CC - T319-2016
Detalles
- Título
- CC - T319-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-319/16
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección nacional e internacional A lo largo de la historia el derecho internacional ha creado múltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protección de los niños, por cuanto éstos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligación del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del artículo 93 Superior. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico tanto internacional como nacional, en procura de garantizar la protección especial de los niños, ha creado múltiples instrumentos y disposiciones encaminadas a propugnar por su desarrollo integral y su crecimiento bajo el cuidado de una familia, se colige que en los asuntos en que se involucre la protección del derecho prevaleciente y el interés superior del menor, se debe confrontar la particular situación de cada niño con los derechos que su condición le otorga, con el fin de lograr prerrogativas más favorables que deben ser garantizadas por la familia, por la sociedad y el Estado. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar En tratándose de traslados laborales, específicamente, de docentes del sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones
laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como medios idóneos para formular esa clase de reclamos. Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente constituye la regla general, esta Corporación ha reconocido algunos eventos en los cuales la tutela se torna procedente para solicitar traslados, como por ejemplo, cuando el juez constitucional encuentre acreditado “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”. IUS VARIANDI-Concepto
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES
CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES La potestad del traslado no es solo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la planta de personal según las necesidades que imponga el servicio, pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que también puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de éstos y el de su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo debe atender los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que también le incumbe garantizar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme con los mandatos previstos en la Carta Fundamental. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación familiar
Referencia: expediente T-5.384.618
Demandante: Silvia Rosa Aguilar Aldana
Demandado: Secretaría de Educación
Departamental de Córdoba
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, por medio de Auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
2
1. La solicitud La demandante, Silvia Rosa Aguilar Aldana, actuando a nombre propio, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a
la salud, a la unidad familiar, a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y las garantías fundamentales a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella de sus hijos menores de edad, Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar, los cuales considera conculcados por la entidad accionada, al haberle negado su traslado como docente desde el establecimiento educativo en el que trabaja a una institución ubicada en un municipio cercano a la ciudad de Sincelejo.
2. Hechos Se describen en la demanda, así: 2.1. La señora Silvia Rosa Aguilar Aldana, de 36 años de edad, manifiesta que es madre de los menores Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar, quienes cuentan con cinco y tres años de edad, respectivamente. 2.2. Sostiene que es docente de tiempo completo de educación básica primaria, nombrada en propiedad desde 2013 y que presta sus servicios en la
Institución Educativa Santa Isabel del municipio de Puerto Escondido, Córdoba. 2.3. Indica que su cónyuge e hijos residen en Sincelejo y que debido a la distancia existente entre dicha ciudad y el municipio en el que labora, tan solo puede visitarlos durante los fines de semana. 2.4. Afirma que la circunstancia de residir distante de su núcleo familiar ha perjudicado la relación con su pareja y ha causado problemas psicológicos en sus hijos, especialmente, en Gilberto Andrés, quien padece severas crisis de constipación, negándose a realizar deposiciones mientras se encuentra al cuidado de su padre. Dicha complicación gastrointestinal fue catalogada, por los especialistas tratantes, como reacción psicológica de inseguridad y
protesta por la ausencia de su madre. 2.5. Con fundamento en lo anterior, presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, solicitando el traslado de la institución educativa en que labora a una ubicada en la ciudad de Sincelejo o algún municipio aledaño a esta, del que le sea posible el desplazamiento diario a la residencia familiar, como por ejemplo, el municipio de Chinú, Córdoba. Ello en aras de restablecer la unidad familiar. 2.6. La entidad accionada resolvió negativamente su solicitud, al considerar que la actora no ha agotado el procedimiento establecido en el artículo 5º del 3 Decreto 520 de 2010 y que no existe un convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el municipio de Sincelejo.
3. Pretensiones La demandante impetra la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y las garantías fundamentales de sus hijos menores de edad, Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella y, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar su traslado como docente a una institución educativa en un municipio aledaño a la ciudad de Sincelejo, cuya ubicación permita su desplazamiento diario a su residencia familiar.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la historia clínica del menor Gilberto Zambrano Aguilar, emitida por un pediatra gastroenterólogo y hepatólogo adscrito a la
Organización Clínica General del Norte, fechada 29 de mayo de 2015, en la que consta que “no hace deposición porque su madre está trabajando fuera del lugar de residencia” (folio 9 del cuaderno 2). - Copia del control de evolución del menor Gilberto Andrés Lambraño Aguilar, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S., en la que se verifica el diagnóstico de constipación y glosopexia y que requiere plan terapéutico por gastropediatría, valoración psicología y odotopediatria (folio 10 del cuaderno 2). - Copia del control de evolución del menor Gilberto Andrés Lambraño Aguilar, fechado 6 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S., en el que se evidencia que padece constipación e impetigo (folio 11 del cuaderno 2). - Copia de la “hoja de control”, emitida por un psicólogo adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S. de Sincelejo, de fecha 2 de mayo de 2014, en la que consta que Gilberto Lambraño Aguilar padece “trastorno de atención y apatía escolar” (folio 27 del cuaderno 2). - Copia del resumen de atención de urgencias, fechado 6 de junio de 2015, emitido por un médico general adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S., en la que consta que se le diagnosticó “constipación” (folio 30 del cuaderno 2).
