CC - T323-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T323-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-323/20

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales PROGRAMAS DE EDUCACION FORMALConcepto/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Aplica para niños, niñas y adolescentes y para adultos Los programas de educación formal son aquellos que son impartidos en establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a través de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, según los términos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta gradualmente, a medida que avanza a través de los ciclos); y conducen a grados y títulos una vez los estudiantes los culminan.

PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOSRegulación

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos Las personas que pueden ingresar a la educación básica formal para adultos, cuando no han terminado este nivel, es decir, hasta noveno grado, son aquellas que (i) tengan trece años o más y que, como máximo, hayan cursado los tres primeros grados de educación básica primaria; o (ii) tengan quince años o más, hayan terminado quinto grado (es decir, hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria) y demuestren que han estado por fuera del

servicio público de educación formal por al menos dos años. DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional

Referencia: expediente T-7.334.181

Acción de tutela presentada por Rebeca, en representación de su hijo Samuel, contra el Establecimiento Educativo ABC 1 Magistrada Ponente

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio profirió en segunda instancia el 5 de marzo de 2019, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio el 29 de enero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de Rebeca, en representación de su hijo Samuel, contra el Establecimiento Educativo ABC.1

1. En la medida que la Sala estudia la situación de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier

otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitud

2. Rebeca presentó acción de tutela “como madre y representante” de su hijo Samuel, quien tenía quince años en ese momento, contra el Establecimiento Educativo ABC (en adelante, Establecimiento ABC), establecimiento educativo para adultos con sede en Municipio (Departamento), municipio 1 Por medio de auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2019, que integraron la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó para revisión el expediente de la referencia (cuaderno de revisión, folios 2-13; en adelante, cuad. rev.). La decisión de seleccionar el expediente estuvo basada en el criterio subjetivo de selección de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 donde la señora Rebeca vive con su hijo.2 Consideró que el Establecimiento ABC vulneró los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de su hijo, como consecuencia de los hechos que se resumen a continuación.

3. La señora Rebeca relató que su hijo estudiaba en un colegio privado de Municipio, pero “no desea continuar estudiando en dicha institución pues

manifiesta descontento con las [sic] institución pues perdió el grado octavo en ese plantel y nuevamente lo quiere repetir pero manifiesta que no quiere en ese colegio y que por lo tanto no es su deseo continuar estudiando en [la institución en comento] pero en un colegio oficial tampoco”.

4. Indicó, entonces, que su hijo “quiere estudiar en el [Establecimiento ABC], pero la secretaría de dicho plantel manifiesta que no me recibe los documentos por que [sic] no cumple con la edad pero considero que no es una razón suficiente para negarme el acceso a la educación y no es conveniente que por eso me quede sin posibilidades de estudiar durante todo un año”.

5. Argumentó que esta situación materializa un episodio de discriminación contra su hijo “por la edad”. Señaló que, en esas condiciones, no puede “obligar” a su hijo a estudiar “en la misma Institución”, por lo que solicitó que se ordenara al Establecimiento ABC “matricular” a su hijo en el grado octavo.

El programa de educación para adultos que ofrece el Establecimiento ABC tiene clases solo los sábados (por eso, es lo que se conoce como un programa sabatino).

2. La Secretaría de Educación de Municipio fue vinculada por la juez de primera instancia y presentó un informe

6. Durante el trámite de primera instancia, el Establecimiento ABC guardó silencio.3 Tras ser vinculada, la Secretaría de Educación de Municipio alegó que no estaba legitimada por pasiva, pues la señora Rebeca no había presentado ninguna solicitud ante la entidad.4 Agregó que la Corte, “al

