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CC - T320-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T320-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-320/21

DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez (…) (i) el accionante no presentó la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la jurisprudencia como requisito para la procedencia de la acción de tutela en las disputas relativas a la libertad de expresión en redes sociales y (ii) se advirtió que la accionada, como respuesta al rechazo que produjo su video en la comunidad LGBTIQ, publicó un nuevo video en el que aclaró el contenido de su mensaje y ofreció disculpas a quienes se sintieron ofendidos con la interpretación que se dio a sus palabras. (…) Si bien el video que el accionante identificó como vulnerador de sus derechos sigue publicado, … el actor no demostró diligencia en la protección de sus derechos, ni la existencia de un hecho actualizador de los efectos de la publicación. SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusión (..) los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. (…) no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión. LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de

indefensión frente a internet y a las redes sociales

Referencia: Expediente T-8.148.951

Acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de Erika Nieto Márquez

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 11 de junio de 2020, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en el marco de la presente acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 23 de abril de 2020, José Francisco Montufar Rodríguez (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de Erika Nieto Márquez (en adelante, la accionada)2. En su escrito, señaló que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. Esto, por cuanto (i) publicó en su canal de YouTube el video titulado “Mi video más sincero”, en el que, en criterio del accionante, está “promoviendo el odio y la discriminación”3 en contra de la comunidad LGBTIQ, y (ii) no respondió la solicitud que el accionante presentó ante YouTube para que se eliminara dicho video.

2. Publicación del video “Mi video más sincero”. El 6 de marzo de 2018,

la accionada publicó en su canal de YouTube “Mi video más sincero”. En el minuto 11:30 de este video, ella respondió a la siguiente pregunta, formulada por uno de sus seguidores: “¿Qué opinas de la comunidad LGBTIQ siendo de una religión cristiana?”. Al contestar, la accionada manifestó que: “Siendo de una religión cristiana lo voy a cambiar por el tema de que creo en Dios…Ush creo que me estoy metiendo en la boca del lobo, pero mal. En verdad espero que todas las personas que estén viendo este video sepan que no todas las personas opinamos igual y eso está bien. Yo opino que Dios nos hizo a todos y creó al hombre y creó a la mujer para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre, y ya. Lo que hayamos hecho después de eso, como hombre con hombre y mujer con mujer, considero que no está bien; sin embargo, ojo a esto, lo tolero…Tengo amigos gais, tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi corazón. Y si sé algo y de lo que estoy completamente segura es que Dios es amor, punto. Y él me llama a mí a que yo ame a la gente, punto. Sin juzgarlos. Yo no los creé a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o por ser gay no soy yo, es Dios”4.

3. Reacciones a “Mi video más sincero” y publicación del video “Mi video más sincero 2”. El 9 de marzo de 2018, tras las reacciones y los comentarios del público sobre “Mi video más sincero”, la accionada publicó el video titulado “Mi video más sincero parte 2”. La accionada explicó que

publicaba este nuevo video debido a que leyó “muchos de los comentarios” y se dio cuenta de que sus palabras: (i) “hirieron a muchas personas” y (ii) “no 1 Este expediente fue seleccionado para revisión por medio del Auto de 31 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 2 Expediente digital, cdno. 1, archivo 1. 3 Id. 4 Extracto del video titulado “Mi video más sincero”. fueron las suficientes (…) para evitar que existiera lugar para malos entendidos”5. Además, ofreció “una disculpa pública para todas las personas que se pudieron sentir ofendidas, agredidas o discriminadas por la interpretación que se le pudo dar a [sus] palabras”6 y manifestó que, aunque no forma parte de la comunidad LGBTIQ, “quier[e] ayudar a que se acabe la homofobia y quier[e] utilizar [su] influencia en pro de eso”7.

4. Solicitud de eliminación del video. El 28 de junio de 2018, el accionante solicitó a YouTube que eliminara de la plataforma “Mi video más sincero”, que para ese momento había sido reproducido 7.223.114 veces. En su solicitud, señaló: “Señores/as Youtube, solicito eliminar este video, evidentemente es una incitación al odio a la comunidad lgbti, si ustedes no aplican sanción a este canal de youtube, me veré obligado a presentar demanda ante las autoridades correspondientes”8. El accionante no recibió respuesta a su solicitud por parte de la plataforma.

