CC - T318-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T318-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-318/18

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance y contenido El derecho al agua es de naturaleza fundamental y de carácter autónomo, siempre que sea para el consumo humano. En este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas definidas por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en el pago de las facturas y su relación con otros derechos fundamentales. DERECHO AL AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional La Corte en su jurisprudencia no ha avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario de pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de la empresa prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos períodos de facturación sucesivos en los que no se ha efectuado el pago. No obstante en el

caso de servicios públicos domiciliarios, en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la facultad de suspender el servicio de acueducto es constitucional pero no absoluta, ya que encuentra límites razonables en los derechos fundamentales de dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos reconectar servicio público domiciliario de acueducto garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con accionante, a fin de que pueda responder por su obligación contractual

Referencia: Expediente T-6.643.905 y T6.643.907

Acciones de tutela interpuestas por las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra (T6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907) contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA ACUMULADA

1. Las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907), interpusieron, en nombre propio, acciones de tutela contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.

(en adelante, la “Empresa Accionada”), al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto que decretó la empresa accionada por la mora en el pago de las respectivas facturas. En particular, argumentaron las tutelantes que la entidad accionada no tuvo en cuenta que en el inmueble habitan sujetos de especial protección constitucional (niños y niñas), y que el incumplimiento en el pago de las facturas se debió a la difícil situación económica que enfrentan sus familias, víctimas del desplazamiento forzado. 2

2. En consecuencia, las actoras solicitaron, principalmente, al juez de tutela que ordene a la empresa accionada restablecer el servicio de acueducto en sus domicilios.

B. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.643.905

3. La señora Martha Iliana Fuentes Guerra1 manifiesta que, junto a su cónyuge y sus tres hijos menores de edad2, habita en calidad de préstamo, un

inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86 del barrio San Luis, municipio de Villanueva (La Guajira).

4. El quince (15) de marzo de 2017, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas, específicamente, afirmó que la deuda de la accionante ascendía a $2.327.0953.

5. La tutelante manifestó que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la factura para evitar la suspensión del servicio.

Sin embargo, indicó que por la falta de recursos económicos no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago. Así mismo, adujo que, previo a la interrupción del suministro de agua potable, informó a la entidad accionada que en el inmueble habita con sus tres (3) hijos menores de edad.

6. Sostuvo que el único ingreso para sufragar los gastos básicos del hogar, provenía del salario que devengaba su cónyuge por sus labores de albañilería.

Además, aseveró que tanto ella como su familia son víctimas del conflicto armado, pero no reciben desde hace mucho tiempo las respectivas ayudas humanitarias4.

7. Informó que, en ocasiones, sus vecinos le proveían el agua potable.

Adicionalmente, alegó que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses y que solo hace un mes lo reconecté, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio”5.

8. Por lo demás, la señora Fuentes Guerra, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Accionada reclamando la protección de sus

derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, los cuales consideró violados por la suspensión del servicio de acueducto. En consecuencia, 1 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Martha Iliana Fuentes Guerra nació el ocho (8) de febrero de 1985, por lo tanto, a la fecha de esta providencia tiene 33 años de edad. Ver Folio 9 del cuaderno No. 2. En adelante, se entenderá que los folios que se citen corresponden al cuaderno principal, salvo que se señale lo contrario. 2 La actora manifestó que tiene tres hijos menores de edad, a saber: (i) Maryiseth Paola Miranda Fuentes, de 9 años; (ii) Javier Iván Díaz Fuentes, de 16 años; y (iii) Juan Sebastián Miranda Fuentes, de 11 años. Para ello, aportó copia de las respectivas tarjetas de identidad. Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2. 3 Según consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y alcantarillado, correspondiente al mes de febrero de 2017, expedida por la Empresa Accionada. Ver Folio 19 del cuaderno No. 2. 4 La actora aportó copia del oficio del doce (12) de agosto de 2015, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, que certifica la inclusión del señor German Antonio Fuentes Pérez al Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante “Desplazamiento Forzado”. Así mismo, aportó copia no legible de la resolución que dispuso la respectiva inclusión. Ver Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2.

