CC - T320-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T320-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-320/16

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Precedente judicial La Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica, ni que su origen sea determinado.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales Cuando un trabajador sufra de una afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá ser

despedido ni su contrato terminado hasta que no se constituya una justa causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relación laboral y mientras que no se solicite la autorización de la autoridad laboral competente. la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual, el vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional, en los contratos a término fijo también es imperativo que el empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo pactado. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedida debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social

Referencia: expediente T-5.187.233

Acción de tutela instaurada por Sirley Veloza Cicery contra Sodexo S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9°de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo preferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en primera instancia, y la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Sirley Veloza Cicery contra Sodexo S.A.

I. ANTECEDENTES El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), Sirley Veloza Cicery formuló acción de tutela contra Sodexo S.A. al considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo, a pesar que se encontraba bajo tratamiento médico a raíz de un accidente que sufrió el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba desempeñando la jornada laboral. Lo anterior, con base a los siguientes hechos: 1.1. El once (11) de enero de dos mil trece (2013), la accionante celebró

contrato de trabajo a término fijo con la empresa Sodexo S.A., en el cargo de auxiliar de alimentos. Las labores se desarrollaban en instalaciones de la empresa que se encuentran ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). 1.2. El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), durante su jornada laboral y en desarrollo de sus funciones, la accionante sufrió un accidente al alzar una bolsa de residuos, el cual a la postre le generó un fuerte dolor en la columna vertebral y por el cual estuvo incapacitada, en principio, durante cinco (5) días. 1.3. La empresa Sodexo S.A. reportó el accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliada la accionante (ARL Sura). La peticionaria aduce que se desplazó a la ciudad de Villavicencio donde recibió tratamiento médico de sus dolencias. Sin embargo el diagnostico de las mismas no fue como accidente de trabajo, sino como enfermedad común. 1.4. Entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014), y el mes de junio de dos mil quince (2015), los médicos tratantes emitieron múltiples incapacidades laborales, debido a que la Señora Veloza Cicery sufría permanentes dolores lumbares. Sin embargo, entre el periodo que va de noviembre de dos mil catorce (2014) al mes de junio de dos mil quince (2015), las incapacidades médicas no cubrieron todos los días laborales, y se presentaron jornadas en las que la accionante no asistió a trabajar y no contó con incapacidad expedida por el médico tratante. 1.5. El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), la señora Veloza Cicery

recibió una carta en virtud de la cual, Sodexo S.A. decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en atención a que se había configurado una causal de terminación justa de la relación laboral. La empresa empleadora argumentó que la accionante no se había presentado a trabajar desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) y que no aportó ninguna incapacidad que justificara su ausencia. Sin embargo, la ciudadana manifiesto que sí allegó en debida forma las incapacidades correspondientes, todas a través de correo electrónico remitido al área de recursos humanos de la compañía. 1.6. La accionante sostiene que su despido es ilegal y vulnera sus derechos fundamentales, dado que se encuentra enferma y bajo tratamiento médico.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordene a la empresa Sodexo S.A. el reintegro a su cargo en un labor que sea compatible con su condición de salud.

El recurso de amparo fue repartido en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Manizales, autoridad judicial que por auto del treinta (30) de junio de dos mil quince (15) ordenó: (i) escuchar en diligencia de ampliación de tutela a la señora Sirley Veloza Cicery; (ii) y concedió un término de dos (2) días a la Empresa Sodexo S.A, para que se pronuncie sobre los hechos en que se funda el escrito de amparo. 2.1. Diligencia de ampliación de la solicitud de amparo

El siete (7) de junio de dos mil quince (2015), en diligencia de ampliación de solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad de Manizales escuchó a la señora Sirley Veloza Cicery. La accionante precisó que es una mujer de 44 años de edad, de estado civil separada, y madre de tres hijas, una mayor de edad con quien no convive, y dos menores de 15 y 7 años de edad, quienes dependen económicamente de ella. El despacho judicial interrogó a la accionante por las personas con quienes convive, así como el origen de sus recursos económicos, a esto respondió: “convivo con mis dos hijas menores… yo las satisfago, ahorritos que tenía y vendo cositas comestibles como arepas que hago en el andén de la casa”. Indicó que mensualmente obtiene recursos equivalentes a quinientos mil pesos ($500.000) producto de la venta de comida en la calle y arepas. Este dinero se destina al pago del arriendo y lo restante es para “comida y el estudio de mi hija de 15 años y la menor no, porque es especial con síndrome de dowm”1. 1 Folio 70 del Cuaderno No. 1 Sobre los hechos explicó que se “desempeñó como auxiliar de alimentos en la empresa Sodexo Campo Rubiales S.A, en la ciudad de Puerto Gaitán, Meta, allí fue contratada el 11 de enero del año 2013. El contrato fue a término fijo inferior a un año, renovable cada seis meses.”2 En relación con su accidente señaló: “yo estaba trabajando bien hasta que el

