CC - T318-2022
Detalles
- Título
- CC - T318-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-318/22
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Indemnización de perjuicios por realización de obra pública que afecto lote de terreno usufructuado por adulto mayor ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable (i) no se evidencia vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los actores por estar en disputa la titularidad del derecho de dominio; (ii) existe controversia sobre aspectos que no están definidos como la posible ocupación irregular del lote de terreno, la existencia y naturaleza de las mejoras y su eventual explotación económica, así como la suficiencia de la presunta indemnización reconocida en especie; y (iii) los actores no demostraron la magnitud y condición de la afectación causada con el derribo de las mejoras, ni mucho menos que de estas derivaran su mínimo vital o subsistencia digna.
Referencia: Expediente T-8.693.916
Acción de tutela promovida por Delia Urrutia de Burbano y José Benito Anacona Joaquí en contra de la Alcaldía Municipal de San Agustín, Huila, y otros.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pitalito, Huila.
Asunto: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Magistrado sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, el 16 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila, el 16 de diciembre de 2021, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Delia Urrutia de Burbano y José Benito Anacona Joaquí en contra de la Alcaldía Municipal de San Agustín, Huila, y otros. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de mayo de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. Por tal razón, acorde con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 2 de diciembre de 2021, la señora Delia Urrutia de Burbano, obrando en
nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Planeación del municipio de San Agustín, Huila, así como en contra del Consorcio HI San Agustín, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, al haber destruido las mejoras en un lote de su propiedad, con ocasión del desarrollo de una obra de alcantarillado. A lo largo del escrito de tutela se apuntó que el amparo constitucional también se reclamaba respecto del señor José Benito Anacona Joaquí. Sin embargo, en el espacio destinado para su firma se puso en evidencia que, dada su condición mental, en su lugar firmaba un hijo en condición de agente oficioso, sin ninguna otra especificación2.
2. Hechos relevantes 2.1. La señora Urrutia de Burbano tiene 84 años y manifiesta ser desplazada por la violencia. Justamente, a raíz de esta última condición, refiere que, en febrero de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le adjudicó un subsidio de vivienda por valor de $10.842.500, el cual 1 El auto fue notificado el 13 de junio de 2022 por medio de estado No. 11, publicado en la página web de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Escrito de tutela, Folio 10. 2 comprendía a su núcleo familiar conformado, en ese momento, por el señor José Benito Anacona Joaquí y a su hija en común Belly Anacona Urrutia3.
2.2. Afirma que, actualmente, padece de múltiples patologías, entre las cuales destaca artrosis degenerativa4, párkinson y enfermedad obstructiva pulmonar5. Por su parte, del señor Anacona Joaquí señala que tiene 78 años, es desplazado por la violencia y padece de alzhéimer6. 2.3. Advierte la señora Urrutia de Burbano que, si bien el señor Anacona Joaquí era su compañero permanente7, lo cierto es que por su propia enfermedad “se volvió agresivo”8, razón por la cual habitan en domicilios separados. Actualmente, el señor Anacona Joaquí vive con una hija de la pareja llamada Deyanith Anacona Urrutia. 2.4. Según destaca en la acción de tutela, el 4 de noviembre de 2021, funcionarios de la Alcaldía Municipal de San Agustín “(…) [irrumpieron] abruptamente [en su predio] ubicado en el lote 13 con calle 3 esquina, en donde procedieron a ejecutar y derribar 50 palos de café, demolición de alambre y postas, árboles frutales, malanga, plátano, entre otros”9. A este respecto, la demandante sostiene que en el año 2005 adquirió, vía negocio jurídico de compraventa10, el terreno en mención al señor James Elber Anacona Urrutia, quien lo poseía desde 1998. 2.5. Aunque ninguno de los accionantes reside en el predio antes mencionado11, la señora Delia Urrutia precisa que el 10 de noviembre de 2021 radicó una
