CC - T321-2023
Detalles
- Título
- CC - T321-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión Sentencia T321 DE 2023
Referencia: expediente T-9.259.155
Acción de tutela instaurada por Jessica1 en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga – EPMSC Cárcel Modelo y la IPS Ser Salud S.A.S.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos que expidieron, en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 9 de diciembre de 2022. Dichos fallos se profirieron dentro de la acción de tutela instaurada por Jessica en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de BucaramangaEPCMSC Cárcel Modelo, en adelante, la Cárcel Modelo de Bucaramanga y la IPS Ser Salud S.A.S.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala Tres de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión2 y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. Aclaraciones previas 1 Cuyo nombre legal, es decir, aquel que aparece en sus documentos registrales y de identidad, es Pedro. 2 Expediente digital T-9.259.155, documento “01AUTO SALA DE SELECCION 31 DE MARZO DE 2023
NOTIFICADO EL 21 DE ABRIL DE 2023”.
1 Antes de exponer los antecedentes del caso, la Sala debe hacer dos precisiones. En primer lugar, el caso comprende un asunto relacionado con la historia clínica de una mujer trans. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Circular 12 del 29 de noviembre de 2022, es necesario que, como medida de protección a su intimidad, en la presente providencia se modifique su nombre, así como cualquier dato o información que permita su identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional la identificación de la accionante será remplazada por un nombre ficticio. En segundo lugar, la Sala debe aclarar que, durante el trámite de la tutela, quien presentó el amparo indicó que se identifica con el nombre Jessica. Al respecto, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad,
incluso en ausencia de modificación de sus documentos de identidad3, la Sala se dirigirá a la accionante como Jessica y utilizará el género femenino para referirse a ella a lo largo de esta providencia4.
I. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2022, Jessica interpuso acción de tutela en contra de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y la IPS Ser Salud S.A.S. con el fin de que se amparen sus derechos a la salud, a la identidad de género, a la libertad de expresión y a la vida digna. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela.
1. Hechos y pretensiones5
1. La accionante es una mujer trans privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. La demandante señaló que, desde inicios del 2022, solicitó el tratamiento de afirmación de género y que, en agosto de ese año el médico internista le ordenó un tratamiento de hormonas en parche.
2. La accionante sostuvo que el tratamiento hormonal se le terminó en septiembre de ese mismo año, razón por la cual, en octubre, lo volvió a solicitar en la farmacia del centro penitenciario. Sin embargo, la actora señaló que la farmacia no le dio respuesta, y, por esta razón, interpuso la acción de tutela. 3 En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al conminar a los Estados a “[a]segurar el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en cualquier registro oficial o legal, así como en los documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la
definición y la imagen a que tienen de sí mismos” . Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas. OAS/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 7, diciembre 2018, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf 4 Al respecto, la Corte reconoce que “[…] en el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual […] en la medida en la que la identidad de género es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relación abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito.” Corte Constitucional, T-363 de 2016, reiterada por T-192 de 2020, entre otras. 5 Expediente digital T-9.259.155 documento “1.ESCRITO TUTELA RAD. 434-2022” 2
3. Como pretensión, la accionante solicitó que se le ordene a la Cárcel Modelo de Bucaramanga que “haga entrega del tratamiento hormonal de forma ininterrumpida en los tiempos que se requieran para culminar [su] tratamiento hormonal”6.
2. Actuación procesal en el trámite de tutela
4. El trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bucaramanga quien, mediante auto del 31 de octubre de 2022, admitió la tutela7 y ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, y a la Fiduciaria Central S.A.
5. La Cárcel Modelo de BucaramangaCPMS8, a través de su directora, contestó la tutela y, frente a los hechos, señaló que a la accionante únicamente se le había ordenado un mes de parches hormonales y que estos se entregaron en dos momentos, unos el 18 de agosto de 2022 y los demás el 8 de septiembre del mismo año. Igualmente, manifestó que ni la Cárcel ni el INPEC están directamente encargados de la prestación del servicio de salud a los reclusos, pues este se encuentra en cabeza de la USPEC9 y de la Fiduciaria Central S.A.
