CC - T322-2018
Detalles
- Título
- CC - T322-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-322/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio Este Tribunal ha insistido en que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una EPS como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes, no puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues dicha circunstancia desconoce sus derechos, bajo el entendido de que puede poner en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida. ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden a EPS autorizar la realización de procedimiento médico de cirugía bariátrica denominado Bypass por Laparoscopia
Referencia: Expediente T-6.706.028
Acción de tutela formulada por Leidy Viviana Claro Carrillo contra la EPS Medimás, la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José– y el Hospital Departamental de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 11 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo, en contra de la EPS Medimás, la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José– y el Hospital Departamental de Villavicencio. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 20181. Como criterio de selección se enunció la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo formuló acción de tutela en contra de la EPS Medimás, la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José– y el Hospital Departamental de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Pasan a reseñarse los aspectos primordiales de su solicitud:
1. Hechos 1.1. La accionante es una mujer de 27 años de edad domiciliada en el municipio de Acacías -Metaque afirma encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, en la EPS
Medimás. 1 Páginas 3 a 11, cuaderno no. 2. 1.2. En el año 2017, le fue diagnosticada a la demandante la patología de obesidad mórbida. Los factores que tuvo en cuenta su médica tratante de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-, para arribar a esa conclusión se basan, especialmente, en que su peso de 147 kilogramos es más del doble del que debería poseer por su edad y estatura, es decir, 66 kilogramos. 1.3. De acuerdo con el anterior dictamen, la galena tratante consideró, al tener en cuenta otras valoraciones médicas2, que a la actora se le debía practicar, de manera urgente, un procedimiento médico de cirugía bariátrica denominado Bypass por Laparoscopia3. 1.4. La recurrente se sometió a algunas valoraciones médicas en especialidades tales como psiquiatría, nutrición, anestesiología, entre otras, las que arrojaron que se encontraba en condiciones óptimas para que se llevara a cabo el procedimiento médico aludido4. 1.5. Sin embargo, manifiesta la solicitante que la EPS Medimás no ha expedido las autorizaciones requeridas para que se lleve a cabo el procedimiento prescrito por la médica tratante, sin atender que el mismo es considerado como “urgente” por los galenos de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-5.
2. Medida Provisional Como medida transitoria la ciudadana solicitó que el juez constitucional ordenara a la EPS Medimás que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, le fuese autorizado y programado el procedimiento
médico de cirugía bariátrica de Bypass por Laparoscopia, así como los demás servicios médicos que requiriera luego de llevarse a cabo la cirugía.
3. Sustento de la solicitud 2 En específico los exámenes de: (i) ecocardiograma transtorácico, (ii) ecografía abdomen total, (iii)
hematología y (iv) psiquiatría. Páginas 13, a 23, cuaderno no. 1. 3 Mediante orden médica del 26 de octubre de 2017. Contenida en el Folio 37 del cuaderno no. 1. 4 Página 39, cuaderno no. 1. 5 Mediante dictamen del 17 de Agosto de 2017. La accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Fotocopia de su cédula de ciudadanía donde se observa que cuenta con 28 años de edad6. § Copia de la valoración médica de 17 de agosto de 2017 realizada por la doctora Adriana Córdoba Chamorro, de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-, por medio de la que se determinó la urgencia para que se llevara a cabo una Cirugía Bariátrica7 a la accionante. § Copia de la autorización de servicios número 186166190 de la EPS Medimás, a través de la que se autorizó a la demandante, el 18 de agosto de 2017, que asistiera a consulta médica por la especialidad de nutrición8. § Copia del informe del electro cardiograma transtorácico que le fue practicado a la ciudadana el 25 de agosto de 2017, que trae como
conclusión que su “corazón se encuentra estructural y funcionalmente normal”9. § Copia del resultado de la ecografía de abdomen total llevada a cabo a la solicitante el 11 de septiembre de 2017, en el que se describe: “Hígado: de forma, tamaño y contornos conservadores, aumento difuso de la ecogenicidad compatible con esteatosis, dificultando la visualización de las vasculaturas subyacentes (…). Opinión: Esteatosis Hepática Moderada-Severa”10. § Copia de la fórmula médica proferida por un especialista en psiquiatría del Hospital Departamental de Villavicencio el 15 de septiembre de 2017, en la que prescribe a la actora un medicamento denominado Sertralina debido a su trastorno de ansiedad11. 6 Página 3, ibídem. 7 Páginas 6 a 11, ibíd. 8 Página 12, ib. 9 Página 13, ib. 10 Páginas 16 y 17, ib. 11 Páginas 21 y 22, ib. § Copia del informe de la consulta realizada el 4 de octubre de 2017 por la especialidad de Endocrinología, en la que, al examinar a la demandante, se detalló: “Paciente con obesidad mórbida, con un peso actual de 147 kg. Ingresa para trámite de realización de cirugía bariátrica”12. § Copia del dictamen de consulta por la especialidad de anestesia, que da cuenta de que la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- el 12 de octubre de 2017, al evaluar las condiciones médicas de la paciente, concluyó que se autorizaba el procedimiento de
cirugía bariátrica13. § Copia de la forma de 12 de octubre de 2017 en la que la demandante suscribe el consentimiento informado preanestésico, para que se efectúe el procedimiento de cirugía bariátrica de Bypass por Laparoscopia con la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-14. § Copia de la valoración médica de 26 de octubre de 2017 realizada por la doctora Adriana Córdoba Chamorro, en la que se determinó, de nuevo, la urgencia de que se llevara a cabo la Cirugía Bariátrica a la paciente15.