petición ante la Alcaldía Municipal de San Agustín en el interés de solicitar, por un lado, que (i) le informaran si el derribo de las mejoras del predio de su propiedad se llevó a cabo conforme al debido proceso y, por otro lado, (ii) que la indemnizaran por los daños y perjuicios causados por parte de la Alcaldía y de los contratistas12. 3 Folio 36 del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 4 Certificación del 11 de marzo de 2019 de la Secretaría de Protección de San Agustín, Folio 39, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 5 Folios 43 y 44, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 6 A folio 40 del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital, se encuentra certificación expedida por una médica general de la Fundación Medicenter del 8 de octubre de 2020 en la que se indica que el señor José Benito Anacona Joaquí presenta dicho diagnóstico. 7 A folio 55 del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital, se encuentra el acta proferida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Pitalito en la que se declara la unión marital de hecho. 8 Escrito de Tutela, Folio 1, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 9 Ibídem, Folio 2. 10 A folio 59 del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital, se allega copa simple de un contrato de compraventa en formato preimpreso entre James Elver Anacona y Delia Urrutia del 9 de septiembre
de 2005. 11 En el folio 10 del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital, los accionantes aportaron como dirección de residencia para recibir cualquier notificación la carrera 5 #1-18 sur en el barrio Ullumbe de San Agustín. La dirección de lote objeto de controversia responde a la Carrera 3s #5-87 este. 12 En concreto, las pretensiones fueron las siguientes “1Pretendo que el señor alcalde LUIS FERNANDO LLANOS, me informe si se practicó el debido proceso en el derribo de mejoras ubicado en la carrera 6 con calle 3 esquina barrio la esperanza.//2Se me informe de manera expedita si me pagará o no los daños y perjuicios cometidos por parte de la alcaldía y contratistas de aquí de San Agustín Huila en mi contra”. Folios 11 a 12, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 3 2.6. Al día siguiente, esto es, el 11 de noviembre de 2021, la Secretaría de Planeación de San Agustín le informó a la peticionaria que la empresa “Aguas del Huila suscribió con el consorcio HI SAN AGUSTÍN el contrato No. 104 del 12 de agosto de 2021”, con el propósito de construir un alcantarillado en los Barrios Ullumbe y Nueva Alianza, ubicados en el casco municipal13. En concreto, dejó por sentado que en el referido lote estaba prevista la instalación de varias tuberías, comoquiera que el terreno era de propiedad del ente territorial. 2.7. Adicionalmente, la Secretaría de Planeación se sirvió indicar que la propia
hija de la actora, Deyanith Anacona Urrutia, informó a esa entidad que su padre es el dueño de los cultivos existentes14. 2.8. Inconforme con la anterior respuesta, el 19 de noviembre de 2021 la señora Urrutia de Burbano interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, a través del cual reiteró las pretensiones contenidas en la petición formulada inicialmente. El 22 de noviembre de 202115, la Secretaría de Planeación del municipio volvió a darle respuesta desfavorable, esta vez explicándole que llevó a cabo un debido proceso, pues había presentado con anterioridad un informe técnico a la Alcaldía para adelantar la construcción de la obra de alcantarillado, en el que además se estableció la necesidad de restituir el bien inmueble al tratarse de un bien fiscal. En vista de tales circunstancias, le puso de presente a la interesada que seguiría adelante con el proceso de restitución respectivo, debido a que “los predios donde existan obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios no se podrán llevar a cabo procesos de titulación”16. Finalmente, le comunicó que remitiría la documentación pertinente al Consorcio HI San Agustín para que resolviera lo atinente a la indemnización por los perjuicios presuntamente sufridos, en cuanto la Secretaría no era la competente para realizar el pago de las mejoras.
