CC - T321-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T321-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-321/19
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio
1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3. Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud.
(…)”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al no reconocer retroactivamente el pago del subsidio al aporte en pensión respecto de los períodos en los que dicho beneficio estuvo suspendido
Referencia: Expediente T-7.023.310
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Juan de Jesús Arias Vargas contra
Famisanar EPS y Consorcio Colombia Mayor 2013
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Juan de Jesús Arias Vargas contra Famisanar EPS y Consorcio Colombia Mayor 2013.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. En 2015, el señor Juan de Jesús Arias Vargas se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), administrado por el Consorcio Colombia Mayor 20131. 1.2. El 10 de abril de 2018, el citado consorcio le comunicó por escrito que su afiliación al PSAP sería suspendida, como consecuencia del siguiente reporte en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA): “TIPO COTIZANTE 57 Independiente voluntario al sistema de Riesgos Laborales IBC SALUD 781242 PERIODO SALUD 1/02/2018 APORTANTE JUAN DE JESUS ARIAS CODIGO EPS017”2. Asimismo, en este documento, se otorgó al accionante un plazo de tres meses para pronunciarse, al cabo del cual se entendería en firme su retiro del programa. 1.3. El 15 de mayo de 2018, el tutelante presentó una petición ante Famisanar EPS, a fin de que se corrigiera la información que se sombrea en el siguiente
cuadro3:
PLANILLA PERÍODO IBC APORTE DÍA FECHA RAZÓN SOCIAL
S DE PAGO 8475838490 01/02/2018 $458 $100 0 05/02/20 ARIAS VARGAS 18 JUAN DE JESUS 1012117012 01/02/2018 $781,24 $97,700 30 26/03/20 ARIAS VARGAS 2 18 JUAN DE JESUS 8478458485 01/03/2018 $78,200 $3,500 3 13/04/20 SOLUCIONES Y 18 SERVICIOS RYC 1012117013 01/03/2018 $781,24 $97,700 30 26/03/20 ARIAS VARGAS 2 18 JUAN DE JESUS 1.4. Luego, el 18 de mayo de 2018, el Director de Operaciones Comerciales de Famisanar EPS informó al actor que, para proceder a realizar la corrección, el empleador Soluciones y Servicios R. & C. debía radicar una solicitud en ese sentido4. 1 Folio 2. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folio 10. 3 Folios 13, 16 y 17. 4 Folio 18. 2 1.5. En virtud de lo anterior, el 28 de mayo de 2018, Soluciones y Servicios R. & C. remitió escrito dirigido a Famisanar EPS, en el que aclaró que el actor no hace parte de su nómina de empleados. Paralelamente, explicó que los aportes
se iban a realizar a favor del señor Daniel Velandia Huertas, pero, por un error de digitación en un número de la cedula, el pago se efectuó en relación con el señor Juan de Jesús Arias Vargas. En este sentido, indicó que “se hizo un aporte por $ 100 Pesos con No. de Planilla No. 8475838490 y[,] por consecuente[,] se decidió realizar el respectivo retiro por un valor de $ 3.500 pesos [con] No. 8478458485[,] afectando el subsidio de COLOMBIA MAYOR” (sic)5. 1.6. Al día siguiente, el accionante contestó el oficio enviado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, en primer lugar, refiriéndose al error de digitación reconocido por Soluciones y Servicios R. & C.; y, en segundo lugar, reiterando que debía procederse a la corrección de la planilla ante la EPS6. 1.7. En respuesta al oficio remitido por Soluciones y Servicios R. & C.7, el 31 de mayo de 2018, la EPS accionada informó que el aporte del período correspondiente a febrero de 2018 (planilla No. 8475838490) fue efectuado por el tutelante como cotizante independiente. A lo cual agregó que, en cuanto al período de marzo del mismo año (planilla No. 8478458485), se debía proceder a solicitar la devolución del aporte, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 20168. 1.8. Por último, el señor Arias Vargas manifiesta que, por el error en que se
incurrió por un tercero y que no ha sido debidamente corregido por la EPS, no ha podido acceder al subsidio al aporte en pensión desde marzo de 2018, por lo que, a la fecha de interposición del amparo, se adeuda los pagos de seis meses9.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Juan de Jesús Arias Vargas presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos al debido proceso administrativo, a la vida digna, al mínimo vital y al subsidio económico para adulto mayor. En consecuencia, pidió al juez ordenar a Famisanar EPS realizar la anulación o corrección del registro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Adicionalmente, oficiar al Consorcio Colombia Mayor 2013 “para que habiliten el sistema y permitan que el suscrito, pueda realizar los pagos por los meses que estén atrasados a la fecha de esta decisión, como aportes del Programa Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, por reporte Base de Datos PILA” 10. 5 Folio 21. 6 Folio 23. 7 Folio 22. 8 Concretamente, transcribe el siguiente aparte del artículo: “Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial.” 9 Folio 1. 10 Folio 1.
