CC - T321-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T321-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-321/18

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales Principios constitucionales tales como la solidaridad , la defensa de la familia como núcleo fundamental de la sociedad , el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país , la obligación del Estado de proteger a los menores de edad , a los adultos mayores y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta , y la garantía de un mínimo vital y móvil concurren en esta prestación para salvaguardar a aquellas personas más cercanas al causante que, ante su ausencia, han quedado desamparadas. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión

sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Colpensiones al limitar temporalmente la posibilidad de reclamar la sustitución pensional DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer en forma proporcional al accionante y a su hermana como beneficiarios

Referencia: Expediente T-6.646.178

Acción de tutela formulada por Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín como agente oficiosa de Carlos Alberto Patiño Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones−

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de 31 de octubre de 2017, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia –Sala

Penal− confirmó el del 22 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín como agente oficiosa del señor Carlos Alberto Patiño Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones−. El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2018, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

I. ANTECEDENTES Actuando como agente oficiosa de su hermano, Carlos Patiño Rueda, la señora Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín formuló acción de tutela contra Colpensiones solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital1. Pasa la Sala a reseñar los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones procesales

surtidas dentro del trámite constitucional:

1. Hechos 1.1. El día 20 de agosto de 2016 falleció el señor Heriberto Patiño Bedoya, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante Resolución No. 6156 del 16 de junio de 1977. 1.2. En su calidad de hija en condición de invalidez del fallecido, la

señora Alba Nury Patiño Rueda solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017. 1.3. El señor Carlos Alberto Patiño Rueda, quien también es hijo del causante, fue calificado por Colpensiones, mediante dictamen del 2 de mayo de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 79,07% de origen común, con fecha de estructuración desde su nacimiento (el 27 de octubre de 1950) por diagnóstico de espina bífida, aunado a la amputación de una de sus extremidades inferiores y atrofia de la otra. En el dictamen también se señala que tiene 66 años, se encuentra desempleado, es soltero, cursó hasta el nivel educativo de primaria y está en el régimen subsidiado de salud. 1.4. Con el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le emitió, el accionante acudió a Colpensiones a reclamar, como hijo en situación de discapacidad, la sustitución pensional de su progenitor, pero por Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017 la entidad resolvió desfavorablemente la solicitud, argumentando que ya había reconocido dicha prestación a la señora Alba Nury Patiño Rueda, sin que se hubiere presentado otra persona reclamando su condición de beneficiario, dentro del mes siguiente a la publicación del edicto emplazatorio No. 154, término que transcurrió desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de enero de 20172.

1 La demanda de amparo constitucional fue radicada el 13 de septiembre de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales de Bello, Antioquia. 2 Cfr. fols. 16-18 cuad. ppal. 1.5 Interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra dicho acto administrativo, la demandada mantuvo la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional, mediante Resoluciones SUB 152745 y DIR 13732 del 10 y 28 de agosto de 2017, respectivamente.

2. Contenido de la petición de amparo El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto considera que la entidad accionada debió dispensar un trato igualitario a los dos hijos del causante, en razón a que ambos se encontraban en las mismas circunstancias que conforme a la ley les permite acceder a la sustitución pensional, y además porque al impedírsele el acceso a la prestación reclamada se ve comprometida seriamente su vida en condiciones de dignidad, dada su situación de manifiesta vulnerabilidad.

Con fundamento en lo anterior, según se desprende del libelo, solicita que se ordene a la referida administradora de pensiones que reconozca la pensión de sustitución a su favor. Como respaldo de la solicitud de amparo, el escrito introductorio viene acompañado de los siguientes documentos: § Copia del dictamen realizado por Colpensiones a Carlos Alberto Patiño Rueda el 2 de mayo de 20173, conforme al cual el citado tiene una pérdida de capacidad laboral del 79,07% por enfermedad

común congénita, con fecha de estructuración el 27 de octubre de

1950. En el diagnóstico se reseña “espina bífida no especificada, mano o pien en garra o en talipes, pie equinovaro o zambo adquiridos, amputación de miembros”.

