CC - T320-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T320-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-320/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia en caso de pensión de jubilación de persona de 79 años Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de prosperidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS-Inspiración, alcance, límites y función del conciliador
DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES EN EL DERECHO
LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL COMO LIMITE A LA AUTONOMIA PRIVADA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALConcepto, fundamento y procedencia de la acción de tutela para solicitarla REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Para determinar la procedencia de la acción de tutela, cuando quiera que se trate de conflictos relativos a la indexación de la primera mesada pensional, es necesario distinguir dos supuestos, que dependen de si se acude a la mencionada acción como mecanismo definitivo o si se recurre a ella como un instrumento subsidiario para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la Corte ha indicado en múltiples fallos, como reglas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes: Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado; Que hubiera agotado
la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación. Ahora, si se trata de aquellas pensiones que han de ser canceladas por las empresas, este requisito se entiende agotado con la petición presentada ante estas últimas; Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada; Que acreditara las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad 2 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio reiterado y dominante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que recurso de casación no gozaría de ninguna eficacia Determinado así el criterio reiterado y dominante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a propósito de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala observa que en el caso concreto el recurso de casación no gozaría de ninguna eficacia, contrario a la tesis expuesta en las sentencias de tutela objeto de revisión, toda vez que el actor causó su pensión de jubilación antes de 1991 porque tanto la fecha en la cual terminó su contrato de trabajo con Bancolombia, como la fecha en que cumplió 55 años de edad (ver supra 2.1.4. y 2.3.1 del acápite de pruebas), son anteriores a 1991. De forma tal que es previsible que el recurso de casación
no sea eficaz a efectos de que se ordene la indexación de la primera mesada pensional del demandante. Por este motivo, la Sala estima que la interposición del recurso extraordinario de casación no le es exigible al accionante para efectos de la procedencia de la acción de tutela, máxime si se toma en consideración su avanzada edad, hecho que disminuye considerablemente el tiempo en que podría disfrutar de su pensión debidamente indexada si se le somete a los términos de resolución de un recurso de casación RENUNCIA A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y ACUERDO CONCILIATORIO El derecho a la pensión del accionante es, y era en la fecha de la conciliación, un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual está prohibida la transacción. Sin embargo, el actor no renunció al derecho a la pensión sino que renunció al valor de la primera mesada pensional. Pues bien, el derecho a la pensión que se causó incluye también la causación del derecho a que la primera mesada sea debidamente cuantificada, esto es, que el ingreso base de liquidación sea el equivalente al propuesto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, salario que, según la sentencia C-891A de 2006, es exequible “bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE”. Igualmente, el valor de la primera mesada pensional es un derecho indiscutible, dado que existe certeza sobre los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento de
celebrar la conciliación se podía constatar cuáles habían sido los salarios devengados por el actor. En estos términos, el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal característica, es intransigible e irrenunciable por su titular
PENSION DE JUBILACION PREVISTA EN EL ARTICULO 267
DEL CST Y PACTOS CONTRA LEGEM-Se entienden como no 3 escritos/CLAUSULAS DE RENUNCIA A DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Se tienen por no escritas El juez ante el cual se celebró el proceso conciliatorio debió improbar el arreglo acordado por las partes en conflicto, ya que su función es velar por que las partes no renuncien a derechos ciertos e indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jurídico (ver supra 2.2, 2.6, 2.7 y 2.9 de las consideraciones). Dado que el juez aprobó un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3 del acápite de pruebas), las partes están facultadas para demandar en un proceso jurisdiccional la nulidad del negocio jurídico por objeto ilícito. En este orden de ideas, no ignora la Sala que la providencia contra la cual debió haberse intentado el amparo constitucional, en principio, es el auto del 8 de noviembre de 1994 emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (ver supra 2.1.3 del acápite de pruebas), por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado por el actor y por Bancolombia, arreglo que atañe a
