefónica, al momento de decidir los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones. Adicionalmente, el Consejo coligió que la accionante tenía fácil entrada a la Superintendencia para tratar temas de Telefónica, lo cual no ocurre con cualquier usuario, quien no conoce quien trabaja allí y con quien debe hablar para tratar temas de su interés. De hecho, menciona que, en los testimonios recolectados, se pudo conocer que la accionante participó en reuniones, siendo

representante de Telefónica, con la Directora de Investigaciones en el despacho de la Delegada para la Protección del Consumidor, para debatir asuntos que le concernían a su cliente. 1.1.4.2. Continuó señalando que la disciplinable no incluyó en su hoja de vida, para ser contratista de la Superintendencia, el hecho que prestaba asesoría a Telefónica, sino que tan sólo incluyó dentro de su experiencia a la firma HR Abogados, lo cual, si bien no constituye una falta, si demuestra que la accionante fue desleal con sus clientes. Agregó que la supervisora que permitió la vinculación de la accionante con la SIC está siendo investigada disciplinariamente. 1.1.4.3. El Consejo Seccional encontró que, en este caso, resultaba evidente la afectación del deber de lealtad con sus clientes, y, además, señaló que con su conducta la accionante también lesionó a una tercera parte, esto es, a los usuarios, para quienes no resulta explicable que la autoridad que resuelve los recursos que ellos interponen contra una empresa de telecomunicaciones, tenga asignada para dicha labor a una abogada que representa a una compañía que integra el sector. 3 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su

concepto. // Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 5 1.1.4.4. Finalmente, si bien reconoció que los clientes de la abogada no eran contrapartes, tal condición no es la que exige el tipo disciplinario para su configuración, pues tener un interés contrapuesto consiste en que los beneficios o réditos de las partes son distintos. En efecto, a Telefónica S.A. le interesaba ser favorecida en sus decisiones y a la Superintendencia resolver los recursos con objetividad, lo cual demuestra la contraposición existente. 1.1.4.5. Una vez establecida la comisión de la falta disciplinaria, el Consejo Seccional precisó que ésta se cometió de manera dolosa, lo cual deduce del “conocimiento tan profundo que la abogada tenía de todas las gestiones que se adelantan en la Superintendencia y de la deslealtad en la que incurre frente a [dicha autoridad] al estar asesorando también a la empresa telefónica, sin que [la primera] oficialmente tuviera conocimiento [de la situación] al no haber sido relacionad[a] [por la actora] en su hoja de vida (…)”4. 1.1.4.6. Para determinar la sanción a imponer, el Consejo mencionó que tendría en cuenta las causales objetivas de trascendencia social de la conducta, que se concreta en la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue ejecutada, que consistió en hacerlo a través de la afectación de la confianza de los usuarios de la Superintendencia,

quienes tenían la convicción de que quienes adoptan las decisiones en los casos que se someten a su conocimiento, actúan de manera imparcial y transparente. Por último, como una afirmación aislada, señaló que la investigada no tenía antecedentes disciplinarios, sin perjuicio de lo cual, se le condenó con la exclusión de la profesión. 1.1.5. En escrito del 5 de noviembre de 2013, el abogado de la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que la actuación de su apoderada era atípica, porque nunca se presentó contraposición de intereses de los sujetos representados, esto es, la Superintendencia y Telefónica. En segundo lugar, sostuvo que, en caso de que se considerara que la conducta si estaba proscrita, operó una justificación legal, ya que los dos representados conocían del asesoramiento que la accionante le prestaba a cada parte. En tercer lugar, señaló que no existió ilicitud sustancial de la conducta, puesto que no hubo vulneración material al deber de lealtad, ya que el trabajo realizado por la accionante en la Superintendencia era de naturaleza formal, a través de la aplicación de formatos para resolver recursos de apelación. En cuarto lugar, manifestó que ocurrió un error invencible, pues nunca su representada conoció de la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto así que jamás ocultó tal situación. Por último, alegó que la sanción interpuesta era desproporcionada e irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la imposición de la mayor sanción posible. 4 Folio 192 del anexo 1 del expediente de tutela.

