CC - T323-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T323-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-323/03
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral reliquidación crédito hipotecario DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIARespuesta sobre condiciones exactas del crédito DEBIDO PROCESO-Vulneración de Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control y vigilancia de entidades financieras para evitar abuso a usuarios
Referencia: expedientes T-680286, T690441, T-690449
Demandantes: Alfonso Jesús Ramón Ospina E., Ana Thelma Arrieta G., Alvaro Franco Niño y otra.
Demandado: Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección de los mismos por auto de 5 de febrero de 2003, en el cual además se dispuso su acumulación dada la unidad
de materia, a fin de que sean decididos en una sola sentencia. Para facilitar la comprensión de los supuestos fácticos en cada uno de los procesos, se resumirán individualmente los hechos y las decisiones de instancia. La respuesta de la entidad demandada se resumirá en forma conjunta, teniendo en cuenta que es la misma en cada uno de los procesos que se analizan en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-680286 El ciudadano Alfonso Jesús Ramón Ospina Espitia, actuando a través de apoderada judicial instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, vivienda digna y petición. Los hechos en que fundamenta su acción de tutela se sintetizan así:
1. Que el actor suscribió con la Corporación de Ahorro y Vivienda , la obligación hipotecaria No. 100400562355 el 19 de julio de 1993, mediante la Escritura Pública 2955 de la Notaría Sexta de Bogotá, y firmó el Pagaré No. I563235-5, a un plazo de 15 años por un valor de $10.500.000, con un interés del 18.0% anual, liquidados por mensualidades vencidas. El pago de la primera cuota se efectuó el día 19 de agosto de 1993, y los demás fueron cancelados en forma oportuna.
2. La entidad demandada en comunicación de 15 de marzo de 2000, informó al señor Alfonso Jesús Ramón Ospina, que había culminado el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario y que el saldo del capital de la deuda a 31 de diciembre de 1999 era de $4.414.962.94, al cual se le aplicaría una
disminución de $1.750.450.37, por concepto del alivio ordenado en la nueva ley de vivienda. Posteriormente, en comunicación de 14 de julio de 2000, le informó al demandante que en esa fecha le realizarían un abono adicional en la obligación hipotecaria por un valor de $2.061.548.51 “correspondiente a un ajuste en el monto de la liquidación inicialmente informada”. Agrega la apoderada del actor, que en la misma comunicación le informaron a su mandante que “...lo anterior significa que el monto real de su reliquidación es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos culminado el proceso de reliquidación de manera satisfactoria”. Ello significa, aduce la apoderada del demandante, que sumadas las cantidades de alivio determinadas por Granahorrar, esto es, 2 $1.750.450.37 y $2.061.548.51, el total de la reliquidación quedaba en $3.811.998.88.
3. El Vicepresidente Comercial de la entidad demandada, en comunicación de 31 de enero de 2001, le informó al accionante el comportamiento de su obligación hipotecaria con proyección para el año 2001, determinando que el saldo de capital en pesos a 23 de enero de ese año era de $254.453.36. En la misma comunicación, Granahorrar le confirmó la aplicación de los alivios mencionados, “es decir, un año después de la aplicación de los alivios, reitera de esta forma que los alivios determinados por ellos mismos han sido abonados correctamente”. Añade la apoderada del actor, que con base en la
información suministrada por la entidad financiera demandada, en relación con el saldo de la obligación hipotecaria, su mandante canceló cumplidamente las cuotas correspondientes de enero a mayo de 2001. El 19 de junio del mismo año pagó el total de la obligación hipotecaria según el dato de saldo total suministrado por la entidad demandada. Una vez cancelada la obligación, el demandante solicitó “Consulta de estado de la obligación No. 100400562355”, y se le informó que el saldo de la cuenta era “cero”. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante en escrito de 9 de julio de 2001, solicitó la cancelación de la hipoteca anexando los documentos requeridos por Granahorrar, entidad que en la misma fecha le informó que en dos meses estarían listos los documentos para la cancelación de la hipoteca, lo que no ha sucedido hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela. El 17 de diciembre de 2001, casi dos años después de aplicados los alivios, le fue informado al demandante que “...la Superintendencia Bancaria ordenó a Granahorrar y a otras entidades revisar el proceso a través del cual se obtuvo el valor de la reliquidación”, procediendo a realizar una nueva reliquidación del crédito hipotecario.