la pensión de jubilación del primero. En este caso, la acción de tutela estaría llamada a ser improcedente por cuanto rompería abiertamente con el principio de inmediatez, principio que la Corte no puede admitir que se burle, así como tampoco puede estimular la práctica perversa, cuya finalidad es evitar la aplicación de este principio, y que consiste en que, cuando ha transcurrido un largo tiempo desde la expedición de una providencia y se pretenda instaurar una tutela en su contra, se inicie antes otro proceso ante el juez natural de la causa, proceso que muy probablemente no prosperará como consecuencia de la configuración de la cosa juzgada, y contra esa última providencia se formule una acción de tutela que respetará la inmediatez y que indirectamente estará dirigida en contra de la primera providencia proferida mucho tiempo atrás. No obstante ello, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que las cláusulas mediante las cuales se renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se entienden como no escritas
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en este caso, ya que los jueces debieron entender la cláusula atinente al monto de la pensión como no escrita En contra de esta afirmación podría aducirse que la referida disposición no fue citada por ninguna de las partes procesales y que, en ese sentido, el juez no tenía la obligación de hacer uso de ella para la resolución del caso concreto. Sin embargo, la existencia de la jurisdicción parte de la premisa de que los jueces conocen el derecho objetivo (este principio también se conoce con el aforismo latino iura novit curia), a partir de lo cual se deduce “el 4 antiguo adagio ‘narra mihi factum, dabo tibi ius’, que indica que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador”. Este último principio se representa con la máxima ‘dame los hechos, yo te daré el derecho’. Desde esta óptica, los jueces debieron entender la cláusula atinente al monto de la pensión, incluida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y Bancolombia el 8 de noviembre de 1994, como no escrita. Así pues, de una cláusula que se entiende como no escrita no puede derivarse los efectos de la cosa juzgada, de tal suerte que los jueces acá accionados debieron evaluar de fondo el asunto puesto a su consideración, a la par que la excepción de cosa juzgada debió haber sido negada. Siguiendo esta lógica, las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación constitucional de acceder a la pretensión de la indexación de la
primera mesada pensional, pues así lo ordena la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No admite este derecho a las personas que causaron su pensión antes de 1991 Este cauce argumentativo emprendido por la Sala, podría refutarse con el argumento de que el petente dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es demandar en la jurisdicción laboral la nulidad del acuerdo conciliatorio por objeto ilícito y que, una vez declarado nulo, inicie un nuevo proceso ordinario con el fin de que su primera mesada pensional sea indexada, proceso en el que no habrá cosa juzgada pues la nulidad hace desaparecer de la vida jurídica al arreglo conciliatorio. Con todo, una postura de esta índole perfora la protección especial de la que gozan las personas de la tercera edad de conformidad con la doctrina constitucional, con el agravante que la indexación podría ser negada en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no admite este derecho a las personas que causaron su pensión antes de 1991. Encuentra claro la Sala, entonces, que someter al actor del caso concreto a dos procesos ordinarios laborales adicionales resulta desproporcionado, dado que la protección de sus derechos fundamentales llegaría de manera tardía como consecuencia de su avanzada edad. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Bancolombia con base en la variación del IPC por cuanto la edad lo exime de acudir ante un Juez para que declare nulo acuerdo conciliatorio
En congruencia, esta Sala concederá el amparo y dejará sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la sentencia del 13 de mayo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencias laborales que estimularon la presentación de esta acción de tutela. Asimismo, ordenará a Bancolombia S.A. indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante con base en la variación 5 del IPC, como sea que su edad lo exime de acudir ante un juez para que declare nulo el acuerdo conciliatorio INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se ordenará proferir una nueva sentencia sino que se ordena de manera definitiva la indexación La parte resolutiva de esta providencia no ordenará a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva sentencia ajustada a las consideraciones acá exhibidas, tal como lo suele hacer esta Corporación cuando conoce de tutelas contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala ordenará de manera definitiva la indexación de la primera mesada pensional, con sustento en la reiterada e inflexible posición de la jurisdicción ordinaria que no concede el derecho a la indexación sobre las pensiones causadas antes de 1991 y con sustento en la pertenencia del actor al grupo especialmente protegido de personas de la tercera edad.
