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CC - T318-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T318-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-318/15

DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTESSujetos de especial protección Los farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional debido a que las sustancias psicoactivas alteran su autodeterminación, de manera que pueden afectar su derecho fundamental a la salud, en consecuencia, se hace necesaria la intervención del Estado para garantizar su pronta rehabilitación y, aunque esta Corporación no puede establecer criterios específicos para determinar cómo debe adelantarse el proceso de rehabilitación, es necesario que se tengan en cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del consumo se han derivado.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE

DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia Los usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger la EPS a la que se quieren afiliar y, una vez decidido ello, podrán elegir cuál de las IPS ofrecidas desea que le preste atención médica. De igual manera, las EPS tienen libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que desean tener convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los afiliados. Esta Corporación ha sostenido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes entre las EPS y las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada. DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE JOVEN FARMACODEPENDIENTE-Orden a EPS realizar junta médica con el propósito de evaluar los planes de atención y determinar cuál de los centros le representa mayores beneficios a la situación particular de

rehabilitación del joven DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE JOVEN FARMACODEPENDIENTE-Exonerar a joven del cobro por concepto de copagos derivados de su tratamiento de rehabilitación de las sustancias psicoactivas

Referencia: Expediente T-4.699.188

Demandante: Gladys Herrera López en representación de

José Leonardo Osuna Herrera

Demandado: Salud Total EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el diez (10) de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Soacha, que confirmó el dictado el nueve (9) de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, en el trámite iniciado por Gladys Herrera López en representación de su hijo José Leonardo Osuna Herrera, contra Salud Total EPS. El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Uno (1), mediante auto del 27 de enero de 2015, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Gladys Herrera López promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo José Leonardo Osuna Herrera, los cuales considera

vulnerados por Salud Total EPS, al no autorizar el tratamiento contra la adicción a las drogas en la Fundación Aprende a Vivir.

2. Reseña fáctica - José Leonardo Osuna Herrera tiene a la fecha 18 años de edad y está afiliado al régimen contributivo a través de Salud Total EPS, en calidad de beneficiario de su madre, la señora Gladys Herrera López. - Desde los 10 años de edad empezó a consumir diferentes clases de sustancias alucinógenas, de forma que, a los 13 años ya era farmacodependiente. - La señora Gladys Herrera López sostiene, que debido al recurrente uso de las drogas, el joven dejó de asistir al colegio y, en vista de la gravedad de la situación, en la EPS le brindaron un tratamiento ambulatorio en el cual le suministraban medicamentos para la ansiedad 2 y terapias psicológicas, no obstante, José Leonardo abandonó rápidamente dicho procedimiento. - A causa del abuso de las drogas, José Leonardo se comportaba agresivo y violento, de manera que su madre decidió internarlo en la Fundación Aprende a Vivir, entidad no adscrita a la red de servicios de Salud Total EPS, en la cual recibiría, además del tratamiento de rehabilitación intramuros, educación secundaria. - El 11 de julio de 2014, José Leonardo asistió al médico psiquiatra adscrito a Salud Total EPS, quien consideró que debía seguir un tratamiento intramuros durante tres meses para, posteriormente, hacer un seguimiento ambulatorio. - La señora Herrera López radicó para autorización la orden emitida por el médico tratante, junto con una petición en la cual manifestó los motivos por los cuales consideraba que José Leonardo debía continuar

en la Fundación Aprende a Vivir, entre ellos, argumentó que su hijo había logrado un alto grado de afinidad, compromiso e identificación con la institución y la terapeuta que lo atendía, además, que allí estaba terminando sus estudios de bachillerato. - El 11 de agosto 2014, Salud Total EPS respondió la solicitud de la accionante informando que, José Leonardo Osuna Herrera tenía vigente una autorización para un tratamiento de rehabilitación para las adicciones en la Clínica Retornar S.A.S y que no era posible atender la solicitud de permanencia en la Fundación Aprende a Vivir pues esa institución no pertenecía a la red prestadora de servicios de la EPS. - Por lo tanto, la señora Gladys se dirigió a esa clínica para verificar el tratamiento que recibiría su hijo, ahí se percató que, en esa entidad, solo se prestaban terapias ambulatorias, atención que no correspondía a lo ordenado por el médico tratante. - La señora Gladys Herrera López aduce no tener la capacidad económica para seguir sufragando el costo de la mensualidad de la Fundación Aprende a Vivir, pues es madre cabeza de hogar y solo devenga un salario mínimo.

