CC - T322-2016
Detalles
- Título
- CC - T322-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-322/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Deber del accionante de demandar ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva de manera definitiva, y en casos de personas en situación de debilidad manifiesta se invierte la carga de demandar, según sentencias T-893/08 y T-014/15 La Corte ha establecido que, cuando se concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante de manera transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la jurisdicción ordinaria con
el fin de que se resuelva de manera definitiva sus pretensiones. No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en atención a las condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de manera tal que ésta puede corresponder a la parte demandada, en aplicación del principio de equidad, y en observancia del deber del Estado de protección especial frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION SANCION-Naturaleza/PENSION SANCIONFinalidad La pensión sanción surgió como mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez. En la actualidad, la pensión sanción tiene como finalidad la protección de las personas en su senectud, haciendo las veces de la pensión de vejez, razón por la cual ésta obligación a cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el beneficiario cumple la edad determinada en la ley para ser acreedor a la pensión de vejez. PENSION SANCION-Requisitos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional COMPATIBILIDAD PENSIONAL PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZIncompatibilidad cuando la invalidez es de origen
común/PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZCompatibilidad cuando la invalidez es de origen profesional Si bien las pensiones de invalidez por riesgo y enfermedad de origen común y vejez son incompatibles, esto no implica que los pensionados por invalidez no puedan seguir cotizando de manera voluntaria con el fin de obtener la pensión de vejez. Esta posibilidad de continuar cotizando, que se le da a las personas que reúnen las condiciones para pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente responde al deseo de los afiliados de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir requisitos para obtener una prestación adicional dentro del sistema general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con la evolución de la contingencia causante. No obstante, esta regla de incompatibilidad aplica únicamente respecto de pensiones de vejez e invalidez por origen común, ya que si el debate gira en torno a pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, la hipótesis es que sí son compatibles. PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION SANCIONCompatibilidad DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérminos para resolver DERECHO A LA PENSION SANCION-Se concede en forma transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo, previa demanda laboral por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Referencia: expediente T-5.369.127
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique López Triana en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Enrique López Triana contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique López Triana promovió acción de tutela el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, así como de petición.
Hechos
1. El ciudadano Jorge Enrique López Triana de sesenta y dos (62) años
de edad1 laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual fue despedido sin justa causa2.
2. Con ocasión de lo anterior, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el peticionario solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión sanción, al considerar que cumplía todos los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación3.
3. El primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio DPE-1886 reconoció el pago de la pensión sanción una vez cumpliera los sesenta (60) años de edad4.
4. Posteriormente, el actor solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de pensión de invalidez, al sufrir diversos padecimientos que le impedían seguir laborando y recibir un sueldo que permitiera vivir dignamente5. Mediante dictamen de valoración médico laboral del veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue comunicado al peticionario que se había dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 53%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 2008.
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de invalidez, dictaminó una pérdida del 68.34% con fecha de estructuración del veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).
1 De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el accionante nació el 10 de noviembre de 1953. Folio 27, cuaderno I del expediente de tutela. 2 Folio 14, cuaderno II del expediente de tutela. 3 Folio 15, cuaderno II del expediente de tutela. 4 Folios 16-17, cuaderno II del expediente de tutela. 5 De conformidad con la historia clínica, el actor padece de trastorno de la retina como consecuencia del desprendimiento de la misma, ojo izquierdo. Adicionalmente, sufre de hipertensión arterial, enfermedad coronaria e insuficiencia cardiaca.