2 La acción de tutela, junto con sus anexos, consta en los folios 1-7 del cuaderno de primera instancia (en adelante, cuad. 1ª inst.). Fue presentada el 15 de enero de 2019 (cuad. 1ª inst., folio 8). La edad de Samuel se constata con base en la copia de su tarjeta de identidad (cuad. 1ª inst., folio 6). 3 Por medio de auto del 16 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación de Municipio. Ordenó oficiar al Establecimiento ABC y a la entidad mencionada para que intervinieran en el proceso (cuad. 1ª inst., folio 9). Los oficios correspondientes constan en los folios 11-14 del cuad. 1ª inst. 4 Cuad. 1ª inst., folios 15-20. El escrito fue presentado a través de apoderado judicial. La entidad anotó que “se insta a la aquí accionante, para que en lo sucesivo ponga en conocimiento a la Secretaría de Educación sobre estas situaciones y/o se acerque a la dependencia, donde se le brindará la respectiva orientación por 3 proteger el derecho de los menores a la educación en instituciones sabatinas, ha dejado claro que dicho derecho se protege al existir situaciones extremas o especiales que no permiten al menor estudiar en jornada regular”. Al respecto, anotó que en la acción de tutela no se llama la atención sobre ninguna situación excepcional de Samuel y que el hecho de que haya perdido un grado y no quiera estudiar más en la institución donde estaba matriculado “ni en ningún colegio oficial (…) no es suficiente para privar al

menor de una educación acorde a sus [sic] edad, donde no solo recibirán [sic] el conocimiento de sus maestros, sino que se encontrarán [sic] en un espacio propicio para el desarrollo social e intelectual, compartiendo con personas de su misma edad y bajo parámetros diseñados para esa etapa de la vida”. Por consiguiente, afirmó que “coincide con la decisión del establecimiento estudiantil en [sic] negar el cupo al menor”.

3. Decisión de primera instancia

7. La juez de primera instancia negó la tutela.5 Encontró que Samuel no se encontraba en las condiciones que el Decreto 3011 de 1997 establece para ingresar al sistema de educación básica formal para adultos.6 Citó parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para argumentar que los niños, niñas o adolescentes que no cumplan con tales requisitos pueden ingresar a instituciones que presten el servicio educativo mencionado cuando “se encuentren en una situación excepcional económica, familiar u otra que haga necesario el ingreso a la educación para adultos”, tales como una comprobada necesidad de trabajar. Estimó que la acción de tutela no “evidencia un presupuesto fundado para desconocer la normativa que regula el acceso a la educación para adultos”. Aclaró que el derecho a la educación de Samuel no está en peligro, pues tiene “la edad para asistir a un colegio de educación formal entre los muchos que existen en ésta [sic] municipalidad”. parte de los profesionales encargados de la asignación de cupos en las diferentes Instituciones Educativas del Municipio de Municipio-Departamento” (folio 15). 5 La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Municipio (cuad. 1ª inst., folios 21-24). 6 El Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones” fue derogado como consecuencia de la disposición de “Derogatoria Integral” establecida en el Artículo 3.1.1. del Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. El contenido del primer decreto quedó incorporado en el segundo. El Artículo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015, anteriormente Artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, establece que “[p]odrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: || 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. || 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”. 4

4. Impugnación

8. La accionante impugnó el fallo.7 Reconoció que su hijo no se encuentra en las condiciones establecidas en la normativa para que pueda acceder a la educación básica formal de adultos, como lo anotó la juez de primera instancia. Sin embargó, sostuvo que, dada “la situación económica y por circunstancias de la vida a mi hijo le toca trabajar y poder costear sus

estudios”, por lo que solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma que establece las condiciones mencionadas. Señaló: “debo manifestar que mi hijo reprobó el grado octavo, porque mi hijo ha manifestado que la situación económica del hogar es compleja y que por lo tanto mi hijo debe trabajar para costear sus estudios siendo el caso que mi hijo no puede continuar estudiando en ese colegio pues la situación el [sic] mi hogar es difícil y nos toca salir a trabajar”.

9. Más adelante, puntualizó que “sus trabajos [de Samuel] son ocasionales tales como ventas ambulantes domicilios etc. [sic]”. Señaló que, por consiguiente, el caso de su hijo queda cubierto por las reglas jurisprudenciales que excepcionalmente han admitido el ingreso de niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación para adultos. Alegó que “el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la importancia que [sic] mi hija [sic] estudie y pueda trabajar ya que ella [sic] se costea sus estudios y ayuda al sostenimiento de nuestro hogar”.