3. Pretensión La señora Gladys Herrera López pretende que se le amparen a su hijo José Leonardo Osuna Herrera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS que autorice el tratamiento para superar la adicción a sustancias psicoactivas en la Fundación Aprende a Vivir, donde el joven viene siendo atendido desde el 25 de marzo de 2014.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 3 - Copia del formato de solicitud de servicio no pos, del 17 de julio de

2014, en el que el médico tratante solicita a la EPS Salud Total, programa de rehabilitación intramuros para José Leonardo Osuna Herrera (folios 1 y 2). - Copia de la historia clínica de José Leonardo Osuna Herrera, expedida por Salud Total EPS (folios 4 a 5). - Copia de la petición elevada el 21 de julio de 2014 por la señora Gladys Herrera López en la que expone los motivos por los cuales considera que su hijo no debe cambiar de centro de rehabilitación (folios 6 y 7). - Copia de la respuesta de Salud Total EPS del 11 de agosto de 2014, en la que se niega la solicitud de tratamiento intramuros y se indica que el paciente José Leonardo Osuna Herrera tiene autorización para tratamiento de rehabilitación en la Clínica Retornar SAS (folios 8 y 9). - Copia del documento del 25 de agosto de 2014, en el que la Fundación Aprende a Vivir expone su modalidad de atención (folios 10 a 12). - Copia de la resolución por medio de la cual se reconoce personería jurídica a la Fundación Aprende a Vivir (folios 13 y 14). - Copia del formulario de novedades del prestador de servicio de salud de la Fundación Aprende a Vivir (folios 15 y 16). - Copia del registro único tributario de la Fundación Aprende a Vivir (folio 17). - Copia de una certificación emitida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que consta que la Fundación Aprende a Vivir posee personería jurídica (folio 18). - Copia del informe psicológico de José Leonardo Osuna Herrera emitido

por la Fundación Aprende a Vivir (folios 19 a 23). - Copia del registro civil de nacimiento de José Leonardo Osuna Herrera (folio 24). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Herrera López (folio 25). - Copia de la tarjeta de identidad de José Leonardo Osuna Herrera (folio 26). - Copia del certificado laboral de la señora Gladys Herrera López, emitido por la institución Domingo Savio Bilingual School, en el que consta que devenga un salario mínimo mensual (folio 27). - Copia del certificado laboral de Karen Lizette Osuna Herrera, hermana de José Leonardo, emitido el 21 de agosto de 2014 por Allus Multienlace S.A.S en el que consta que devenga mensualmente un salario mínimo (folio 28). - Copia del folleto contentivo del reglamento de hospitalización de la Clínica Retornar S.A.S (folio 29).

5. Oposición a la acción de tutela El veintinueve (29) de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada 4 para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acción de tutela.

Salud Total EPS El 3 de septiembre de 2014, el gerente de la entidad respondió la acción en los siguientes términos: El joven José Leonardo Osuna Herrera, se encuentra afiliado a la EPS en rango salarial 1, en calidad de beneficiario de la señora Gladys Herrera López y su estado es activo. Actualmente, el joven presenta diagnóstico de “Farmacodependencia”1. El 11

de julio de 2014, fue valorado por el especialista en psiquiatría, adscrito a esta entidad, quien, luego de los exámenes médicos pertinentes, determinó que José Leonardo presentaba trastorno de la conducta y el comportamiento, motivo por el cual debía continuar con tratamiento de rehabilitación en intramuros durante 3 meses. Esa orden, fue autorizada en una de las IPS adscritas a la red de servicios, a saber, la Clínica Retornar S.A.S, no obstante, una vez analizados los servicios ofertados por la entidad, se evidenció que esta no ofrecía tratamientos intramuros para menores de edad2. Por tal motivo, se generó una nueva autorización para la CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael3, institución en la cual se brinda el tratamiento que ordenó el médico tratante. Así las cosas, en la medida en que Salud Total EPS no puede autorizar el tratamiento en una IPS con la que no tiene contrato, y a que al joven se le ha autorizado el servicio que el médico tratante consideró necesario, solicita sea negada la pretensión de la accionante.