4. El 30 de abril de 2002 el señor Alfonso Jesús Ramón Ospina, elevó ante la entidad demandada un derecho de petición solicitando explicaciones en relación con la nueva reliquidación, la cual fue contestada en los siguientes términos: “GRANAHORRAR acatando las disposiciones legales emitidas por el Gobierno Nacional sobre Reliquidaciones de Créditos Hipotecarios de
Vivienda, realizó este proceso dentro de los términos establecidos por la ley (546 de 1999) y fue así como abonó a la obligación hipotecaria la suma de $3.811.998.88, resultado de dicho proceso. Como quiera que la reliquidación es proceso que realizan las entidades financieras bajo control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se remitió a dicho organismo la base de datos con la información de todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que fueron reliquidadas y fue así como el día 16 de julio de 2001, la Superintendencia nos confirma que el modelo utilizado por este banco no se ajustaba a las condiciones determinadas por ellos, afectando el resultado de la reliquidación” 3 (...) En consecuencia este Banco se comprometió con la Superintendencia Bancaria a revisar y ajustar la metodología que se debía utilizar en el proceso de Reliquidación de las obligaciones hipotecarias de vivienda vigentes al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la circular 007 del 27 de enero de 2000. Granahorrar procedió en tal sentido determinando un nuevo valor de alivio por $1.869.495, con la metodología autorizada por la Superintendencia Bancaria generando una diferencia de $1.942.503.88. Una vez verificó y validó que este se ajustaba a las instrucciones impartidas para tal efecto, se procedió a su registro en la obligación el pasado 14 de diciembre de 2001, ajustando la diferencia junto con los intereses determinados por valor de $575.748.oo. Para mayor claridad, mostramos el cuadro con el ajuste por concepto de Reliquidación...Como el anterior proceso se efectuó después de que el crédito
se encontraba cancelado, arrojó un nuevo saldo a su cargo y se determinó congelar el mismo para generar intereses adicionales, solo la variación por efectos de la inflación sobre el saldo a capital, en consecuencia a la fecha del crédito presenta un saldo de $2’927.737.56”.
5. La apoderada el ciudadano demandante, expresa que ante un nuevo derecho de petición del actor, Granahorrar adujó el cumplimiento de la Ley 546 de 1999. Manifiesta que resulta increíble que esa entidad argumentando estar autorizado por la ley, expida un acto administrativo que después revoca, vulnerando la Constitución, la ley y los derechos adquiridos de su poderdante, de manera unilateral, arbitraria, sin que medie sentencia judicial, violando el principio de la buena fe.