Al mismo, se adjunta copia del oficio de notificación del dictamen al accionante el día 16 de mayo de 20174. § Copia de la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la sustitución pensional solicitado por Carlos Alberto Patiño Rueda con ocasión de la muerte de Heriberto Patiño Bedoya, con el argumento de que al momento de reconocer la pensión a Alba Nury Rueda Patiño se cumplió con el edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990 sin que durante el término oportuno (un mes luego de la fecha de publicación) se 3 Cfr. fols. 18-22 cuad. ppal. 4 Cfr. fol. 23 cuad. ppal. hubieran presentado otras personas a reclamar el derecho a la sustitución pensional5. Se agrega el documento por medio del cual se notificó dicha determinación al peticionario6. § Copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por Carlos Alberto Patiño Rueda frente a la decisión contenida en la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 20177, en el cual explica que en los años 1986 y 1987 adelantó junto con su padre algunas gestiones ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales con el fin de que cuando falleciera su progenitor se le

reconociera como beneficiario de la sustitución pensional. Añade, además, que sólo pudo acudir a solicitar la prestación hasta después de que Colpensiones emitió la valoración de invalidez respectiva, lo cual ocurrió alrededor de 9 meses tras el deceso de su padre, sin que este sea un término desproporcionado o irrazonable. § Copia de la Resolución SUB 152745 del 10 de agosto de 2017, por la cual se confirma en sede de recurso de reposición la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017, por cuanto el interesado no solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional durante el mes siguiente a la publicación del edicto 154 del 27 de diciembre de 2016, esto es, entre 28 de diciembre de 2016 y el 28 de enero de 20178. Se adjunta el documento contentivo de la notificación de dicho acto administrativo al interesado9. § Copia de la Resolución DIR 13732 del 24 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones confirma en sede de recurso de apelación la decisión de no reconocer la sustitución pensional reclamada por el señor Carlos Patiño, contenida la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017, por las mismas razones que sustentaron la decisión desfavorable en primera instancia. Se allega igualmente el formato de notificación de dicha resolución que resuelve el recurso de apelación, pero no aparece suscrita por el interesado10. 5 Cfr. fols. 36-38 cuad. ppal. 6 Cfr. fol. 35 cuad. ppal. 7 Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal.

8 Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal. 9 Cfr. fol. 34 cuad. ppal. 10 Cfr. fol. 24 cuad. ppal. § Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Patiño Rueda11, en la que consta como fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1950.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones− dio respuesta a través de su representante judicial, quien manifestó que la solicitud elevada por el actor desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto la controversia planteada era del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un litigio en torno a derechos prestacionales.

4. Fallo de tutela de primera instancia Por sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Patiño a través de agente oficiosa.

Sustentó la anterior determinación en que el demandante no elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución de manera oportuna ante la entidad, aunado a que dispone de acciones ordinarias para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación por conducto de los jueces laborales, en tanto no se demostró el riesgo de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional para

dirimir la controversia.

5. Impugnación Inconforme con la decisión del a quo, la agente oficiosa la impugnó.

Sostuvo que era evidente la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el agenciado en razón a las limitaciones que desde su nacimiento le han generado afecciones de salud, su avanzada edad y la imposibilidad de proveerse por cuenta propia de lo mínimo para una subsistencia digna, todo lo cual lo convertía en sujeto de especial protección constitucional y hacía necesaria la protección por vía de tutela.

6. Fallo de tutela de segunda instancia 11 Cfr. fol. 29 cuad. ppal.

Por sentencia del 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Penal– confirmó la decisión de primer grado, tras reiterar los argumentos relativos al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Afirmó que a pesar de la edad y los padecimientos de salud del tutelante, no se aportó prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable ni de que el actor fuera titular del derecho pensional que reclama, por lo que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar mediante este mecanismo excepcional de protección.

7. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 13 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso vincular al trámite a la señora Alba Nury Patiño Rueda, hermana del accionante y actual beneficiaria de la sustitución pensional, para que se pronunciara respecto de lo que a ella concerniera, en relación con la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que le asiste interés en la causa

en tanto podría verse afectada por las decisiones que eventualmente se adopten. En la misma providencia se requirió a la agente oficiosa, para que explicara a la Corte cuáles son los motivos para actuar en esa calidad, y al agenciado, para que informara cuál es su ocupación y situación económica actual, así como quién se ha encargado de proporcionarle los recursos para solventar sus necesidades básicas en el pasado y en el presente. Una vez notificada, la ciudadana vinculada refirió: “Frente a las pretensiones aludidas en la demanda de amparo constitucional me pronuncio de la siguiente forma: Coadyuvo la petición de amparo constitucional hecha por la agente oficiosa de mi hermano CARLOS ALBERTO PATIÑO RUEDA y respetuosamente solicito a su honorable despacho que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley y las exigencias que abroga dicho trámite constitucional, se tutele el derecho a la igualdad y al mínimo vital invocados; y posteriormente se reconozca el derecho a que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi padre sea asignada a nosotros dos en calidad de hijos inválidos en una proporción del 50% para cada uno en razón a que ambos somos beneficiarios con igual derecho”12. 12 Cfr. fol. 40 cuad. de revisión. A su turno, la agente oficiosa manifestó que actúa en representación del señor Carlos Alberto Patiño por cuanto desde la muerte de su padre ella ha velado por el cuidado y salud de su hermano. El agenciado, por su parte, expresó que su situación económica es