4. Traslado y contestación de la acción de tutela
(i) Mediante auto del 28 de noviembre de 201716, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías requirió a la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo para que en el término de dos (2) días especificara cuáles eran las pretensiones de la solicitud de amparo. En contestación al anterior requerimiento, la accionante, mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, aclara que su petición consiste en que se expidan las autorizaciones por parte de la EPS Medimás para que se le pueda realizar el procedimiento de cirugía bariátrica de Bypass por Laparoscopia. Adicionalmente, afirma que la EPS le informó que debía 12 Página 25, ib. 13 Páginas 31 y 32, ib. 14 Página 33, ib. 15 Página 37, ib. 16 Página 42, ib. viajar nuevamente a Bogotá a efectos de diligenciar un nuevo formato de autorización, cuestión que considera se constituye en una carga
administrativa desproporcionada que no tiene la posibilidad de satisfacer, pues ello le comporta gastos muy elevados, los cuales afirma no tener la capacidad económica de asumir17. (ii) El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías resolvió admitir a trámite la acción de tutela; dispuso poner en conocimiento de la EPS Medimás la solicitud de amparo; decretó oficiosamente la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- y del Hospital Departamental de Villavicencio; y decidió abstenerse de dar trámite al poder presentado por la accionante a favor de la ciudadana Zuley Bibiana Rojas Velásquez, por cuanto, manifiesta, carecía del derecho de postulación18. Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1. Hospital Departamental de Villavicencio. Por oficio radicado el 05 de diciembre de 2017, el Hospital Departamental de Villavicencio afirmó que ha atendido a la demandante cada vez que lo ha requerido. Por otra parte asegura que quien debe garantizar todos los tratamientos que requiera la ciudadana, debido a su patología, es la EPS Medimás, entidad a la que se encuentra afiliada la actora; por ende, solicita su desvinculación como parte pasiva dentro del proceso de la referencia19. 4.2. Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José-. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, esto es, de manera
extemporanea, la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José- advirtió que es una entidad privada sin ánimo de lucro, que obtiene sus 17 Página 44, ib. 18 Página 46, ib. 19 Páginas 56 a 58, ib. recursos, principalmente, de los convenios que suscribe con las distintas entidades prestadoras de salud (EPS) como el caso de Medimás. En el caso de la accionante, argumenta, que ha recibido todos los tratamientos y valoraciones médicas que ha demandado debido a su patología diagnosticada; pero, afirma, es labor de la EPS Medimás, y no del Hospital San José, otorgar las autorizaciones administrativas a que haya lugar para que se efectúe el procedimiento quirúrgico que urgentemente se le dictaminó a la ciudadana. En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de tutela20. 4.3. Tanto la EPS Medimás como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no allegaron respuesta en relación con el requerimiento realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías.
5. Fallo de tutela Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías resolvió declarar improcedente el amparo iusfundamental requerido.