5. Decisión de segunda instancia

10. El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera y protegió los derechos a la educación y a la igualdad de Samuel.8 Estimó que la decisión impugnada no se detuvo “a analizar que los niños merecen una protección especial” y no aplicó “la excepción de inconstitucionalidad de las normas que sobre el particular existen e invocó en su fallo”. Por consiguiente, retomó los argumentos defendidos en la acción de tutela y en la impugnación y ordenó al

Establecimiento ABC que “garantice un cupo estudiantil al menor (…) en el grado Octavo”.

6. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión 6.1. La Sala de Revisión profirió un auto de pruebas el 13 de agosto de 2019 7 El escrito de impugnación se encuentra en los folios 30-32 del cuad. 1ª inst. Mediante providencia del 6 de febrero de 2019, la juez de primera instancia ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico (cuad. 1ª inst., folio 33). 8 La impugnación fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio, que profirió sentencia el 5 de marzo de 2019. El fallo se encuentra en los folios 2-6 del cuaderno de segunda instancia.

5

11. Después de que los fallos descritos fueron seleccionados para revisión, la Sala profirió un auto de pruebas el 13 de agosto de 2019.9 A través de dicha providencia, la Sala comisionó a la Dirección Regional Departamento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) para que, a través del Defensor de Familia competente y de su equipo psicosocial, realizara una visita al domicilio de Samuel con el objetivo de practicar una valoración y verificación de sus derechos. La Sala informó al ICBF los hechos del caso, estableció unos parámetros dentro de los cuales se debía realizar la visita e incluyó unas preguntas específicas que debían ser realizadas a Samuel.

Las preguntas estuvieron dirigidas a que, adicional a la verificación de los derechos, el menor le contara al equipo de la entidad su apreciación sobre su

situación actual y su estatus en el sistema educativo. Para asegurar el cumplimiento adecuado de los términos de la comisión, la Sala ordenó oficiar a la Directora General del ICBF para que, a través de la dependencia competente, hiciera seguimiento al cumplimiento de la orden respectiva.

12. Adicionalmente, la Sala ordenó oficiar (i) a la señora Rebeca para que suministrara mayor información sobre su núcleo familiar, su entorno socioeconómico y la situación de su hijo en relación con su educación; (ii) al Establecimiento ABC para que se pronunciara sobre los hechos del caso y remitiera información con respecto a la forma como opera la normativa sobre educación para adultos en su cotidianidad; (iii) a la Secretaría de Educación de Municipio para que presentara un informe sobre la oferta de instituciones de educación básica secundaria formal por niveles y grados en el municipio y la edad promedio de los estudiantes de grado octavo en tales planteles; y a (iv) XYZ EPS, entidad a la que se encontraban afiliados la señora Rebeca y su hijo según se verificó, para que certificara el estado y tipo de afiliación de las dos personas mencionadas, con el propósito de tener tantos detalles como fuera posible de las condiciones específicas de Samuel. En particular, se solicitó esta información porque se conoció que la señora Rebeca recibe una pensión de sobreviviente.10 Este auto, finalmente, suspendió los términos para fallo en el asunto de la referencia hasta que las pruebas fueran debidamente recaudadas y evaluadas. 6.2. El ICBF visitó a Samuel y reportó los resultados de su valoración

13. El ICBF atendió la comisión efectuada por la Sala y presentó los resultados de la visita que realizó.11 Los informes indican que Samuel se siente 9 Cuad. rev., folios 18-22. Como resultado de este auto, la Secretaría General de la Corte emitió el Despacho Comisorio núm. 003 de 2019 dirigido al ICBF, Dirección Regional Departamento, y una serie de oficios adicionales (cuad. rev., folios 25-34). La providencia, adicionalmente, fue notificada por estado núm. 538 del 22 de agosto de 2019 (cuad. rev., folio 23). 10 Esta información fue verificada en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO). 11 Cuad. rev., folios 50-63. La visita tuvo lugar el 27 de agosto de 2019. La respuesta del ICBF fue presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E). Adicional a los documentos que se resumen en el texto de esta sentencia, la entidad adjuntó copia del consentimiento informado que la señora Rebeca y Samuel firmaron para la realización de la visita y la valoración (cuad. rev., folio 52), y copias de los documentos de identidad 6 cómodo y satisfecho en el Establecimiento ABC y que su interés en estudiar en esta institución surgió, según él, porque no se sentía a gusto en el Colegio donde estudiaba y porque acompaña a su madre en los trabajos agrícolas de los que depende la subsistencia de los dos. Las profesionales que realizaron la visita encontraron que el contexto familiar del joven es adecuado y que su

