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CC - T319-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T319-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-319/21

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio (…) el Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud del demandante porque no le garantizó la continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud militar, pese a conocer que tenía la obligación constitucional de hacerlo, dado que fue retirado del servicio con ocasión de una disminución de la capacidad psicofísica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su restablecimiento al momento de su desvinculación. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARESVulneración por Ejército Nacional al omitir la práctica del examen médico de retiro al accionante (…) la ausencia de práctica del examen de egreso impidió el diagnóstico de la condición de salud del actor al momento del retiro de la institución militar y establecer los tratamientos sanitarios que este requería para lograr el mayor grado de recuperación posible de las secuelas de la lesión sufrida en combate, así como las condiciones bajo las cuales sería atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo por no cumplir con el requisito de la inmediatez

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal/REGIMEN

ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y alcance CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONALOrganismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral/JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia 2 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial

DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD (…) las entidades que conforman las Fuerzas Militares y Policiales del Estado colombiano tienen un claro mandato constitucional y legal de propender por la rehabilitación integral del personal que sufrió disminuciones en la capacidad psicofísica en cumplimiento del deber en el marco del servicio activo. Esta obligación implica no solo garantizar la

recuperación médica sino también brindar acceso a posibilidades de empleo tanto al interior de las instituciones como fuera de ellas en procura de no dejar desamparados y desprotegidos a quienes cumplieron una importante función al servicio del Estado.

Referencia: Expediente T-8.176.118

Acción de tutela presentada por Veimar Arley Martínez Parra contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2020, que revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Penal Municipal de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2020, que amparó los derechos fundamentales invocados por Veimar Arley Martínez Parra. La providencia de segunda instancia únicamente concedió el amparo del derecho fundamental a la salud

y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vincular al accionante al Subsistema de Salud de esa institución y mantener dicha afiliación hasta que se superen las afecciones que sufre el accionante como consecuencia de la herida que recibió en la prestación del servicio. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de mayo de 2021, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2020, Veimar Arley Martínez Parra interpuso acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo.

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Veimar Arley Martínez Parra se vinculó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular desde 20121.

2. El 17 de abril de 2015, el accionante adquirió el carácter de soldado profesional para lo cual no se le exigió un grado de escolaridad o nivel educativo determinado2.

3. El 8 de abril de 2017, el actor fue herido en combate en el hombro izquierdo por un proyectil de arma de fuego3. 1 Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folio 5.

2Ibidem. 3 Informativo por lesión No. 002 de 2017, suscrito por el teniente coronel Juan Sebastián Sanmiguel Sabogal

en calidad de comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 24 “Gr. Luis Carlos Camacho Leyva”. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 13 y 14. 4

4. Tras un proceso de rehabilitación médica4, el 10 de julio de 2018, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército calificó la pérdida de capacidad psicofísica del accionante. Mediante Acta 102097 de esa fecha5, dictaminó que el soldado Martínez Parra: (i) presenta una incapacidad parcial permanente y, en concreto, calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 25,62 %, (ii) no es apto para el servicio activo, y (iii) no se recomienda la reubicación laboral dentro de la institución, porque no tiene la formación académica suficiente para desempeñar labores administrativas6.

5. El 8 de noviembre de 2018, el demandante solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de obtener la revisión de las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Médica Laboral. Esta solicitud fue resuelta favorablemente por parte del presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la Resolución No. 388 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual citó al órgano evaluador7.

6. El 18 de enero de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML 19-1-019 ratificó en su totalidad las

conclusiones y recomendaciones de la Junta Médica Laboral8. El Tribunal Médico Laboral consideró que no era posible reubicar laboralmente al accionante. En concreto, indicó lo siguiente: “[E]l calificado posee 5 años laborando en la institución; el cual es insuficiente para que pueda tener el conocimiento en los procesos y procedimientos de la fuerza, aunado a ello, ha cursado hasta quinto de primaria, y no aporta al momento de esta diligencia médico laboral certificados de estudios que le acrediten aptitud ocupacional, ya que es necesario que acredite una capacidad laboral residual, que tiene por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas que le sirvan a la institución”9. 4 Según consta en la historia clínica de urgencia el actor recibió diversas sesiones de terapia física y diversos servicios médicos. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 28 a 57. 5 Según consta en el Acta 102097 del 18 de julio de 2018 emitida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 50 a 53. 6 El dictamen señaló sobre ese punto lo siguiente: “EN CUANTO A SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE PRESENTA PATOLOGIA DE ORIGEN OSTEOMUSCULAR QUE DE CONTINUAR EXPUESTA A LOS FACTORES OCUPACIONALES DE LA ACTIVIDAD MILITAR PUEDEN LLEGAR A EMPEORAR PONIENDO EN RIESGO SU INTEGRIDAD Y