Finalmente, señala que ante la actitud asumida por la entidad demandada, es probable que su mandante haya entrado a figurar en las centrales de riesgos, situación que además lesiona su buen nombre y lo pone en una posición vergonzosa como es la muerte civil. Por los hechos que narra, la apoderada del demandante solicita que se reconozcan los derechos fundamentales vulnerados a su poderdante, y, en consecuencia, que sean revocadas las actuaciones de Granahorrar que ocasionaron dicha violación, se conserve el derecho adquirido por el actor en relación con las reliquidaciones inicialmente realizadas y se expidan los documentos indispensables para la cancelación del gravamen hipotecario. Fallos de instancia Sentencia de primera instancia 4 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada vulneró el derecho de petición del
actor, por cuanto en forma injustificada se abstuvo de responder una petición respetuosa de expedición de un paz y salvo con el cual se pudiera proceder al levantamiento del gravamen hipotecario “ante la evidencia clara de haberse pagado el crédito respaldado por esa hipoteca”. Luego de realizar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, expresa que para ese despacho judicial resulta claro que el actor canceló en su totalidad la deuda que era objeto de garantía hipotecaria el 19 de junio de 2001 y, a pesar de ello, la entidad accionada profiere un documento el 17 de diciembre del mismo año, en el cual da a entender que cometió un error y por tanto el crédito no se encuentra cancelado, posición que en su concepto resulta absolutamente arbitraria e injusta y, en consecuencia, merece ser tutelada. En efecto, aduce el a quo que cuando la entidad accionada emite unos documentos en los cuales constan los alivios otorgados al actor, amparado para ello en la ley y actualiza el saldo insoluto de la obligación, crea una situación jurídica cierta frente al usuario financiero “que lo coloca en una situación de certeza frente al crédito que le corresponde”. Así, la convicción que se le genera al deudor se encuentra amparada en claros criterios que tiene la sociedad en relación con la autenticidad de las manifestaciones emitidas por los bancos. Aduce, además, que así lo debe creer toda la población “por cuestiones de seguridad en el comercio y así lo consagra la ley procesal”. Adicionalmente, considera que todos los contratos mercantiles deben guiarse por el principio de la buena fe consagrado en la Constitución y en la ley.
Por otra parte, para el juez constitucional de primera instancia, cuando la entidad crediticia emite en forma consecutiva unos documentos en los cuales se le indica al demandante cuál es el saldo final de su crédito “se presume que lo hace basado en un estudio de matemática financiera, concienzudo, creando para el deudor no una mera expectativa, sino un derecho, pues la entidad financiera cuenta con todas las herramientas financieras a su alcance para definir una situación”. Así mismo, añade el a quo, que la entidad accionada al revivir en forma unilateral una obligación que ya estaba pagada, según consta en los documentos que obran en el proceso, asume una posición dominante frente al deudor, lo que viola el debido proceso y constituye de contera una vía de hecho. En fin, el juzgado de primera instancia, acoge en su integridad la posición que en casos similares ha adoptado la jurisprudencia constitucional, y finaliza manifestando que en lugar de aseverar que corresponde al demandante acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia planteada en relación con la reliquidación de su crédito, es a la entidad crediticia a quien le corresponde solucionar dicha situación ante los jueces de al República, máxime cuando, como en ese caso, ha confesado que el actor tenía saldada su 5 obligación, es decir, se encontraba a paz y salvo, pues de aceptarse que los bancos tienen el poder de crear “unilateralmente obligaciones y de revivir las que ya se encuentran canceladas, se rompería con el principio de la igualdad y el equilibrio que debe imperar en toda relación contractual y se acabaría con los parámetros que inspiran a un Estado Social de Derecho”.
Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia, argumentando que la controversia planteada no es posible resolverla a través de la acción de tutela, por cuanto las diferencias surgen de la ejecución de un contrato de mutuo convenido entre las partes. Por otra parte, aduce el ad quem que aun en el evento de que el accionante tenga la razón, cuenta con la acción ejecutiva a fin de obtener la suscripción del documento que echa de menos al tenor de lo dispuesto por el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción interpuesta se torna improcedente. Agrega que tampoco es posible concederla como mecanismo transitorio porque no aparece vulnerado ningún derecho fundamental, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Expediente T-690441 La ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que la actuación de la entidad demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a una vivienda digna. Aduce que adquirió un crédito de vivienda con la entidad demandada por un valor de $14.500.000.00. Que el 3 de mayo del año 2000 la entidad le comunicó que luego de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, el monto del alivio ascendía a la suma de $8.758.413.11. Agrega que la totalidad del crédito hipotecario fue cancelado el 4 de octubre de 2000, fecha en la cual se pagó la suma de $26.246.300.00.