10 de septiembre del año 2014, cuando tuve el accidente de trabajo al levantar unos residuos orgánicos, quede doblada de la columna y no me pude levantar. Yo lo reporté a mi jefe inmediato, recuerdo que se llama Jorge, al HS que es José Reinel, al médico de turno José Ricardo Pérez y al administrador William Calderón quienes eran los encargados de conocer sobre los accidentes de trabajo…El médico me dio la incapacidad por cuatro días lo reportaron a la ARL y de allí me mandaron para Villavicencio a la Clínica Meta donde luego de tomarme una radiografía concluyeron que tenía: “AUMENTO EN LA

LORDOSIS FISIOLOGICA, CONSIDERAR ESPASPO MUSCULAR Y

PROTRUSION DISCAL CENTROAL L5-S1 SIN COMPROMISO

RADICULAR”3

La accionante precisó que fue remitida al especialista en fisiatría, ortopedia y al médico para seguimiento y control. Igualmente manifestó que “a finales de septiembre de 2014 la ARL Sura me manda una carta donde dice que lo que padezco no es un accidente laboral sino una enfermedad y me siguen atendiendo por la EPS Coomeva que es donde estoy afiliada.” Informó a la autoridad judicial que los médicos de la Clínica del Meta la empezaron a incapacitar: “luego de muchas incapacidades, desde esa fecha y hasta el 12 de junio del año 2015, me dieron la última incapacidad, toda vez que la Dra. María Elena Piedrahita, Medica Laboral que me atendió acá en Coomeva Manizales, me da la orden de reincorporación ocupacional y me reintegra a trabajar con restricciones.”

La peticionaria explicó que la empresa no le ha hecho ningún pago a título de indemnización, y de hecho, “me deben los salarios del mes de marzo, abril, mayo, junio, vacaciones, primas y bonos”4 La solicitante finalizó su intervención reiterando su petición, en el sentido que se ordene a la empresa Sodexo “me reintegre tal como lo dijo la médica que me atendió” . 2 Folio 67 Cuaderno No. 1 3 Folio 68 Cuaderno No. 1 4 Folio 70 del Cuaderno No. 1

3. Respuesta de la entidad accionada Mediante oficio No. 779 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), Patricia Rodríguez Pulido, en calidad de representante legal de Sodexo S.A., solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente para lo cual argumentó los siguiente: 3.1. Es cierto que la accionante estuvo vinculada a Sodexo S.A. a través de contrato de trabajo a término fijo, desde el día once (11) de enero de dos mil trece (2013) hasta el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015); fecha en la que la compañia notificó la terminación unilateral del contrato.

La razón que adujó la accionada se refiere a que, desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la señora no se presentaba a trabajar y no envió las incapacidades médicas que justificaban su ausencia. 3.2. La apoderada de la parte accionada argumentó que la empresa Sodexo S.A, actuó siempre en concordancia con su facultad de mantener la disciplina y dado

que la señora Veloza Cicery no se presentó a trabajar desde el mes de febrero de dos mil quince (2015) procedió a citarla a diligencia de descargos con el fin de explicar las razones de sus ausencias injustificadas. No obstante, la accionante nunca se presentó, ni contestó los requerimientos telefónicos. 3.3. La apoderada indicó que de acuerdo con los registros que lleva la empresa, la actora no se presentó a trabajar: “Del 15 de noviembre de 2014 al 2 de diciembre de 2014 en total 17 días, Del 7 de diciembre de 2014 al 9 de diciembre de 2014, en total 3 días, Del 17 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015 en total 13 días, Del 3 de febrero de 2015 al 13 de febrero de 2015, en total 10 días, Del 19 de febrero de 2015 hasta el 12 de mayo de 2015, en total 83 días”5 El escrito de contestación de tutela, también manifestó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, es obligación del trabajador informar al empleador sobre las ausencias y su respectiva justificación. Situación que no se presentó en el caso de la señora Sirley Veloza Cicery por lo cual, la empresa tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. 5 Folio 72 del Cuaderno No. 1 3.4. La accionada también señaló que al momento de instaurar la acción de tutela, la solicitante no había radicado todas las incapacidades médicas, ya que la EPS COOMEVA le informó a la empresa que existen otras incapacidades