5 Según consta en el folio número 2 de la demanda de tutela. 3 solicitó que se ordene a la accionada (i) conectar el servicio de agua potable; (ii) abstenerse de suspender este servicio; (iii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas por la empresa”; y (iv) realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta sus condiciones económicas. Además, requirió al juez de tutela que decrete como medida cautelar la conexión inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su familia.

9. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del veintiocho (28) de abril de 2017, dispuso admitir la acción de tutela, informar a la accionante y a la Empresa Accionada, tener como pruebas todas las aportadas en el proceso y acceder a la medida provisional solicitada por la demandante6.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA EN EL

EXPEDIENTE T-6.643.905

10. La Gerente y Representante Legal de la empresa accionada solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para solucionar el problema de la deuda por concepto del servicio público de acueducto.

11. Con relación a los hechos del caso concreto, afirmó que: (i) el suscriptor del servicio era el señor Wilfrido José Miranda; (ii) la actora no está registrada en los archivos como suscriptora o usuaria del servicio, ni como propietaria, poseedora, arrendataria o comodataria del inmueble; (iii) no existe prueba de

la residencia de la accionante en el inmueble, por lo tanto, no es posible tener certeza si la deuda es anterior a su llegada; (iv) la causa principal de la mora es la falta de cultura de pago de la señora Fuentes Guerra y del suscriptor del servicio, este último podría ser responsable solidariamente de la deuda si resultase cierto que este prestó su inmueble a la accionante; (v) el suscriptor y la tutelante se rehusaron a todas las fórmulas de arreglo, sin embargo, la empresa estuvo dispuesta en cualquier momento a celebrar un acuerdo razonable de pago; (vi) negó el hecho de que la actora informó sobre la presencia de sus hijos menores de edad y su falta de capacidad de pago; (vii) existen dudas respecto de la condición de víctima desplazamiento forzado y de la familia de la señora Fuentes Guerra, en tanto los documentos de identificación fueron expedidos en la misma ciudad en la que residían, además que no fue aportada constancia de que se encontrasen inscritos en el RUV.

12. Por lo demás, (i) propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble del suscriptor del servicio; (ii) insistió en la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; y (iii) advirtió que la actora podría estar incursa en un fraude procesal por alegar hechos contrarios a la realidad.

6 Ver Folio 16 del cuaderno No. 2. 4

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL

EXPEDIENTE T-6.643.905

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el once (11) de mayo de 2017

13. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva concedió el amparo solicitado por la accionante, fundado en un único argumento, esto es que, de acuerdo con los medios probatorios, existía evidencia de que se habían vulnerado los derechos de los niños al consumo de agua potable, así como el derecho a recibir la prestación de un buen servicio público. En consecuencia, ordenó a la empresa accionada que (i) se abstenga de volver a suspender el servicio de acueducto al inmueble en el que reside la actora; y (ii) solo exija al propietario del inmueble o la usuaria del servicio, el pago de los tres primeros períodos vencidos de las facturas del servicio público, los gastos de reconexión y los recargos de mora generados durante dicho plazo. El a quo no explicó cuáles fueron las razones que lo llevaron a dictar esta última orden de protección7.

Impugnación

14. La Gerente y Representante Legal de la empresa accionada impugnó la decisión del a quo, al considerar que dicha decisión carecía de fundamento probatorio, además que promovía la cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios8.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el quince (15) de junio de 2017

15. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva decidió revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia9, argumentando que si bien es cierto

que los derechos de los niños tienen significativa importancia, también lo es que en el presente proceso no fueron aportadas pruebas que pudieran demostrar que la actora hubiese agotado los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994, ni los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. En ese sentido, señaló que es improcedente la exoneración de los pagos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios.

E. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.643.907

16. La señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez10 afirmó que es madre cabeza de familia de dos (2) niños11 y que residía en calidad de préstamo en un

7 Ver, Folios 29 a 34 del cuaderno No. 2. 8 Ver Folio 37 del cuaderno No. 2. 9 Ver, Folio 15 del cuaderno No. 3. 10 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez nació el dos (2) de julio de 1971, por lo tanto, a la fecha de esta providencia tiene 47 años de edad. Ver Folio 7 del cuaderno No. 2. 5 inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 51 del barrio San Luis, municipio de Villanueva (La Guajira).

