CC - T323-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T323-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-323-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-323 DE 2023

Referencia: expediente T-9.166.302

Acción de tutela instaurada por Juan contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y [1] otro.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 22 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela presentada por Juan contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte [2] Constitucional.

I. ACLARACIÓN PREVIA

Puesto que en el presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia [3] clínica y a la condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, los nombres de las partes serán reemplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán en letra cursiva. De este modo el accionante será identificado como Juan y el lugar donde reside como La Fundación. Para tal efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, tendrá los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La protección de los datos deberá reflejarse en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros.

II. ANTECEDENTES

[4]

1. El 11 de agosto de 2022, Juan presentó, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido

[5] proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. [6]

1. Hechos

2. Juan tiene 56 años, y cotizó al Sistema General de Pensiones desde septiembre hasta diciembre de 1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2018, con un total de

[7] 708,14 semanas laboradas. El último fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue el de Colfondos y la última cotización fue en el ciclo de septiembre de 2018.

3. El 23 de mayo de 2017 Juan sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba a bordo de un carro particular. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2019, la EPS Coomeva le habría informado que debía solicitar ante el fondo de pensiones el estudio respectivo para establecer su pérdida de capacidad laboral, pues para la fecha presentaba 442 días de incapacidad.

4. El 15 de febrero de 2021, Seguros Bolívar a solicitud de Colfondos determinó que el accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 37.67%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2020 y de origen común. Por la inconformidad presentada frente a este dictamen, el 26 de agosto de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.72%, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2017, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito. Ante este último dictamen, Seguros Bolívar interpuso recurso de apelación, y, en consecuencia, el 10 de marzo de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 50.85%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2020. Tanto Seguros Bolívar como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez coincidieron en señalar como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2020, por ser la fecha en la que fisiatría informó

como resultado de su evaluación que el accionante: “Está en mejoría médica máxima y [8] con concepto desfavorable de rehabilitación.”

5. En el escrito de tutela, la apoderada judicial sostuvo que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al establecer como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2020, omitió que las secuelas e incapacidades que aquejan al accionante se originaron en las lesiones ocasionadas por el accidente sucedido el 23 de mayo de 2017 y de las cuales no se pudo rehabilitar, lo cual se sustentaría en su historia clínica.

6. Juan solicitó ante Colfondos el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, el 30 de marzo de 2022, el fondo de pensiones le informó que no cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La apoderada judicial de Juan, argumentó que, Colfondos debía realizar el conteo de las semanas desde la fecha del accidente y no desde la fecha señalada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues “Dentro de los tres años anteriores a la fecha del accidente, es decir entre el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2017, el señor (…) cuenta con un total de 150,15 semanas cotizadas, lo

[9] cual lo hace acreedor de la pensión de invalidez.”

7. Agregó además que, Juan, de 56 años, “se encuentra en precarias condiciones

económicas, dado que su mínimo vital depende de la caridad de terceros, prueba de [10] dicha condición es que actualmente se encuentra refugiado en la [Fundación] (…)” y que no cuenta con salarios, pensiones o bienes, ni con la ayuda de familiares para garantizar su mínimo vital.

8. En consecuencia, señaló que mediante la acción de tutela pretende: “1. Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que proceda a emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual únicamente se modifique y ajuste la fecha de estructuración de la invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.

2. Subsidiariamente, solicito se ordene a la AFP Colfondos S.A., que tome en cuenta para el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito origen de mi pérdida de capacidad laboral, conforme al numeral 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de

2003.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP Colfondos S.A. me reconozca la pensión de invalidez.

4. Subsidiariamente se ordene a Colfondos realizar el estudio de la pensión de invalidez conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que determinó una pérdida de capacidad laboral 52.72% y fecha de estructuración 23 de mayo de

[11] 2017.”

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

9. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, a quien le

correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a Seguros Bolívar S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

10. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir controversias relacionadas con los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de

[12] Calificación de Invalidez y tampoco se evidencia la vulneración de algún derecho. Expuso la entidad en su escrito que, en primera medida, llevó a cabo el trámite correspondiente a la calificación de invalidez con estricto apego a la normatividad vigente, esto es el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015.

