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CC - T318-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T318-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-318 de 2024

Referencia: Expediente T-9.981.629

Acción de tutela interpuesta por Solfiria Garay Murillo contra del Municipio de Venadillo (Tolima)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y confirmado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de 1 Lérida, Tolima el 28 de noviembre de 2023 . Síntesis de la decisión

1. Hechos. Solfiria Garay Murillo es propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Desde hace unos años, su predio sufre inundaciones y socavamientos porque el desagüe de aguas lluvias que se encuentra dentro del predio vecino está obstruido. Ante esta situación, en 2021 la accionante informó a la alcaldía municipal los daños que se estaban causando en su predio con el fin de que

tomara medidas frente a las inundaciones e interpuso una querella ante la corregidora municipal para evitar que se siguiera tapando el desagüe de aguas lluvias y continuara la afectación a su predio. Sin embargo, hasta la fecha no ha encontrado solución a su problema. 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024. Página 1 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Decisiones de instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto debía tramitarse como una acción popular, en el entendido de que la afectación no es “exclusivamente individual, sino que afecta a toda la 2 comunidad del sector” . Esta decisión fue impugnada. De la impugnación conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, Tolima, quien confirmó la sentencia de primera instancia señalando que “no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del 3 aparato judicial el pronunciamiento deseado”

3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que no se configuró la carencia actual de objeto – CAO, ni tampoco la cosa juzgada ni la temeridad. Lo primero, en la medida en que

(i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque

existe una posible vulneración a derechos de carácter colectivo donde podría proceder la acción popular, en el caso concreto se produce la afectación directa de los derechos fundamentales de la accionante que faculta la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto que persisten las afectaciones en el predio de la accionante. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés de la accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer. Lo tercero, porque no se cumplió el juicio de triple identidad entre la tutela presentada con anterioridad y la objeto de estudio.

4. Las actuaciones de la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo Tolima, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Sala concluyó que la alcaldía municipal de Venadillo vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de Solfiria Garay Murillo, pues no ha prestado el servicio público de alcantarillado con los parámetros exigidos para el efecto.

También concluyó que la corregidora municipal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al haberse superado el plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para continuar con el proceso policivo verbal abreviado dentro de los términos que exige la ley. Por lo anterior, la Sala ordenó a (i) la corregidora municipal de

Venadillo, Tolima que proceda a (a) citar a audiencia pública, valore las pruebas obrantes en el expediente del proceso policivo iniciado en 2021, y de ser necesario, dicte la orden de policía o medida correctiva a que haya lugar, y (b) agotar las etapas previstas para el proceso policivo verbal abreviado dentro de un plazo razonable, (ii) a la alcaldía municipal de Venadillo que (a) elabore un dictamen técnico sobre el predio de la señora Solfiria Garay Murillo, para que se determine su estado y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos 2 Ib.., p. 11. 3 Expediente digital. “005FalloSegundaInstancia.pdf”. p. 8. Página 2 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera deslizamientos de tierra que la afecten y (b) realice los estudios técnicos y pruebas necesarias para identificar si los trabajos ya realizado contribuyen a solucionar el problema en el sistema de desagüe de aguas lluvias que denuncia la accionante. De no haber contribuido efectivamente a la solución, (c) deberá ejecutar, dentro de los seis meses siguientes, las medidas a las que haya lugar para garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución requerido en el predio para la adecuada evacuación de las aguas lluvias y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado; y (iii) a la Personería Municipal de Venadillo, Tolima que brinde acompañamiento a la accionante durante el trámite del

proceso policivo.

I. ANTECEDENTES

5. Síntesis del caso. El 3 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acción de tutela en contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la accionada vulneró su derecho fundamental a la libre circulación en conexidad con la vida. De un lado, porque el municipio de Venadillo no ha realizado las gestiones necesarias para evitar las inundaciones producto del taponamiento del desagüe de aguas lluvias por parte un predio vecino que causa que se obstruya la única vía de acceso que tiene a su vivienda y además porque con el taponamiento considera que existe un peligro de derrumbe sobre su propiedad. Por otro lado, porque ha solicitado la intervención de la corregidora municipal para que tome las medidas necesarias para que intervenga en el 4 asunto, sin que hasta el momento se haya dado una solución .