5. Sin embargo, la entidad negó la prestación aduciendo que la fecha de estructuración de la invalidez había sido posterior a la fecha de desvinculación de la entidad. No obstante, recordó que una vez el actor cumpliera los sesenta (60) años de edad podía solicitar la pensión sanción. Frente a esta respuesta, se presentaron los recursos del caso, no obstante la entidad confirmó su decisión. 6.- Ante la negativa de la entidad accionada de reconocer la pensión de invalidez, el señor Jorge Enrique López Triana se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS con el fin de reclamar pensión de invalidez por considerar que cumplía los requisitos legales para acceder a ella. 7.- Después de estudiar los documentos aportados por el accionante, el ISS encontró que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral de más del 50% estructurada a partir del 25 de enero de 2008, y que contaba con un total de 574 semanas cotizadas, de las cuales 154 se
cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual procedió al reconocimiento de la misma6. 8.- El diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), luego de haber cumplido los sesenta (60) años de edad, el actor presentó nuevamente petición de reconocimiento de pensión sanción. Durante el trámite, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la prestación solicitada basado en que el actor actualmente recibe una pensión de invalidez otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS (hoy Colpensiones) y que con fundamento en ello existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez e invalidez. 9.- El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante apoderada, el actor efectuó una reclamación ante la entidad cuestionada a través de la cual quiso aclarar varios puntos de inconformidad. Por su parte, la entidad cuestionada respondió que en atención a que el ISS tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez el tiempo de cotización ante el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no era procedente acumular ambas prestaciones pues las mismas son incompatibles. 6 Resolución No. 043771 de 2008, “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones –Régimen Solidario Prima Media con Prestación Definida”. Folio 34, cuaderno II del expediente de tutela.
10.- El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló nueva petición ante la entidad accionada en la cual había solicitado que fueran absueltas varias dudas respecto de la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada. 11.- En el escrito de tutela, aduce el señor López Triana que la respuesta emitida por el Fondo fue conocida hasta el mes de julio de dos mil quince (2015), no obstante, a su juicio, la misma no satisface lo solicitado. 12.- El accionante indica que se vulnera el derecho al mínimo vital y móvil de él y de su esposa la señora María Glennis Parra Lozano, puesto que actualmente percibe únicamente medio salario mínimo, como consecuencia de unos préstamos bancarios que se encuentra pagando. 13.- Finalmente, afirma que tanto el cómo su esposa son personas de la tercera edad “quienes deben sobrevivir con lo poco que queda de la prestación económica que me paga actualmente COLPENSIONES”7. Material probatorio obrante en el expediente El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se evidencia que el accionante laboró para la entidad desde el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), empresa en que desempeñó el cargo de chofer, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
(folio 14)
2. Copia de escrito de fecha veintisiete (27) de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999), donde el accionante solicita al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento de la pensión sanción, por haber trabajado más de diez (10) y menos de quince (15) años en la empresa. (folio 15)
3. Copia del oficio DPE-1886, del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual la entidad accionada señala: “esta entidad ha optado por reconocer el pago de su pensión administrativamente, una vez cumpla con el requisito 7 Folio 10 de edad exigidos (sic) por las normas legales vigentes, esto es, sesenta (60) años de edad”. Adicionalmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que una vez cumplidos los sesenta (60) años de edad, el accionante debía “solicitar se produzca el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción”. (folios 16-17)
4. Escritos de fechas veintinueve (29) de septiembre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), firmados por el señor Jorge Enrique López Triana, dirigidos al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los cuales solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a diferentes situaciones de salud, que según el actor, no le permiten continuar laborando. (folios 18-20)
5. Copia de la resolución 1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia niega el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante argumentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del peticionario, de conformidad con el dictamen médico, es posterior a la fecha de desvinculación de la empresa, “por lo que no existe nexo que determine que la enfermedad sufrida por el extrabajador en cita, sea consecuencia directa de la ejecución del servicio prestado a la empresa ferroviaria”. Igualmente, reiteró la entidad que el accionante tiene derecho a reclamar pensión sanción una vez cumpla los 60 años de edad. (folios 21-22)
6. Copia de la resolución No. 972 del trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resuelve de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Enrique López Triana contra la resolución 1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), aduciendo que el accionante no cumplía los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez. (folios
23-24)
7. Escrito del diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) dirigido al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde el actor solicitó nuevamente la pensión sanción.