6 1.1.6. En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la decisión del a-quo. 1.1.6.1. Para empezar, señaló que la accionante incurrió en la falta descrita en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007, que, como ya se dijo, concierne a la comisión de la conducta referente a los intereses contrapuestos. En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que la disciplinable representó y asesoró desde el 22 de enero de 2008 a Telefónica ante la Superintendencia, labor que culminó con la presentación de dos recursos el 2 de diciembre de 2011 y, paralelamente, trabajaba para dicha entidad proyectando recursos de apelación, entre los que se encontraban los formulados en contra de las decisiones de Telefónica. Por consiguiente, coligió que la actora actuó de manera simultánea en la defensa de los intereses de dos clientes, siendo ellos contrapuestos, al margen de que los contratos tuvieran objetos distintos, pues lo cierto es que al mismo tiempo que ejercía actividades en provecho de la entidad, lo hacía también en favor de la empresa. 1.1.6.2. Para establecer la tipicidad de la conducta, el juez de segunda instancia encontró probado que la abogada sí resolvió recursos en contra de las decisiones de Telefónica, aunque fuera de forma adversa. Adicionalmente, afirmó que no es cierto que la accionante actuara mediante error invencible respecto de la tipicidad de su conducta, por el hecho de haber consultado a la Superintendencia

sobre si su actuación constituía o no una falta disciplinaria, toda vez que era suficiente que ella conociera que en el contrato que iba a celebrar con la mencionada entidad tenía a su cargo la proyección de recursos contra Telefónica. Por lo demás, fue la misma Secretaria General de la SIC la que dio inicio al proceso disciplinario, lo que demuestra que no existía plena complacencia sobre el actuar de la abogada. 1.1.6.3. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, señaló que en materia disciplinaria debe estudiarse si la actuación del investigado afecta sin justificación alguno de los deberes del Código Disciplinario del Abogado, lo cual ocurrió en el asunto sub-judice, toda vez que la accionante contrarió la carga de ser leal con sus clientes, contenida en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual tiene correlación directa con el mencionado literal e), del artículo 34 de la ley en cita, el cual, como ya se dijo, considera reprochable asesorar, patrocinar o representar de forma simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos. Respecto de las alegaciones del abogado, sostuvo que no exime de responsabilidad a la investigada el que hubiese manifestado verbalmente que trabajaba para los dos clientes, pues las inhabilidades e incompatibilidades para suscribir el contrato se refieren a un tema propio de la contratación estatal, el cual difiere de lo que se estudia en la jurisdicción disciplinaria, ya que lo que se pretende es establecer la afectación del deber de lealtad por parte del abogado.

Por otro lado, tampoco consideró de recibo el argumento según el cual no hubo ilicitud sustancial de la conducta, ya que la vulneración del citado deber no se supedita al ejercicio o no de un privilegio, en tanto la representación de intereses contrapuestos no exige un resultado lesivo. 7 1.1.6.4. En lo que atañe a la culpabilidad, señaló que la accionante actuó con dolo, pues es una profesional en derecho que, en su condición de tal, conocía que su actuar afectaba el deber de lealtad. Así, voluntariamente suscribió un contrato con la SIC para proyectar recursos de apelación contra las decisiones de empresas de telefonía, entre las que se encontraba Telefónica, a pesar de haber celebrado un contrato con esta última para representarla en actuaciones administrativas y jurisdiccionales por publicidad engañosa promovidas por la Superintendencia. 1.1.6.5. Por otro lado, encontró que la sanción de exclusión de la profesión se ajustaba al comportamiento realizado, y que era una medida proporcional y razonable. Al respecto, manifestó que estaba probado que la accionante actuó con dolo y de forma consciente, ya que nadie entiende como una persona puede ser asesora de quien formula un recurso y de quien, a su vez, proyecta una decisión. Adujo que el comportamiento de la accionante desbordó el alcance que tiene la relación entre cliente y abogado, ya que también generó un impacto negativo en la percepción que tienen las personas sobre los profesionales del derecho, de manera que su conducta tuvo trascendencia social, pues la modalidad en la que se desarrolló afectó la confianza que tienen los usuarios en