ACTUALMENTE NO CUENTA CON ESTUDIOS QUE LE PERMITAN DESEMPEÑAR ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVAS. POR TAL MOTIVO LA SUGERENCIA DE REUBICACION LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA”. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folio 52. 7 Según se desprende del contenido del escrito de contestación de la acción de tutela del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion-7174.pdf”, folios 1 a 4. 8 Según consta en la copia incompleta de esta acta. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 54 a 57. 9 Acta No. TML 19-1-019 del 19 de enero de 2019 expedida Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 54 a 57. 5

7. El 26 de febrero de 2019, el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante la Orden Administrativa No. 1205 de esa fecha, en la cual se consignó que la razón de la decisión era la configuración de la causal “disminución de la capacidad psicofísica”10.

El actor afirma que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo, al disponer su retiro del servicio activo a pesar de que la pérdida de capacidad laboral que presenta no le impide prestar otros servicios a la institución.

Concretamente, considera que su retiro obedeció a motivos discriminatorios. De igual manera, alega que su retiro afectó los derechos de su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente y tres menores de edad; quienes dependían de los ingresos que generaba como soldado profesional11. En consecuencia, el accionante solicita al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional: (i) reincorporarlo al servicio en un cargo que sea compatible con el grado de discapacidad que presenta, previa capacitación en caso de requerirse, (ii) practicar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral sin discriminación alguna, (iii) garantizar la continuidad en los servicios médicos de Sanidad Militar, y (iv) pagar las acreencias laborales causadas desde su desvinculación. 7

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 27 de febrero de 202012, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó oficiar al Ejército Nacional con el fin de que expusiera las razones que motivaron el retiro del servicio del demandante y allegara copia del respectivo acto administrativo. De igual manera, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar a fin de que se pronunciara sobre el estado de salud actual del actor e indicara si recibía algún tipo de tratamiento médico por las patologías que presentaba.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Ministerio de Defensa Nacional El 2 de marzo de 202013, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía14 solicitó su desvinculación del trámite 10 Según consta en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia presentado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion-101-129.pdf”, folios 6 a 27. 11 Según consta en la copia de la declaración extraproceso rendida por el actor y su compañera permanente ante la Notaría 2a del Círculo de Soacha el 10 de febrero de 2020. Expediente electrónico. “TUTELA 2511621 impugnacion.pdf”, folios 58 a 59. 12 Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folio 63. Cabe añadir que esta providencia fue suscrita por el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dado que la titular del Juzgado 25 se encontraba en comisión. 13 Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 71 a 74. 14 Manifestó que es funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y, por competencia, responde la acción de tutela en representación de esta cartera. 6 judicial15, debido a que no tenía competencia para disponer el reintegro del accionante al Ejército Nacional. En concreto, expuso que las competencias del órgano se limitaban a conocer de las reclamaciones a las decisiones de las Juntas Médicas Laborales y, en consecuencia, puede ratificar, modificar o revocar dichas determinaciones. En ese sentido, señaló que la dependencia del Ejército competente para disponer el retiro, la reubicación o el reintegro del

actor es la Dirección de Personal del Ejército Nacional. De otra parte, sostuvo que la Dirección de Sanidad Militar es la dependencia encargada de prestar el servicio de salud de los miembros activos o en retiro del Ejército Nacional. Dirección de Sanidad Militar El 12 de marzo de 2020, de forma extemporánea16, la entidad pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque no vulneró los derechos del accionante17 toda vez que la determinación de retirarlo del servicio activo no obedeció a motivos discriminatorios. Por el contrario, tuvo sustento en una valoración objetiva de las aptitudes laborales del demandante. En el mismo sentido arguyó que no era posible continuar con la prestación de los servicios médicos porque el demandante perdió su condición de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con ocasión de su retiro de la institución. Por último, señaló que no podía disponer la práctica de un nuevo examen de condición psicofísica porque esta era una atribución exclusiva de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Militar de Revisión, las cuales ya se pronunciaron sobre el caso del accionante y si él estaba en desacuerdo con lo decidido podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese a haber sido notificado oportunamente del auto admisorio18.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia Mediante providencia del 10 de marzo de 202019, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el amparo. Constató