3
3. Trámite surtido en única instancia En auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá
admitió la acción de tutela y notificó de la demanda a Famisanar EPS, a Soluciones y Servicios R. & C. y al Consorcio Colombia Mayor 2013. En dicha providencia, solicitó concepto al Ministerio del Trabajo sobre la materia objeto de controversia11.
4. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas al proceso 4.1. En escrito del 15 de agosto de 201812, la apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicitó al juez declarar la carencia actual de objeto, toda vez que “[con fundamento en] la certificación allegada por el actor en la tutela, expedida por FAMISANAR EPS, [en] donde se evidenció que (…) no realiza aportes por encima de un SMMLV13”, se activó su afiliación en el PSAP y se solicitó su exclusión de la base de datos PILA.
Respecto de la situación del señor Arias Vargas, la entidad explicó que su afiliación fue suspendida preventivamente el 26 de marzo de 2018, dado que, según el reporte en la base de datos PILA, incurrió en la causal de pérdida del derecho al subsidio, contemplada en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 201614, por cuanto se evidenció una cotización realizada por el accionante como “TIPO COTIZANTE 57”, planilla utilizada exclusivamente para liquidar aportes de los independientes voluntarios al Sistema de Riesgos Laborales, según la Resolución 005858 de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo15. Por otro lado, con fundamento en el artículo 2.2.14.1.19 del Decreto 1833 de 201616, se refirió a la imposibilidad de solicitar pagos retroactivos, pues el error
se atribuye a un tercero. A esto agregó que el Decreto 1670 de 2007, en el que se indican las fechas para el pago de aportes17, señala que, con posterioridad a las allí establecidas, salvo excepción legal, no se admitirá cotización alguna al sistema18. Con base en lo anterior, afirmó que, conforme a las normas citadas, 11 Folio 83. 12 Folios 97 a 106. 13 Folios 99 y 101. 14 “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. (…)” 15 “Artículo 1º. Modificar los anexos técnicos contentivos de las especificaciones y estructura de los archivos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que forman parte de la Resolución 2388 de 2016, así: Y. Planilla independientes empresas: Este tipo de planilla debe ser utilizado por: (…) 4. (…) 57Independiente Voluntario a Riesgos Laborales.” 16 “Artículo 2.2.14.1.19. Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.22. del presente decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de
trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.” 17 Artículo 4. 18 “Artículo 3°. Utilización obligatoria de la Planilla Integrada de liquidación de Aportes a los subsistemas de la Protección Social para pequeños aportantes e independientes. El pago de los aportes parafiscales propios del Sistema de la Protección Social, para los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 20 cotizantes y para los trabajadores independientes, se efectuará utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, bien sea en su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se 4 “es imposible para el Consorcio hacer el recaudo de los aportes de manera retroactiva, porque de hacerlo, vulneraría flagrantemente la sostenibilidad del Fondo de Solidaridad Pensional (…)”19. Finalmente, destacó que el accionante realizó sus aportes mediante el código 57 (no autorizado para beneficiarios del PSAP), incumpliendo su deber de efectuar los pagos bajo el código 33, autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Como soporte de la contestación, adjuntó los siguientes documentos: - Reporte de la base de datos del Consorcio, el que se evidencia que el señor Arias Vargas se encuentra activo en el PSAP20. - Reporte de la base de datos PILA21. - Carta donde se notifica la suspensión de afiliación22. 4.2. En oficio del 15 de agosto de 201823, el apoderado general de Famisanar EPS pidió al juez declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada, al considerar que su comportamiento no es la causa de la
vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. En concreto, destacó que el señor Arias Vargas se encuentra activo, en calidad de cotizante en el régimen contributivo, y que corresponde a la empresa Soluciones y Servicios reportar la novedad respectiva sobre los períodos de febrero y marzo de 2018. 4.3. Por su parte, en escrito del 14 de agosto de 201824, una funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó al juez declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se recibió petición alguna por parte del accionante respecto de los hechos que originaron la acción de tutela. En seguida, explicó que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo y sin personería jurídica, creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 199325 y administrada por el Consorcio Colombia Mayor, en virtud de un contrato de encargo fiduciario suscrito con el citado el Ministerio. Sobre el caso del señor Arias Vargas, resaltó lo siguiente: “ha sido beneficiario del Programa de Aporte en Pensión, desde el 1º de junio de 2015, siendo suspendido al programa en mención desde el 26 de marzo de 2018 al haber reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Pila (PILA) cotizaciones a riesgos laborales y salud sobre el valor de $781.242 para el período de febrero 2018 en calidad de cotizante principal, lo que implica de indican a continuación, de conformidad con sus números de identificación: (…) Parágrafo. A partir de cada una de las fechas antes señaladas, no podrán efectuarse los pagos a los que se refiere el presente decreto, en
otra modalidad o mecanismo, salvo las excepciones previstas en las normas que regulan la materia y hasta tanto la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes incluya tales excepciones.” 19 Folio 100. 20 Folio 103. 21 Folio 104. 22 Folio 105. 23 Folios 107 y 108. 24 Folios 117 a 121. 25 Folio 118. 5 suyo la capacidad económica incurriendo en la causal [primera] de pérdida del derecho al subsidio de que trata el [artículo] 2.2.4.1.24. del Decreto 1833 de 2016 (…)”26. Adicionalmente, mencionó el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, según el cual, las personas “que reciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente.” Por último, anexó captura de pantalla de consulta de beneficiarios del PSAP, en el que consta que el señor Juan de Jesús Arias Vargas tiene un nivel de ingresos de $ 640,000 pesos y 373 semanas cotizadas27. 4.4. No se observa en el expediente que la compañía Soluciones y Servicios R. & C., vinculada como tercero con interés por el juez de instancia, se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo.
5. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 24 de agosto de 201828, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, al considerar que se está en
presencia de un hecho superado. Textualmente, indicó que el Consorcio Colombia Mayor 2013 “aseguró que luego de realizar algunas gestiones internas, se activó la afiliación del accionante en el programa antes mencionado y se dispuso la exclusión de la base de datos PILA, habiendo concluido que éste no realiza aportes superiores a un salario mínimo mensual legal vigente”29. En la providencia en cita, no se hizo mención alguna respecto de los aportes pendientes de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Cédula de ciudadanía del señor Juan de Jesús Arias Vargas30. - Comunicación remitida el 10 de abril de 2018 por el Consorcio Colombia Mayor 2013, en la que se informa al accionante sobre la suspensión de su afiliación31. - Certificado de no afiliación expedido el 26 de abril de 2018 por SURA, en el que se indica que el tutelante “no registra (…) como afiliado en calidad de trabajador independiente, ni vinculado como trabajador dependiente a ninguna de las empresas registradas ante [la] ARL”32. 26 Folio 120. Esta disposición fue previamente citada en la nota a pie número 14. 27 Folio 109. 28 Folio 123 a 129. 29 Folio 127. 30 Folio 8. 31 Folio 10. 32 Folio 11. 6 - Certificación expedida el 27 de abril de 2018 por Famisanar EPS, en la que se señala que el actor se encuentra afiliado en condición de cotizante33. - Registro de aportes al SGSSS, entre enero y abril de 2018, del señor Juan de
Jesús Arias Vargas, expedido el 27 de abril de 2018 por Famisanar EPS34. - Declaración extrajuicio del 30 de abril de 2018 rendida por el actor, en la cual manifiesta que se encuentra desempleado desde hace cuatro años y que nunca ha tenido ningún vínculo con la empresa Soluciones y Servicios R. & C35. - Certificado de aportes en línea, expedido el 2 de mayo de 2018, en el que consta que Soluciones y Servicios R. & C realizó una cotización obligatoria al SGSSS, para el período de marzo del año en cita, en favor del tutelante36. - Petición del 15 de mayo de 2018 presentada por el accionante ante Famisanar EPS, en la que solicita la corrección de los períodos de febrero y marzo del año en cita37. - Respuesta de Famisanar EPS a la petición, en la que informa que, para proceder a realizar la corrección, el empleador Soluciones y Servicios R. & C debe radicar la solicitud correspondiente38. - Oficio del 28 de mayo de 2018 en el que la empresa Soluciones y Servicios R. & C informa a Famisanar que: “por error de digitación en nuestro portal de Pagos de Seguridad Social APORTES EN LÍNEA, se comprometió al Sr. ARIAS VARGAS JUAN DE JESUS (…) quien no figura en nuestra nómina de empleados de la Empresa y que para tal situación se hizo un aporte por $ 100 Pesos con No. De Planilla No 8475838490 y por consecuente se decidió realizar el respectivo retiro por un valor de $ 3.500 pesos No. 8478458485 afectando el subsidio de COLOMBIA MAYOR[,] como lo fue manifestado por
él (…) Es de aclarar q el Señor no cuenta ni tiene vínculo Laboral con Nosotros SOLUCIONES Y SERVICIOS RYC” (sic).39 - Escrito del 31 de mayo de 2018 remitido por Famisanar EPS a Soluciones y Servicios R. & C40, en el que informa que el aporte del período de febrero de 2018 (planilla No. 8475838490) fue efectuado por el tutelante como cotizante independiente. En cuanto al aporte del período de marzo de dicho año (planilla No. 8478458485), sugiere solicitar su devolución. 33 Folio 12. 34 Folio 13. 35 Folio 14. 36 Folio 15. 37 Folios 16 y 17. 38 Folio 19. 39 Folio 21. 40 Folio 23. 7 - Certificados de aportes al SGSSS realizados por el accionante, a través del operador de información SIMPLE, de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 201841.
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 7.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, en auto del 19 de febrero de 201942, se dispuso vincular al proceso, en calidad de tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le pidió allegar (i) la historia laboral completa del señor Juan de Jesús Arias Vargas y (ii) una relación de los períodos sin cotización del año 2018 y de las actuaciones que se han adelantado para asegurar su pago.