3. Consideraciones de la demanda y pretensiones 3.1. La señora Delia Urrutia de Burbano asegura que “la cosecha del cultivo en el lote número 13 era parte de su diario subsistir”17 y que no posee una
vivienda en condiciones dignas. Así mismo, destaca que no construyeron en el terreno porque “[les] decían que [los] iban a reubicar”18. 13 Folio 13, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 14 Folio 15, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 14 Folio 15, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 15 Folios 31 a 33, del archivo denominado “05Contestación” del expediente digital. 16 Ibídem, Folio 32. 17 Escrito de Tutela, Folio 3, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 18 Ibídem. 4 3.2. En particular, aduce que la pérdida de las mejoras del predio la ha afectado psicológicamente, al punto que le ha generado angustia y depresión. Lo anterior, agravado por los “atropellos cometidos” por parte de la Alcaldía, que ni siquiera ha resarcido los daños económicos causados, teniendo en cuenta que dicho inmueble es su fuente de manutención y subsistencia. 3.3. Siendo así las cosas, solicita al juez de tutela que, como medida cautelar, ordene a las entidades que detengan “toda obra y trabajo en el lote número 13 C 3s 5-87 ESTE barrio NUEVA ESPERANZA que es de mi propiedad, hasta que me reubiquen, paguen los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales cometidos en mi contra por los accionados”19.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 2 de diciembre de 202120, el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de San Agustín admitió la acción de tutela y vinculó a Aguas del Huila S.A. E.S.P. En dicho proveído, la autoridad judicial decidió no acceder a la medida cautelar solicitada por dos razones: en primer lugar, porque los actores no aportaron pruebas que acreditaran la ocurrencia del supuesto daño provocado a los cultivos ni mucho menos la dependencia económica a estos, lo cual impide hablar de la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, debido a que para resolver la medida cautelar resultaba imperioso proferir una decisión sobre el fondo del asunto controvertido. Adicionalmente, a través de auto del 9 de diciembre de 202121, el juez de primera instancia resolvió vincular a la Inspección de Policía de San Agustín, Huila, al considerar que tal autoridad podría verse involucrada en la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 4.1. Secretaría de Planeación de San Agustín El 6 de diciembre de 202122, el secretario de planeación de San Agustín contestó la acción de tutela. En su escrito, la Secretaría manifestó que se está ante un hecho superado porque (i) respondió en el término legal a las solicitudes de la accionante y (ii) envió un informe técnico y jurídico ante el despacho del alcalde con el fin de iniciar la restitución del bien inmueble de naturaleza fiscal. De esta manera, cumplió con lo dispuesto en el Decreto 149 de 2020, en lo relacionado con la transferencia de bienes fiscales y la legalización urbanística de asentamientos
humanos. En particular, el artículo 2.2.6.5.2 dispone que los procesos de titulación previstos en la Ley 1955 de 2019 podrán adelantarse de manera independiente del proceso de legalización urbanística de asentamientos 19 Escrito de Tutela, Folio 6, del archivo denominado “01DEMANDA” del expediente digital. 20 Archivo denominado “09AutoVincula.pdf”. 21 Archivo denominado “Auto Vincula”. 22 Folios 1 a 9, archivo denominado “05Contestacion.pdf”. 5 humanos. En este sentido, recalcó que la normativa exige que los espacios públicos, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliaros sean respetados. Así mismo, sostuvo que “no es la competente para dar respuesta si se van a cancelar las mejoras”23. 4.2. Consorcio HI San Agustín Mediante escrito allegado el 6 de diciembre de 202124, miembros del Consorcio HI San Agustín dieron respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, manifestaron que el señor José Benito Anacona no está legitimado por activa en el proceso de tutela. Esto es así porque dentro del proceso de tutela no se aportó documento alguno que acreditara que el “supuesto hijo” tenga la condición de apoderado judicial o persona de apoyo del señor Anacona Joaquí. En segundo lugar, expusieron que el consorcio obtuvo un permiso para realizar las obras dentro del lote mencionado. Este fue otorgado por Deyanith Anacona y José Benito Anacona Joaquí, quienes eran los ocupantes del predio. Concretamente, los habitantes autorizaron que se adelantaran las obras
correspondientes y se removieran algunos árboles frutales y algunas mejoras. Al respecto, señalaron que “solo nos indicó que debíamos esperar a que recogieran los frutos del café que estuvieren disponibles” y “nos indicó que como contraprestación debíamos dejar el cerramiento en similares condiciones a las que estaban al momento del ingreso”. 4.3. Alcaldía municipal de San Agustín La Alcaldía de San Agustín, mediante apoderada judicial, intervino en la causa por medio de escrito del 7 de diciembre de 202125. Para la Alcaldía, la acción de tutela resulta improcedente por dos motivos. Primero, porque la administración municipal dio respuesta oportuna a las peticiones de la demandante. Segundo, porque el lote en donde se origina la controversia puesta de presente en la acción de tutela es de propiedad del municipio. Inclusive, informó que esa entidad ya radicó una querella policiva ante la inspección de policía respectiva, con el fin de obtener la restitución del predio. 4.4. Aguas del Huila S.A. E.S.P. Mediante escrito del 3 de diciembre de 202126, el representante legal de Aguas del Huila S.A. E.SP. dio respuesta a la acción de tutela. 23 Ibídem, Folio 5. 24 Folios 1 a 18, archivo denominado “06Contestacion.pdf”. 25 Folios 1 a 15, del archivo denominado “07Contestacion.pdf”. 26 Folios 1 a 9, archivo denominado “05Contestacion.pdf”. 6 En su escrito, la entidad aclaró que el proyecto de alcantarillado fue diseñado originalmente por el municipio de San Agustín, y este a su vez lo presentó ante