El a quo fundó la anterior determinación en que, a su juicio, si bien la solicitante sufría de obesidad mórbida y había cumplido con buena parte de los requisitos que la EPS Medimás le había obligado a seguir para que se le efectuara el procedimiento de cirugía bariátrica de Bypass por
Laparoscopia; también era notorio que, tal y como lo expresó en su escrito del 28 de noviembre de 2017, le faltaba por satisfacer algunos “protocolos” administrativos propios de la entidad, los que no podían obviarse de manera caprichosa, esto es, llenar en Bogotá el formulario de autorización correspondiente. Añadió que era indispensable que la accionante cumpliera con todos los requerimientos que le hiciera la EPS Medimás para que se autorizara el procedimiento médico demandado, pues esas formalidades se habían 20 Páginas 74 a 76, ib. consagrado como una forma de controlar las solicitudes que realizan los pacientes en cuanto a los servicios médicos demandados.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. A través de auto del 23 de mayo de 2018, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, el magistrado sustanciador ofició a la médica tratante de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- , doctora Adriana Córdoba Chamorro, para que informara si (i) la demandante recibió los tratamientos y procedimientos médicos que requiere para el tratamiento de su patología y (ii) si este padecimiento pone en peligro su vida, de conformidad con los parámetros fijados sobre el particular por la Organización Mundial de la Salud21.
De igual manera, se dispuso oficiar a la EPS Medimás para que informara si había efectuado la valoración clínica, por parte de sus médicos especialistas, del dictamen realizado por la doctora Adriana Córdoba Chamorro en relación con la patología diagnosticada a la
accionante y las consecuencias adversas para su salud. 6.2. En virtud de lo anterior, la doctora Adriana Córdoba Chamorro de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- ofreció la siguiente contestación el 30 de mayo del presente año22, la que se transcribe literalmente: “Según la historia clínica dos meses antes de su consulta ingresó a una fundación para la obesidad en el Municipio de Acacías. Desde entonces ha modificado sus hábitos alimenticios. No conozco acerca de otros tratamientos (sic). La obesidad es una enfermedad y en el nivel que ha alcanzado esta paciente (sic), que tiene un índice de masa corporal de 56 (sic) lo que la cataloga como súper obesa (sic). En este grado de obesidad que ha alcanzado (sic) si se aumenta el riesgo de padecer enfermedades asociadas, entre las que se encuentran la diabetes, hipertensión 21 Página web http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight. Consulta realizada el 22 de mayo de 2018, 11:35 am. 22 Página 22, cuaderno no. 2. arterial, alteraciones en las articulaciones, entre otras, las cuales afectan su calidad de vida e, incluso, pueden disminuir su expectativa de vida”. Por otra parte, la EPS Medimás decidió guardar silencio frente al requerimiento realizado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en vista de que la EPS Medimás no ha autorizado el procedimiento médico de cirugía bariátrica denominado Bypass por Laparoscopia, pese a que su médico tratante de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- lo ordenó, habida cuenta de que padece una patología diagnosticada como obesidad mórbida.
La accionante reprocha el hecho de que a pesar de que existe orden proferida por el médico tratante, su EPS se haya abstenido de autorizarle el tratamiento requerido y que, en adición a ello, tal y como lo esgrimió en su escrito del 28 de noviembre de 2017, Medimás EPS le haya impuesto requisitos adicionales para poder efectuar la cirugía bariátrica mencionada, como tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá a diligenciar algunos formatos de autorizaciones adicionales. Por consiguiente, solicita que se ordene a la EPS Medimás que genere las autorizaciones pertinentes y necesarias, sin ninguna dilación, para que se lleve a cabo el procedimiento médico a que se alude, el que, según su médica tratante, requiere con urgencia. Dentro del trámite de tutela, algunos de los demandados manifestaron su oposición a la prosperidad de la tutela, solicitaron su desvinculación, al
paso que otros guardaron silencio. La sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías fue adversa a los intereses de la promotora de la acción.
3. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿La EPS Medimás vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de la ciudadana Leidy Viviana Claro Carrillo, al no autorizar el procedimiento médico de cirugía bariátrica denominado Bypass por Laparoscopia, pese a que su médica tratante de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- lo ordenó?