adicionales, y que si SODEXO, S.A., cometió un error al momento de notificarla del despido, fue provocado por la trabajadora, quien faltó a sus obligaciones de reportarse y justificar sus ausencias a laborar. Se lee en el escrito de contestación de la petición de amparo: “Al recibir la presente acción de tutela nuevamente la empresa se puso en contacto con la EPS Coomeva y encontró que la entidad tiene registradas como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el sistema de la EPS Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las siguientes: 23/02/2015, 24/02/2015, 23/04/2015, 24/04/2015, 23/05/2015, 24/05/2015, 12/06/2015” En atención a esto, la apoderada solicitó que la decisión de despedir a la actora con fundamento en la supuesta configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, continúe en firme, toda vez que la peticionaria incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia6

El diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal municipal con Funciones de control de garantías de Manizales negó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de una patología en cabeza de la accionante, por si sola, no constituye una discapacidad física que permita aseverar que es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior debido a que se evidencia que su padecimiento (Lumbago no

especificado) no le impide el ejercicio adecuado de sus actividades cotidianas y laborales, al advertirse que el médico laboral de la entidad promotora de Salud -EPSdeterminó que la accionante debía proceder a su reincorporación a la empresa. Aunado a lo anterior, el Juzgado de instancia estimó que existía respaldo probatorio para aseverar que el empleador se comportó de manera diligente y buscó comunicarse con la actora con el fin de que ella justificara sus ausencias laborales, toda vez que si bien ella envió los certificados de incapacidad laboral 6 Folio 86-92 del Cuaderno No. 1 hasta el día 15 de abril de dos mil quince (2015), lo cierto es que no presentó excusas médicas sobre fechas posteriores. El Juzgado de primera instancia determinó: “Con base en lo enunciado, no existe prueba alguna que destaque que el motivo que tenía el empleador para resolver desvincular a la actora era su estado de salud o que actuó contrario a la norma legal por encontrarse la trabajadora amparada en una licencia de incapacidad, pues inverso a lo manifestado por esta en su escrito y en declaración juramentada, no se demostró que dicha condición fuera puesta en conocimiento de su empleador, quien además en constantes oportunidades la requirió a fin de que justificara su inasistencia y con ello se resolviera su situación laboral, demostrándose por parte de Sodexo S.A., un acto diligente y comprometido con la trabajadora.”7 Aunado a lo anterior, la autoridad judicial determinó que no se configuró un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, en atención a que si bien manifestó que no cuenta con ingresos económicos es evidente que no cuenta

con impedimentos que le imposibiliten acceder a la ejecución de oficios laborales, además en la actualidad devenga quinientos mil pesos ($500.000) al mes producto de la venta callejera de comida casera. Finalmente, la providencia sostuvo que no se probó la relación de causalidad entre la enfermedad que afecta a la peticionaria y el hecho de que el motivo de la finalización del contrato de trabajo, sea su patología. 4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia8 La actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que SODEXO S.A., si vulneró sus derechos fundamentales al haber dado por terminado su contrato de trabajo mientras que se encontraba en estado de incapacidad; conducta con la cual violó su estabilidad laboral reforzada. De la misma manera, la apelante sostuvo que cuando se le requirió para presentar descargos, le manifestó a los funcionarios de la empresa su imposibilidad de desplazarse desde la ciudad de Manizales hasta Puerto Gaitán (localidad donde se encuentra la empresa), puesto que además de encontrarse incapacitada, carecía de los recursos económicos para hacer el viaje. 7 Folio 90 del Cuaderno No. 1 8 Folio 96-97 del Cuaderno No. 1

Finalmente afirmó que: “resulta inconcebible que por haber dicho la verdad, de que devengaba $ 500.000 mensuales, producto de la venta de arepas y comidas caseras no estaba sufriendo un perjuicio irremediable, cuando soy madre cabeza de hogar, con dos hijas menores de edad”9. 4.3 Sentencia de segunda instancia10

El veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto penal

del Circuito de Manizales, autoridad que resolvió en segunda instancia la petición de tutela de la accionante, decidió confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías. El Juzgado determinó que la actora fue negligente y no cumplió sus obligaciones contractuales, al omitir informarle a su empleador sobre las incapacidades médicas, “lo que pudo inducir en error al empleador al determinar si al momento del despido se encontraba o no en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que no se configura ninguna vulneración de carácter fundamental a los derechos de la actora por parte de la empresa demandada”11 Por último, el Juez de segunda instancia sostuvo que no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para el caso concreto, en razón a que no se establecieron los presupuestos mínimos estipulados por la jurisprudencia constitucional; por lo que a su juicio, la interesada cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador Por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó la práctica de varios medios de conocimiento.