II. Decisiones judiciales

1. Primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, en providencia del 9 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la accionante al considerar que, de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que Salud Total EPS le ha brindado a José Leonardo Osuna Herrera el tratamiento de rehabilitación contra la adicción a sustancias psicoactivas, por cuanto, a la fecha cuenta con una autorización para realizarle el tratamiento en la Clínica Retornar S.A.S. 1 “Estado psíquico y físico causado por la interacciones entre un organismo y un fármaco caracterizado por

modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la abstención o deprivación” (folio 48). 2 Debe resaltarse que en el momento de la interposición de la acción de tutela, José Leonardo Osuna Herrera aún era menor de edad (17 años). 3 Centro de Atención a las Drogas Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael – CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael. 5 En este sentido, consideró que no existían razones suficientes para determinar que la Clínica Retornar S.A.S no era idónea para prestarle a José Leonardo Osuna Herrera el servicio de atención médica para la rehabilitación.

2. Impugnación La señora Gladys Herrera López impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que estaba suficientemente soportado en el acervo probatorio, que la Clínica Retornar S.A.S no tenía las cualidades que el médico tratante ordenó para el tratamiento de su hijo.

Además, envió un reporte del 13 de septiembre de 2014 en el cual la Fundación Aprende a Vivir indicaba cuáles habían sido los avances en el tratamiento de José Leonardo, entre los que se resaltaba el reconocimiento como un “enfermo adicto”4 y que, dentro del planteamiento de un nuevo proyecto de vida, estaba terminando sus estudios de bachillerato.

3. Segunda instancia El 10 de octubre de 2014, el Juzgado de Familia de Soacha, confirmó la sentencia proferida por el a quo, al considerar que las EPS tienen libertad de

decidir con cuales IPS contratan el servicio de salud. Asimismo, sostuvo que si bien es cierto que la Clínica Retornar S.A.S no ofrece el servicio intramuros que el médico psiquiatra tratante ordenó para la rehabilitación de José Leonardo, Salud Total EPS cambió la autorización hacia la CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael, institución que sí ofrece el servicio requerido. Por tal motivo, no consideró que la entidad demanda hubiera vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de José Leonardo Osuna Herrera.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Soacha, que confirmó la dictada el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha dentro de la acción de tutela T4.699.188, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 4 Folio 77.

6 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el presente caso, existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de José Leonardo Osuna Herrera por parte de Salud Total EPS, al haber autorizado el tratamiento de rehabilitación por su adicción a sustancias psicoactivas en una entidad que no brinda los mismos beneficios que la fundación en la que se encuentra internado, por cuenta de su madre, quien se ve

en la imposibilidad de seguir costeándolo. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental a la salud de los farmacodependientes y (ii) la libertad de escogencia de EPS e IPS, para luego resolver el caso concreto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19915, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha señalado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de

apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”6 5Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En esta oportunidad, la señora Gladys Herrera López actúa en representación de su hijo, quien para el momento de interposición de la tutela era menor de edad, así pues, según lo observado en el expediente, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, por lo tanto está legitimada para defender los derechos fundamentales de su representado. 3.2. Legitimación pasiva La EPS Salud Total tiene como labor la promoción del servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19917, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

4. Derecho fundamental a la salud de las personas farmacodependientes como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental

en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación señaló que: “Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”8. Actualmente la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho así: “[E]l derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la 7Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”

Así pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.9 Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios10”. El reconocimiento del carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, adquiere una significación mayor tratándose de sujetos de especial protección, tales como los individuos que padecen farmacodependencia, ello, en virtud del estado de alteración psíquica a la que el consumo las somete. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.”11 Igualmente, esta Corte ha establecido que el farmacodependiente se enfrenta a un trastorno que, eventualmente, puede disminuir el goce efectivo de su