6. Hechos. La accionante refiere que es propietaria de un predio ubicado en la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo, Tolima. Afirmó que en dicho predio reside y desarrolla la actividad agrícola junto con su familia.

7. La señora Solfiria Garay aseguró que desde hace algún tiempo se ve perjudicada por el taponamiento de una alcantarilla o desagüe de aguas lluvias que inunda y deteriora la carretera que conduce a su vivienda. Agregó que ese 5 taponamiento incide “de manera directa” en parte de la montaña colindante, lo cual, para la accionante podría generar un derrumbe que afectaría su predio.

8. Manifestó que dicha afectación se da porque los propietarios del predio vecino obstruyen, de manera constante, el desagüe o alcantarilla y en temporada de lluvias, su propiedad y la única vía por la cual puede llegar a su vivienda se ve gravemente afectada. Aseguró que ha buscado que sus vecinos no taponen el desagüe a través de medios conciliatorios, pero que no ha sido posible encontrar una solución.

9. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2021 Solfiria Garay Murillo acudió a la corregidora municipal de Venadillo con el fin de solicitar su intervención en 4 Expediente digital. “01EscritoTutela”, p. 1-2. 5 Ib., p. 2.

Página 3 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el conflicto. Afirmó que luego de esta solicitud, “no ha encontrado ningún 6 resultado positivo, ni solución”

10. Transcurrido un año, el 17 de marzo de 2022, la accionante envió una petición al alcalde del municipio de Venadillo con el fin de que atendiera la situación. Aseguró la accionante que sobre este oficio no ha recibido respuesta 7 alguna .

11. Solicitud de tutela. El 03 de octubre de 2023, Solfiria Garay Murillo interpuso acción de tutela en contra del municipio de Venadillo (Tolima). En su criterio, la Alcaldía Municipal ni la corregidora de dicho municipio han tomado medidas para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias o alcantarilla, lo cual perjudica su derecho a la libre circulación en conexidad con

el derecho a la vida.

12. En concreto, la accionante solicitó, además de la tutela de sus derechos, que (i) se ordene al municipio de Venadillo que realice todos los trabajos 8 “pertinentes y necesarios para garantizar el tránsito tranquilo” por el sector donde reside; (ii) se ordene al municipio que corrija los “malos y peligrosos 9 trabajos” hechos por sus vecinos en la alcantarilla o desagüe de aguas lluvias; y (iii) que se advierta a los accionados “del deber legal que le asiste de dar 10 respuesta” .

13. El 6 de octubre de 2023 se dispuso la vinculación de la Corregidora municipal de Venadillo, Tolima, al trámite de tutela por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este mismo municipio.

14. Contestación de la corregidora municipal de Venadillo. El 10 de octubre de 2023, la corregidora municipal de Venadillo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuatro razones principales. Primero, porque en virtud de la solicitud de intervención presentada por la accionante el 17 de marzo de 2021, se han estado llevando a cabo acciones en el marco de sus competencias para poder solucionar la controversia. Al respecto la corregidora municipal informó que (i) se realizó la inspección ocular del predio de la accionada y del predio vecino en la cual se evidenció que el taponamiento y/o cierre no es de la red de alcantarillado municipal, sino de un desagüe ubicado 11 en el predio vecino . Agregó que una posible solución para el problema es la

construcción de una nueva alcantarilla sobre la vía principal. (ii) se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre la accionada y la propietaria del predio vecino, el cual quedó registrado en el acta N° 04 del 25 de marzo de 2021; (iii) se hicieron llamadas de seguimiento a la propietaria del predio vecino, los días 6 y 27 de abril de 2021, para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; (iv) el 7 6 Ib. 7 Ib. 8 Ib., p. 6. 9 Ib. 10 Ib. 11 La corregidora municipal informó que, en la visita, la propietaria del predio vecino afirmó que con la apertura de dicho desagüe la perjudica pues la caída del agua “genera volcanes e inestabilidad del terreno para la actividad de agricultura y construcción de viviendas” Página 4 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de octubre de 2021, se citó a la propietaria del predio vecino para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero no asistió. En su lugar se presentó su cónyuge, quién informó que la parte del predio que les pertenecía fue vendida y, por lo tanto, la propiedad del predio era ahora de sus hijos y de una “señora 12 de Bogotá” . (v) el mismo 7 de octubre, se realizó nuevamente una visita a los predios en compañía de un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, quien señaló que “a ese tramo de vía se le deben construir más alcantarillas colectoras