5. Solicitud de tutela. El 23 de abril de 2020, el accionante interpuso

acción de tutela en contra de Erika Nieto Márquez, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. En su escrito, manifestó que, en el video titulado “Mi video más sincero”, la accionada “está promoviendo el odio y la discriminación” en contra de las personas LGBTIQ9, con lo cual vulnera sus derechos fundamentales “como integrante de esta comunidad”10. Lo anterior, debido a que, en dicha publicación, sostuvo que “ser LGBTIQ no está bien”. Agregó que, si bien la accionada publicó el video “Mi video más sincero parte 2”, en el que “pidió disculpas por su error”11, no eliminó de su canal de YouTube el video cuestionado. En consecuencia, pidió (i) ordenar a la accionada que elimine “Mi video más sincero” y (ii) que se “sancione o prevenga” a la accionada, “por la no contestación de (sic) petición, queja, reclamo, denuncia, realizada directamente desde el canal de Youtube de la influencer Nieto”12.

6. Respuesta de la accionada. La accionada se opuso a las pretensiones de la accionante, “porque no le asiste[n] los derechos convocados”13. Esto, con fundamento en cinco razones. Primero, la solicitud presentada por el accionante “ante la plataforma de Youtube no se materializa en un derecho de petición presentado a Kika Nieto, porque el mismo se presentó ante Youtube y no ante Kika Nieto”14. Segundo, no es cierto que la accionada promueva el odio y la discriminación en contra de la comunidad LGBTIQ, por el contrario,

5 Extracto del video titulado “Mi video más sincero parte 2”, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=KKVkJfgh6RY 6 Id. 7 En el video, la accionada señaló: “…y si esta situación por la que estamos pasando hoy me sirve para convertirme en una vocera de tolerancia, de respeto, de amor y de aceptación lo voy a hacer. Y aunque yo no haga parte de la comunidad LGBTIQ y nuestras posiciones sean diferentes, quiero ayudar a que se acabe la homofobia y quiero utilizar mi influencia en pro de eso”. (min. 7:05 a 7:27 de “Mi video más sincero parte 2”). 8 Id. 9 Expediente digital, cdno. 1, archivo 1. 10 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1. 11 Id. 12 Id. 13 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 5. 14 Id. “en varios de sus videos hace un llamado al amor”15. Tercero, la solicitud de tutela se fundamenta en una interpretación subjetiva del video por parte del accionante, en virtud de la cual le atribuye naturaleza discriminatoria, pese a que esto no se desprende, de manera objetiva, del mensaje presentado. Cuarto, el contenido sigue publicado porque es una manifestación constitucionalmente protegida de su derecho a la libertad de expresión. Quinto, no es viable pretender que se elimine de las plataformas digitales todo contenido polémico, debido a que supondría privar, a quienes manifiestan su opinión, “de su derecho legítimo a expresarse libremente”16. Por lo anterior, la accionada concluyó que “las pretensiones de la acción de tutela formulada no están

llamadas a prosperar”17.

7. Sentencia de primera instancia. El 6 de mayo de 2020, la Jueza Segunda Municipal de Ibagué resolvió “negar por improcedente el amparo”18.

A su juicio, la tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque “transcurrieron más de dos años” desde que el accionante presentó la petición de eliminación de la publicación ante YouTube y la fecha en que radicó el escrito de tutela. Además, el accionante no justificó esta tardanza. Por último, señaló que, si bien persistía la falta de respuesta a la reclamación, esto no implicaba la existencia de “una afectación continua y permanente en el tiempo como tal, menos aún porque dentro del video ningún señalamiento concreto se hace en su contra”19.