(folio 25)
8. Copia del oficio GPE-20143140005791 mediante el cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió declaración juramentada en la cual el señor Jorge Enrique López Triana indicara si estaba percibiendo pensión alguna, y el último lugar donde había trabajado. (folio 26)
9. Copia del escrito de respuesta al oficio GPE-20143140005791 donde el peticionario, mediante declaración juramentada No 0867, indicó que la única entidad en la que laboró fue en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero que posteriormente a su despido cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales como obrero jornalero rural independiente. Adicionalmente, señaló que actualmente recibe pensión de invalidez. (folios 27-28)
10. Comunicación del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) donde la entidad accionada determinó que no era posible acceder a la petición del acto puesto que el accionante se encontraba gozando de una pensión de invalidez, y la pensión sanción es incompatible con la de invalidez. (folio 29)
11. Copia de la respuesta enviada a la abogada Gloria Orjuela Lancheros (apoderada del señor Jorge Enrique López Triana), mediante la cual se indicó que el Instituto de Seguros Sociales tomó como base el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que es incompatible con la pensión sanción.
(folios 30-31)
12. Copia de la Resolución 43771 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de invalidez en una cuantía de $461.500. (folios 34-35)
13. Reporte de las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante el cual certifica que el accionante tiene
cotizadas 618,85 semanas8. (folio 36)
14. Copia de la certificación del préstamo bancario otorgado por el
Banco AV Villas. (folio 37)
15. Copia del certificado de nómina de pensionados de Colpensiones, del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), donde se registra que el señor Jorge Enrique López Triana tiene una pensión de invalidez por un valor de $634.350 de la cual le descuentan $77.322 8 La primera fecha de cotización es del 6 de noviembre de 1992, es decir, aproximadamente siete meses después de haber sido despedido sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. por concepto de cotización a salud, y $236.438 como pago de la deuda que tiene con el banco AV Villas, devengado un total de $330.590. (folio 38)
16. Certificación expedida por el Banco Agrario, en la cual se constata que el accionante se encuentra en mora por el no pago de sus obligaciones crediticias con esa entidad. (folio 39)
17. Informe de revisión de la pensión de invalidez, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) firmado por la doctora Diana María Celis Herrán donde establece que el señor Jorque Enrique López Triana tiene una pérdida de la capacidad laboral del 68.34%.
(folios 40-42)
18. Copia del registro civil de matrimonio entre Jorge Enrique López Triana y María Parra Lozano. (folio 43)
19. Copia del derecho de petición formulado ante el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en junio de dos mil quince (2015), mediante el cual el accionante solicitó que
fueran esbozados los fundamentos de hecho y derecho en los cuales la entidad demandada fundamentó la decisión de negar la pensión sanción. (folios 4453)
20. Copia de la respuesta del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el escrito refieren que el artículo 13 del literal j de la Ley 100 de 1993 prevé que ninguna persona puede percibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. (folios 54-55) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor Jorge Enrique López Triana estima desconocidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, así como vida en condiciones dignas, en razón de la negativa del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia de reconocer y pagar la pensión sanción, prestación a la que aduce tiene derecho.
Al respecto, destacó que la Corte Constitucional ha determinado que el principio de respeto del acto propio hace parte del derecho fundamental al debido proceso y opera cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situación particular la cual no puede ser desconocida posteriormente. En su caso particular, en el año de 1992, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció que el actor tenía derecho a la pensión sanción, la cual podía disfrutar cuando cumpliera los 60 años de edad, razón por la cual no pueden negarle el pago de la misma, años después. Igualmente, se desconoce el principio de confianza legítima, ya que, en palabras del accionante, se creó una situación jurídica concreta en favor del mismo, y posteriormente, la entidad accionada se niega a reconocer el
derecho adquirido aduciendo la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión sanción. Finalmente, expresó que la seguridad social es un derecho de rango constitucional el cual propende por la protección contra las consecuencias de las contingencias derivadas de la vejez y la incapacidad, el cual es amparable vía acción de tutela. Respuesta de la entidad accionada José Jaime Azar Molina, en su calidad de subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos:
1. El artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993 es específico en señalar que “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Adicionalmente, en la Sentencia C-674 de 2001, la Corte Constitucional estableció que tanto la pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, por eso la normatividad en mención pretende evitar que una misma persona acumule las dos prestaciones pensionales. Esa posición encuentra pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social.