Referencia: expediente T-3.302.162
Acción de tutela instaurada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-. Magistrada Ponente (E):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez
Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
6 Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Armando Luna, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) contra Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: 1.1. Hechos. 1.1.1. El demandante aseguró haber laborado para Bancolombia entre el 4 de octubre de 1951 y el 30 de septiembre de 1971. 1.1.2. Señaló que durante ese tiempo “percibía prestaciones sociales legales y primas extralegales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCOLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia S.A.”1 (resaltados tomados del texto original). 1.1.3. El actor manifestó en su demanda de tutela que la pensión de jubilación le fue reconocida por Bancolombia el 8 de noviembre de 1994 en acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y recalcó que la “conciliación se efectuó en vigencia de la Carta Política de 1991”2. 1.1.4. El petente advirtió que el asunto conciliado versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. 1.1.5. Relató, asimismo, que la pensión “se le reconoció a partir del 20 de noviembre de 1994, en cuantía inicial de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”3, cuando él en realidad devengaba “dentro del año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 1° de octubre de 1970 al 30 de septiembre de 1971, un promedio de 11.04 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como salario básico”4. 1 Cuaderno 1, folio 2.
2 Cuaderno 1, folio 2. 3 Cuaderno 1, folio 2. 4 Cuaderno 1, folio 2. 7 1.1.6. Igualmente, en la conciliación Bancolombia se obligó a pagar a favor del demandante la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) a título de retroactivo de la pensión sanción reclamada. 1.1.7. En dicha conciliación “no se estableció ni fue susceptible de pronunciamiento el Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Jubilación”5. 1.1.8. El 23 de septiembre de 2008, el actor elevó una petición ante Bancolombia a fin de que se indexara el ingreso base de liquidación de su pensión y se tuvieran en cuenta todos los factores salariales para efectos de la reliquidación de la pensión. 1.1.9. Bancolombia dio respuesta a esta petición en sentido negativo con el argumento de que la pensión se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha rechazado la indexación de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución. 1.1.10. En consecuencia, el petente promovió un proceso ordinario laboral con el propósito de que su pensión fuese reliquidada “con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo las primas extralegales y la actualización con base en el índice de precios al consumidor”6. 1.1.11. En sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo
Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda del proceso laboral y declaró probada la excepción de cosa juzgada en la medida en que el monto de la pensión sanción fue objeto de un acuerdo conciliatorio que, además, fue aprobado por un juez. 1.1.12. Esta providencia fue apelada por la parte demandante, por cuanto que “en el numeral [del acuerdo conciliatorio] donde se consagra el reconocimiento de la Pensión Sanción no se establecen los factores que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la misma, siendo el reconocimiento de la pensión, la pretensión incoada”7 en el proceso que terminó en virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes procesales. 1.1.13. El 13 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con los mismos argumentos del a quo, la sentencia recurrida. 1.2. Solicitud de tutela. 5 Cuaderno 1, folio 2. 6 Cuaderno 1, folio 3. 7 Cuaderno 1, folio 3. 8 Con fundamento en estos hechos, el actor solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos “a la seguridad social, el (sic) minimo (sic) vital, [y] los derechos de los trabajadores”8 y que, en consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y se condenara a Bancolombia a “reliquidar la pensión de jubilación
con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo las primas extralegales”9 y a actualizar la pensión “con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C), de conformidad con la ley 100 de 1993”10. 1.3. Intervención de la parte demandada. En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a las partes demandadas para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De las tres entidades accionadas, únicamente Bancolombia contestó la demanda, en tanto que las demás guardaron silencio. 1.3.1. En primer lugar, Bancolombia hizo un recuento del proceso ordinario laboral que estimuló la acción de tutela que acá se revisa y observó que en todas las etapas de dicho proceso el accionante “tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitando pruebas, presentando alegatos y finalmente recurriendo las providencias desfavorables a sus intereses”11. Sin embargo, advirtió que contra la sentencia de segunda instancia, el demandante “no interpuso recurso extraordinario de casación, quedando así incólumne (sic) la decisión de segundo grado”12. 1.3.2. Igualmente, expuso que “la sentencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela y que resultó favorable a los intereses del Banco, está claramente fundamentada del porque (sic) no procede la reliquidación de la pensión reconocida al actor por parte de Bancolombia con base en factores salariales, como quiera que dicha pretensión fue objeto de un acuerdo