8. Impugnación. El 7 de mayo de 2020, el accionante impugnó esta decisión, con fundamento en cuatro razones. Primero, “la tutela no tiene términos, [por lo que] en cualquier momento puede ser presentada”. Además, el requisito de inmediatez solo es exigible “cuando el derecho vulnerado ya no existe”20. Segundo, la vulneración de sus derechos fundamentales es actual, toda vez que el video sigue publicado y no se le ha dado respuesta a su petición. Tercero, el video cuestionado infringe los límites de la libertad de expresión y promueve la exclusión21. Cuarto, la tardanza en la presentación de la acción de tutela se justifica por la crisis de depresión que sufrió como consecuencia del acoso que padeció en su lugar de trabajo y la circunstancia

de “no ten[er] un lugar de residencia permanente”22.

9. Sentencia de segunda instancia. El 11 de junio de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó los derechos del accionante23. Por tanto, ordenó a la accionada (i) “eliminar o suprimir parcialmente el video denominado ‘Mi video más sincero’ desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38” de su canal de YouTube y/o cualquier otro “medio de difusión público”24 o, de manera subsidiaria, (ii) eliminarlo “totalmente de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión público”25. Dichas órdenes se fundaron en cuatro argumentos. Primero, la

15 Id. 16 Id. 17 Id. 18 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 6. 19 Id. 20 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 3. 21 Id. 22 Id. 23 Expediente digital, cdno. 2, archivo no. 4. 24 Id. 25 Id. tutela satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto el video seguía publicado, y, por esa razón, “los juicios de valor que se consideran vulneradores de derechos todavía permanecen expuestos al público”26. Segundo, la acción resultaba procedente contra particulares, “debido a que se instauró para la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad LGBTIQ”27. Tercero, las declaraciones de la accionada en las que manifiesta que ser LGBTIQ “no está bien”, pero que los “tolera”, representan un “incumplimiento a la

imparcialidad que exige la Constitución”28 y, además, desconocen que los discursos discriminatorios o que incitan a la violencia están proscritos. Cuarto, las opiniones parcializadas de “personajes de renombre”, como la accionada, “trasciende[n] más allá de una simple opinión”29 y “promueven, directa o indirectamente discriminación, persecución, odio, violencia y muerte”30.

10. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 29 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al accionante, que aportara copia de la historia clínica sobre la “crisis de depresión” referida en su escrito de tutela y, (ii) a la accionada, que allegara copia de los videos titulados “Mi video más sincero” y “Mi video más sincero parte 2”, publicados en el canal de YouTube “Kika Nieto”, así como (iii) que informara sobre (a) las redes sociales por medio de las cuales difunde sus contenidos, (b) el número de seguidores que tiene en estas redes sociales y (c) el número de reproducciones del video titulado “Mi video más sincero”.

11. Respuestas al auto de pruebas. Mediante el oficio de 21 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas: Partes Documentos allegados en sede de revisión Accionante31 Copia de la historia clínica de psicología, orden de medicamentos por parte de psicóloga y médico neurólogo, así como exámenes médicos de

audiometría. Accionada32 Copia del video titulado “Mi video más sincero”, el enlace de consulta del video titulado “Mi video más sincero parte 2” y las respuestas a las preguntas formuladas por el despacho. En particular, la accionada indicó que difunde sus contenidos, entre otras, en las siguientes redes sociales: (i) YouTube33 (7.940.000 seguidores); (ii) Instagram34 (4.200.000 seguidores); (iii) Facebook35 (1.200.000 seguidores) y (iv) Twitter (786.500 seguidores). También informó que el video titulado “Mi video más sincero” alcanzó 8.800.000 reproducciones. Adicionalmente, la accionada presentó otro escrito junto con la Fundación Nueva Democracia, en el que solicitó que se revocara la sentencia objeto de revisión36. Lo anterior, debido a que dicha decisión (i) la censuró 26 Id. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Correo electrónico de 3 de julio de 2021. 32 Correos electrónicos de 13 y 14 de julio de 2021. 33 https://www.youtube.com/user/kikanieto 34 https://www.instagram.com/_kikanieto/ 35 https://www.facebook.com/KikaNietoM 36 Correo electrónico de 21 de julio de 2021. indebidamente, (ii) desconoce el precedente judicial y la cosa juzgada implícita derivada de la sentencia SU-355 de 2019 y (iii) envía un mensaje intimidatorio a “quienes comparten las creencias de Kika Nieto, con la consecuencia de autocensura”.

