CC - T317-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T317-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-317/19
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIOContenido y alcance Se trata de una forma de control a la gestión que desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la revisoría fiscal. También ha advertido que se trata de uno de los deberes específicos que deben cumplir los administradores en el marco del desempeño de sus funciones, pues tienen que “dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos (…)” DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAContenido El contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos: “La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del
debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLOJurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente T7.077.556
Acción de tutela instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta Distancia Ltda.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander, el 17 de agosto de 2018, en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 24 de septiembre de 2018, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 2018, el señor José Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición; que considera, está siendo vulnerado por la Empresa Corta Distancia Ltda. -en adelante la Empresa-. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:
A. Hechos
1. El señor José Rolando Bateca Nocua es socio y trabajador de la Empresa, que se dedica a prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
2. Señaló que, el 16 de julio de 2018, radicó un derecho de petición en la Empresa, en el que solicitó se le expidieran copias de los siguientes documentos:
“1. COPIA DEL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA1 DE LA EMPRESA
DE FECHA 9 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.
2. COPIA DEL CONTRATO SI LO HAY CON LA PERSONA QUE
OCUPA ACTUALMENTE EL CARGO DE TESORERO DE LA
EMPRESA Y QUE DIGA LA MODALIDAD COMO FUE VINCULADO, EL VALOR DE SU REMUNERACIÓN Y LA FORMA 1 La Sala advierte que el ordenamiento jurídico colombiano no establece una obligación para las sociedades de responsabilidad limitada de contar con una Junta Directiva (como sí ocurre en el caso de las sociedades anónimas, en los términos de los artículos 434 y ss. del Código de Comercio), pero ello no impide que la figura “se[a] creada y regulada estatutariamente por la misma sociedad”. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220128660 del 06 de julio de 2017. Disponible en <
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO %20220-128660.pdf>. Según el Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Corta Distancia Ltda. aportado al proceso (folios 55 a 61, cuaderno de primera instancia), la empresa demandada cuenta con Junta Directiva. 2
DE PAGO.
3. COPIA DEL CONTRATO LABORAL DE LA EMPRESA CON EL
SEÑOR MARCO TULIO ESCALANTE MORENO.”2
3. El 27 de julio de 2018, la Empresa dio respuesta al derecho de petición señalando que no era posible entregar las copias solicitadas, toda vez que los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio, regulatorios del derecho de inspección, no lo permiten.
4. El accionante considera que la Empresa está vulnerando su derecho de petición porque (i) la expedición de copias no está legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no pretende crear un obstáculo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal funcionamiento. Lo que busca es indagar sobre presuntas irregularidades que podrían afectar gravemente las finanzas de la Empresa; y (iii) la información que solicitó no tiene reserva legal.
5. Añade que esta es una actitud reiterada de la Empresa, razón por la cual ha tenido que acudir al amparo constitucional, en tres ocasiones más, para lograr obtener los documentos que requiere.
6. Con base en lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se le ordene a la accionada “contestar de fondo, y
como tal, acceder a la EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE SOLICITARON.”3 También solicitó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “por el desgaste al órgano judicial que está realizando el abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, quien con su conducta de negar las peticiones de mi poderdante, este se ve obligado a buscar la protección y reconocimiento ante los jueces.”4
B. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada
7. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal - Oralidad, de Villa del Rosario, Norte de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la Empresa, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
8. El 9 de agosto 2018, la Empresa dio respuesta a la acción de tutela y solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Señaló que, mediante Oficio CS-1619 del 27 de julio de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del actor, en el sentido de negar la expedición de las copias pretendidas, pues “el derecho de inspección no comporta la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado 2 Folio 2, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 5, cuaderno de primera instancia.
3 derecho”.
9. En este orden de ideas, consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues conforme a la jurisprudencia constitucional5 este debe responderse de manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se solicita. Añadió que como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de administración para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el fin de obtener información sobre la situación contable y financiera de la misma, y advirtió que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de Sociedades6, ese derecho de inspección consagrado en el artículo 369 del Código de Comercio permite a los socios examinar la documentación señalada pero, “el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho allí consagrado (…)”7.
10. Concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala que las controversias relacionadas con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control.