derecho fundamental a la salud, en la medida en que limita su capacidad de autodeterminación y pone en riesgo su integridad física y psíquica12. Así pues, en relación con esa garantía constitucional, el artículo 49 Superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, impuso al Estado la obligación de dedicar especial atención al consumidor de sustancias psicoactivas y a su familia con el fin de fortalecerlos en principios y valores, con ello, pretende que se pueda prevenir el consumo en la comunidad. De igual manera, se obligó a tomar medidas rehabilitadoras para las personas que ya se hallaren en la adicción. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional Sentencia T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Posteriormente, a través de la Ley 1566 de 201213, el legislador reconoció el consumo, abuso, y adicción a las sustancias psicoactivas como un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos14. De esta manera, sostuvo que toda persona que padeciera trastornos mentales o cualquier deficiencia en salud derivada del consumo, abuso o adicción, tendría

derecho a que se le atendiera de forma integral por cualquiera de los órganos que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud15. Asimismo, estableció que la Comisión Reguladora de Salud, incluiría en los planes de beneficios, los tratamientos o procedimiento relacionados con rehabilitación del consumidor de sustancias psicoactivas16. Así pues, bajo el entendido de que la farmacodependencia es un problema de salud pública, y en relación con lo establecido por el Acto Legislativo, esta Corporación ha reconocido que el adicto“debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo”, pues “[e]s claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.”17 Del mismo modo, en sentencia T-684 de 200218, esta Corte sostuvo que: “[E]n la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado [artículo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema de seguridad social en saluddebe haber adelantado, así, el Estado hará lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración”.

Respecto de la atención que debe prestársele al paciente farmacodependiente, la Ley 1566 de 2012, estableció que el servicio de salud se garantizaría a través de las diferentes IPS de baja, mediana y alta complejidad y en los centros de servicios de atención al consumidor19. En relación con el tratamiento que debe brindar el Estado al farmacodependiente, no hay criterios jurisprudenciales que determinen de qué forma deben llevarse a cabo dichos procedimientos, pues no es competencia del juez constitucional entrar a determinar las cualidades específicas para que 13 "Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional `Entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas”. 14 Artículo 1º. 15 Artículo 2º. 16 Artículo 3º. 17 T-684 de 2002, reiterada en la sentencia T-153 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Artículo 3º. 10 una persona supere el estado de alteración al que la droga lo ha sometido. En consecuencia, esta Corte ha sostenido que “las investigaciones científicas revelan que estos [los tratamientos] son múltiples y varían según factores como el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las características particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto último vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir problemas mentales, laborales, físicos o sociales, que inciden en

su comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la enfermedad”20. Es por ello que en los casos en que el tratamiento de rehabilitación se busque a través de la acción de tutela, “es deber del juez constitucional asegurarse que se establezca con claridad por parte de los respectivos profesionales cuál es el tratamiento indicado en el caso concreto, de tal manera que los servicios médicos que se presten garanticen de manera efectiva los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del accionante.”21 Por tanto, en general, lo que debe tenerse en cuenta respecto del tratamiento de rehabilitación es que (i) proteja al individuo frente a situaciones de debilidad e indefensión frente a la adicción, (ii) que evite la agravación de otras afecciones en la salud y (iii) que salvaguarde los derechos de los terceros que se vean afectados con el comportamiento del adicto.22 En conclusión, se puede determinar que, (i) los farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional debido a que las sustancias psicoactivas alteran su autodeterminación, de manera que pueden afectar su derecho fundamental a la salud, en consecuencia, (ii) se hace necesaria la intervención del Estado para garantizar su pronta rehabilitación y, (iii) aunque esta Corporación no puede establecer criterios específicos para determinar cómo debe adelantarse el proceso de rehabilitación, es necesario que se tengan en cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del consumo se han derivado.

5. El derecho a la libertad de escogencia de EPS e IPS. Reiteración de

jurisprudencia La Ley 100 de 1993 establece que la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de las Entidades Prestadoras de Salud, entidades que, a su vez, delegan la atención de los pacientes a las Instituciones Prestadoras de Salud, así lo expone la norma: “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos 20Corte Constitucional Sentencia T-438 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional Sentencia T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno”23. (Subrayas fuera del texto original) Estos establecimientos son los directamente responsables de la ejecución del derecho fundamental a la salud, además, son quienes suministran los beneficios del plan obligatorio de salud. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece que los usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger la EPS a la que se quieren afiliar y, una vez decidido ello, podrán elegir cuál de las IPS ofrecidas desea que le preste atención médica. De igual manera, las EPS tienen libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que desean tener convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los afiliados. En relación con el derecho

de escogencia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cad

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