el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. En este sentido, advirtió que para obtener el permiso de dicha cartera, se requiere haber cumplido con todos los requisitos exigidos, uno de los cuales es, precisamente, contar con los permisos prediales y de servidumbre. Así, relata que, mediante oficio del 12 de noviembre de 2020, el Ministerio viabilizó el proyecto y, por consiguiente, Aguas del Huila adelantó licitación pública, procedimiento que derivó en el contrato celebrado con el Consorcio HI San Agustín. En desarrollo ese, el 10 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la respectiva socialización del proyecto con la comunidad del sector de Nueva Alianza y Ullumbe, sin que se haya presentado objeción alguna respecto del paso de las tuberías. Con todo, reconoció que, al iniciar las obras, encontraron algunas mejoras o posesiones particulares en los lotes. En el caso de los señores Deyanith Anacona y José Benito Anacona, estos admitieron que si bien el predio pertenecía al municipio, venían ocupándolo de hace tiempo atrás, por lo que reclamaron el pago de las mejoras que tenía el lote. Sin embargo, en el transcurso del proceso la entidad se enteró de que la señora Delia Urrutia también reclamaba la posesión del terreno, por lo que consideró pertinente suspender el reconocimiento y pago de las mejoras, hasta tanto se definiera a quién debían serle canceladas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 202127, el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de San Agustín declaró improcedente la acción de tutela. De una parte, en cuanto a la solicitud indemnizatoria, consideró que los accionantes podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exigir el reconocimiento de los perjuicios presuntamente irrogados por la ejecución de una obra pública. De otra parte, respecto de la solicitud de reubicación, precisó que la acción de tutela no era el mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr tal finalidad, máxime, cuando los accionantes no residen en el lote en donde presuntamente ocurrió el daño a las mejoras. Además, señaló que no se acreditó en el expediente que los accionantes estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera factible la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, enfatizó en que no basta con la sola manifestación de que los accionantes pertenecen a la tercera edad para dar por probada la existencia de un perjuicio. 27 Folios 1 a 20 del archivo denominado “11Sentencia.pdf”. 7 Por último, el juez estimó que frente a las otras pretensiones de la tutela existía una carencia actual de objeto porque “el predio indicado en la acción de tutela ya fue intervenido por el Consorcio HI San Agustín”28.
2. Impugnación El 11 de enero de 202229, la señora Urrutia de Burbano impugnó la decisión del juez a quo. Al respecto, manifestó que la decisión de primera instancia no valoró de fondo la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su afirmación, anexó al escrito de impugnación: (i) copia simple de cinco declaraciones extraprocesales rendidas por Willian Urrutia, Arnovi Anacona, Blanca Nubia Suarez, James Elber Anacona y María Melania Pujimuy, en las que se demuestra que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionada es actual; (ii) copia simple de su historia clínica; (iii) copia simple de una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas que data del 26 de febrero de 2021; 30(iv) copia simple de una consulta realizada el 21 de diciembre de 2021 en el sistema “vivanto” de la Unidad para las Víctimas, en el que aparece incluida como víctima de desplazamiento31. Así mismo, dejó en claro que el señor Arnovi Anacona firmó la acción de tutela en calidad de hijo del señor José Benito Anacona.
3. Segunda instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 202232, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, reiteró en su integridad los argumentos expuestos por la autoridad judicial que conoció del asunto en sede de primera instancia. En particular, llamó la atención sobre el hecho de que en el escrito de impugnación los accionantes pretendieran incorporar nuevos hechos y pruebas, pues refirió que al juez de segunda instancia solo le corresponde revisar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a declarar la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas Por medio de Auto del 19 de julio de 202233, el magistrado sustanciador vinculó a Deyanith Anacona Urrutia al proceso y decretó la práctica de algunas 28 Folio 12 del archivo denominado “11Sentencia.pdf”. 29 Folios 1 a 29, archivo denominado “13Solicitud Impugnación,pdf”. 30 Ibídem, Folio 29. En este documento se aclara al solicitante que la presentación de la misma no implica la iniciación inmediata del trámite de registro. 31 Ibídem, Folios 12 a 13. 32 Folios 1 a 9 del archivo denominado “02Sentencia Segunda Instancia.pdf”. 33 Expediente digital T-8.693.916. 8 pruebas. En concreto, formuló una serie de preguntas a la accionante, a José Benito Anacona Joaquí, a Deyanith Anacona, al Consorcio HI San Agustín, a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Planeación de San Agustín34.