C. Los fallos objeto de revisión - Sentencia de primera instancia
11. El 17 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, profirió fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo solicitado por el señor José Rolando Bateca Nocua. Señaló que la Empresa no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto respondió de
fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas. Añadió que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha garantía y que, de conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que plantea relacionada con el derecho de inspección, debe ser resuelta por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control de la sociedad.
- Impugnación
12. El 23 de agosto de 2018, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que las normas que regulan el derecho de inspección de los socios no prohíben la expedición de copias, y que el señor Bateca Nocua tiene derecho a obtener dichos documentos pues lo que busca es “tener las pruebas para impetrar demanda de impugnación de las decisiones tomadas dentro de la asamblea de junta directiva DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2018, de conformidad al artículo 191 del código de comercio el cual estipula que la impugnación sólo podrá ser impetrada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en 5 Cita la Sentencia T-698 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Oficios No. 220-63283 del 28 de diciembre de 1995; 220-30201 del 16 de abril de 1999, y 220-022465 del 15 de abril de 2012, de la Superintendencia de Sociedades. 7 Folio 50, cuaderno de primera instancia. 4 la cual sean adoptadas las decisiones.”8 - Sentencia de segunda instancia
13. El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte
de Santander resolvió, en segunda instancia, revocar el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición del accionante. Argumentó que “la negativa de la accionada de entregar las copias requeridas, resulta desproporcionada. En efecto, la empresa vulneró el derecho de acceso a la información del señor Bateca Nocua al impedir que accediera a la copia de los documentos solicitados, y sobre los cuales tenía un interés particular en su condición de socio, por lo que se ha de revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (…)”9
D. Pruebas relevantes aportadas al proceso
14. Derecho de petición del 16 de julio de 2018, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a la Empresa la expedición de copias de varios documentos, según se reseñó en los hechos de esta sentencia. (Folio 9, cuaderno de primera instancia).
15. Respuesta emitida por la Empresa, el 27 de julio de 2018, mediante la cual le informó al accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de inspección de los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce. (Folio 10, cuaderno de primera instancia).
16. Acta No. 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Empresa, celebrada el 30 de septiembre de 2017 (Folios 11 a 25, cuaderno de primera instancia). En esta se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda iniciada por el socio
Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución de las decisiones tomadas en la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 13, reverso); así como las múltiples acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua, para obtener la expedición de copias de varios documentos, quedando consignado lo siguiente: “Prosigue el gerente reiterando que puede pedir las copias, que no ve la necesidad de enviar derechos de petición ni tutelas, ya que pueden ir a las oficinas y solicitarlas” (Folio 15, reverso).
17. Copia de derecho de petición del 28 de marzo de 2017, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a la Empresa copia del Acta de Asamblea General de socios y copia del audio de la misma, celebrada el 15 de marzo de 2017. (Folio 26, cuaderno de primera instancia).
18. Respuesta emitida por la Empresa, el 21 de abril de 2017, a la petición reseñada en el numeral anterior, en los siguientes términos: 8 Folio 76, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 13, cuaderno de segunda instancia. 5 - “En cuanto a la expedición de copia del acta de la citada Asamblea Ordinaria, como bien es de su conocimiento por mandato de la Asamblea del mes de septiembre del año 2016, se abolió la designación de comisión para aprobación del acta, lo que significa que la misma sola será aprobada en la próxima Asamblea del mes de septiembre del año en curso, y a posteriori se podrán expedir las copias que los socios estimen necesarias para sus fines personales. - En la fecha le allego con la presente un C.D. contentivo del audio o
grabación de todo lo acontecido en la precitada Asamblea Ordinaria.” (Folio 27, cuaderno de primera instancia).
19. Copia de una sentencia de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, proferida el 22 de junio de 2017, dentro del proceso de acción de tutela No. 548744089001-2017-00225-0. En esta se revocó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo, y en su lugar se concedió la tutela por el derecho de petición de José Rolando Bateca Nocua, y le ordenó a la Empresa expedir copia del acta de la Asamblea General de Socios celebrada el 25 de marzo de 2017. (Folios 28 a 33, cuaderno de primera instancia).