que la entidad accionada vulneró los derechos del actor al negarse a reubicarlo laboralmente, a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral que presentaba 15 Los jueces de tutela no accedieron a la solicitud de desvinculación. 16 Según consta en la copia del oficio remisorio con el sello de recibido de la entidad del 28 de febrero de

2020. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 101 a 105. 17 La solicitud textual de la Dirección de Sanidad Militar es: “se rechace por IMPROCEDENTE LA ACCIÓN de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del señor VEIMAR ARLEY MARTÍNEZ” (énfasis originales). 18 Según consta en los oficios remisorios dirigidos a la entidad y a su comandante, los cuales fueron recibidos el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2020. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 69 y 70. 19 Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 75 a 78. 7 no le impedía seguir al servicio de la institución en el ejercicio de otro cargo acorde a sus aptitudes laborales20.

De igual manera, consideró que los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar la imposibilidad de reubicación del actor, esto es, la falta de escolaridad y el poco tiempo de vinculación a la institución, no eran suficientes para motivar adecuadamente la decisión de retiro. Además, señaló que se trataba de criterios discriminatorios al tenor del precedente

jurisprudencial de la Corte Constitucional. Adicionalmente estimó que el actor era una persona en condición de vulnerabilidad porque no tenía ninguna otra fuente de ingresos diferente a los que percibía como soldado profesional, por lo que su retiro lo privó de una fuente para atender sus necesidades básicas. En consecuencia, dejó sin efectos el acto de desvinculación, ordenó reintegrar y reubicar laboralmente al actor en una actividad que pueda desempeñar, de acuerdo con sus habilidades y destrezas y, si es del caso, le brinde la capacitación necesaria; y pagarle los salarios dejados de percibir desde la desvinculación. Impugnación El 17 de marzo de 202021, el Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente por falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la acción fue interpuesta un año después de haberse producido la desvinculación y el actor no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa de retiro. De otra parte, manifestó que no se habían vulnerado los derechos del accionante porque la decisión de retirarlo de la institución tuvo como fundamento una valoración médica que desaconsejaba su permanencia en el servicio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia que concedió el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 16 de abril de 202022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión del

a quo y dejó sin efectos el amparo concedido en relación con el reintegro y el pago de las acreencias laborales. 20 En relación con este punto el juez expresó que las accionadas al decidir en el año 2019 el retiro del actor de la institución militar no tuvieron en cuenta que este se reincorporó al servicio tras la lesión sufrida en el año 2017 y desempeñó labores de radio y mantenimiento. Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folio 86. 21 Expediente electrónico. “TUTELA 25 - 11621 impugnacion.pdf”, folios 106 a 127. 22 Expediente electrónico. “16 ABRIL. MARTINEZ PARRA. - SENTENCIA DE TUTELA. APROBADA [33961].pdf”, folios 1 a 16. 8 En concreto, señaló que no había lugar a proteger los derechos del demandante por las siguientes razones: en primer lugar, no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que transcurrió un año desde la desvinculación sin que el actor acudiera ante los jueces constitucionales con el fin de obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada. De este hecho, se podía concluir que no existía la necesidad urgente de protegerlos. En segundo lugar, no encontró probado que la decisión de retiro del servicio hubiera sido irreflexiva o caprichosa, sino que, por el contrario, fue el resultado de la evaluación juiciosa de las condiciones de aptitud laboral del demandante. De otra parte, señaló que el actor tenía derecho a la continuidad del servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En

particular, advirtió que debía concluir el tratamiento médico necesario para atender la patología causada por la lesión sufrida en la prestación del servicio. En consecuencia, ordenó la afiliación inmediata del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares.

D. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 12 de julio de 202123, en el que formuló una serie de preguntas al actor con el fin de aclarar algunos de los hechos del caso. En particular, pidió al accionante informar por qué tardó cerca de un año en interponer la tutela contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, cuál era su estado de salud y su situación socioeconómica. Adicionalmente, solicitó la remisión de toda la documentación pertinente que sirviera de sustento a sus respuestas.