También indicó que la IPS que se había subcontratado para la prestación de servicios primarios intramurales era la IPS Ser Salud.
6. Adicionalmente, la entidad demandada sostuvo que no se le puede atribuir, por acción u omisión, violación alguna de los derechos de Jessica. Por tanto, la cárcel solicitó que se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, la Cárcel envió la historia clínica en donde consta como diagnóstico el de cefalea y síndrome de colon irritable, así como la prescripción de los parches de estradiol cada tres días por un mes, una tableta al día de espironolactona (100mg) por un mes, y
acetaminofén.
7. El INPEC10, por su parte, presentó un escrito en el que señaló que no tiene la responsabilidad y competencia para agendar, solicitar o separar citas médicas ni para prestar el servicio de salud. El instituto accionado indicó que la responsabilidad y competencia para la prestación del servicio de salud y la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad es de la USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. El INPEC también explicó la estructura orgánica del instituto11 y sostuvo que, en virtud de ella, el director de la USPEC no es subordinado de la cabeza general del INPEC.
8. En consecuencia, el INPEC argumentó que no se ha sustraído de sus funciones legales, y que los hechos que se cuestionan en la tutela son de competencia exclusiva de la USPEC y de la Fiduciaria Central, pues son 6 Expediente digital T-9.259.155 documento “1.ESCRITO TUTELA RAD. 434-2022”, pág. 1 y 2. 7 En el auto admisorio, únicamente se incluyó como accionado al centro penitenciario, y no la IPS, que no fue vinculada al trámite ni notificada de la tutela, a pesar de que en el escrito de tutela claramente se menciona como entidad demandada. 8 Expediente digital T-9.259.155 documento “2. CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”, págs. 7-10. 9 La accionada citó la Ley 4150 de 2011 y los Decretos 1069 y 2245 de 2015 10 Expediente digital T-9.259.155 documento “2. CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”, págs.. 1-6.
11 De acuerdo con el Decreto 4151 de 2011. 3 quienes deben atender los requerimientos en materia de salud. Por tanto, indicó que, frente a esta entidad, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. La USPEC12 contestó la acción de tutela y explicó que los recursos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad están en el Fondo Nacional de Salud de las PPL, y que son manejados por una entidad fiduciaria estatal o mixta. Para tal efecto, la USPEC suscribió, en junio de 2021, un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. La USPEC explicó que ella no brinda la prestación integral de servicios de salud a las personas privadas de la libertad13, sino que la mencionada fiduciaria es la encargada de contratar a las instituciones prestadoras de dichos servicios.
10. Asimismo, la unidad aclaró que las personas privadas de la libertad pueden recibir dos tipos de atención en salud: intramural y extramural. Según la unidad, la atención intramural se presta a las personas internas en las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión, mientras que la atención extramural se proporciona por fuera de los mismos. Para que este último tipo de atención sea posible, el médico tratante debe ordenarla y el INPEC tiene la responsabilidad de coordinar el traslado al lugar en donde se prestará la atención. En consecuencia, la USPEC señaló que su responsabilidad frente a la atención en salud de la accionante es la de hacer efectiva la orden de traslado, cuando se requiera.
11. Adicionalmente, la USPEC sostuvo que la Fiduciaria Central S.A. es
quien debe expedir las autorizaciones de servicios médicos y que el establecimiento penitenciario debe materializarlas ante la entidad contratada para ello. Específicamente, frente a la entrega de medicamentos, la USPEC hizo referencia al Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional14, en donde se señala que: (i) el aprovisionamiento, la formulación y dispensación de medicamentos al interior de los establecimientos de reclusión “son responsabilidad del prestador del servicio de salud”15, y (ii) el control de consumo de los medicamentos prescritos estará a cargo del personal de enfermería de los prestadores de servicios médicos de salud. Por lo anterior la USPEC concluyó que: “es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud.”16
12. Con base en lo anterior, la USPEC solicitó que se le desvincule del proceso, pues considera que no ha violado ningún derecho fundamental. La entidad también solicitó que se requiera a la Cárcel Modelo de Bucaramanga 12 Expediente digital T-9.259.155 documento “2. CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”, págs. 8-23. 13 Expediente digital T-9.259.155 documento “2. CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”, pág. 15 14 Resolución no. 6349 del 19 de diciembre de 2016.