conciliatorio suscrito entre las partes ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 1994, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y fue aprobada (sic) por un Juez de la República”13. 1.3.3. Por otro lado, Bancolombia anotó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada por dos vías: la primera, por la existencia de decisión judicial en firme que hace que la sentencia sea definitiva e inmodificable, “por lo cual no 8 Cuaderno 1, folio 1. 9 Cuaderno 1, folio 4. 10 Cuaderno 1, folio 4. 11 Cuaderno 2, folio 14. 12 Cuaderno 2, folio 14. 13 Cuaderno 2, folio 14. 9 es posible iniciar un litigio posterior entre las mismas partes a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, cuando tal tópico fue desatado mediante sentencia judicial favorable al banco”14; y segundo, porque “la cuantía de la pensión, las diferencias pensionales y los factores base de su liquidación fueron objeto de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá”15. 1.3.4. Después de hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte accionada constató que, en este caso concreto, la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, dado que “lo que se pretende es la
reliquidación de [la] pensión con fundamento en factores salariales, tema respecto del cual operó el fenómeno de cosa juzgada y que se refiere a un interés simplemente económico y, sin verdadera relevancia constitucional”16. Asimismo, Bancolombia arguyó que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, puesto que “la providencia judicial que resolvió lo pretendido con la presente acción de tutela fue proferida el 13 de Mayo de 2011, es decir hace casi 4 meses […], lo que deja en evidencia que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que supuestamente originó la vulneración de los derechos del accionante”17. En este mismo sentido, la entidad demandada precisó que “la parte actora tampoco acredita que se este (sic) en presencia de alguna de las causales específicas para que proceda el amparo. En efecto, a juicio de esta entidad la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la Constitución”18. 1.3.5. Adicionalmente, Bancolombia subrayó que nunca vulneró ningún derecho fundamental del accionante, debido a que “su actuar se encuentra ajustado a derecho y a las sentencias judiciales que definieron las pretensiones del actor”19.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. 2.1. Pruebas aportadas por la parte demandante. 14 Cuaderno 2, folio 15.
15 Cuaderno 2, folio 15. 16 Cuaderno 2, folio 20. 17 Cuaderno 2, folio 20. 18 Cuaderno 2, folio 21. 19 Cuaderno 2, folio 26. 10 2.1.1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores el 14 de diciembre de 1971, norma que es aplicable “a todos los trabajadores afiliados al Sindicato y a quienes, sin pertenecer a él, se les aplique según las disposiciones legales”20, de acuerdo con su artículo 1°. En el artículo 15 de esta Convención se estipuló una prima equivalente a dos sueldos y medio por año y en el artículo 29 se previó una vigencia de la Convención por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1973. En ninguna disposición de la Convención Colectiva se desalarizó o se indicó que las primas extralegales no hacían parte del salario (cuaderno 1, folios 15-26). 2.1.2. Contrato de trabajo suscrito entre Armando Luna y el Banco de Colombia el 1° de mayo de 1952, en el cual se destaca que “no se considerarán como salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales”21 (cuaderno 1, folios 27-30). 2.1.3. Acta de audiencia pública de conciliación judicial llevada a cabo en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 1994. Esta audiencia se adelantó en el marco del proceso ordinario laboral
promovido por Armando Luna en contra del Banco de Colombia22 y dio lugar a un acuerdo mediante el cual el segundo se obligó a pagarle al primero una pensión de jubilación mes a mes equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Dicho acuerdo fue aprobado por la juez del caso mediante auto del 8 de noviembre de 1994, en consideración a que “con el anterior arreglo conciliatorio no se vulneran derecho (sic) ciertos e indiscutibles del demandante”23 (cuaderno 1, folios 43-44). 2.1.4. Certificación expedida por el Gerente de Gestión Humana de Bancolombia el 16 de julio de 2008, en la cual consta que el demandante “laboró al servicio de esta Entidad desde el día 04 de Octubre de 1951 hasta el 01 de Octubre de 1971”24. En este mismo documento se informa cuáles 20 Cuaderno 1, folio 16. 21 Cuaderno 1, folio 27. 22 En esta audiencia las partes procesales expresaron: “[h]emos acordado conciliar todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo demandatorio, las cuales se refieren a derechos inciertos y discutibles, así como cualquier otro derecho derivado directa o indirectamente de la relación laboral a que se refiere la misma demanda, mediante reconocimiento y pago de […]: “1.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000.00), por concepto de retroactivos de la pensión sanción reclamada, mesadas de la misma que quedan cubiertas hasta octubre de 1994 […]. “2.- El valor de la pensión sanción jubilatoria a favor del demandante, a partir del 20 de noviembre de 1994,