de aguas lluvias” y que “el verdadero problema es la falta de vegetación en la 13 ladera” . (vi) se hicieron labores de vecindario con los habitantes de la zona para poder contactar a la nueva propietaria del predio, pero no se encontró respuesta; (vii) el 9 de abril de 2022 se citó al presidente de la junta de acción comunal, quien, según información de algunos habitantes, sería el nuevo propietario del predio, pero este manifestó que había comprado solo unas partes del terreno vecino, y que el desagüe no queda dentro de su propiedad. Y (viii) en el mes de septiembre de 2022, con la colaboración de los nuevos tenedores del predio y del presidente de la junta de acción comunal, se destapó el desagüe objeto de controversia.

15. Segundo, porque la accionante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo. El 26 de junio de 2023, esta autoridad (i) declaró improcedente la acción de tutela y (ii) exhortó a la corregidora municipal para 14 que verifique “la problemática planteada por la accionante” y adelante las actuaciones pertinentes.

16. En cumplimiento a esta última orden, la corregidora municipal informó que (i) la señora Garay Murillo le aportó el número telefónico del nuevo dueño del predio donde se encuentra el desagüe, sin embargo, al hacer las llamadas estas nunca fueron contestadas; (ii) visitó los predios en conflicto pero la visita fue fallida pues no se encontró en el predio vecino a propietario o tenedor; (iii)

el 11 de agosto de 2023, se informó a Solfiria Garay que el número aportado del nuevo propietario del predio vecino no sirvió para contactarlo, a lo que la accionante le respondió que el predio fue nuevamente vendido y ahora es otra persona la dueña de la parcela, pero que no conoce quién es; y (iv) el 30 de agosto de 2023 realizó nuevamente una visita ocular para poder identificar al nuevo propietario sin que aún se tenga razón de su identidad.

17. Tercero, porque el 2 de abril de 2022 contestó con el oficio A-146 la petición presentada por la accionante el 17 de marzo del mismo año. Añadió que confirmó el recibo de dicha contestación con la peticionaria vía llamada telefónica. Cuarto, porque existen dos acuerdos voluntarios de conciliación sobre el presente conflicto y estas actas “hacen tránsito a cosa juzgada […] y 15 prestan mérito ejecutivo” . 12 Expediente digital. “02Contestatutela(corregidora).pdf”, p. 3. 13 Ib. 14 Ib., p. 4. 15 Ib., p. 6.

Página 5 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

18. Contestación de la alcaldía municipal de Venadillo. Transcurrido el 16 término concedido para pronunciarse, la alcaldía municipal guardó silencio .

19. Sentencia de primera instancia. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo declaró improcedente la acción de tutela por dos razones. Primero, porque a su juicio, la problemática expuesta por

la accionante no es “exclusivamente individual, sino que afecta a toda la comunidad del sector que transita por dicha vía […] por lo que sin duda se 17 vislumbra la afectación de un derecho de carácter colectivo” y la accionante no acreditó la falta de idoneidad de la acción popular para la protección de esos derechos. Agregó el despacho que, aunque la acción de tutela podría llegar a ser procedente en el caso, no se evidenció un perjuicio irremediable o un daño 18 inmediato que “implique desplazar el otro mecanismo constitucional” . Segundo, porque la accionante ya había promovido una acción de tutela que fue de conocimiento de ese mismo despacho donde se emitió sentencia declarando la improcedencia.

20. Impugnación de la decisión de primera instancia. El 25 de octubre de 2023, la accionante presentó su impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo año. Para sustentar su recurso presentó dos argumentos. En primer lugar, la accionante refirió que las respuestas emitidas por el municipio de Venadillo son 19 erradas puesto que “no se resuelven de fondo” . En segundo lugar, la señora Solfiria Garay Murillo afirmó que, aunque el taponamiento del desagüe perjudica a todos los residentes del sector, “la [C]orte [C]onstitucional a través de su jurisprudencia ha establecido y ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo implica una amenaza cierta 20 o una vulneración a un derecho fundamental, como es en el presente caso” .