15 Artículo 101 del Reglamento 16 Expediente digital T-9.259.155 documento “2. CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”, pág. 21. 4 para que informe sobre las gestiones que ha hecho frente a la solicitud de la demandante y su situación de salud.
13. Por último, la Fiduciaria Central S.A.17, como vocera del Fidecomiso del Fondo Nacional de Salud PPL, dio respuesta a la tutela. En su escrito, la fiduciaria explicó que el Fondo contrató a la IPS Ser Salud S.A.S. para la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales de la Cárcel. La entidad sostuvo que el establecimiento penitenciario tiene acceso a una plataforma en la que se generan las solicitudes de autorización en salud, pero que no tiene ningún requerimiento que esté pendiente de gestionarse. La fiduciaria, además, aclaró que el fidecomiso no es custodio de las historias clínicas de las personas privadas de la libertad y que, por ello, no tiene certeza de si existe una orden vigente para el tratamiento hormonal que reclama la accionante. Finalmente, la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la misma y se le desvincule del proceso.
14. La IPS Ser Salud S.A.S. no se pronunció sobre la acción de tutela, pues no fue vinculada ni notificada por el juzgado.
Fallo de primera instancia18
15. El 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia de primera instancia. En ella, indicó que no se encontró una vulneración del derecho a la libertad de expresión pues no hay
razones para concluir que a la demandante se le limitó la expresión de su identidad. Por ello, el juez enfocó su análisis en la posible vulneración del derecho a la salud y a la vida.
16. Para ello, el juez de instancia inició con una exposición de la estructura del sistema de salud, específicamente frente a las personas privadas de la libertad y del desarrollo jurisprudencial que se ha hecho sobre el derecho de las personas transgénero a acceder a servicios de salud que requieran en el proceso de afirmación sexual. Luego, el juez analizó el caso concreto. Al respecto, señaló que, de la historia médica aportada, no se podía concluir que los médicos hubieran considerado dar inicio o continuidad a un tratamiento hormonal por afirmación de género, pues los diagnósticos son de cefalea y colon irritable. Así, según el fallador, “no se observa que el accionante se encontrase en medio de un tratamiento de afirmación de género” y que, de acuerdo con literatura sobre la materia, los medicamentos recetados también son viables para tratar las patologías diagnosticadas. Además, destacó que no existe ninguna solicitud de la accionante relacionada con un tratamiento de afirmación de género. Por lo anterior, concluyó que tampoco existió una vulneración del derecho a la salud y, por ende, negó el amparo.
17. No obstante, el juez le indicó a la accionante que, si tras la sentencia llegase a existir una negación u obstaculización de su proceso de afirmación de género, puede volver a acudir a los mecanismos judiciales de protección,
17 Expediente digital T-9.259.155 documento “2. CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”, págs. 24-32. 18 Expediente digital T-9.259.155, documento “3.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELA RAD. 434-2022”. 5 siempre que las vulneraciones estén debidamente probadas. En ese sentido, el juez de instancia también exhortó a las instituciones accionadas para que, de ser solicitado, presten a la accionante la asesoría, acompañamiento y medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de afirmación de género, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante. Impugnación19
18. El 21 de noviembre de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En la impugnación, señaló que el 6 de diciembre de 2021, con otras “chicas trans”, elevaron una solicitud dirigida a diferentes funcionarias de la Cárcel, a partir de la cual “se desglosó la atención médica recibida por el médico internista”. Igualmente, Jessica manifestó que le pareció extraño que fuera el médico internista y no el endocrinólogo quien le formuló los parches hormonales y el inhibidor de testosterona, y que en la historia clínica no estén las remisiones a las diferentes especialidades. Para sustentar su impugnación, la accionante anexó una fotocopia de la solicitud hecha por las otras reclusas, pero el contenido de esta no es del todo legible.