- Copia del documento “control por evolución”, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S., el cual prueba que a la menor Olga Silvana Lambraño Aguilar le fue diagnosticado “constipación” (folio 31 del cuaderno 2). - Informe de valoración emitido por la Directora-Orientadora Escolar y la Coordinadora Académica del Centro Educativo Liceo Nacional de Sincelejo, de fecha 24 de agosto de 2015, en el que se indica “La niña
4 Olga Silvana Lambraño Aguilar, estudiante del grado Pre-Jardín en el seguimiento que se le ha venido realizando en su proceso de aprendizaje durante el año escolar 2014 y primer semestre del año 2015, hemos notado que en su desempeño académico no ha alcanzado los logros propuestos en lo que corresponde a su parte cognitiva, se presume que puede ser por la falta de acompañamiento y presencia de la progenitora. Es una niña tímida, insegura, pacífica y se relaciona poco con sus compañeros de clase, en ocasiones manifiesta llantos sin tener motivo alguno” (folio 41 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, fechado 2 de julio de 2015, dirigida a la accionante, en la que informó que en aras de autorizar el traslado debe surtir el trámite consagrado en el artículo 5º del Decreto 520 de 17 de febrero de 2010 y debe existir un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales Córdoba-Sucre o Córdoba-Sincelejo. Asimismo,
sostuvo que debido a que actualmente se encuentra vigente la ley de garantías por las elecciones que se realizan en octubre, resulta imposible efectuar movimientos de personal (folio 42 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de traslado docente presentada por la actora, dirigida al Secretario de Educación Departamental de Córdoba, de fecha 25 de junio de 2015 (folios 43 a 46 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en la que consta que nació el 29 de junio de 1979 (folio 47 del cuaderno 2). - Copia del Decreto 0074 de 31 de enero de 2013, proferido por el Gobernador del departamento de Córdoba, mediante el cual se nombró en propiedad a la actora (folios 48 y 49 del cuaderno 2). - Copia del acta, de fecha 25 de febrero de 2013, la cual prueba que la accionante fue posesionada ante el gobernador de Córdoba para el cargo docente de educación básica primaria, en la Institución Educativa Santa Isabel del municipio de Puerto Escondido, Córdoba (folio 50 del cuaderno 2). - Copia del certificado de residencia, proferido por el coordinador de la Oficina de Control y Vigilancia del municipio de Sincelejo, de fecha 5 de mayo de 2015, en el que se indica que la demandante reside en el municipio de Sincelejo, Sucre (folio 51 del cuaderno 2). - Copia del registro civil de nacimiento del menor Gilberto Andrés Lambraño Pérez, el cual permite constatar que nació el 25 de noviembre
de 2009 y que es hijo de Gilberto Enrique Lambraño Pérez y Silvia Rosa Aguilar Aldana (folio 52 de cuaderno 2). - Copia del registro civil de nacimiento de la menor Olga Silvana Lambraño Aguilar, el cual acredita que nació el 4 de febrero de 2012 y que es hija de Gilberto Enrique Lambraño Pérez y Silvia Rosa Aguilar Aldana (folio 53 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Secretaría de Educación Departamental de Córdoba
5 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Secretario de Educación Departamental de Córdoba solicitó declarar improcedente la tutela sub examine. Sostuvo que el artículo 5º del Decreto 520 de 2010, normativa aplicable en este caso no establece como causal para efectuar un traslado extraordinario, la integración del núcleo familiar o problemas de salud de los hijos. En cuanto a la solicitud de traslado al municipio de Chinú, Córdoba, manifestó que no es procedente, toda vez que en dicho lugar se están liberando docentes de básica primaria, ya que la planta de cargos asignada es superior al número de profesores que actualmente se requiere para atender la población educativa matriculada. Así las cosas, adujo que la accionante debe inscribirse al concurso ordinario de traslados para el año 2015, cuya convocatoria se abre en octubre. Por lo que atañe a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, indicó que: i) la circunstancia de encontrarse distante de su familia obedece a una decisión propia y no a una
imposición de la entidad; ii) la actora desarrolla un trabajo que le permite vivir dignamente y iii) tan solo un número muy reducido de docentes del departamento laboran en las ciudades o municipios de donde son oriundos. Por último, precisó que la mayoría de traslados se causan, entre otros, por problemas de salud del docente, los cuales no se acreditan en el presente caso y que el derecho a la unidad familiar no es de índole fundamental.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, denegó el amparo pretendido por la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana, por las razones que a continuación se reseñan.