20. Copia de un derecho de petición del 10 de mayo de 2017, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a la Empresa copia del “CONTRATO DE
SEGUROS, VIGENCIA 2017-2018, QUE FIRMO [sic] LA EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA CON AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., O CON SU REPRESENTANTE O INTERMEDIARIO EN LA CIUDAD DE CÚCUTA, así como también COPIAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, VIGENCIA 20172018, QUE FIRMO [SIC] LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA CON
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, O CON SU
REPRESENTANTE O INTERMEDIARIO EN LA CIUDAD DE CÚCUTA.”
(Folios 34 y 35, cuaderno de primera instancia).
21. Copia de derecho de petición del 1 de junio de 2017, en el que el señor José
Rolando Bateca Nocua reiteró la petición reseñada en el numeral anterior a la Empresa. (Folios 36 y 37, cuaderno de primera instancia)
22. Copia de respuesta al derecho de petición del 10 de mayo de 2017, emitida por la Empresa el 26 de mayo de ese mismo año, en la que niega la expedición de copias y le recuerda al peticionario que puede hacer uso de su derecho de inspección en los términos que está consagrado en la Ley. (Folio 38, cuaderno de primera instancia).
23. Copia de oficio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, Norte de Santander, el 2 de octubre de 2017, en el que le notifica al señor José Rolando Bateca Nocua que, mediante fallo del 25 de septiembre de 2017, se resolvió tutelar su derecho se petición, y se le ordenó a la Empresa “responder de fondo la petición radicada por el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA el día 01 de junio de 2017, y notifica adecuadamente la respuesta de la misma.” (Folio 39, cuaderno de primera instancia).
6
24. Copia de derecho de petición del 20 de enero de 2018, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a la Empresa expedir copia de (i) la documentación referente a gastos de representación generados desde el año 2012; (ii) acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un préstamo por cien millones de pesos; (iii) “documento expedido por el Banco en donde se consignó
toda la información completa de plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización”; (iv) contrato, y demás documentos que lo complementen, firmado por el Bufete del abogado Omar Javier García con la firma Aspe; (v) copia del acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación; (vi) oficio o comunicación mediante la que la Aseguradora Solidaria reconoció a la Empresa la suma de diecinueve millones de pesos por concepto de retornos administrativos; (vii) contratos de afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de caja menor; (viii) acta de Asamblea donde se autorizó la utilización de noventa y tres millones de pesos para celebrar contrato de obra; (ix) contrato de obra; (x) contrato de administración de obra celebrado con la señora Xiomara Granados; y (xi) constancia de los cuarenta millones de pesos que se encontraban en las arcas de la Empresa. (Folios 40 a 42, cuaderno de primera instancia)
25. Respuesta emitida por la Empresa, el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le informó al accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de inspección de los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce. (Folio 10, cuaderno de primera instancia).
26. Copia de oficio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, el 24 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela No. 54-40531-89-001-2018-00024-02, en el que le notifica al señor José Rolando Bateca Nocua
que, mediante fallo de ese mismo día se resolvió, en segunda instancia, tutelar su derecho se petición, y se le ordenó a la Empresa expedir copias de todos los documentos señalados en el numeral 29 precedente. (Folios 44 y 45, cuaderno de primera instancia).
27. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, el 31 de julio de 2018. En este consta que la actividad principal de la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad secundaria figura el mantenimiento y reparación de vehículos automotores. (Folios 55 a 61, cuaderno de primera instancia).
28. Copia parcial del Acta No. 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Empresa celebrada el 30 de septiembre de 2017. (Folios 63 y 64, cuaderno de primera instancia). - Actuaciones durante revisión
29. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en auto del 26 de noviembre de 2018, notificado el 10 de diciembre de ese mismo año, escogió para su revisión el expediente de la referencia y dispuso su acumulación al expediente T7 6.887.103, previamente asignado a la Sala Segunda de Revisión mediante auto del 16 de agosto de 2018, de la Sala de Selección Número Ocho, notificado el 3 de septiembre del mismo año.