Sentencia de segunda instancia20
19. El 9 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga emitió una sentencia en la que confirmó la decisión
del juez de primera instancia. En su decisión, dicha Sala consideró que no se acreditó que hubiera algún servicio médico ordenado a la accionante pendiente de realización. También indicó que en la historia clínica de la accionante no hay una orden de medicamentos en el marco de un proceso de afirmación de género y tampoco evidencia de que en la consulta del 30 de junio de 2022 la atención prestada se relacionara con ese tipo de tratamientos21.Finalmente, el juez de segunda instancia aclaró que los medicamentos se ordenaron por el lapso de un mes, que no existía una nueva prescripción y que la accionante no había informado sobre la solicitud de nuevas citas médicas. En consecuencia, concluyó que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
3. Actuación procesal en sede de revisión y pruebas.
20. Mediante Auto del 16 de mayo de 2023, la magistrada vinculó a la IPS Ser Salud S.A.S22, decretó varias pruebas y recibió diferentes intervenciones, a partir de las cuales se recaudaron los siguientes elementos:
21. La accionante envió un escrito a mano23 en el que indicó que su proceso de afirmación de género inició en agosto de 2022, con el tratamiento hormonal, y que, hasta el momento, solo había recibido los medicamentos que se relataron en la acción de tutela. Asimismo, Jessica aclaró que, a raíz de la 19 Expediente digital T-9.259.155, documento “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 434-2022”. 20 Expediente digital T-9.259.155, documento “4. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA RAD. 434-2022”.
21 Expediente digital T-9.259.155, documento “4. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA RAD. 434-2022”, pág. 8. 22 La notificación fue enviada a los correos ipssersalud@hotmail.com, que es el correo que aparece en los documentos que hacen parte de la historia clínica de Jessica. 23 Expediente digital T-9.259.155, documento “2023ER0067150JESSICA”. 6 petición que elevó en diciembre de 2021, junto con otras reclusas trans, para que se les adelantara el tratamiento de afirmación de género, el centro penitenciario le informó que debía solicitar el procedimiento hormonal en una cita médica. Por esta razón, solicitó dicha cita, la cual tuvo lugar, de manera virtual, con un médico internista, en junio de 2022. En esa cita, el médico le ordenó el tratamiento hormonal. Sin embargo, la accionante señaló que después de esa cita “no nos han vuelto a programar citas con dicho médico u otro especialista”.
22. Finalmente, la demandante manifestó que durante el 2023 presentó otra acción de tutela, que fue fallada a su favor. La accionante sostuvo que, tras dicho fallo, el médico internista la atendió de nuevo y la remitió a un médico endocrino. Sin embargo, la demandante indicó que, a pesar de dicha remisión, aún no ha sido valorada por el profesional de esa especialidad.
23. Al tener conocimiento de la acción de tutela interpuesta en 2023, la magistrada formuló algunas preguntas adicionales a la accionante y ofició al Juzgado 03 Laboral de Bucaramanga, a quien correspondió el estudio de dicho
proceso, para que enviara el expediente. En respuesta a las preguntas del despacho, la actora afirmó que en las dos tutelas solicitaba los servicios necesarios para iniciar el proceso hormonal y de reasignación de género, y que, para las tutelas, recibió asesoría de un compañero de la comunidad LGBTI. Sin embargo, reiteró que a la fecha (el escrito fue enviado el 20 de junio) aún no había tenido la cita con el médico endocrinólogo.
24. El Juzgado 03 Laboral de Bucaramanga, por su parte, remitió el expediente de la tutela a la Corte. Al revisarlo, el despacho constató que, la nueva tutela, radicada el 17 de febrero de 2023, se dirige contra diferentes áreas de la Cárcel, la IPS Ser Salud, el INPEC y la USPEC. En ella, la accionante señaló que en enero de 2023 elevó una solicitud para que se le brindara la atención necesaria para su proceso de afirmación de género, pero no tuvo respuesta. Adicionalmente la demandante indicó que se había acercado al área de sanidad a solicitar una cita con el médico endocrino, el médico internista y la psicóloga clínica. En esa tutela, la demandante le solicitó al juez que ordenara a las entidades accionadas que se realice el tratamiento de afirmación de género, le asignen las citas médicas necesarias, le suministren las hormonas requeridas en dicho tratamiento. Así mismo, la demandante solicitó que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de generar más obstáculos para la realización del procedimiento de afirmación de género.