Además, se solicitó la siguiente información al actor y al resto de entidades
demandadas: “SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Consorcio Colombia Mayor 2013 para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, suministre la siguiente información: 2.1. En qué fecha fue reactivada la afiliación del señor Juan de Jesús Arias Vargas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. 2.2. En qué períodos de 2018 le fue otorgado el citado subsidio y en cuáles no, junto con una explicación en la que se justifiquen los motivos para no reconocer dicho beneficio. 2.3. En la actualidad se están realizando aportes a favor del señor Juan de Jesús Arias Vargas y en qué cuantía. 2.4. Qué efectos tiene respecto del accionante la falta de cotización en algunos períodos del año 2018. 2.5. Qué consecuencia o efecto tendría para el Fondo de Solidaridad Pensional la habilitación de un pago retroactivo respecto de las sumas no cotizadas en el año 2018. TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al señor Juan de Jesús Arias Vargas para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe: 2.1. Qué respuesta profirió el Consorcio Colombia Mayor 2013 al escrito radicado el 29 de mayo de 2018. De existir un documento escrito, sírvase remitir una copia. 41 Folios 24 a 37. 42 Folios 21 y 22, cuaderno de Revisión. 8 2.2. Qué períodos, tras la suspensión del subsidio al aporte en
pensión, se encuentran pendientes de pago. 2.3. Qué gestiones se han adelantado para obtener el pago de dichos períodos en mora. 2.4. Por qué razón se realizó una cotización como independiente en el mes de febrero de 2018 con el código 57 y por un valor mayor al salario mínimo legal mensual vigente. 2.5. Cuál es en la actualidad su situación económica y laboral. CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a Famisanar EPS para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, allegue el Registro actualizado de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante el año 2018, a nombre de Juan de Jesús Arias Vargas.” 7.1.1. El 28 de febrero de 2019, el Director de Operaciones Comerciales de Famisanar EPS allegó el registro de aportes al SGSSS efectuados en 2018 por el señor Arias Vargas43, en el cual se observa la inconsistencia referida en el numeral 1.3 de los antecedentes de esta providencia y, además, se advierte que cotizó ininterrumpidamente durante dicha anualidad. 7.1.2. Más adelante, en comunicación recibida el 1º de marzo de 201944, el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) informó que, desde diciembre de 2018, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 604 del año en cita45, administra el Fondo de Solidaridad Pensional, función que anteriormente desempeñaba el Consorcio
Colombia Mayor 2013. Asimismo, recordó que el citado fondo es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por fiduciarias públicas46 la cual, a su vez, tiene una subcuenta de solidaridad que financia el PSAP, cuyo propósito es “otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos específicos de población que[,] por sus características y condiciones socioeconómicas[,] no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional”47. En respuesta a lo solicitado, indicó que la afiliación del señor Arias Vargas al PSAP fue reactivada el 15 de agosto de 2018, una vez se desvirtuó la ocurrencia de la causal de pérdida del derecho al subsidio. Por lo tanto, actualmente, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidia sus cotizaciones en un 75%. Sin 43 Folio 30, cuaderno de Revisión. 44 Folios 33 a 36, cuaderno de Revisión. 45 El contrato obra en folios 37 a 51 del cuaderno de Revisión. 46 Citó el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 47 Folio 33, cuaderno de Revisión. 9 embargo, el beneficio solo le fue otorgado durante enero, septiembre y octubre del año pasado. En seguida, señaló que, si el beneficiario omite pagar por seis meses el porcentaje del aporte que le corresponde, se configura una de las causales de pérdida del beneficio prevista en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de
201648. Empero, en el caso del actor, “teniendo en cuenta que la suspensión de su afiliación se debió a un error de un tercero, se le excluyó de la eventual suspensión y posterior retiro (…) por la causal señalada”49. Por otro lado, explicó que Colpensiones, como entidad recaudadora, tiene que validar el pago realizado por los beneficiarios y, posteriormente, debe remitir una cuenta de cobro a fin de que se giren los subsidios correspondientes.