A continuación, se resumen las intervenciones recibidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional en cumplimiento del antedicho proveído.
2. Respuesta de la actora En oficio del 15 de julio de 202235, la señora Delia Urrutia hizo las siguientes declaraciones: - Su estado de salud es grave. En particular, anexó los soportes clínicos que demuestran que padece de párkinson, artrosis degenerativa, enfermedad pulmonar, diabetes, gastritis, entre otras.
- Vive en la carrera 5 #1-18 sur, en el barrio Ullumbe en San Agustín, Huila.
- Con ella viven su hijo Arnovi Urrutia y su nuera Blanca Nubia Suárez.
Manifestó que son personas que “viven en pobreza extrema, puesto que no tienen empleo, no tienen fuente donde generen ingreso económico, no poseen bienes inmuebles ni vivienda, por lo que para subsistir en el diario manutención (sic) es por sus trabajos informales”36. - Su hijo Arnovi Urrutia es quien tiene “[su] custodia”37. Por otra parte, la custodia de José Benito Anacona la tiene su hija Deyanith Anacona Urrutia38. - Los gastos del grupo familiar son los siguientes: transporte, alimentos, servicios públicos y medicinas. Asegura que sus expensas suman “una cantidad de dinero estresante y agotante”39. - Por último, declara que no ha recibido ninguna indemnización por parte de las entidades accionadas.
3. Respuesta del Consorcio HI San Agustín Mediante escrito del 27 de julio de 202240, uno de los miembros del consorcio HI San Agustín, informó que: El consorcio indemnizó los perjuicios causados por el derribo de las mejoras que realizó en el lote 13 c 2s 5-87 Este del municipio de San Agustín, Huila. Al 34 En primer lugar solicitó información a los accionantes acerca de: (i) su estado de salud, y (ii) su situación económica. En segundo lugar, pretendió determinar si los accionantes habían sido indemnizados por los perjuicios causados por las obras llevadas a cabo en el lote objeto de esta acción de tutela. Por último, buscó comprobar la legitimación del señor José Benito Anacona en el proceso de tutela.
35 Respuesta de Delia Urrutia de Burbano, en sede de revisión. 36 Ibídem, Folio 1. 37 Ibídem, Folio 2. 38 Folio 24, Anexo en el que consta un acta de conciliación del 12 de abril de 2019. 39 Ibídem, Folio 3. 40 Respuesta del Consorcio HI San Agustín., en sede de revisión. 9 respecto, indicó que, de acuerdo con lo acordado de manera verbal con la señora Deyanith Anacona Urrutia, el consorcio “procedió a efectuar el cerramiento del lote, por la zona en la que efectuó las remociones del cercado anterior, dejándolo en condiciones similares a las que estaban al momento de ingreso del consorcio al mismo”41.. Señaló que la indemnización fue pagada en especie a quienes aducen ser poseedores del lote. En particular, sostuvo que esta requirió del levantamiento de 59 metros lineales de cercado, que se compone por postes de concreto y madera y 3 líneas de alambre de púas. Para el consorcio, la obra del cerramiento, que se concluyó el 26 de julio de 2022, “representa una mejora respecto del cercamiento anterior”42
4. Respuesta de Deyanith Anacona Urrutia Por su parte, en memorial del 27 de julio de 202243, la señora Deyanith Anacona Urrutia informó lo siguiente: - Que vive con su padre, José Benito Anacona Joaquí, de quien tiene su custodia otorgada por la Comisaría de Familia y por esa razón funge como su
agente oficiosa. Ambos residen en la Calle 2 a sur #5-51 en el barrio Ullumbe
en el municipio de San Agustín, Huila. - El estado de salud del señor Anacona Joaquí es delicado. Al respecto, manifiesta que se desorienta frecuentemente, tiene dolores de cadera y cabeza, no controla esfínteres y no distingue a la mayoría de sus familiares. - Su situación económica se ha dificultado desde que “irrumpieron y dañaron el lote y sus cultivos ya que era de gran importancia para sostener gastos de mi padre José Benito Anacona”44. - Asegura que ella no firmó la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, puntualiza que la acción de tutela la firmó el señor Arnovi Urrutia, hijo del señor José Benito Anacona, debido a la condición mental en que se encuentra.