De acuerdo con este interrogante, se debería cuestionar en relación con la cirugía bariátrica ordenada lo siguiente: 3.2. ¿Cuáles requisitos se deben satisfacer para que el juez constitucional autorice el cubrimiento de un servicio o tecnología en el sistema de salud, una vez constate que la prestación no se encuentra incluida ni excluida del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación23? 3.3. ¿La carga administrativa impuesta por la EPS Medimás a la demandante para llevar a cabo el procedimiento médico en mención, esto es, desplazarse a la ciudad de Bogotá a suscribir unos formatos de autorización, resulta desproporcionada? 23 Resolución 5269 de 2017. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) el derecho
fundamental a la salud; ii) el cubrimiento de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud; (iii) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud; y, finalmente, se abordará el iv) caso concreto. i) Derecho fundamental a la salud –Reiteración de jurisprudencia– La salud es un derecho humano esencial e imprescindible para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano, entonces, debe tener la garantía al disfrute del más alto nivel posible de salud que le posibilite vivir dignamente. Dentro del marco de regulación internacional es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) respecto del alcance del derecho a la salud, por cuanto el aludido pacto hace parte del bloque de constitucionalidad. De manera textual, dicho instrumento internacional prescribe que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
En ese mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales instituye, en su artículo 10, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.” Ahora bien, en relación con el ordenamiento jurídico interno, el artículo 49 de la Constitución consagra que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación24. En tal sentido, la prestación de los servicios de salud se debe realizar de conformidad con principios de la administración pública tales como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad25. Es por ello, que en los términos del artículo 4° de la Ley
1751 de 2015 el sistema de salud es definido como“(…) el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”26. En cuanto a su connotación como derecho, la salud ha tenido una sistemática evolución jurisprudencial. En un primer momento se interpretó como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable 24 Sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002 y T-361 de 2014. 25 Ibídem. 26 Artículo 4° de la Ley 1751 de 2015. por vía de acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida y otros derechos como la dignidad humana. Posteriormente, en el desarrollo jurisprudencial de las decisiones de la Corte, se explicó que la fundamentalidad de un derecho no podía subordinarse a la manera en que éste se materializara. Por ello, la jurisprudencia constitucional dio el reconocimiento a la salud como un derecho fundamental per se27, que podría ser protegido a través de la acción de tutela ante su simple amenaza o vulneración, sin que tuviese que verse comprometida la vida u otros derechos para su amparo. Posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Por medio de la anterior argumentación, se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como conexo a otros, y se pasó a la definición actual como un derecho fundamental independiente. Con la expedición de la Ley 1751 de 201528, el Legislador materializa en un compendio normativo la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así como su artículo 2° describe aspectos que ya habían sido analizados con los pronunciamientos de esta Corporación, tales como que la prestación de los servicios de salud estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto y que la supervisión, organización, regulación, coordinación y control del servicio sería ejercida por entidades Estatales. El derecho fundamental a la salud, que tiene un contenido cambiante debido a su propio desarrollo, exige del Estado una labor de permanente actualización, ampliación y modernización en su cobertura, lo cual se confirmó con la expedición de la Ley 1715 de 2015. Para concretar esos objetivos es fundamental que se garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud, como son (i) la disponibilidad, (ii) la 27 Sentencias C-463 de 2000, T-016 de 2007, T-1041 de 2006, T-573 de 2008, entre otras. 28 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley tuvo su control previo de constitucionalidad por medio de la sentencia C-313 de 2014. aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad
profesional29, estén interconectados y que su presencia sea concomitante, pues la sola afectación de cualquiera de estos elementos es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar la protección del derecho a la salud30. Con lo descrito, se puede concluir que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”31, el que no puede ser entendido como la garantía de unas mínimas condiciones biológicas que aseguren la existencia humana32. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto amplio de factores, como la recreación y la actividad física, que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona, y que pueden incidir en la posibilidad de llevar al más alto nivel de satisfacción el buen vivir33. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la dignidad humana y la vida. 29 En relación con cada uno de ellos, la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.
Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”. 30 Sentencia C-313 de 2014. 31 Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 1. 32 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, “El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre
los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. 33 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, párrafo 4. ii) Acceso a medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud La ley estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, recoge, en buena medida, los argumentos planteados en la sentencia T-760 de 2008. Así, a modo de síntesis, el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al indicar que este es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, tal como lo describió dicha jurisprudencia. En ese sentido, tanto la sugerida sentencia como la Ley Estatutaria estipulan que en lo que tiene que ver con la integralidad del servicio de salud, este no puede fragmentarse, por cuanto la responsabilidad en la prestación de ese servicio implica beneficiar, en todo momento, la salud del paciente: “Artículo 8º. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)” De igual manera, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 advierte que si bien es deber del Estado garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos a través de la prestación de servicios y tecnologías de carácter médico,
dicha obligación encuentra una excepción en los eventos en los que el procedimiento solicitado se encuentra enmarcado en alguna de las siguientes causales: “(…) a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica. c) Que no exista evidencia c
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