nivel de desarrollo y capacidades es apropiado para su edad. A continuación, se detallan los documentos que el ICBF presentó a la Corte: una declaración juramentada del adolescente y dos informes, uno sociofamiliar y otro psicológico, sobre su situación.

14. En primer lugar, el ICBF envió copia de una declaración juramentada que Samuel rindió para responder las preguntas planteadas por la Sala.12 El joven señaló que estaba en ese momento en grado octavo en el Establecimiento ABC. Sobre su percepción de dicha institución indicó: “Pues yo ahí me siento bien, me siento excelente, me siento cómodo, pues el ambiente se me hace más fácil prestar atención a los profesores, allá no me distraigo tanto, allá casi no hay alumnos, somos como unos diez, es estudio sabatino, los profesores son chéveres, los compañeros son agradables, las actividades del Colegio me han parecido excelentes, muy buenas”.

15. Con respecto a sus actividades cotidianas actuales, señaló: “Entre semana le ayudo a mi mamá a coger café en la finca de mis abuelos, nosotros permanecemos bajando a la casa de los abuelos y ya el fin de semana estoy estudiando”. Explicó que, si bien en el Colegio en el que estudiaba antes “los profesores son muy buenas gentes, bien agradable, los estudiantes eran juiciosos, nada malo todo era bien”, perdió grado octavo “porque faltaba a clase y pues a mí no me gustaba estudiar todo el día, no iba a clase (…) y eso me bajaba mucho la nota”.

16. Según su declaración, dejó de estudiar en ese plantel “por el factor económico, a mi mamá no le quedaba muy fácil por el tema de la pensión,

además no me gustaba quedarme en el mismo Colegio habiendo perdido ya el año”. Agregó que le “gustaba el tema del sabatino, por la edad, había niños muy inmaduros para mi edad y mi grado, por eso preferí estudiar un sabatino en el [Establecimiento ABC], (…) en [su Colegio anterior] hubo una compañera que me recomendó este Colegio [el Establecimiento ABC] y me ha gustado. La razón por la que de la señora Rebeca y de Samuel (cuad. rev., folios 54-55). Se incluyó también copia de una póliza de accidentes personales que protege a quien la Sala entiende es el hermano mayor de Samuel. La póliza indica que el hermano del joven estudia en una universidad del departamento del Departamento (cuad. rev., folio 56). 12 Cuad. rev., folio 53. La declaración fue tomada por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Municipio del ICBF el mismo 27 de agosto de 2019, cuando fue realizada la visita al domicilio de Samuel. 7 quería seguir estudiando sabatino, me quedaba muy difícil bajar entre semana estando en la finca, entonces ya un sábado me quedaba más fácil”.

17. En segundo lugar, el ICBF presentó un informe de la valoración sociofamiliar de verificación de derechos.13 La profesional que lo preparó señala que Samuel tiene un hermano mayor. Su padre falleció hace doce años.

Después de este hecho, la crianza y protección de Samuel y su hermano fueron asumidas por su madre y sus abuelos maternos, “logrando brindarles las condiciones necesarias de protección”. Samuel vive actualmente con su madre. Tiene contacto frecuente con sus abuelos maternos y con su hermano

mayor, de 19 años, quien vive con su compañera y su hijo de cinco meses. Todos viven cerca.