De otra parte, ofició al Ejército Nacional con el fin de que expresara las razones médicas y jurídicas por las cuales resolvió desvincular al accionante de la institución. Además, formuló preguntas a la entidad con el fin de aclarar cuáles son los protocolos que rigen la toma de decisiones relacionadas con la reubicación o desvinculación, según el caso, de los soldados que presentaran una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50 %. Respuesta de Veimar Arley Martínez Parra Mediante correo electrónico recibido el 15 julio de 202124, el actor dio respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal. De igual manera allegó algunos documentos para sustentar sus afirmaciones. Específicamente, el demandante informó a esta Corporación lo siguiente:

Respecto de su estado de salud, manifestó que sufre las secuelas de la herida con arma de fuego. En concreto, tiene dolores recurrentes en el hombro 23 Expediente electrónico. “AUTO T-8176118 Pruebas 12 Jul-21.pdf”, folios 1 a 5. 24 Expediente electrónico. “Rta. OPT-A-2368-2021 - Veimar A. Martinez.zip”, documento PDF denominado “CamScanner 07-15-2021 14.28” folios 1 a 4. 9 izquierdo. En cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar lo afilió al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibió tratamiento médico. Pese a que el fallo de segunda instancia mantuvo la orden de garantizar los servicios de salud, refirió que lo desafiliaron y no le han autorizado consultas médicas ni tratamientos adicionales25. Acerca de su grado de escolaridad, indicó que obtuvo hasta quinto grado de primaria. Agregó que actualmente se desempeña como guardia de seguridad privado y devenga el salario mínimo junto con el subsidio de transporte por $1.015.000 pesos. Sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000 por concepto de arriendo, alimentación y servicios públicos26. Es propietario de una motocicleta y un automóvil, cuyo crédito bancario es sufragado por sus padres. Su núcleo familiar está integrado por su compañera permanente y tres menores de edad (de los cuales dos son hijos de la pareja y el otro es hijo de su compañera permanente)27. Agregó que dependen de los ingresos que obtiene de su trabajo actual como guardia de seguridad, aunque

precisó que su vinculación es precaria y está sujeta a su rehabilitación28. Explicó que no ha sido calificado por pérdida de capacidad laboral por ninguna entidad diferente a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por último, en relación con la pregunta acerca de la causa de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, el accionante respondió lo siguiente: “La razón por la que presenté la tutela doce meses después de mi retiro del Ejército Nacional, fue porque empecé a sentir mucho dolor en la parte de la lesión en el hombro izquierdo, y no contaba con un empleo, y donde intentaba ingresar para acceder a un empleo me rechazaban por mi lesión, porque en este tiempo efectúan exámenes de ingreso para acceder a un empleo, y con una lesión en mi hombro izquierdo nadie me contrataba, y no vi justo que el Ejército me hubiera retirado en estas condiciones,(…) y por una lesión que sufrí prestando un servicio por el pueblo(..), sufrí una disminución física de mi capacidad laboral, y por ese motivo solo me retiran de mi cargo dejándome sin empleo, sin oportunidades de rehabilitación, 25 A fin de acreditar estas afirmaciones el demandante envió copia de su historia clínica del año 2017 y de dos oficios de respuesta de la Dirección de Sanidad Militar en relación con peticiones de activación de la afiliación con fechas del 5 de mayo de 2020 y del 12 de abril de 2021. Adicionalmente cabe resaltar que se aportaron varias copias de autorizaciones de servicios médicos y de prescripción de medicamentos entre el 18