que la SIC actúa de manera imparcial y transparente. Por último, consideró que la sanción resultaba necesaria en el caso bajo examen, en la medida en que a través de ella se previene que la conducta de la abogada se repita, y sirve para disuadir a los demás juristas de cometer este mismo tipo de faltas. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional5 1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de su derecho al debido proceso y a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia, las cuales estima vulneradas por las sentencias del 16 de septiembre de 2013 y del 8 de junio de 2016 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, quienes, en primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de exclusión de la profesión como abogada. En concreto, solicita que se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. 1.1.2.2. Para la accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 1.1.2.2.1. El primero de ellos, a su juicio, se configuró, por una parte, por la incongruencia entre lo probado y lo decidido. Al respecto, (i) explica que las pruebas que utilizaron los accionados no se dirigían a demostrar la

contraposición de intereses, sino únicamente a exponer que la actora representó 5 La demanda se interpuso a través de un apoderado especial designado para el efecto. 8 a Telefónica y que asesoró a la Superintendencia de Industria y Comercio. También (ii) destaca que hay conclusiones sin fuerza probatoria, como, por ejemplo, cuando se asegura que hay intereses opuestos entre las partes, siendo que el afectado que se invoca es una “tercera parte”, que corresponde al “usuario” de la administración. Además, (iii) sostiene que los testimonios se analizaron en forma descontextualizada, como ocurrió con la mención a una reunión que sostuvo la accionante con la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, pues en ese caso se tocaron temas aislados a los intereses de la SIC, al plantearse la junta para examinar asuntos relativos a su labor como representante de Telefónica. Por último, (iv) manifiesta que las accionadas parecieran utilizar los testimonios como si se trataran de indicios, sin que existiera la construcción estructural de este medio de prueba. 1.1.2.2.2. Por otra parte, alega que el defecto fáctico también se configuró cuando los jueces no apreciaron las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad de la accionante en la comisión de la conducta, como por ejemplo, los testimonios que daban cuenta que la asesoría era distinta en los dos contratos, o aquellos que señalaban que el supervisor si conocía del papel que la accionante tenía a su cargo como representante de Telefónica ante la Superintendencia, sin que esto hubiese sido considerado como un problema por

las partes6. Además, invoca que se omitió el examen de varios testimonios recaudados que pretendían demostrar que el objeto del contrato celebrado con la citada entidad consistía en la elaboración de proyectos de recursos de apelación, la cual era una labor mecánica de llenar formatos en los que se decidían quejas de usuarios en temas de protección al consumidor, mientras que el contrato con Telefónica tenía por objeto actuar ante la Superintendencia por investigaciones iniciadas en temas administrativos o judiciales por violación del régimen de publicidad engañosa7. Sostiene que tampoco se consideró por el juez que el representante de la firma HR Abogados señaló que los contratos tenían objetos distintos, de manera que no había inconveniente en la simultaneidad de los roles que se cumplían. Por último, en la configuración de este cargo, asevera que el juez disciplinario no analizó probatoriamente el contrato No. 018 de 2012 suscrito con la SIC, en el que se especificaban las funciones que la accionante debía realizar dentro de la entidad, así como tampoco las guías de la Superintendencia que establecían cómo debían ser resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboración, y menos aún los proyectos que efectivamente fueron realizados por la accionante. 1.1.2.2.3. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, aduce que este se presentó por tres vías. La primera, por ausencia de tipicidad frente al único cargo endilgado, básicamente por la inexistencia de intereses contrapuestos entre Telefónica y la Superintendencia, ya que cada contrato estuvo vinculado 6 Entre los testimonios omitidos se menciona el del señor Adolfo Varela Sánchez, quien fue Jefe del Grupo de