12. Intervención de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales

y Legales de la Defensoría del Pueblo (en adelante, la Defensoría)37. La Defensoría solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Al respecto, destacó que la accionada: (i) hizo un reconocimiento favorable a la diversidad de opiniones; (ii) manifestó su opinión con base en su propio criterio religioso; (iii) emitió un juicio de valor frente a la comunidad LGBTIQ, pero afirmó ser tolerante con ella; (iv) hizo un llamado al respeto y al amor frente a la diversidad y, por último, (v) no emitió discursos de odio. En consecuencia, concluyó, que la accionada “no sobrepasó los límites de la libertad de expresión que constituyan mensaje de odio, difamatorio o calumnioso contra persona o comunidad alguna”. Lo anterior, puesto que, si bien acudió a un juicio de valor negativo al usar el término “no está bien”, “complement[ó] su opinión explicando que la negación se da a partir de los cánones de comportamiento de la religión que ella profesa”.

13. Intervención de terceros. El 2 de agosto de 2021, Alliance Defending Freedom International presentó “informe de amicus curiae”38, con el objeto de “coadyuvar la defensa de la señora Erika Nieto” y “solicitar a la Corte Constitucional que revoque la sentencia de segunda instancia”. A su vez, el 13 de septiembre de 2021, un grupo de integrantes de la “red de acceso a la justicia de El Veinte”, presentó una intervención “con el fin de aportar en la revisión de la sentencia de tutela”, en la que solicitaron “que se revoque la

sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

15. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 15.1. ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva,

(ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? De ser así, la Sala examinará lo siguiente: 15.2. ¿La accionada vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud que él presentó ante la plataforma YouTube el día 28 de junio de 2021? y (ii) ¿la accionada vulneró los 37 Correo electrónico de 20 de agosto de 2021. 38 La intervención fue presentada y suscrita por Tomás Henríquez C. derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e “inclusión” del accionante, habida cuenta de sus manifestaciones sobre la comunidad LGBTIQ en el video titulado “Mi video más sincero”, publicado en su canal de YouTube?

16. Metodología de decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala examinará el alcance de los requisitos de procedibilidad en relación con tutelas que cuestionan ejercicios de la libertad de expresión en redes sociales.

Luego, verificará si dichas reglas se cumplen en el caso objeto de estudio. De ser así, resolverá los problemas jurídicos formulados en el párr. 15.2.

3. Cuestión previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión

17. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela39: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”40, es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”41.

18. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”42. Para esto, el tercero debe acreditar el

carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”43 y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”44. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”45 y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”46.

19. La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la 39 Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991. 40 Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 41 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018. 42 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. 43 Auto 105 de 2020. 44 Id. Cfr. Auto 543 de 2016. 45 Id. 46 Auto 401 de 2020. accionada que pueda resultar afectada por la decisión. De un lado, Alliance Defending Freedom International se limitó a indicar que es “una organización

legal de alcance internacional dedicada a la protección y defensa de libertades fundamentales, incluyendo la libertad de religión, de conciencia, y de expresión”. Del otro lado, los integrantes de la “red de acceso a la justicia de El Veinte” señalaron que presentaron el escrito “con el fin de aportar en la revisión de la sentencia de tutela”, debido a que consideran “que hay un desconocimiento del precedente”. Las circunstancias alegadas no legitiman a los terceros intervinientes para participar en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”47. Por consiguiente, en esta decisión, la Sala no tendrá en cuenta los escritos de intervención presentados por aquellos.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

20. La Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4.1. Legitimación en la causa por activa

21. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A la luz de estas disposiciones, la Corte

ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela48. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado49.