18. El informe encuentra relaciones familiares “fusionadas” y “apego entre todos los miembros de la familia”, así como sentimientos de solidaridad y apoyo en favor de su bienestar. Afirma que el modelo de crianza aplicado en la familia, basado en el diálogo, permite “superar cualquier condición que ponga en riesgo a los hijos, generando comportamientos socialmente ajustados y superando las crisis propias de la edad y etapa de desarrollo que han enfrentado”. La señora Rebeca es identificada como “proveedora del hogar” y el informe señala que, “por sus características de personalidad, ejerce una autoridad democrática, su lenguaje y comunicación afectiva denota [sic] apego”. La trabajadora social que realizó la valoración encontró en Samuel “sentimientos de satisfacción en lo referente al grupo familiar, en el cual se siente cómodo y apoyado”.

19. El informe agrega que, en el momento de la visita, Samuel y su madre dependían de los recursos económicos que esta última suministraba, a partir de “actividades agrícolas y de apoyo en un negocio familiar”. Indica que “se conoció además que reciben una pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo”. Con respecto a la vivienda del núcleo familiar, la trabajadora social encontró condiciones adecuadas. El informe concluye que no hay derechos de Samuel vulnerados y que su familia satisface sus necesidades básicas y garantiza su “vida, calidad de vida y un ambiente sano”.

20. En tercer lugar, el ICBF presentó un informe de una valoración psicológica realizada a Samuel durante la visita.14 La psicóloga a cargo

encontró en el joven condiciones adecuadas en términos de porte, actitud, atención, conciencia, orientación, sensopercepción, memoria, lenguaje, pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y sueño. Además de reiterar la información ya resumida con respecto a las condiciones familiares del adolescente, el informe indica que Samuel afirmó sentirse satisfecho en el Establecimiento ABC. En palabras del informe, el joven expresó 13 Cuad. rev., folios 57-59. Este informe, según se indica en su texto, fue realizado por una trabajadora social especialista en desarrollo infantil con énfasis en educación de niños de alto riesgo. 14 Cuad. rev., folios 60-63. La valoración psicológica fue realizada por una psicóloga vinculada al ICBF. 8 “sentirse a gusto en el medio educativo en el cual se halla inmerso en jornada sabatina dado que tiene la oportunidad de interactuar con personas de su misma edad o mayores que él, pues menciona que perdió el interés en la institución que se encontraba vinculado a principios del presente año ya que sus compañeros eran menores que él, de una etapa de vida diferente, lo que lo hacía sentir mal, con sentimientos de minusvalía y sin interés para realizar las actividades académicas”.

21. Sobre sus actividades cotidianas, Samuel señaló que “entre semana se dedica a acompañar y apoyar a su madre en las labores propias del campo donde permanecen unidos y los fines de semana se dedica a sus estudios con tranquilidad y complacencia”. El informe encontró que todos los derechos del joven, incluido su derecho a la educación, se encuentran garantizados. El informe coincide con el de la valoración sociofamiliar sintetizado

anteriormente en la descripción que hace de las relaciones familiares de Samuel: el adolescente se describe como satisfecho en su contexto familiar, el cual se caracteriza, según el informe, por relaciones de afecto y apoyo. 6.3. La Secretaría de Educación de Municipio suministró la información solicitada en relación con la oferta educativa existente en el municipio

22. La Secretaría de Educación de Municipio respondió la solicitud de la Sala y suministró la información que se describe a continuación.15 En el municipio existen veintiséis establecimientos públicos y quince privados que ofrecen programas de educación básica secundaria formal (grados sexto a noveno de bachillerato) tanto por niveles y grados (es decir, los programas regulares a los que accede un niño, niña o adolescente en condiciones ordinarias, en los que cada grado comprende un año académico) como para adultos (en cuyo caso, los programas se ofrecen por ciclos lectivos especiales integrados –CLEI–, que abarcan varios grados del sistema regular). Dentro de estos planteles se encuentran tanto el Colegio en el que estudiaba Samuel como el Establecimiento ABC. Las instituciones que ofrecen programas por niveles y grados (de nuevo, los ordinarios) son en total veintinueve: veintitrés públicas y seis privadas.