precaria y que no tiene una fuente de ingresos, ya que debido a su condición física nunca ha podido ejercer un trabajo –pues reiteró que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 79,07% ocasionada desde su nacimiento−, y aseguró que su fallecido padre era quien se hacía cargo de solventar todas sus necesidades, por lo que desde su muerte ha sido su hermana –la agente oficiosa− quien lo ha estado socorriendo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, el señor Carlos Alberto Patiño Rueda, actuando a través de su hermana Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín, reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en vista de que Colpensiones le ha negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cual tendría derecho, debido a que se encuentra en condición de discapacidad y dependía económicamente de su fallecido progenitor. No obstante, la pensión fue sustituida solamente a favor de su hermana Alba Nury Patiño Rueda, quien también se halla en condición de invalidez, aduciendo que, cuando la citada

presentó la solicitud de la prestación y se hizo el emplazamiento respectivo, él no compareció a reclamar su derecho. Arguye que la negativa de la entidad a reconocerle la sustitución pensional le ocasiona un perjuicio iusfundamental debido a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, su avanzada edad y sin la posibilidad de proveerse por sí mismo de los recursos necesarios para su subsistencia. Dentro del trámite, Colpensiones esgrimió que la acción de tutela era improcedente, pues el interesado podía acudir a la justicia ordinaria laboral a ventilar su inconformidad. Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a la pretensión del actor, pues acogieron la tesis de la improcedencia de la acción por razones de subsidiariedad.

3. Problema jurídico a resolver Como medida inicial, es menester verificar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de una pretensión enfocada al reconocimiento de una prestación económica que normalmente es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la intervención del juez constitucional.

En caso de que se logre superar el análisis de procedencia, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la conducta asumida por Colpensiones al negar el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en la “extemporaneidad” de la petición del accionante, quien se encuentra en condición de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) conceptualización y régimen jurídico de la sustitución pensional; y (iii) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y su aplicación en la jurisprudencia constitucional. Desarrollado lo anterior, se pasará a abordar el análisis del caso concreto.

4. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional encaminado a la protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Por su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos que acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Con base en esta disposición y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)

subsidiariedad13. En adelante, la Sala verificará el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto sub júdice. Legitimación en la causa por activa (agencia oficiosa) La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales o los de otra persona, cuando ésta no se encuentra en condiciones de instaurar el amparo por sí misma. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (énfasis agregado) Del tenor del segundo inciso de dicha disposición se desprende la institución de la agencia oficiosa, según la cual es posible formular acciones de tutela para promover la defensa de las garantías constitucionales de un tercero. En ese sentido, la sentencia SU-055 de 2015 señaló: “el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”. A su vez, dicha providencia enfatizó que la figura procesal bajo estudio permite el amparo efectivo de sujetos de especial protección

constitucional, tales como: “menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, 13 Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo Rivera), entre otras. psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. Ahora bien, en relación con el caso concreto, la Sala advierte que el titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, el señor Carlos Patiño Rueda, está desempleado, es soltero y no tiene hijos, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, cursó hasta 4º grado de primaria, padece una enfermedad congénita que lo imposibilita para realizar una actividad económica (espina bífida), se desplaza en silla de ruedas porque una de sus extremidades fue amputada y la otra tiene atrofia, además, tiene una avanzada edad (67 años) y enfrenta condiciones de precariedad económica, pues desde el deceso de su padre solo cuenta con el auxilio que le brinda una de sus hermanas, ya que la otra también se halla en condición de invalidez. Igualmente, se resalta que la señora Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín señaló textualmente en la acción de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de su hermano14, en atención a sus especiales