Para sustentar lo anterior, la accionante expuso que (i) el taponamiento de la

alcantarilla o desagüe afecta “la única vía con la que tiene acceso a [su] casa y 21 eso lleva a un perjuicio irremediable” y (ii) se ve afectada de manera directa porque “parte de la montaña puede generar un derrumbe que caería en mi casa, generándome riesgos y amenazas a mis derechos fundamentales y perjuicios 22 irremediables” .

21. Sentencia de segunda instancia. El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, Tolima, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 19 de octubre del mismo año. Para el juez, la acción constitucional no puede prosperar toda vez que “no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el 23 ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado” .

Esto porque (i) se ha dispuesto la protección de los derechos colectivos, como 16 Expediente digital. “03SentenciaTutela19102023.pdf”. p. 2. 17 Ib.., p. 11. 18 Ib., p. 12. 19 Expediente digital. “04EscritoImpugnacionTutela.pdf”. p. 3. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib., p. 4. 23 Expediente digital. “005FalloSegundaInstancia.pdf”. p. 9. Página 6 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los que ha expuesto la accionante, mediante las acciones populares, (ii) con la posible afectación que expone la accionante sobre su ganado y sus cultivos no

se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues “la simple posibilidad de 24 lesión no demuestra que la acción de tutela sea el mecanismo preferente” , (iii) desde el año 2021, fecha desde la cual presuntamente se iniciaron las controversias, la accionante “ha tenido a su disposición los mecanismos extrajudiciales y judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, utilizando acciones como la policiva, sin embargo, a partir de ahí, no se observa la 25 presentación del [sic] otro mecanismo para su procedencia especial” y (iv) no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con la vida, pues según las pruebas que obran en el expediente, la alcaldía municipal y la corregidora han realizado el acompañamiento a la accionante.

22. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

23. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la composición familiar y situación económica de la accionante, (ii) las actuaciones surtidas hasta la fecha por la corregidora municipal dentro del proceso policivo iniciado por la señora Solfiria Garay Murillo en relación con las afectaciones a su predio por el taponamiento de una alcantarilla o desagüe de las aguas lluvias de la carretera, (iii) el estado actual

de la vía que conduce al predio de la accionante y las obras que ha realizado la alcaldía municipal con el fin de mitigar los posibles riesgos causados por las aguas lluvias y (iv) todos los procesos iniciados por Solfiria Garay Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Venadillo. Como respuesta se allegó la siguiente información: Respuestas al auto de pruebas 26 Solfiria La accionante no se pronunció . Garay Murillo Eva Quintero Rodríguez, como corregidora municipal encargada dio respuesta en los mismos términos de sede de instancia, indicando de nuevo las actuaciones surtidas en el Corregidora marco del proceso policivo iniciado por la accionante, siendo Municipal la última de las actuaciones la visita ocular llevada a cabo el de Venadillo 30 de agosto de 2023. Únicamente añadió a su escrito que “la única denuncia por perturbación del predio” allegada a ese despacho es la interpuesta por Solfiria Garay. 24 Ib., p. 6. 25 Ib. 26 Expediente digital. “INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30-mayo-2024”. Página 7 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera El alcalde municipal de Venadillo señaló que la vía que conduce a la vereda El PalmarLa Esperanza es “transitable en buen estado” pues se construyeron 100 metros lineales de cinta huella en un punto crítico con el fin de garantizar la 27 movilidad de ese sector . Agregó que se han realizado obras de mitigación de riesgos en dicha vereda consistentes en (i)

Alcaldía limpiar los derrumbes con maquinaria, (ii) garantizar que las Municipal cunetas existentes puedan recoger las aguas de escorrentía y de Venadillo conducirlas a las alcantarillas existentes, (iii) construir y conformar cunetas con motoniveladoras. Adicionalmente, señaló que (iv) suscribió un convenio con la Federación Nacional de Cafeteros que tiene como objeto “aunar esfuerzos […] para el mantenimiento, conservación y atención de emergencias en la red vial terciaria del municipio”. La autoridad judicial señaló que en ese juzgado se han tramitado dos acciones de tutela por parte de la señora Solfiria Juzgado Garay Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Primero Venadillo, una de ellas la del caso sub judice. Al respecto Promiscuo señaló que en ambos procesos (2023-00089 y 2023-00152) ya Municipal profirió sentencia en los que señaló la improcedencia de la de Venadillo acción de tutela al no acreditarse la falta de idoneidad de la acción popular para la protección del derecho colectivo.