Manifiesta que en septiembre de 2001 la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, remitió a Granahorrar para su suscripción la minuta de cancelación de hipoteca y, el 1 de abril de 2001 se expidió a su favor copia del paz y salvo de la obligación hipotecaria No. 100400681563. Aduce la demandante que en respuesta a la solicitud del levantamiento del gravamen, mediante telegrama enviado el 5 de abril de 2002, la entidad demandada le informó sobre un saldo adeudado, invitándola a acercarse a sus dependencias a fin de lograr un acuerdo de pago. Añade que una vez se acercó a la “Fábrica de Créditos”, le informaron que el alivio inicialmente aplicado se había ajustado, por cuanto se había excedido en la suma de $1.350.000.00. 6 Como quiera que no llegaron a ningún acuerdo, presentó un derecho de petición el 5 de julio de 2002, con copia a la Superintendencia Bancaria, el cual fue contestado el 21 de agosto del mismo año, ratificando que por equivocación del banco, todavía era responsable del pago de $1.192.979.64. Fallo de instancia El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena, aduciendo para ello que entre la entidad bancaria demandada y la actora existe una relación contractual, que tiene origen en un crédito de vivienda otorgado por la demandada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante. Agrega el juez constitucional que durante la vigencia de ese
contrato se presentaron circunstancias particulares como fue la desaparición del sistema Upac, tras las sentencias proferidas por esta Corporación, la creación del Uvr mediante la Ley 546 de 1999 en la que se ordenó un alivio a los deudores hipotecarios, debiéndose efectuar para ello la reliquidación de los créditos de vivienda. Añade que los conflictos relacionados con el cumplimiento de los contratos, la debida reliquidación de los créditos, el aumento excesivo en el monto de la deuda, son aspectos todos que atañe resolver a la jurisdicción ordinaria a través del proceso ordinario y no al juez de tutela, lo que hace improcedente la acción interpuesta. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho de propiedad, el juez constitucional considera que no resulta violado, por cuanto el contenido esencial de ese derecho “puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección, cuestión que no se da en el expediente revisado”. Expediente T-690449 Los ciudadanos Alvaro Franco Niño y Ana Lucía de los Ríos Moreno, demandaron en acción de tutela al Banco Granahorrar S.A., con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Que el 18 de diciembre de 1992 la entidad demandada les otorgó un préstamo por la suma de $20.000.000.00, garantizado con hipoteca de primer grado sobre la unidad de vivienda que adquirieron a la sociedad Ospinas & Cia
S.A., inmueble ubicado en la Agrupación de Vivienda Belmira. Que en el mes de noviembre de 2000 les entregó el valor del saldo insoluto de la deuda, el cual ascendió a la suma de $27.358.600, suma que fue consignada a favor de esa entidad el 2 de noviembre del mismo año. Por ello, 7 la entidad accionada al recibir a entera satisfacción el monto total de lo adeudado, procedió a cancelar la hipoteca que gravaba su vivienda, mediante la Escritura Pública No. 5833 de 27 de diciembre de 2000, de la Notaría Primera de Bogotá. Así las cosas, el 16 de enero de 2001, la mencionada notaría les entregó el certificado de cancelación de hipoteca, el que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 29 de febrero del mismo año, en la Anotación No. 10 del certificado de libertad. Manifiestan los accionantes que a pesar de lo narrado, el 11 de abril de 2002, es decir, más de un año después de haberse pagado la totalidad de la hipoteca “en forma sorprendente y desconcertante”, recibieron un requerimiento por parte de Granahorrar en el que se les exigía el pago de la suma de $4.557.196.00, sin tener en cuenta que: a) Fue Granahorrar quien les presentó una cuenta por capital superior en $7.358.600.00; b) que para la época en que se presentó el estado de cuenta no se debían intereses de la deuda, es decir, el crédito se encontraba al día; c) que ellos aceptaron tener que pagar $7.358.600.00, por capital en exceso,