11. Asimismo, explicó que la fecha de estructuración de la invalidez no es la fecha en que se diagnostica una patología, sino la fecha en que, superado el período de rehabilitación integral se alcanza la mejoría médica máxima de dicha patología; y en ese sentido, en el contenido del dictamen se le informó al accionante, los motivos de la modificación de la fecha de estructuración y el sustento normativo correspondiente, pues se tuvo en cuenta la fecha en la que, según el concepto médico, se terminaron las opciones de tratamiento y se definieron las secuelas definitivas.

12. Así, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que, en el texto de tutela se planteó una controversia de fondo, que debe dirimirse mediante el proceso ordinario y el agotamiento de las respectivas fases probatorias reglamentadas para estos

procedimientos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y los pronunciamientos jurisprudenciales que lo han desarrollado.

13. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues, según los artículos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del CPTSS, este asunto debe ser resuelto por el juez ordinario laboral por tratarse de una discusión relacionada con prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En caso de no declararse improcedente, solicitó negar las pretensiones del accionante, por lo menos en lo relacionado con los intereses

[13] que defiende esta Compañía.

14. La Compañía citó la normativa aplicable al caso: artículos 41 y 142 del Decreto Ley 19 de 2012, artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y artículos 9, 10 y 40 del Decreto 2463 de

2001. Sostuvo entonces que, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de Juan se adelantó conforme a la ley y todas las partes involucradas tuvieron la oportunidad para interponer los recursos previstos para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

15. Colfondos S.A. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues esta compañía notificó el resultado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dando por finalizado el proceso y la Compañía de Seguros Bolívar es la

[14] encargada de adelantar los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, el trámite respectivo quedó en firme el 10 de marzo de 2022 por lo que la acción de tutela carece de “objeto para su continuidad” y Colfondos no cuenta con un equipo médico que le permita realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Así, afirmó que, las instancias de presentar recursos cursaron con normalidad y no hubo vulneración alguna de los derechos del accionante. Como fundamento de su postura citó los artículos 1 y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

16. Primera instancia. La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado

[15] Segundo Civil Municipal de Pereira mediante providencia del 22 de agosto de 2022, quien resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial argumentó que, uno de los caracteres fundamentales de la acción de tutela es la subsidiariedad y que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa o recursos disponibles.

17. En el caso concreto, agregó, “ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativa y judicial y la falta de alegación y demostración palpable de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es procedente conceder el amparo demandado, quedando al arbitrio del interesado la posibilidad de ejercer otro tipo de acciones para ser resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia, para este caso particular la vía ordinaria laboral, mediante la cual se determinaría si procede o no el cambio de la fecha de estructuración que ya fue reconocida por la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de [16] tránsito.”

18. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien insistió en la situación de vulnerabilidad de Juan pues no cuenta con los recursos suficientes para subsistir y satisfacer sus necesidades básicas y no tiene forma alguna de mejorar su situación, debido a su edad y grado de invalidez, lo cual daría lugar a la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Asimismo, solicitó que en caso de no encontrar satisfechos los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, esta sea concedida al menos de

[17] forma transitoria, mientras acude a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

19. Segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante

[18] providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. La Jueza sostuvo que el accionante no demostró que su entorno familiar carezca de los recursos económicos necesarios para atender su situación, y agregó que “la parte accionante debió adelantar los trámites ante la vía ordinaria laboral desde el momento que se enteró de que la AFP había negado la pensión por invalidez, por considerar que el trámite no había sido el adecuado y siguiendo la normatividad vigente”.

20. Afirmó además que, el accionante cuenta con asesoría legal idónea por lo que no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y, en consecuencia, no está probada la

existencia de un perjuicio irremediable, de manera que, la acción de tutela resulta improcedente.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

21. Mediante Auto del 6 de marzo de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de recaudar elementos que permitan resolver adecuadamente el asunto. Así resolvió oficiar a Juan, para que a través de su apoderada judicial o en nombre propio respondiera los siguientes interrogantes y aportara la información adicional que considerara pertinente: 1.“¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? Detalle su edad, lugar de residencia y demás información que considere relevante. Asimismo, detalle su situación socioeconómica actual. 2.¿Cuál era el origen de sus ingresos económicos antes de la ocurrencia del accidente de tránsito del 23 de mayo de 2017? 3. ¿Le fueron pagadas en su totalidad las incapacidades generadas a partir del accidente de tránsito que sufrió el 23 de mayo de 2017? 4.¿Antes de la fecha del accidente se encontraba cotizando al sistema de seguridad social como independiente o tenía una relación de subordinación laboral? En caso de estar empleado, señale quién era su empleador y qué tipo de relación laboral tenía.