30. Pese a que ambos casos comparten una temática jurídica común, correspondiente al ejercicio del derecho de petición entre particulares, e incluso, las partes de ambos procesos coinciden; la Sala advirtió que el proyecto de sentencia correspondiente al expediente T-6.887.103 fue registrado para consideración de los demás integrantes
de la sala en la Secretaría de la Corte, el 30 de noviembre de 201810. Así pues, para el momento en que se conoció que el proceso T-7.077.556 sería acumulado al primer caso, esto es el 10 de diciembre del año en curso; ya había sido convocada la Sala de Revisión señalada. Por lo tanto, en Auto del 14 de diciembre de 2018 la Sala ordenó desacumular los expedientes señalados, para que fueran fallados de manera independiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 26 de noviembre de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corte.
B. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión
32. De acuerdo con los hechos narrados por las partes, el señor José Rolando Bateca Nocua es trabajador y socio de la Empresa. El 16 de julio de 2018, solicitó mediante derecho de petición, copias de varios documentos. El 12 de febrero de 2018, la empresa accionada respondió su petición informándole que no expediría las copias solicitadas, porque el ejercicio del derecho de inspección como socio le permite revisar los documentos y libros, pero no incluye la posibilidad de solicitar copias, de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio en varias oportunidades.
33. En primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, en fallo del 17 de agosto de 2018, resolvió negar el amparo. Señaló que la Empresa no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto respondió de fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas.
Añadió que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha garantía. Impugnada esa decisión, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvió revocar el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición del accionante. Argumentó que la empresa vulneró el derecho de acceso a la información del señor Bateca Nocua, y por lo tanto debía expedir las copias 10 Expediente T-6.887.103, folio 71, cuaderno de la Corte. 8 solicitadas.
34. Teniendo claro este contexto, para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a continuación.
35. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la Empresa vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en su faceta de acceso a la información y obtención de copias, al negarse a entregar varios documentos,
argumentando que el derecho de inspección de los socios no contempla esa posibilidad.
36. En consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al alcance y contenido del derecho de inspección en el ámbito societario; (iii) al contenido del derecho de petición; y, (iv) al derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo. Seguidamente, (v) resolverá el caso concreto. Cabe advertir que, dada la similitud fáctica con el caso resuelto en la Sentencia T-103 de 201911 recién fallado por esta misma Sala de Revisión, las consideraciones que a continuación se presentan, son una reiteración de lo dispuesto en esa oportunidad.
C. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisión debe determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor José Rolando Bateca Nocua es procedente.
38. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.
39. De conformidad con el artículo 86 constitucional, todas las personas están 11 M.P. Diana Fajardo Rivera. En la sentencia T103 de 2019, esta misma Sala de Revisión estudió un caso en el que el señor José Rolando Bateca Nocua, interpuso acción de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda.,
por considerar vulnerado su derecho de petición. Señaló que la demandada se negó a expedir copias de varios documentos que solicitó con el ánimo de vigilar el manejo contable que se le está dando a la empresa, toda vez que es trabajador y socio de la misma. La Empresa justificó su negativa argumentando que el accionante puede hacer uso de su derecho de inspección para conocer los documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de expedir copias de los mismos. A partir de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la Sala encontró que el señor José Rolando Bateca Nocua pretendía, a través del ejercicio del derecho de petición, acceder a la administración de justicia, pues consideraba que existían irregularidades en el manejo contable de la Sociedad, y por ello había impugnado varias decisiones tomadas en la Asamblea, ante la jurisdicción ordinaria. La Sala concluyó que, al estar de por medio la garantía de su derecho fundamental a la administración de justicia, la Empresa había vulnerado el derecho de petición del accionante al negarle las copias requeridas sin ningún fundamento. En consecuencia, confirmó la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo. 9 legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre12. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199113 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes
se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, quien actúa como apoderado judicial de José Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder aportado al proceso14. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar, en procura de los derechos e intereses de su poderdante.
40. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Además, advierte que la “Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, mandato que se concretó con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 42 regula nueve supuestos en los que se puede interponer una acción de tutela contra particulares15. También deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petición, “que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en
aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela”16. 12 Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Folio 8, cuaderno de primera instancia. 15 “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 16 Sentencia T-487 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10
41. En este caso en principio el requisito se encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que la Empresa vu
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