superando en ese valor los $20.000.000.00 que les habían sido prestados; d) que la entidad demandada aceptó el pago sin rebajar “un solo peso” del valor de la liquidación que les había presentado; e) que Granahorrar emitió, aceptó y dio por cierto el pago total de la deuda, razón por la cual terminó la relación contractual al cancelar la hipoteca en forma voluntaria y “sin vicios del consentimiento y a tal efecto se dijo dentro de la escritura de cancelación del gravamen, lo siguiente: “Que obrando en la calidad indicada y por estar CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR FRANCO NIÑO ALVARO Y DE LOS RIOS MORENO ANA LUCIA, contenidas en la escritura de constitución de hipoteca, por el presente instrumento declara cancelada la hipoteca constituida de acuerdo con el punto primero (1°) de la presente escritura”. f) que la demandada recibió el monto total de la deuda y canceló la hipoteca en forma incondicional. Añaden los demandantes, que Granahorrar argumentando una presunta “reliquidación de la reliquidación del crédito”, se ha dedicado a terminar con la tranquilidad y la paz de su familia, por cuanto en forma reiterada les ha pasado una cuenta de cobro de una deuda que ya se pagó, saldo que según la entidad demandada cada día es mayor. 8 Finalmente consideran que la presión y el constreñimiento de que han sido objeto por parte de funcionarios de Granahorrar, para que paguen un dinero que no deben, constituye una violación a sus derechos a la dignidad, al buen nombre, la paz y el sosiego. Por ello solicitan que se ordene a la entidad demandada que cese las presiones ilegales que ha venido realizando en contra
de los actores. Igualmente, piden que sean cancelados los reportes a bases de datos, como quiera que eso lesiona su buen nombre personal y comercial; y, por último, que les sea expedido el paz y salvo respectivo, por haberse pagado la totalidad del capital adeudado con sus intereses. Fallos de instancia Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada por los accionantes por considerar que esa acción sólo es procedente cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que en el presente caso no se da. En efecto, aduce el a quo : “[A]sí las cosas, los actos administrativos como resulta ser las leyes o decretos, la resolución por medio de la cual se reconoce o niega algo, como sucede con el caso de los señores ALVARO FRANCO NIÑO y ANA LUCIA DE LOS RIOS MORENO, tienen como fase procesal la vía gubernativa donde se surten los recursos de –reposición, apelación y quejacontra esos actos una vez notificados, por ende el acto administrativo se termina con la decisión y notificación de las decisiones que resuelven los recursos interpuestos con posterioridad a ellos. Visto está que dichos señores nunca han acudido a la justicia ordinaria, agotando así esta vía, y si acuden a la reglamentación de la acción de tutela, que es por demás bien clara”. Manifiesta entonces el juez constitucional de primera instancia, que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual no cabe la acción de tutela, además, porque no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable a fin de concederla de manera transitoria.