5. Respuesta de la Secretaría de Planeación de San Agustín Mediante memorial del 29 de julio de 202245, la Secretaría de Planeación de San Agustín informó que: - Al lote No. 13 objeto de la controversia, que actualmente no está habitado, le corresponde el número de matrícula inmobiliaria 206-55458. De acuerdo con la información que reposa en el certificado de tradición y libertad, este predio es 41 Ibídem, Folio 2. 42 Ibídem, Folio 3. 43 Respuesta de Deyanith Anacona Urrutia, en sede de revisión. 44 Ibídem, Folio 2. 45 Respuesta de la Secretaría de Planeación de San Agustín, en sede de revisión. 10 de naturaleza fiscal y por ende le pertenece al municipio de San Agustín,
Huila46.
- No tiene conocimiento de que el Consorcio HI San Agustín haya otorgado indemnización alguna.
Por lo demás, la Secretaría adjuntó un estudio de títulos que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 206-55458. En dicho documento, se concluye que el propietario del lote No. 13 es el municipio de San Agustín, Huila, que adquirió el predio por medio de donación. Allí también se indica que el inmueble está libre de afectaciones, gravámenes o limitaciones al dominio y no aparece involucrado en procesos judiciales o administrativos47.
6. Escrito allegado por la accionante El 3 de agosto de 2022, la señora Urrutia de Burbano remitió memorial en el que allegó nuevas evidencias que, a su juicio, “dan claridad sobre la vulneración de [sus] derechos48”. Por lo anterior, puso a consideración del despacho sustanciador, entre otros, los siguientes documentos: - Una declaración extra proceso del señor William Urrutia, del 1º de agosto de 2022, en la que afirma que conoce a James Elber Anacona Urrutia y a Delia Urrutia de Burbano. Así mismo, testifica que, en el año 2002, mediante resolución No. 799 expedida por la junta de vivienda comunitaria “La Esperanza”, se le entregó al señor James Elber Anacona el ‘lote número 13’
que en realidad es carrera 6 con calle tercera esquina”49. Posteriormente, el señor Anacona le vendió el lote a la señora Delia Urrutia. - Planos del barrio “La Nueva Esperanza” en el municipio de San Agustín, de
fecha junio 25 de 2003. En este, se señala que el lote se ubica en el barrio “Nueva Esperanza”. - Un listado de socios beneficiarios de lotes según resolución administrativa No.799 de la junta de vivienda comunitaria “La Esperanza”, en el que aparece el señor James Elber Anacona. - Constancia expedida por el alcalde municipal de San Agustín, Huila, el 29 de abril de 1998, en la que se manifiesta que el señor James Elber Anacona tiene una propiedad en la carrera 6 con calle 3 esquina del barrio “La Esperanza”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 46 En anexo a la respuesta de la Secretaría de Planeación se encuentra un certificado de tradición y libertad del
25 de julio de 2022, en el que el titular del dominio del bien ubicado en la Calle 3A sur #5-83 este lote 13 es el municipio de San Agustín. 47 Ibídem, Folios 9 y 10. 48 Escrito del 3 de agosto de 2022, allegado por la señora Delia Urrutia. 49 Ibídem, Folio 3. 11 Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
2. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2.1. De conformidad con el supuesto fáctico expuesto en la presente acción de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que el 2
de diciembre de 2021, la señora Delia Urrutia de Burbano, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Planeación del municipio de San Agustín, Huila, así como en contra del Consorcio HI San Agustín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. Así mismo, en el escrito de tutela señala que su compañero permanente, el señor José Benito Anacona Joaquí, quien padece de alzhéimer, también resultó afectado en sus derechos e intereses. Lo anterior, por cuanto la Alcaldía destruyó unas mejoras en un lote de su propiedad, con el fin de ejecutar una obra de alcantarillado. 2.2. En el escrito de tutela, la accionante afirma ser la propietaria del lote de terreno 13 ubicado en la calle 3 esquina del
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