circunstancias de vulnerabilidad y la necesidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas15. En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen los presupuestos necesarios para admitir la agencia oficiosa emprendida por la señora Patiño de Pulgarín en procura de los derechos ius fundamentales de su hermano. Legitimación en la causa por pasiva Este requisito de procedencia se encuentra regulado por los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que el amparo puede ser formulado contra autoridades públicas y/o particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en la acción. En la presente litis se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Colpensiones, toda vez que dicha entidad oficial negó la solicitud de sustitución pensional formulada por el accionante y es justamente esa actuación la que se alega como vulneratoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por lo que está llamada a intervenir en este proceso. Inmediatez 14 Cfr. fol. 1 cuad. ppal. 15 Cfr. fols. 3 y 6 cuad. ppal. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo. En el caso bajo estudio, el acto administrativo por el cual Colpensiones puso fin al trámite administrativo de reclamación de la sustitución

pensional (al resolver el recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación) data del 24 de agosto de 201716. La solicitud de amparo, a su turno, fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales de Bello el 13 de septiembre de 201717. Es decir que entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del recurso de amparo transcurrieron menos de 20 días, por lo cual se concluye que el peticionario acudió dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. Subsidiariedad La acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones económicas de las que se ocupan los jueces laborales. Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de debilidad manifiesta18, la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención del juez de tutela en asuntos del resorte de la justicia ordinaria cuando el peticionario es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, puesto que en esos escenarios el principio de igualdad impone reconocer que en las circunstancias apremiantes de algunas personas resulta demasiado gravosa la carga de agotar un proceso en las mismas condiciones que el resto de la población, por lo que los medios ordinarios pueden tornarse ineficaces. Así, la eficacia de los medios ordinarios no puede valorarse en abstracto, pues es necesario consultar las particularidades del caso concreto para

definir si hay lugar a una evaluación más dúctil en términos de subsidiariedad. Bajo esta impronta, la jurisprudencia ha precisado los 16 Cfr. fol. 25 cuad. ppal. 17 Cfr. fols. 1 y 97 cuad. ppal. 18 Artículo 13 de la Constitución eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico19: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. No cabe duda de que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda es un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que está probado en el sumario que concurren en él circunstancias de edad, limitaciones físicas, bajo nivel de escolaridad, escasez de recursos y demostrada situación de incapacidad para trabajar, todas las cuales exacerban su vulnerabilidad. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Por las anotadas características subjetivas del accionante, es evidente que no goza de capacidad para proveerse por cuenta propia de lo necesario para su subsistencia. A ello se suma que, según se expresa en el expediente, el apoyo para solventar los gastos de su manutención provenía de su padre, y dicho respaldo económico se suspendió súbitamente con la muerte de este último, de modo que cabe deducir que la falta de reconocimiento de la pensión deprecada compromete directamente sus condiciones materiales de existencia. Cabe anotar, además, que este Tribunal ha caracterizado la sustitución pensional como derivación del derecho a la seguridad

social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance iusfundamental en tanto está directamente vinculada a la subsistencia de sujetos de especial protección constitucional20. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. En efecto, en el legajo el actor ha mostrado diligencia con diferentes actuaciones que ha adelantado ante la entidad accionada para acceder a la sustitución pensional, pues elevó la solicitud de reconocimiento correspondiente –la cual fue denegada− e interpuso oportunamente los recursos de ley contra las decisiones adversas –los cuales fueron resueltos desfavorablemente−. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales 19 Sentencia T-343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 20 Sentencia T-087 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. presuntamente afectados. Si bien el proceso ordinario laboral es un escenario idóneo para dirimir el asunto propuesto, en el sub júdice se aprecia que dicho mecanismo no resulta eficaz para efectos de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados. Lo anterior, si se tiene en cuenta la situación de aguda vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, la cual reclama un pronunciamiento urgente sobre la solicitud de reconocimiento pensional, dado que se trata de una persona en situación de discapacidad y, por lo tanto, carece de la autonomía necesaria para solventar los costos de su propia subsistencia en condiciones

dignas, especialmente si se observa que la ayuda económica que ha recibido de su hermana no suprime sus circunstancias de desamparo económico. Desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida para la defensa de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Patiño Rueda satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de fondo en torno a las pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jurídico.

5. Conceptualización y régimen jurídico de la sustitución pensional.

Reiteración de jurisprudencia.21 El sistema de seguridad social integral, contemplado en la Ley 100 de 1993, prevé la figura de la pensión de sobrevivientes como un derecho “que permite a una o varias personas entrar a gozar de los benef

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...