Considera que los problemas presentados con ocasión de la reliquidación del crédito de los accionantes, corresponde dirimirlos a los contratantes “por cuanto son las partes legitimadas por el contrato para exigir sus derechos y cumplir sus obligaciones y que como en todo contrato será el juez competente quien dilucide si se está cumpliendo o no el mismo, y no las autoridades administrativas del Estado cuya competencia no comprende tales ámbitos; pues, no hay que olvidar que fue precisamente el fallo C-700 de 1999, el que estableció con suficiente claridad que es ante los jueces que pueden hacerse las reclamaciones del caso. Posición reiterada en diferentes fallos, entre ellos el C-955 del 26 de julio de 2000”. 9 Finalmente expresa, que como no se observa ninguna vulneración que permita inferir que están amenazados los derechos fundamentales, la acción de tutela será negada. Impugnación Los ciudadanos demandantes inconformes con el fallo proferido por el juez de primera instancia, lo impugnaron reiterando la grave y lesiva acción que viene ejerciendo Granahorrar en contra de ellos a fin de que paguen un saldo que dicen no deber, como quiera que ya se canceló en su totalidad la deuda adquirida con esa entidad, tanto que se firmó escritura de cancelación de hipoteca, y fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Consideran que al ad quo no le asiste razón cuando afirma que cuentan con otro mecanismo jurídico, porque no existe ninguna acción que puedan presentar, ni recurso a interponer, ni acción administrativa para contestar, pues ellos pagaron lo que debían a la entidad accionada y ella ya canceló las
garantías, habiéndose roto la relación contractual que existió entre ellos y esa entidad. Aducen que lo que debe hacer la entidad financiera accionada es demandar ante la jurisdicción ordinaria en lugar de ensañarse con ellos vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, paz y sosiego familiar. Por todo lo anterior reclaman la tutela de los mencionados derechos, porque no hay otro mecanismo de protección diferente a la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de tutela impugnado. Expresa el ad quem que como lo indican los impugnantes, a la entidad demandada le asiste el derecho de acudir a las autoridades judiciales a fin de ejercer el cobro que reclaman, evento en el cual los demandantes tendrían la oportunidad de ejercer todos sus derechos procesales “en procura de debatir si en realidad tienen la obligación o no de cancelar la deuda reclamada por la accionada”. Pero, continúa el ad quem, que teniendo en cuenta que la acción con que cuenta Granahorrar se deriva de una relación contractual que existió entre las partes, los actores también tienen la opción de acudir a la misma alternativa judicial a fin de establecer si el cobro que dio lugar a la presente acción, es viable o no, “máxime si el motivo por el cual se les requiere ese pago proviene de la reliquidación del crédito, aspecto igualmente debatible en ese ámbito jurídico”. Así las cosas, considera el juez constitucional de segunda instancia, que evidentemente se trata de una situación que puede ser dirimida por la justicia ordinaria, sin necesidad de acudir a la acción de tutela, mucho menos si
tampoco se observa que con ello se esté causando un perjuicio irremediable a los demandantes. 10 Finalmente, manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso no se deduce una actuación agresiva por parte de Granahorrar, pues esa entidad solamente los “invitó” a acercarse a sus instalaciones, como consta en telegrama que obra en el expediente. Y, si bien aparecen escritos de la entidad accionada a folios, 29, 35, 47 y 55, todos ellos fueron para dar respuesta a peticiones de los actores, en los cuales se les explica claramente y de manera muy “respetuosa –pues hasta le piden disculpaslos motivos por los cuales resultó ese saldo a su cargo, sin acudir a argumentos que puedan atentar contra su dignidad, buen nombre, o la paz y sosiego de su hogar; de suerte que, si se siente amenazado, constreñido o afectado en su autonomía personal, por determinada persona de esa entidad, también está en libertad de acudir a la justicia penal a poner en su conocimiento tales hechos”.
II. RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS
ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN SU CONTRA.
La entidad mencionada en los tres procesos que ahora ocupan la atención de la Corte, presentó el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra ella interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el ciudadano Alfonso Jesús Ramón Ospina Espitia (T-680286). Por ello, la Corte resume en forma
conjunta la respuesta de la entidad demandada. El Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el artículo 86 de la Constitución Política es claro en preceptuar que la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la reliquidación de unos créditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidación será el afectado quien como parte legitimada dentro del contrato deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situación. Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los créditos adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados y revisados por las entidades respectivas, también ha manifestado que en caso de que la entidad financiera no procediera a la reliquidación o de presentarse controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su solución, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela instauradas en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de los casos se vislumbra un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo transitorio. Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, modificar o hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una 11 competencia especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa
jurisprudencia se encuentra apoyada por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituye una excepción de pago total o parcial según el caso “tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos”. Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió varios actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los saldos de capital de créditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidación efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada “como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”. Añade que en ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la materia expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la mencionada Superintendencia, lo que conllevó a que se corrigiera la reliquidación inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. Por ello, atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del alivio de din
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