En caso de haber cotizado de forma independiente, detalle el tipo de actividad económica que desarrollaba. Adjunte su historia laboral completa o la documentación que considere relevante

5. Después de la fecha del accidente, ¿continuó cotizando al sistema de seguridad social? En caso afirmativo, detalle durante cuánto tiempo y allegue la documentación que considere relevante. 6. ¿Bajo cuál régimen de salud se encontraba afiliado a la EPS Coomeva para el

momento en que ocurrió el accidente de tránsito? ¿A cuál régimen de salud y EPS se encuentra afiliado actualmente? 7.Detalle su situación de salud actual y adjunte la historia clínica completa desde la ocurrencia del accidente de tránsito.”

22. El 24 de marzo de 2023, la apoderada judicial de Juan remitió a esta Corporación un

[19] escrito mediante el cual dio respuesta a los interrogantes planteados, así:

1. Informó que (i) hacen parte de su núcleo familiar su madre, de 90 años, y su hermano de 67 años y quien padece epilepsia, por lo que los dos dependen económicamente de él y no cuentan con ninguna pensión o auxilio del gobierno; (ii) entre los años 1997 y 2004 realizó su formación sacerdotal y ejerció en algunos territorios indígenas; (iii) tiene 56 años, reside actualmente en La Fundación, desde el momento en que sufrió el accidente de tránsito pues es un lugar para adultos mayores y personas con incapacidad física y limitaciones en la movilidad; (iv) no cuenta con ningún ingreso salarial y/o emolumento; y, (v) a finales de 2017, recibió una ayuda económica por medio de la caja de auxilio sacerdotal que le ayudó a aliviar algunos gastos personales y en algunos momentos las personas de las comunidades parroquiales a las que acompañó le han brindado ayudas económicas para el sostenimiento de su madre y hermano. 2.Antes del accidente de tránsito en 2017, sus ingresos económicos provenían de los emolumentos eclesiásticos que percibía por su servicio pastoral en la parroquia Santa

Bárbara del municipio de Marmato, Diócesis de Pereira. 3.Afirmó: “me realizaron el pago de los primeros 6 meses de incapacidad, la EPS COOMEVA, de allí me remitieron para COLFONDOS quien era el que debía continuar pagando mis incapacidades y a la fecha nunca han dado respuesta frente al pago de incapacidades, adicional por contar con un concepto de rehabilitación desfavorable, de la AFP y de forma verbal me indicaron que no era procedente el pago de las incapacidades.”

4. Antes del accidente de tránsito, se encontraba cotizando al sistema de seguridad social como independiente, pues su condición sacerdotal no se configura como una relación laboral. Comentó que cotizó hasta septiembre de 2018 y no pudo continuar cotizando porque no tenía la capacidad económica para ello. 5.Reiteró que realizó los pagos a pensión hasta septiembre de 2018 y que algunos de sus hermanos sacerdotes y miembros de la comunidad parroquial, le han colaborado para seguir pagando las cotizaciones a salud pues, debido a su situación médica no puede quedarse sin atención. Explicó también que, después de 2018 no siguió pagando el aporte a pensión porque con la calificación de pérdida de capacidad laboral, “cumplía con los requisitos de ley en ese momento para acceder a la pensión de invalidez”.

6. Para el momento del accidente de tránsito se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud a través de la EPS Coomeva, y actualmente, se encuentra en el régimen contributivo en la EPS Sura.

7. Afirmó: “Mi situación actual, es como bien lo refiere mi historia clínica; han

dicho los profesionales de la salud que he llegado a lo máximo de recuperación, por lo que no puedo ni podré valerme por mí mismo, pues la secuelas físicas, psicológicas, emocionales del accidente de tránsito fueron, son y serán de carácter considerables y permanentes; tanto es así que, que el concepto médico indica que tengo el síndrome de la Cola de caballo, esfínteres neurogénicos, no tengo equilibrio estático y requiero para mi movilidad acompañamiento permanente. (…) Adicional en el último año no he tenido la oportunidad de continuar con mi tratamiento médico, dado que no cuento con los recursos económicos para desplazarme hasta la EPS a los controles médicos. En el hogar en el que resido el médico del hogar me presta la atención básica.”