2. En la actualidad, el accionante devenga una mesada pensional, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 043771 de 2008, por lo que el derecho fundamental al mínimo vital y demás derechos alegados no están siendo vulnerados.
3. El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia ha respondido a todas las solicitudes interpuestas por el accionante, de modo que no ha quebrantado el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique López Triana.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones del actor, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. Igualmente, el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial para exponer sus inconformidades.
Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo al considerar improcedente la acción de tutela, porque no se evidencia prueba alguna que permita concluir que existe un perjuicio irremediable. Lo anterior, toda vez que el actor si bien es una persona de la tercera edad, se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez que garantiza su sustento mínimo. Impugnación Mediante escrito del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Jorge Enrique López Triana, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el juez incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusión alejada de la realidad del caso, puesto que no efectuó un análisis sistemático del acervo probatorio Resalta que cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, toda vez que es una persona de la tercera edad con un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 68.34%. Adicionalmente, estima que su mínimo vital se encuentra comprometido puesto que de conformidad con las pruebas aportadas es claro que, pese a que tiene asignada una pensión por invalidez, por cuenta de un préstamo con el banco AV Villas se descuenta de esta un valor de $316.760, y no cuenta con otra fuente de ingresos para sustentarse. Fallo de segunda instancia En sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A confirmó el fallo proferido por parte del a quo en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y adicionó un numeral al resuelve, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición. El juez de alzada reiteró los argumentos del juez de primera instancia sobre la procedencia de la acción de tutela para el presente caso. Adicionalmente, afirmó que la entidad accionada en oficios del 21 de julio, 27 de octubre de 2014, y 22 de junio de 2015 emitió una serie de consideraciones en las cuales argumentó la imposibilidad de acceder a la pensión pretendida, y resolvió de manera expresa, clara y de fondo lo solicitado por el accionante. Actuaciones en sede de revisión A través de Auto del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente vinculó a Colpensiones al proceso de Acción de
Tutela, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula del accionante, señor Jorge Enrique López Triana, con el fin de verificar su edad; (ii) copia de la historia clínica del peticionario, (iii) copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral; (iv) informe del Fondo Pasivo Social donde se precisara el monto de la pensión sanción que le corresponde al señor Jorge Enrique López Triana. En respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Sustanciador recibió los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde se verifica que el señor Jorge Enrique López Triana cuenta con sesenta y dos (62) años de edad; (ii) copia de la historia clínica del peticionario; (iii) copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en la cual se observa que el actor tiene 68,34% de pérdida, estructurada el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008); (iv) escrito firmado por José Jaime Azar Molina, subdirector de prestaciones sociales del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde señala que al accionante le corresponde por concepto de pensión sanción la suma de $785.732,75. Adicionalmente, el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio firmado por la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballen, en su calidad de Gerente Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, donde señala que Colpensiones no está vulnerando
derecho alguno del accionante, por el contrario, actualmente pagando la pensión de invalidez que corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca y pague la pensión sanción.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión sanción? (ii) ¿El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensión sanción, aduciendo incompatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez que actualmente disfruta el actor? Con el fin de resolver éste problema jurídico, deberá la Corte determinar si las pensiones de invalidez y sanción son incompatibles. A su vez debe definir qué ocurre con las personas que aun teniendo reconocida una pensión de invalidez cumplen los requisitos para acceder a pensión sanción. (iii) ¿Vulneró el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a la petición que éste último realizó, mediante la cual procuraba fueran explicadas las razones por las cuáles la entidad accionada aduce incompatibilidad entre pensión sanción y de invalidez? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social; (ii) la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria cuando se concede el amparo en forma transitoria; (iii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iv) derecho al reconocimiento de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y del sector privado; (v) el derecho a la pensión de invalidez; (vi) compatibilidad pensional; (vii) el derecho de petición; y, finalmente desarrollará el (viii) estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras9.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”10. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.