En esa medida, a través de la Secretaría de la Corte Constitucional (i) se requirió a la actora para que remita los registros civiles de nacimiento de cada una de sus hijas y la historia clínica de aquella, al parecer, padece síndrome de down; (ii) oficiar a la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA y a la

Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A, para que rinda informe sobre los hechos expuestos por la actora y determinen si en la actualidad se le están prestando los servicios médicos que ha requerido. 9 Folio 97 del cuaderno No. 1 10 Folio 14-21 del Cuaderno No. 2 11 Folio 106 del Cuaderno No. 1 Vencido el termino probatorio, la Secretaría General de esta Corporación certificó que no se recibió comunicación alguna frente a lo solicitado en virtud del auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), comunicado mediante oficios de pruebas con radicación OPTB-1029 a la OPTB-1031/15.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas

documentales:

1. Citación a Audiencia de Conciliación del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del

Ministerio del Trabajo.

2. Listado de correos electrónicos remitidos por la accionante a la empresa

SODEXO S.A.

3. Carta de despido del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).

4. Cita para Control por Fisiatría y Rehabilitación con el Doctor Luis Ignacio Correa Mejía en el Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

5. Citación de Coomeva EPS del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), para realizar un estudio técnico médico para el pago del subsidio

económico por incapacidad temporal.

6. Carta de remisión de paciente a AFP-PORVENIR del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).

7. Concepto de Rehabilitación y Remisión de Coomeva EPS.

8. Concepto médico del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Departamento de Radiología de la Clínica del Meta.

9. Certificado de remisión médica de SODEXO S.A., del mes de mayo de dos mil trece (2013).

10. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el once (11) de enero de dos mil trece (2013).

11. Cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita el once (11) de enero de dos mil trece (2013).

12. Carta de reincorporación ocupacional de Coomeva EPS, del doce (12) de junio de dos mil quince (2015).

13. Historia clínica.

14. Autorización de servicios de salud.

15. Cita para Resonancia Magnética Columna Lumbosacra con el Doctor Luis Ignacio Correa Mejía en el Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

16. Diagnóstico médico del Doctor Luis Ignacio Correa Mejía.

17. Certificado de Existencia y Representación Legal de SODEXO S.A.

18. Relación de Recepción y Devolución de Incapacidades y Licencias en blanco.

19. Certificados de incapacidad de las siguientes fechas: 16/09/2014,

24/09/2014, 30/09/2014, 08/10/2014, 26/10/2014, 13/10/2014, 31/10/2014, 05/11/2014, 10/11/2014, 14/11/2014, 24/11/2014, 27/11/2014, 03/12/2014, 07/12/2014, 10/12/2014, 17/12/2014, 01/01/2015, 02/01/2015, 10/01/2015, 15/01/2015, 31/01/2015, 04/02/2015, 07/02/2015, 14/02/2015, 20/02/2015, 24/02/2015, 02/03/2015, 07/03/2015, 16/03/2015.

20. Cita para Resonancia de Lumbosacra Simple en CEDICAF S.A. del veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

21. Citación a diligencia de descargos del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

22. Acta de no presentación de descargos del dos (02) de junio de dos mil quince (2015).

23. Citación a diligencia de descargos del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

24. Acta de no presentación a descargos del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).

25. Correo electrónico del nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).

26. Correo electrónico del dos (02) de febrero de dos mil quince (2015).

27. Informe de accidente de trabajo del empleador del diecisiete (17) de

septiembre de dos mil quince (2015).

28. Certificado de incapacidades expedido por Coomeva EPS el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

29. Constancia secretarial de llamada telefónica del nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la empresa Sodexo S.A. vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la actora, por terminar de manera unilateral y bajo el argumento de una supuesta justa causa, el contrato de trabajo a término definido que había celebrado con la accionante, a pesar de que ella se encontraba bajo tratamiento médico a raíz de un accidente que sufrió durante su jornada laboral el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el precedente constitucionalidad sobre

estabilidad laboral reforzada, y (iii) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad y subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta manera, la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento de los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado. No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “Adicionalmente, el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando

se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.”12 El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración13. Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna14. Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un derecho 12 T-704 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 T-544 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de

aplicación inmediata e impostergables”15. Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los derechos fundamentales16. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta característica se denomina idoneidad. De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia. En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma constitucional: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y direct

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