24. El 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador se comunicó con la accionante teniendo en cuenta la falta de respuesta al auto de pruebas. En esta llamada la accionante señaló que (i) mediante su solicitud de amparo pretende que se tomen medidas para que su predio deje de inundarse en periodo de lluvias; ya sea que se reabra la acequia que se encuentra en el predio vecino, la cual ha sido cerrada por los propietarios de dicho predio en reiteradas ocasiones,

o en su defecto, que la alcaldía municipal de Venadillo, Tolima tome las medidas necesarias para que su predio no se inunde, (ii) aunque la Alcaldía municipal ha llevado a cabo obras para destapar las vías que conducen a su predio, con las últimas lluvias continúan los derrumbes pues la acequia que cruza por el predio vecino continúa obstruida, (iii) actualmente vive en la finca parcela N° 10 de la vereda El Palmar - La Esperanza del municipio de Venadillo con su esposo y dos hijos mayores de edad, que junto con ella desempeñan labores agrícolas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología 27 Al respecto, la alcaldía allegó algunas fotos.

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26. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración al derecho a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida de Solfiria Garay Murillo por parte de la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo, en razón al taponamiento del desagüe de aguas lluvias que se encuentra en el predio vecino a su propiedad. Esto, porque las accionadas no han tomado las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del desagüe

de aguas lluvias o alcantarilla, a pesar de las reiteradas peticiones a la alcaldía e impulsos al proceso policivo en contra de su vecino. No obstante, de conformidad con la solicitud de amparo, las decisiones de instancia, las pruebas allegadas al presente proceso, así como con la jurisprudencia de la Corte 28 Constitucional , la Sala concluye que los derechos objeto de protección son los siguientes: Vivienda digna y debido proceso administrativo.

27. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 27.1 La Sala examinará si ¿la corregidora y la alcaldía municipal de Venadillo, Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo al no haber tomado las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del desagüe de aguas lluvias?

28. Metodología. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala (i) examinará, como cuestiones previas, si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto respecto de alguna de las solicitudes de la accionante; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de Solfiria Garay Murillo.

3. Cuestiones previas 29 3.1. Cosa Juzgada y la temeridad. Reiteración de jurisprudencia

29. Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las

decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y 30 definitivas” . Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y 31 garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales” . Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir 28 La Corte Constitucional ha señalado que, “El derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protección contra la humedad y otras amenazas contra la salud”. Cfr.

Sentencia T-267 de 2022. 29 La Sala reiterará las consideraciones y seguirá la metodología adoptada en las sentencias T-047 de 2023 y T086 de 2024. 30 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras. 31 Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Sentencia T-427 de 2017.

Página 9 de 38 Expediente T-9.981.629 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 32 efectos de cosa juzgada constitucional . Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso 33 contrario, (ii) profiere el fallo de revisión . La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da lugar a la declaratoria de 34

improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada . En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento 35 judicial sobre un asunto ya decidido” .

30. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate 36 la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi . Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por 37 la decisión que constituye cosa juzgada” . Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma 38 pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada” .

Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados 39 expresamente” . Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos 40 fundamentos o hechos como sustento” . Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, 41 “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos” . No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o

42 jurídicas .

31. Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe 43 por parte del libelista” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la 32 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencia T-190 de 2020, entre otras. 33 Sentencias T-241 de 2022, T-183 de 2022, T-190 de 2020, T-470 de 2018, SU-1219 de 2001, entre otras. 34 Sentencia SU-027 de 2021. 35 Sentencia T-045 de 2022. Cfr. Sentencias SU-397 de 2022, T-190 de 2020, T-077 de 2019, T-427 de 2017, T-560 de 2013 y SU-713 de 2006, entre otras. 36 Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. 37 Sentencia T-183 de 2022. Cfr. Sentencias T-045 de 2022, T-219 de 2018, T-427 de 2017 y C-774 de 2001,

entre otras. 38 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. Sentencia SU-027 de 2021. 39 Ib. Cfr. Sentencias T-183 de 2022, T-045 de 2022, SU-027 de 2021, C-774 de 2001, entre otras. 40 Ib. Cfr. Sentencia T-183 de 2022, SU-027 de 2021, T-019 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. 41 Ib. 42 Sentencias SU-191 de 2022, T-407 de 2022 y SU-027 de 2021. 43 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de

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