y el 27 de agosto de 2020. 26 En relación con la justificación de los gastos del núcleo familiar el accionante allegó copia de tres recibos de pago del canon de arrendamiento con fechas del 25 de abril, del 25 de mayo y del 25 de junio de 2021, cada uno de ellos por valor de $500.000 pesos. De igual manera aportó un recibo de compra de alimentos por valor de $290.450 pesos con fecha del 15 de julio de 2021. 27 El actor señaló que los menores de edad tienen 3, 5 y 9 años respectivamente. 28 Expediente electrónico. “Rta. OPT-A-2435-2021 - Veimar Arley Martínez Parra-1.zip”, documento PDF denominado “Anexo de pruebas Veimar Arley Martinez Parra” folio 2. 10 tratándome en forma discriminatoria por mi condición de salud, y por qué solo cursé hasta quinto de primaria, no hay otro cargo diferente a prestar el servicio de soldado, y por mi disminución física ya no podía ejercer tampoco ese cargo(…)”29. De igual manera aportó copia de la comunicación del 5 de mayo de 2020 mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que, en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2020, procedió a tramitar la activación de servicios de salud requeridos para atender la patología que sufrió en cumplimiento del servicio y de su afiliación activa30. También aportó copias de consultas médicas autorizadas y medicamentos ordenados31. El 23 de julio de 2021, una vez vencidos los términos de cumplimiento del

auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó que no se recibió respuesta alguna por parte del Ejército Nacional32. Segundo auto de pruebas Debido a que el accionante manifestó que la Dirección de Sanidad Militar ha sido renuente a afiliarlo y a prestarle servicios médicos, el despacho consultó las bases de datos del Registro Único de Afiliaciones (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social y la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA) de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y ambos sistemas informan que el accionante está afiliado en salud en el régimen contributivo en la EPS FAMISANAR SAS desde septiembre de 202033. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 26 de julio de 202134, que solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en 29 Extraído del memorial enviado por el actor vía correo electrónico. Expediente electrónico. “Rta. OPT-A2368-2021 - Veimar A. Martinez.zip”, documento PDF denominado “CamScanner 07-15-2021 14.28” folios 1 a 4. 30 Expediente electrónico. “Rta. OPT-A-2435-2021 - Veimar Arley Martinez Parra-1.zip”, documento PDF denominado “Anexo de pruebas Veimar Arley Martínez Parra” folios 5 y 6. 31 En relación con este punto allegó copia de los siguientes documentos: (i) del Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes expedido el 6 de agosto de 2020 mediante el cual se le autorizó una valoración de

seguimiento por ortopedia y traumatología, (ii) de los resultados de una radiografía de escápula u omoplato con fecha del 18 de agosto de 2020, (iii) de la boleta reporte de cita médica expedida el 21 de agosto de 2020 en la cual se señala que se le asigna una cita de valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología el 25 de agosto de 2020; (iv) de la prescripción médica 0712691 del 27 de 27 de agosto de 2020, en la cual se le prescribió el consumo del medicamento Tramadol ClorhidratoAcetaminofén, y (v) del comprobante de entrega del medicamento Tramadol ClorhidratoAcetaminofén con fecha del 27 de agosto de 2020. Expediente electrónico. “Rta. OPT-A-2435-2021 - Veimar Arley Martinez Parra-1.zip”, documento PDF denominado “Anexo de pruebas Veimar Arley Martinez Parra” folios 23 a 29. 32 Mediante correo electrónico enviado el 23 de julio de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este Despacho que hasta la 1 p.m. del día anterior no se había recibido ninguna comunicación diferente a la enviada por el accionante. Estos datos fueron confirmados en el informe de cumplimiento del auto. Expediente electrónico. “INFORME 12-08-21 CUMPLIMIENTO AUTO 12-07 T8176118.pdf”. 33 Consulta realizada el día 22 de julio de 2021. La información fue obtenida a través de los siguientes enlaces:https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=D+ect4nTtZ/

xcXCZ0GAkhA== y https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 34 Expediente electrónico. “AUTO T-8176118 Pruebas 26-julio-21.pdf”, folios 1 a 5. 11 Salud (ADRES) que certificaran si la información encontrada en las precitadas bases de datos era actual y correcta. En el mismo sentido se pidió a la EPS FAMISANAR SAS que indicar si el actor se encontraba afiliado y en qué condiciones lo estaba. De igual manera se requirió al Ejército Nacional para que diera respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 12 de julio de 2021. Respuesta de EPS FAMISANAR En cumplimiento de la providencia precitada, mediante correo electrónico recibido el 30 de julio de 202135, la EPS FAMISANAR SAS comunicó que el actor registra una afiliación activa como cotizante en el régimen contributivo de salud desde el 1º de septiembre de 2020; que su empleador era la empresa SEGURIDAD TEMPLE LTDA y que tiene un IBC de $ 1.074.563 pesos. Res

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