25. En la contestación de esta tutela, la Cárcel mencionó que el 22 de febrero de 2023 la accionante asistió a cita con médico general y este solicitó el concepto de medicina interna, lo cual se encuentra en trámite.
26. El juez de tutela, en sentencia del 3 de marzo de 2023, constató que la IPS no respondió la solicitud y, en consecuencia, ordenó a la IPS Ser Salud, o a quien haga sus veces, dar respuesta de fondo al mismo. El juez de instancia señaló que, aunque en la tutela y en la solicitud la accionante mencionó el proceso de afirmación de género, la tutela únicamente se enfocó en lo relacionado con la vulneración al derecho de petición. El juez de instancia sostuvo que, aunque los aspectos relacionados con el proceso de afirmación de 7 género motivaron los derechos de petición, no eran el asunto de la tutela. Por lo anterior, únicamente amparó el derecho de petición.
27. La Cárcel accionada remitió varios documentos en respuesta a los requerimientos de la Corte. En uno de ellos, firmado por el director comisionado del establecimiento24, señaló que, en febrero de 2022, el establecimiento respondió la solicitud hecha por las mujeres trans privadas de la libertad en diciembre de 2021 en la que les indicó que debían “acudir a valoración por el médico general del establecimiento y hacerle las solicitudes expresas de sus necesidades”25. La accionada sostuvo que, tras dicha respuesta, Jessica fue valorada el 12 de mayo de 2022 por el médico internista y el 30 de junio de 2022 tuvo otra consulta (al parecer con el médico general)
para revisar las órdenes médicas de medicina interna. Asimismo, el establecimiento señaló que el INPEC tiene una ruta de acceso de atención PPL-LGBTQI+, la cual anexó. A continuación, se incluye la imagen suministrada de dicha ruta de atención: Imagen 1. Pantallazo aportado por el INPEC sobre la Ruta de Atención para hormonación y tránsito de género.
28. En el documento firmado por el director de la cárcel, también se aportó un pantallazo de un correo enviado por la Coordinación Medica de la Cárcel en donde se reenvió la ruta aportada por el INPEC. En el correo, la coordinadora médica aclaró que “a la fecha no se conoce por parte de esta coordinación políticas especiales para tratamientos de este tipo”26.
29. Asimismo, la Cárcel aportó una respuesta de la USPEC27 a un requerimiento del Defensor del Pueblo en 2017 con la ruta que deben seguir las personas privadas de la libertad que se autoidentifiquen como trans para acceder a servicios de salud integral. En dicha respuesta, la USPEC aclaró que la ruta de atención no es una barrera de acceso ni pretende decidir quién puede ser considerado transgénero o transexual “sino que pretende ser una guía que 24 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. 25 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. 26 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. Pág. 5. Correo enviado el 25 de mayo de 2023.