23. El 10 de abril de 2023, Colfondos remitió a la Corte Constitucional un escrito en el que reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela, citados previamente, y además afirmó: “el accionante no cumple con la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir que entre el 3 de diciembre del 2017 y el 3 de diciembre de 2020, debió cotizar 50 semanas; sin embargo, entre dicho período solo cotizó 40 semanas”, por lo que no es posible reconocer la pensión de invalidez que pretende.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;

[20] y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, que escogió el expediente de la referencia.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

25. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente

(legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

26. A continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.

27. Legitimación por activa. La acción de tutela fue interpuesta por Juan, a través de apoderada judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de manera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

28. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, es un órgano del sistema de seguridad social con la función pública de calificar la pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, la acción de tutela se presentó contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., que es una sociedad de carácter privado encargada de administrar pensiones. Así, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha en tanto las pretensiones del accionante se dirigen a obtener acciones de estas dos personas jurídicas, en el marco de sus funciones.

29. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de ellos derechos fundamentales. El accionante indicó que, la accionada Colfondos emitió una respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional el 30 de marzo de 2022, y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de agosto de 2022. Así, transcurrieron aproximadamente 5 meses, tiempo razonable para que una persona interponga la acción judicial, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

30. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o

eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, esta Corporación ha señalado que, aunque existan otros medios judiciales, la tutela es procedente de forma transitoria cuando aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretende amparar.

31. Esta Corte ha señalado que las particulares circunstancias de la parte accionante permiten determinar si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Para ello, se tienen en cuenta factores como: (i) la edad y el estado de salud del accionante; (ii) si tiene personas a su cargo; (iii) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (iv)la argumentación o prueba en la que sustenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (v) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (vi) el tiempo que haya transcurrido en el trámite de la acción de tutela, aunque se presume que es eficaz y expedito; y, (vii) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el accionante ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos,

[21] entre otros. En ese sentido, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias específicas del caso concreto para evaluar la idoneidad de los medios de defensa

disponibles.

32. En específico, respecto de los asuntos en los que se debate la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en el marco del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta Corporación ha reiterado que: “el análisis de procedencia formal de la acción de tutela no opera de manera automática por el simple hecho de que el actor o beneficiario presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se convertiría irrazonablemente en el único medio judicial de defensa, en desconocimiento de la jurisdicción laboral como escenario natural de definición de este tipo de litigios. La procedencia a la que se está haciendo alusión, entonces, exige necesariamente una valoración de cada una de las circunstancias concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, sólo cuando de ellas se desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional, será viable desplazar el agotamiento de la vía

[22] ordinaria, con base en las reglas generales de procedibilidad.”

33. Adicionalmente, la Corte ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que: “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y, (iii) aparecen acreditadas las razones por las

cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. (…) (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamenteque se cumplen con los requisitos legales para acceder a la [23] prestación reclamada.”

34. En todo caso, la jurisprudencia ha sido enfática en que, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, y es admisible su flexibilización cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o los padres cabeza de familia o las personas que

[24] padecen algún tipo de discapacidad física o mental. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que: “cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestación. Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho a reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido

por una persona que ha perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está [25] imposibilitada para generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.”

35. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, aun cuando podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que, en ese escenario se evalúe el reconocimiento de su pensión de invalidez y se defina si es necesario adelantar un nuevo proceso de calificación y/o el eventual cambio de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a partir de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., lo cierto es que, en criterio de la Sala, tal mecanismo no puede entenderse eficaz para tal propósito, pues del acervo probatorio se pudo comprobar que:

(i) El accionante tiene 56 años, una pérdida de capacidad laboral del 50.85% y padece de varias patologías tales como, el síndrome de la cola de caballo, esfínteres neurogénicos, falta de equilibrio estático y requiere para su movilidad acompañamiento permanente. (ii) Juan afirmó que tiene a su cargo a su madre de 90 años, y su hermano de 67 [26] años y quien padece epilepsia. (iii) No cuenta con ningún ingreso económico fijo, solventa sus gastos con ayuda voluntaria de las personas que pertenecen a su comunidad eclesiástica, reside en una Fundación de esa comunidad y debido a sus limitaciones económicas, según informó, no ha podido continuar con el tratamiento médico que requiere. (iv) Después del accidente de tránsito que sufrió en 2017 no le fue posible

continuar ejerciendo alguna actividad laboral o económica.

36. Estas circunstancias demuestran que, el accionante se encuentra en condiciones de salud y socio económicas que justifican que no tenga que asumir las cargas

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