23. Con respecto a las edades de los estudiantes que cursan grado octavo, de acuerdo con una tabla que presentó la Secretaría de Educación, la mayoría de los estudiantes de este grado en Municipio tienen trece años: 1.033 de 2.318 estudiantes. No obstante, tal y como anota la entidad, también se destacan los valores correspondientes a las edades de catorce y quince años: 583

estudiantes tienen catorce años y 358 tienen quince. Estas cifras, como anota la Secretaría equivalen a los siguientes porcentajes: el 44 % de los estudiantes tiene trece años, el 25 % tiene catorce años y el 15 % tiene quince años. 15 Cuad. rev., folios 44-48. La respuesta fue presentada por el apoderado del municipio de Municipio. 9 Existen, de igual manera, 120 estudiantes de dieciséis años, 21 de diecisiete y 3 de dieciocho. La entidad concluye que la “edad ideal” para cursar grado octavo, según estos datos, es trece años, “[p]ero, si queremos concertar un rango de edades, se deduce que se encuentra en el intervalo de trece (13) a quince (15) años o de manera puntual 14 años”.

24. Para la fecha de la presente providencia, Samuel tiene dieciséis años. La tabla que presentó la Secretaría de Educación de Municipio contiene las siguientes cifras con respecto al grado –en el sistema ordinario por niveles y grados– o ciclo lectivo especial integrado (CLEI) –en el sistema de educación para adultos– en el que se encuentran inscritos los 2.883 estudiantes de Municipio que tienen dieciséis años:16

Número de Grado regular –sistema por niveles y grados– o ciclo estudiantes de lectivo especial integrado (CLEI) –sistema de dieciséis años educación formal básica y media para adultos– inscritos Octavo 120 Noveno 211 Décimo 442 Undécimo 532 Ciclo cuarto de educación para adultos (grados octavo y 335 noveno en el sistema regular)

Ciclo quinto de educación para adultos (grado décimo en 113 el sistema regular) Ciclo sexto de educación para adultos (grado undécimo en 14 el sistema regular) 6.4. XYZ EPS certificó el estado de afiliación de Samuel y de su madre, mientras que el Establecimiento Educativo ABC y la señora Rebeca guardaron silencio

25. Finalmente, XYZ EPS certificó que tanto Samuel como la señora Rebeca “se encuentran vigentes [en el Sistema de Salud] como pensionados de la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”.17

26. El Establecimiento ABC, por su parte, guardó silencio, a pesar de que fue requerido mediante auto posterior.18 La señora Rebeca tampoco respondió las preguntas que le formuló directamente la Sala. La Magistrada ponente también la requirió por medio de la providencia mencionada, pero no recibió respuesta. 16 La tabla incluida en la presente sentencia fue construida por la Corte a partir de los datos aportados por la Secretaría de Educación de Municipio que resultan pertinentes en el análisis del caso. 17 Cuad. rev., folio 49. El escrito lo firmó el Funcionario de la EPS. 18 Cuad. rev., folios 74-75. El auto fue proferido el del 22 de octubre de 2019. La Secretaría General de la Corte informó a la Magistrada ponente que no recibió respuesta de la entidad ni de la señora Rebeca, a pesar del requerimiento.

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la

Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.

2. La acción de tutela es procedente

28. Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acción de tutela de la referencia es procedente por cuanto cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de esta Corporación. En primer término, la Sala verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo: la solicitud la interpuso Rebeca como representante de su hijo menor de dieciocho años, sobre quien recae la supuesta vulneración de derechos fundamentales. De esta forma, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

29. En segundo término, la acción se presentó contra un particular que presta el servicio público de educación, que es uno de los escenarios en los que procede la acción de tutela contra particulares, en virtud del Artículo 86 de la Constitución19 y el numeral 1 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.20 Así, la Sala verifica que la acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, la juez de primera instancia vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Municipio. La Corte encuentra que el requisito mencionado también se cumple respecto de esta autoridad, en la medida que es la competente, entre otros asuntos, para dirigir y planificar el servicio público de educación en el municipio, así como para insp

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