27 Con fecha del 24 de noviembre de 2017. Oficio número 2017-021595 8 permita un orden y una justificación científica de las intervenciones realizadas”28. La ruta consiste, según este escrito, en lo siguiente: a. Valoración por médico general: el profesional realiza una historia clínica completa, de acuerdo con el motivo de consulta, y determina si es necesario solicitar otros exámenes paraclínicos. Con lo anterior, “tendrá criterios para remitir al médico psiquiatra, sin interponerse como barrera de acceso, por el contrario, facilitando dicha atención”29. El médico general puede actuar como articulador del proceso de atención interdisciplinaria que requiere el paciente y puede continuar con la prescripción de medicamentos, previa indicación de los especialistas. b. Valoración por psiquiatría: la ruta aclara que, si bien el diagnóstico de transgenerismo o transexualidad no es considerado una patología, tiene criterios médicos que deben ser verificados por el psiquiatra30. Por ello, la persona trans debe tener una atención integral por parte de psiquiatría y psicología para poder hacer “un acompañamiento psico-emocional en el proceso de tránsito hacia otro género”31. El psiquiatra puede, con base en los exámenes practicados, emitir un diagnóstico de transgenerismo o transexualidad que, a su vez, puede o no estar acompañado de otro diagnóstico frecuente que es el del “trastorno de identidad de género”32. Una vez realizado el diagnóstico, el psiquiatra debe remitir a endocrinología, psicología, urología, ginecología, cirugía plástica, de acuerdo con su criterio y
con el caso particular. c. Valoración por endocrinología: con base en el diagnóstico del psiquiatra, el endocrino iniciará la reasignación hormonal de acuerdo con su criterio médico y con base en los protocolos internacionales. d. Valoración por psicología: todos los pacientes trans deben contar con apoyo psicoterapéutico de psicólogo. e. Valoración por urología, ginecología, cirugía plástica: estas valoraciones dependen de la determinación del psiquiatra de acuerdo con su criterio clínico y con el caso particular. f. Suministro de medicamentos: todos los medicamentos que requieran las pacientes transgénero/transexuales, que busquen el mejoramiento de su estado de salud mental y sexual, el libre desarrollo de su personalidad, la coherencia entre su cuerpo e identidad y, por ende, la mejoría en su calidad de vida, estarán garantizados a través de las proveedoras de medicamentos que la USPEC ha contratado a través del consorcio y que suministran tales medicamentos al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional - ERON.
30. Asimismo, el establecimiento aportó una copia de la historia clínica de la accionante en la que hay constancia de las siguientes atenciones en salud relevantes: 28 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. Pág. 7. 29 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. Pág. 6. 30 Esto en línea con lo dicho en la Sentencia T-771 de 2013. 31 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. Pág. 6.
32 Expediente digital T-9.259.155, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO PPL”. Pág. 6. 9 Fecha de Especialidad Menciones al tratamiento hormonal Remisiones la consulta 12/05/2023 Medicina “[R]efiere que desde hace meses no recibe Optometría General PPL manejo de remplazo hormonal por lo que consulta reiniciar manejo”, “fue valorado por medicina general 22/02/2023 donde se solicita valoración y seguimiento por medicina interna”33 09/03/2023 Medicina Misma mención. Nuevamente se señala Monitoreo General PPL que la paciente refiere que no ha recibido ambulatorio el manejo por remplazo hormonal y que de presión en cita del 22/02/2023 se solicitó arterial valoración y seguimiento por medicina sistémica. interna en ese sentido34. 22/02/2023 Medicina “[R]ecibió terapia de remplazo hormonal Consulta de General por orden de medicina interna Dr. Luis control o Lobo Ruiz, quien manejo asiste con deseo seguimiento de continuar manejo”; “se revisa historia por clínica de especialidad donde no se especialista determinó duración de tratamiento, por lo en medicina que se solicitó concepto de medicina interna. interna para determinar continuación o duración del tratamiento”35.
31. El INPEC, por su parte, envió un escrito en el que señaló que desde 2017 la USPEC impartió una instrucción a la fiduciaria que maneja los recursos del fondo para la atención en salud de las personas privadas de la libertad, en donde se indican las atenciones con especialistas que deben recibir aquéllas reconocidas como trans y que manifiesten su interés en realizar una
afirmación de género y/o proceso de hormonización. Dicha instrucción, que la institución anexó, es la misma que envió la Cárcel y a la que se hizo referencia en el numeral 29 de esta sentencia. También describió el flujograma de la ruta de atención que aportó la Cárcel y que se detalló en el fundamento 27. El INPEC señaló que dicho flujograma se socializó con los establecimientos del orden nacional de la regional oriente, a la cual pertenece la cárcel accionada, el 11 de mayo de 2023.
32. El Fidecomiso Fondo Nacional de Salud envió un escrito el 5 de junio de 2023 en el que aclaró que la Fiduciaria Central S.A. es quien actúa como su vocera, en virtud del contrato de fiducia mercantil no. 059 de 2023. El Fondo reiteró sus funciones y competencias, así como el procedimiento administrativo que existe para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad. En ese sentido, explicó que existen tres m
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