17. El trece (13) de diciembre de 2016, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas12. La deuda que recaía sobre este asunto ascendía a

$323.26713.

18. Adujo la señora Pereira Henríquez que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, afirmó que no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago debido a que no cuenta con recursos económicos, además que se encontraba incapacitada medicamente para laborar. Adicionalmente, manifestó que le solicitó al funcionario no interrumpir el suministro de agua porque habitaba en su domicilio con sus dos (2) hijos menores de edad, sin embargo, señaló que la entidad accionada hizo caso omiso.

19. Aseveró que tanto ella como su familia son víctimas del conflicto armado, pero que no reciben las respectivas ayudas humanitarias. Informó que, en ocasiones, sus vecinos le proveían el agua potable. Así mismo, alegó que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio”14.

20. Por lo anterior, la señora Pereira Henríquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, los cuales considera fueron vulnerados como consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada (i) abstenerse de suspender el servicio de agua potable; (ii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas con la empresa”; y (iii) devolver la llave de cierre del agua y reparar los daños que ocasionó a la tubería el día de la suspensión del servicio. Por último, solicitó al juez de tutela que decrete

como medida cautelar la conexión inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su familia.

21. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2017, resolvió acceder a la medida provisional solicitada por la demandante15. 11 Según consta en las copias de los Registros Civiles de Nacimiento, la accionante es la madre de los niños Oscar Eduardo Morón Pereira, de ocho (8) años, y de Oscar Eliecer Morón Pereira, de dos (2) años. Ver

Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2. 12 Según consta en la copia de la Acta de Suspensión o Corte del Servicio de Acueducto, expedida por un empleado de la empresa accionada, el trece (13) de diciembre de 2016. Ver Folio 5 del cuaderno No. 2. 13 Según consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y alcantarillado, expedida por la empresa accionada, en abril de 2017. Ver Folio 6 del cuaderno No. 2. 14 Ver, Folio 2 del cuaderno No.2. 15 Ver Folio 14 del cuaderno No. 2. 6

F. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA EN EL

EXPEDIENTE T-6.643.907

22. La Gerente y Representante Legal de la empresa accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, en razón a que existen otros medios de defensa judicial para solucionar el problema de la deuda que tenía la actora por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado.

23. En cuanto a las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso T-6.643.905 (ver supra, numeral 11), salvo lo relativo a que, en este caso, la suscriptora registrada del inmueble es la señora Alicia Guerrero. En esa dirección, la Empresa Accionada (i) propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble de la suscriptora del servicio; (ii) cuestionó la falta de capacidad de pago y la de su cónyuge o compañero permanente Oscar Morón Guerrero; (iii) insistió en la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; y (iv) aportó fotografías del domicilio de la actora que demuestran el perfecto estado en el que se encuentran las respectivas acometidas16.

G. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL

EXPEDIENTE T-6.643.907

Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Villanueva, La Guajira, el cinco (5) de mayo de 2017

24. El Juzgado Primero Municipal de Villanueva concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable y al derecho de los niños y las niñas invocados por la accionante. Para ello, argumentó que la señora Pereira Henríquez y sus hijos menores de edad, se encontraban en una precaria situación que justificaba la intervención del juez de tutela, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

25. En consecuencia, ordenó a la Empresa Accionada a reconectar el servicio de agua a la residencia que habitaba la actora, con la advertencia que no podrá suspenderlo mientras se encuentren en dicho inmueble niños o sujetos de especial protección constitucional. Así mismo, exhortó al representante legal de la entidad accionada y a la accionante y/o a la señora Alicia Guerrero (suscriptora), para “llegar a un acuerdo de pago en el cual se le ofrezcan [a la actora y/o suscriptora] cuotas amplias y flexibles conforme a sus medios económicos, que le permitan cancelar las facturas vencidas (…)”.