22. Interés directo y particular. La legitimación en la causa exige que la persona que ejerce la tutela tenga “interés directo y particular” respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, “de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”50. Conforme a lo expuesto, al examinar el requisito de legitimación en la causa por activa, el juez debe de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante51, para lo cual resulta necesario analizar si “los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra 47 Auto 026 de 2000. 48 Sentencia T-511 de 2017. 49 Sentencia T-416 de 1997. 50 Sentencia T-176 de 2011. 51 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, al igual que reconoce que “se pueden agenciar derechos ajenos”. Además, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que “la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por

intermedio de agente oficioso”. Sentencia T-697 de 2006. persona”52. Por incumplir este requisito, la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela53.

23. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación por activa. José Francisco Montufar Rodríguez está legitimado por activa para interponer la acción de tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De un lado, el accionante está legitimado para solicitar el amparo del derecho de petición, debido a que él fue quien presentó la solicitud de retiro del video ante la plataforma YouTube el 28 de junio de 201854, la cual, según alega, no fue respondida. Del otro lado, el accionante está legitimado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de “petición, información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”, en tanto él se identifica como integrante de la comunidad LGBTIQ y, en esta condición, alega que sus derechos habrían resultado comprometidos por el video publicado por la accionada.

24. Interés directo y particular del accionante. La Sala considera que el accionante tiene interés directo y particular en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que (i) él reclama, en su escrito de tutela, la protección de sus derechos “como integrante de la comunidad LGBTIQ”55; (ii) su identificación como miembro de esta comunidad está vinculada, de manera directa, con su identidad de género y/u orientación sexual; (iii) cuestiona el video publicado por la accionada, porque, en su criterio, promueve la discriminación y el odio en contra de la referida

comunidad; (iv) solicitó a YouTube que retirara el video; y, por último, (v) la accionada reconoció como una de sus motivaciones para publicar “Mi video más sincero 2” que sus palabras “hirieron a muchas personas”. En estos términos, el interés directo y particular del accionante está acreditado en el asunto sub judice, en tanto la solicitud de amparo cuestiona manifestaciones que contienen juicios de valor sobre la orientación sexual e identidad de 52 Sentencia T-411 de 2017. 53 En la sentencia T-479 de 1993, la Corte declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró vulnerados sus derechos como consecuencia de las imágenes publicadas en un periódico de amplia circulación, en las que se mostraba “el cuerpo destrozado de un niño muerto”. Como fundamento de su decisión, la Corte explicó que “[e]l peticionario en este proceso no probó interés alguno suyo tutelable por la vía del artículo 86 de la Constitución, menos todavía si se tiene en cuenta que ni siquiera el daño en su caso o en el de sus hijos pudo establecerse”. Además, a partir de las pruebas periciales obrantes en el expediente, concluyó que “no todos los posibles lectores del periódico, ni siquiera todos los niños, sufrirían igual daño, es decir, no serían objeto de él en el mismo grado, razón por la cual, siendo propio de la tutela preservar el derecho en el caso concreto, no es posible concederla cuando el efecto del acto presumiblemente peligroso para los

derechos fundamentales no se establece de manera específica, radicado en cabeza de una persona o grupo de personas respecto de las cuales pueda ser verificada de manera fehaciente la vulneración o la amenaza de sus derechos”. Asimismo, en la sentencia T-385 de 2016, la Corte declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo, por las irregularidades que se presentaron en el concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de Giraldo, Antioquia. En esa oportunidad, la Corte consideró “que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado” y, en el caso particular, el accionante “no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo Personero”, debido a que no figuraba como inscrito en el proceso de selección. 54 En la sentencia T-817 de 2020, la Corte explicó que “[f]rente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución…” 55 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1. género de las personas LGBTIQ, que potencialmente habrían afectado al accionante56. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva

25. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede en contra de particulares (i)

encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación57 o indefensión58. A su vez, los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 regulan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Con fundamento en estas normas, la Corte ha señalado que se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva siempre que se acrediten dos elementos. Primero, “que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela”. Segundo, “que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”59.

26. Indefensión y publicaciones en redes sociales. La indefensión se configura en el marco de una situación de hecho asimétrica, en la que el accionante carece de medios de defensa, o estos resultan insuficientes, par

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