mes este [que] tendrá el valor mensual equivalente al salario mínimo vigente en la presente fecha […]” (mayúsculas tomadas del texto original). En esta misma audiencia, la juez del despacho impartió la aprobación del acuerdo conciliatorio, bajo el entendido que con dicho acuerdo “no se vulneran derecho (sic) ciertos e indiscutibles del demandante Señor ARMANDO LUNA” (mayúsculas tomadas del texto original). En este sentido, advierte a las partes que el arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y da por terminado el proceso ordinario. 23 Cuaderno 1, folio 44. 24 Cuaderno 1, folio 45. 11 fueron los sueldos básicos mensuales devengados por el actor durante dicho lapso de tiempo (cuaderno 1, folios 45-46). 2.1.5. Petición elevada ante Bancolombia por parte del petente, a través de apoderado, el 23 de septiembre de 2008, en la cual solicitó “[q]ue se indexe el Ingreso Base de Cotización (I.B.C.), de la pensión reconocida por su entidad […] el día ocho (05) de noviembre de 1994, y que en consecuencia se tengan en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de su pensión de jubilación. Que como consecuencia de lo anterior se le cancele el retroactivo dejado de percibir por efectos de tal indexación”25. Como fundamentos de la petición, adujo que la pensión fue liquidada en cuantía de un salario mínimo vigente, cuando en realidad Armando Luna Perdomo “devengaba dentro del año inmediatamente anterior al retiro, es decir entre el 1° de octubre de 1970
al 30 de septiembre de 1971 un promedio de 11,04 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En consecuencia, no se podían desconocer derechos ciertos e indiscutibles, ni por parte del Juez Laboral, ni por el empleador, que le acrrearan (sic) un detrimento patrimonial a mi poderdante, a sabiendas que se le reconoció una PENSIÓN con un (1) salario mínimo, porque no le fue indexado el Ingreso Base de Cotización”26 (mayúsculas tomadas del texto original) (cuaderno 1, folios 47-48). 2.1.6. Respuesta de Bancolombia a la petición formulada por el accionante de fecha 18 de octubre de 2008, mediante la cual negó su solicitud de reliquidación y de indexación de la pensión. En esta respuesta, Bancolombia señaló que el contrato de trabajo del señor Luna Perdomo había sido “cancelado […] unilateralmente y por justa causa”27. Con respecto al acta de conciliación suscrita por el demandante y por Bancolombia, advirtió que “al haber sido suscrita […] por la parte demandante y demandada y aprobada por la autoridad judicial, ésta hizo tránsito a cosa juzgada, no siendo posible que los asuntos allí conciliados sean susceptibles de reclamación posterior, entre ellos el monto de la pensión por indexación del ingreso base de la primera mesada pensional, ya que el monto de la mesada pensional fue expresamente definido en la conciliación”28. Más adelante, citó una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indica que el cumplimiento de la edad no es un requisito de
causación del derecho a la pensión sanción sino un requisito de exigibilidad. Así que “[c]omo la pensión otorgada al extrabajador se causó el 1 de octubre de 1971, fecha de terminación del contrato de trabajo y no en 1994 cuando cumplió la edad (requisito de exigibilidad), no es viable predicar la indexación del ingreso base de la primera mesada pensional ya que su derecho se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 habiéndose liquidado de la manera prevista en el artículo 260 del C.S.T.”29. 25 Cuaderno 1, folio 48. 26 Cuaderno 1, folio 47. 27 Cuaderno 1, folio 49. 28 Cuaderno 1, folio 49. 29 Cuaderno 1, folio 51. 12 Sobre el particular, Bancolombia aludió a una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fijó “la improcedencia de la indexación de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”30 (cuaderno 1, folios 49-55). 2.1.7. Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Armando Luna Perdomo en contra de Bancolombia, cuyas peticiones eran que se ordenara a la entidad demandada “reliquidar la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales, actualizada con base en el I.P.C.; [y pagar] el retroactivo por diferencias de
las mesadas pensionales con sus intereses moratorios”31. En esta providencia se declaró probada la exc
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