Telecomunicaciones de la SIC, el del señor Gustavo Valbuena Superintendente de Industria y Comercio entre octubre de 2007 y agosto de 2010; así como el del señor Luis Gabriel Uribe Cáceres, representante legal de la firma HR Abogados (ver folios 35 a 38 y 40 a 41 del cuaderno principal). 7 Se hace referencia al testimonio del señor Adolfo Varela Sánchez, quien fue Jefe del Grupo de Telecomunicaciones de la SIC y al de la señora María Fernanda de la Ossa Archila, supervisora del contrato celebrado por la accionante con la Superintendencia (folios 35 a 40 del cuaderno principal). 9 a dos Direcciones distintas dentro de la SIC, que eran excluyentes entre sí, de manera que, si el objeto no era el mismo, no podía concluirse que existía un conflicto de lealtad en la labor profesional adelantada. Además, alega que en la audiencia de calificación se formularon cargos por todos los verbos rectores de la conducta reprochada, esto es, “patrocinar, asesorar y representar”, sin especificar si ello se hizo de forma “sucesiva o simultánea”, lo que impidió que pudiera defenderse de acusaciones indeterminadas. 1.1.2.2.4. En lo que atañe a la segunda vía de configuración del defecto, señala que las Salas accionadas desconocieron los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente. En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la

falta a título de dolo por el conocimiento que la accionante tiene de las gestiones que se adelantan en la Superintendencia, así como en la deslealtad hacía dicha entidad, ya que formalmente nunca se le informó del contrato que tenía con Telefónica. Al contrario de lo expuesto, la accionante considera que en este caso no había conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo contraposición de intereses, tanto así que las partes implicadas conocían de la situación y no consideraron que ello presentara inconveniente alguno. 1.1.2.2.5. Para finalizar, argumenta que también hubo defecto sustantivo por la inaplicación de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo al desconocimiento del artículo 46 de dicho Código que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de la sanción. En este caso, se estableció por los jueces disciplinarios que hubo dos criterios generales para fijar la condena, como lo era la trascendencia social por la implicación negativa en el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que se desarrolló la conducta, la cual afectó la imagen de una entidad pública ante los usuarios. Sobre este punto, resalta la accionante que no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella era respecto de sus clientes y de nadie más, máxime si no tenía la condición de servidora pública. Por otro lado, afirma que no hubo razonabilidad al aplicar los criterios

establecidos en el Código, pues, de hecho, ni siquiera existió un agravante. Menciona que, en el asunto bajo examen, aunque no se trate de derecho penal, si deben tomarse en consideración los criterios que se dan en la ley para que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y un máximo de sanciones a imponer, a través de la aplicación de los criterios generales, atenuantes y agravantes. En este caso, se agrega que, si bien dentro de las causales de atenuación no está la ausencia de antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de agravación, de suerte que podría entenderse que, al no tenerlos, se activa una prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en el sub-judice, al excluir a la accionante del ejercicio de la profesión. 10 Finalmente, alega que, en otros juicios similares al suyo, en que se acusaba al disciplinado de incumplir el deber de lealtad o de tener un conflicto de interés, se aplicaron sanciones que oscilaban entre los dos o tres meses de suspensión, en ocasiones acompañado de multas, así como la censura, sin que en ellos se hubiese aplicado la sanción máxima de exclusión, en violación del principio de igualdad. 1.1.3. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada asegura que la decisión de sancionar a la señora Mónica Soledad Murcia Páez se basó en los principios que rigen las investigaciones disciplinarias. Asevera que lo que

pretende la accionante mediante la tutela es revivir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió. Por último, solicita que se declare improcedente la acción, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron cuatro meses desde que se profirió la decisión, hasta que se interpuso la tutela. 1.1.4. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia solicita que se declare la improcedencia de la acción, ya que resulta evidente que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva valoración probatoria y jurídica sobre un caso ya decidido. 1.1.5. Sentencia de primera instancia 1.1.5.1. En sentencia del 14 de octubre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá decidió declarar la improcedencia parcial del amparo, por encontrar que, respecto de algunos de los defectos endilgados, no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que estos no fueron alegados durante el trámite del proceso disciplinario. Concretamente, señaló que el apoderado ni la accionante adujeron que el cargo fuera anfibológico, presunta irregularidad que pudieron haber invocado desde la audiencia de fijación de la falta, teniendo en cuenta que estuvieron presentes en todas las actuaciones adelantadas. Además, consideró que la configuración del defecto sustancial por la inaplicación de la norma para determinar la culpabilidad fue distinta a cómo se planteó en el proceso disciplinario, ya que en él se argumentó que el juez

si probó el elemento cognoscitivo del dolo, pero no el volitivo; mientras que, en sede de tutela, se alega que no hubo prueba

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