Consideró que la accionante no ha agotado el procedimiento consagrado en el Decreto 520 de febrero 17 de 2010, aplicable para traslados de docentes, esto es, no se ha sometido a la reglamentación ni al procedimiento administrativo docente que pueda estudiar y decidir sobre su situación y la de su entorno familiar. Por último, estimó que en el presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
2. Impugnación
6 La actora impugnó dicho fallo argumentando que la sentencia emitida por el a quo es incongruente, toda vez que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados. Ello por cuanto consideró que el fallador incurrió en una errónea valoración de su situación familiar, pues desestimó que desde finales de 2014 sus hijos
han presentado problemas de salud como consecuencia de su ausencia, razón por la cual resultaría desproporcionado esperar a las resultas del proceso ordinario de traslado, pues la vulneración de las garantías fundamentales de los menores torna urgente y necesario el amparo.
3. Decisión de segunda instancia La Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 16 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, por cuanto a su juicio, las afecciones de salud que padecen los menores no evidencian la necesidad de un cambio de sede de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que durante la semana están bajo el cuidado de su padre y no de un tercero. Por último, agregó que la accionante tiene la opción de inscribirse en el concurso de traslado para el año 2015.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 26 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Selección número Dos.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: 7 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar, quienes son menores de edad, razón por la cual la peticionaria está legitimada para actuar. 2.2. Legitimación pasiva La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba es una entidad encargada de regular lo concerniente al servicio público de educación, por tanto, en consonancia con el artículo 5º y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas de la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana y las garantías fundamentales a la salud y a tener una familia y no ser separado de ella de los menores Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar, al negar a la accionante el traslado como docente a una institución educativa en el municipio de Sincelejo u otro aledaño a este, que le permita atender diariamente las afecciones psicológicas y físicas que padecen sus hijos.
Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteración de jurisprudencia; ii) procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia y; iii) el concepto de ius variandi y sus límites constitucionales, especialmente, en los casos de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.
4. El derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella
8 Las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los niños, junto con la especial atención que requieren en su proceso de desarrollo y formación, los torna merecedores de un trato preferente, especial y prioritario, con la finalidad de garantizar su desarrollo armónico e integral.
En ese sentido, se ha señalado por este Tribunal que una de las principales manifestaciones de la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional es el principio de preservación del interés superior del menor, tal como se colige de lo indicado en la sentencia T-510 de 20031, en la que se expresó que el mencionado principio “refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel
general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso”. Asimismo, es de resaltar que el principio de preservación del interés superior del menor se encuentra establecido en el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, del que se infiere que todas las personas están obligadas a satisfacer integralmente los derechos humanos de los niños, pues éstos gozan de carácter prevalente e interdependiente. De igual manera, el artículo 9° del código citado señala que la prevalencia de los derechos de la población infantil consiste en que en todo acto, decisión o 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se deba adoptar y que esté relacionada con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, máxime si se presenta un conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquiera otra persona. Este aparte normativo, a su vez, indica que cuando existe un conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe hacer aplicación de la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente2. Entre los derechos de los menores señalados en el ordenamiento constitucional y que, por tanto, gozan de carácter prevalente, se encuentra la garantía a tener una familia y no ser separado de ella, así como el derecho al cuidado y al
amor. El Texto Superior consagra la obligación de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentran sometidos. Ahora bien, cabe destacar que a lo largo de la historia el derecho internacional ha creado múltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protección de los niños, por cuanto éstos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligación del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del artículo 93 Superior. Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protección a las garantías fundamentales de los menores, se destacan: la Declaración de Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Particular relevancia tiene, esta última Convención, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos artículos 7°3, 8 4 y 9°5 se consagran los derechos de los niños a conocer a sus padres, a ser 2 Las mencionadas disposiciones establecen: “ARTÍCULO 8° INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo
que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. . 3 Artículo 7° de la Ley 12 de 1991: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…)”. 4 Artículo 8° de la Ley 12 de 1991: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (…)”. 10 cuidados por éstos y a no ser separados de ellos, excepto cuando las circunstancias lo exijan en pro del interés superior del menor. Por otro lado, el ordenamiento jurídico interno tampoco ha sido ajeno a regular la garantía de los niños a tener una familia, pues, les ha brindado una protección de raigambre tanto constitucional como legal, particularmente, a partir de la Carta de 1991 y dentro del marco del Estado Social de Derecho, en
el cual las garantías fundamentales de los menores han gozado de una protección constitucional especial. Así, el Estatuto Superior dispone, en su artículo 5°6, que al ser la familia la institución básica de la sociedad, goza de protección por parte del Estado, lo cual se reafirma con lo establecido en el artículo 427. Del mismo modo, el artículo 448 Superior establece el derecho de la población infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, con carácter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 5 Artículo 9° de la Ley 12 de 1991: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” 6 El artículo 5° de la Constitución Política dispone: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 7 El artículo 42 Superior consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la fa
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