Respecto a los períodos pendientes del año 2018, estimó que correspondía al Ministerio del Trabajo adelantar el trámite de autorización de reservas presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público50, para así lograr el desembolso de los subsidios. Igualmente, consideró que Colpensiones debía “esclarecer si resulta viable habilitar al accionante el pago retroactivo de las sumas no cotizadas (…)”51. 7.2. Con posterioridad, en auto del 6 de marzo de 2019, se requirió al señor Juan de Jesús Arias Vargas y a Colpensiones para que allegaran lo solicitado en providencia del 19 de febrero del año en curso. Adicionalmente, con ocasión de la respuesta otorgada por Fiduagraria S.A., en primer lugar, se solicitó (i) al Ministerio del Trabajo explicar las gestiones que dicha entidad debe adelantar a fin de autorizar el pago del subsidio al aporte en pensión y aplicarlo a los períodos en mora de 2018, mediante el desembolso de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y, en segundo lugar, se pidió (ii) a Colpensiones informar
si resulta viable habilitar el pago retroactivo de las sumas no cotizadas en 2018 y qué efectos tiene respecto del accionante la falta de cotización en pensión durante algunos meses del año 2018. 7.2.1. En escrito del 12 de marzo de 201952, una funcionaria de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones respondió a lo requerido en el auto del 19 de febrero de 2019 y pidió desestimar el recurso de amparo respecto de la entidad. Igualmente, comunicó que el tutelante no ha presentado solicitud alguna en relación con los ciclos objeto de reclamo, esto es, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018. De conformidad con los datos suministrados por las Direcciones de Historia Laboral e Ingresos por Aportes, hizo algunas precisiones sobre los siguientes períodos de cotización: 48 “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde.” 49 Folio 35, cuaderno de Revisión. 50 Citó, de manera general, los Decretos 111 de 1996 y 1068 de 2015. 51 Folio 36, cuaderno de Revisión. 52 Folios 95 y 96, cuaderno de Revisión. 10 (i) Períodos 2018-02, 2018-11 y 2018-12: Resaltó que el accionante realizó el pago y, sin embargo, Fiduagraria S.A. no había desembolsado el subsidio. Por
tanto, de ser procedente, el fondo de pensiones emitiría una cuenta de cobro para que la fiduciaria revisara el caso y pagara el porcentaje del aporte a su cargo, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo. (ii) Período 2018-03: Destacó que el señor Arias Vargas realizó el pago, pero que el desembolso del subsidio aún estaba pendiente. (iii) Períodos 2018-04 a 2018-08: “La Dirección de Ingresos por Aportes no logró evidenciar el pago del aporte en la historia laboral como afiliado al Régimen Subsidiado, por lo cual es necesario que el accionante allegue la imagen o soportes de dichos pagos y que solicite corrección de Historia Laboral, con el fin de que se pueda emitir la cuenta de cobro respectiva”53. Como soporte, allegó el reporte de semanas cotizadas del señor Juan de Jesús Arias Vargas, actualizado al 11 de marzo de 201954. En dicho documento se lee la siguiente observación: “[d]euda por no pago del subsidio por el Estado” respecto de los períodos 2018-02, 2018-03, 2018-11, 2018-12, 2019-01, 201903 y 2019-0455. 7.2.2. En oficio del 15 de marzo de 201956, una funcionaria de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo señaló que, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 de 2018, celebrado entre la entidad y Fiduagraria S.A., corresponde a la citada sociedad verificar los requisitos que deben acreditar los afiliados para ingresar y permanecer como beneficiarios del
subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional. Al respecto, destacó que el desembolso del beneficio se efectúa una vez el afiliado paga el porcentaje del aporte que le corresponde, pues la “finalidad es apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no suplir la cotización”57. A continuación, indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 201658, la aplicación del beneficio a los períodos del año 2018 es competencia exclusiva de Colpensiones. Ello, por cuanto, es obligación de 53 Folio 96, cuaderno de Revisión. 54 Folios 97 a 100, cuaderno de Revisión. 55 Folio 99, cuaderno de Revisión. 56 Folios 124 y 125, cuaderno de Revisión. 57 Folio 125, cuaderno de Revisión. 58 “Artículo 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. // La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente Decreto, con cargo a
los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. // Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.” 11 dicha entidad presentar una cuenta de cobro a Fiduagraria S.A., a fin de que se proceda a girar los subsidios correspondientes59. 7.2.3. En escrito recibido el 29 de marzo de 201960, el señor Juan de Jesús Arias Vargas informó que: (i) en septiembre de 2018 el Consorcio Colombia Mayor 2013 respondió su oficio del 29 de mayo del año en cita; (ii) se encuentran pendientes los ciclos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año pasado; y (iii) el recurso de amparo ha sido la única gestión que ha adelantado para obtener el desembolso de los subsidios correspon