Por último, declaró improcedente lo relacionado con el pago de los daños causados a la vivienda destinataria del servicio de acueducto. Impugnación 16 Ver Folio 22 del cuaderno No. 2. 7

26. La Gerente y Representante Legal de la empresa accionada impugnó el fallo del a quo, argumentando que esta decisión carece de fundamento probatorio y promueve la cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios17.

Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el veintiuno (21) de junio de 2017

27. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva revocó la sentencia de primera instancia, por falta de elementos de prueba que permitiesen demostrar las condiciones alegadas por la accionante, en particular, lo referente a la falta de capacidad para laborar y la calidad de víctima del desplazamiento forzado.

Adicionalmente, señaló que el amparo solicitado deviene improcedente en la

medida que no fueron agotados los recursos o medios de defensa que establece la Ley 142 de 1994 y el CPACA.

H. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

28. En los procesos T-6.643.905 y T-6.643.907, el Magistrado sustanciador, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 2018, dispuso (i) la vinculación de posibles terceros con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de los propietarios de los inmuebles que habitan las accionantes. Para ello, comisionó a los jueces de tutela de primera instancia a fin de que adelantaran los respectivos trámites de notificación y vinculación. Así mismo, (ii) ofició a las tutelantes de ambos casos, para que allegaran información en cuanto a sus circunstancias familiares, sociales y económicas. De igual modo, (iii) requirió a la UARIV con el propósito de que certificara si las demandantes y sus grupos familiares se encuentran inscritos en el RUV. Finalmente, (iv) puso a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, la información que sobre las demandantes reposa en las bases de datos RUAF18 y SISBEN.19

29. Por medio de oficio del treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del dieciséis (16) de mayo de

2018, fueron recibidos los siguientes informes:

30. Respuesta de la señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez, accionante

en el proceso T-6.643.907. La tutelante informó lo siguiente: (i) la empresa 17 Ver Folios 41 y 42 del cuaderno No. 2. 18 El Registro Único de Afiliados a la Protección Social, es un sistema de clasificación de información que se encargar de registrar por medio de su plataforma, datos concernientes con salud, pensiones, riesgos profesionales, subsidio familiar, cesantías y beneficiarios de programas de atención social. 19 Cabe mencionar que, en el auto de pruebas del dieciséis (16) de mayo de 2018, fue incluida una imprecisión en cuanto a la dirección del domicilio de la accionante del proceso T-6.643.905. Por esta razón, y con base en lo previsto en el artículo 286 del C.G.P., el Magistrado sustanciador dispuso corregir dicha información mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018. Para ello, dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se informara a las partes y al juez de tutela de primera instancia del proceso T6.643.905, que la señora Martha Iliana Fuentes Guerra afirmó en el trámite de las instancias que su domicilio está ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86, del barrio San Luis, del municipio de Villanueva (La Guajira). De igual manera, en el trámite de revisión de los procesos bajo estudio, no se recibió informe alguno por parte de los juzgados que fueron comisionados para vincular a los propietarios de los inmuebles que habitan las accionantes, ni tampoco se recibieron intervenciones de estos sujetos. 8 accionada, actualmente, se encuentra prestando el servicio de acueducto y

alcantarillado en su residencia; (ii) la propietaria del inmueble es la señora Alicia Guerrero Orcasita; (iii) manifestó que reside en el mismo inmueble desde hace nueve (9) años, sin pagar arriendo; (iv) afirmó que su grupo familiar está conformado por sus hijas mayores María Fernanda y María Camila Villaba Pereira, quienes en este momento residen en Bogotá, y sus hijos menores Oscar Eduardo20 y Oscar Eliecer Morón Pereira21, con los cuales convive en el municipio de Villanueva; (v) adujo que es administradora de empresas, que sus ingresos económicos no son constantes debido a que no tiene empleo fijo y que su hija domiciliada en Bogotá, así como sus hijos menores, dependen económicamente de ella; y (vi) aseveró que no es propietaria de ningún inmueble. Adicionalmente, adjuntó copia de la Resolución N°2015-65695 del once (11) de marzo de 201522, por medio de la cual la UARIV resolvió incluirla en el RUV.

31. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. La representante de esta entidad informó que en el Registro Único de Víctimas reposa la siguiente información:

a. La señora Martha Iliana Fuentes Guerra y la niña Maryzeth Paola Mirando Fuentes se encuentran en estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de 2002 y fecha de valoración tres (3) marzo de 2015. Está declaración fue rendida por el señor German Antonio Fuentes

Pérez23. Con relación a los niños Javier Iván Díaz Fuentes y Juan Sebastián Miranda Fuentes, informó que no se encuentran inscritos en el RUV. b. La señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez24 y el señor Oscar Eduardo Moron Guerrero se encuentran con estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1°) de septiembre de 2005 y fecha de valoración once (11) de marzo de 2015. Además, refirió que los menores Oscar Eliecer y Oscar Eduardo Moron Pereira están registrados con estado de inclusión en el RUV, como consecuencia de la declaración de la tutelante25.

32. Respuesta de la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., entidad accionada en los procesos T-6.643.905 y T-6.643.907. La Gerente y 20 Según consta en la copia de la tarjeta de identidad, el niño Oscar Eduardo Moron Pereira tiene nueve (9) años de edad, en tanto nació el dieciocho (18) de enero de 2010. 21 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor Oscar Eliecer Moron Pereira tiene aproximadamente dos (2) años de edad. 22 Resolución N°2015-65695 del 11 de marzo de 2015, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. Adicionalmente, la actora aportó pantallazo de consulta individual en la base de datos de la UARIV, que certifica su estado de inclusión en el RUV y de los miembros de su grupo familiar.

23 Según consta en la copia de la Resolución N°2015-56800 del 3 de marzo de 2015. 24 Según consta en la copia de la Resolución N°2015-65695 del 11 de marzo de 2015. 25 Adicionalmente, la UARIV aportó copia de la Resolución N°2016-2458884 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve incluir a la señora Alicia Yasmina Guerrero Orcasita y otros en el RUV. 9 Representante Legal de la entidad demandada rindió informe en los siguientes términos: a. Frente al proceso T-6.643.905, informó que, en la actualidad, (i) la empresa está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Indicó que este servicio había suspendido a la suscriptora Villero Isabel, en marzo de 2017, pero luego fue reinstalado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Adujo que solo se le está cobrando el consumo y los cargos fijos de acueducto y alcantarillado. Así mismo, manifestó que (ii) no se ha celebrado ningún acuerdo de pago por negativa de la usuaria; (iii) no se realizó estudio de la situación de la actora en razón a que aquella no le informó a la empresa acerca de los problemas que le impidieron pagar el servicio. Finalmente, (iv) señaló que el servicio prestado nunca ha sido pagado por la usuaria ni la suscriptora. Por tal razón, desde el año 2006 se encuentran en mora un total de 146 facturas, por valor de $1.692.90926.

b. Con relación al proceso T-6.643.907, afirmó que (i) la empresa está prestando, en la actualidad, el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Solo está cobrando a la suscriptora Alicia Guerrero lo correspondiente al consumo y cargos fijos de acueducto y alcantarillado. Por otro lado, (ii) informó que, el seis (6) de marzo de 2018, “la suscriptora Alicia Guerrero realizó acuerdo de pago con la empresa (…) por el monto de $50.000 período de facturación de marzo. En la actualidad tiene una deuda de 2 meses por un monto de $63.306.”27. Por último, (iii) refirió que no analizó la situación particular de la actora, debido a que aquella no le puso en conocimiento los impedimentos que tenía para pagar las facturas.

33. Por otro lado, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que la señora Martha Iliana Fuentes Guerra, accionante en el proceso de tutela T-6.643.905, no atendió el requerimiento realizado por la Corte.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

34. Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintitrés (23) de marzo de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en

ambos procesos, por presentar unidad de materia. 26 Según consta en la copia de los estados de cuenta aportado por la empresa accionada. 27 Según consta en la copia de los estados de cuenta aportados por la empresa accionada. 10

B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia28 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario29.

36. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad.

Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos

37. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución

establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice

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