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CC - T324-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T324-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-324/04

DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales/DERECHOS DEL NIÑOProtección constitucional especial/DERECHOS DEL NIÑOPrevalencia PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConcepto/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORAlcance El artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado “(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad.” En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el interés superior del menor. La incorporación de este principio en el orden constitucional “(...) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye con un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos.” DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO DE ALIMENTOS-Protección por tutela/ALIMENTOS-Relevancia constitucional Tratándose de los niños, el derecho a alimentos se convierte en un derecho

fundamental de protección prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del derecho al mínimo vital, y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad. ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar pago de alimentos de menores El menor, además de contar con las acciones ordinarias para solicitar se obligue al que corresponda al pago de sus alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para obligar al empleador a que responda por los dineros no descontados. Sin embargo, estas medidas pueden resultar insuficientes para la protección de los derechos del menor siendo necesario acudir a su protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jurídico de acatamiento de las providencias judiciales/ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales/DERECHOS DEL MENORAcatamiento de órdenes judiciales de embargo y retención de salarios por concepto de alimentos/ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial para el cumplimiento de orden judicial de embargo por alimentos para menores El deber jurídico de acatamiento de las providencias judiciales se deriva del derecho de acceso a la administración de justicia, que se concreta no solo en

la real y oportuna decisión judicial, sino, por su puesto, en su real ejecución. Así, cuando la causa de la vulneración de un derecho fundamental es la omisión del deber jurídico de acatamiento de las decisiones judiciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la defensa de tal derecho, pues como lo ha expresado esta corporación, “[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”. En estos casos, además de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad pública, se tutelaría el derecho al libre acceso a la administración de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acción de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional. Así, el deber de acatamiento se extiende a lar órdenes judiciales de embargo y retención de salarios a favor de un menor por concepto de alimentos, pues a través de su cumplimiento se garantiza la digna subsistencia y se protegen los derechos fundamentales del niño acreedor. CUOTA ALIMENTARIA-Insolvencia del municipio no justifica el incumplimiento en la retención y pago de la cuota/CUOTA ALIMENTARIA-Omisión en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser excusa para el no pago de los salarios adeudados a los trabajadores , más cuando están involucrados derechos fundamentales de los menores. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que, en tales eventos, la administración tiene la

obligación de tomar medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de los salarios atrasados. Aún con mayor razón cuando el empleador está en la obligación de realizar descuentos por nómina a sus trabajadores, por concepto de cuotas alimentarias debidas a menores de edad. ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protección deben demostrar perjuicio irremediable

PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase Las acreencias de alimentos a favor de los menores, por mandato del artículo 44 de la Constitución , tiene prevalencia sobre cualquier otro crédito, incluso los que, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, también pertenecen al primer orden de prelación.

Referencia: expediente T-840300

Peticionario: Luz Ana Janeth Olivero Pérez en representación de su menor hija Lina

Paola Romero Olivero.

Accionado: Alcaldía Municipal de Puerto

Wilches - Alcalde Elías José Hamsa Vásquez.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente sentencia SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión del fallo de instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches - Santander, el 24 de octubre de 2003.

I. HECHOS La señora Luz Ana Janeth Olivero Pérez, en representación de su menor 1. hija Lina Paola Romero Olivero, interpuso demanda de alimentos en contra del señor Orlando Romero Díaz ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Dicho proceso culminó por acuerdo entre las partes en audiencia previa de alimentos celebrada el 22 de julio de 1999, en la que el padre de la menor se comprometió a cancelar como cuota alimentaria el 25% de sus salarios y el 25% de sus primas cuando las recibiera, y a consignar tales sumas en el Banco Agrario de Colombia dentro de los tres primeros días de cada mes.

Como consecuencia del incumplimiento del señor Orlando Romero Díaz 2. en el pago de las mesadas, el mencionado juzgado ordenó por auto del 30 de septiembre de 1999, el embargo del salario que devengaba el padre como docente en la escuela rural de Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, Santander. De tal decisión se libró orden al Tesorero Municipal de Puerto Wilches. El día 13 de abril de 2000, la Tesorería Municipal de Puerto Wilches 3. realizó un pago parcial de quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($546.580,oo) correspondientes a algunos de los descuentos que debía efectuar para cancelar la cuota alimentaria de la menor Lina Paola

Romero Olivero. Este pago se llevó a cabo a través de una consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja del Banco Agrario, a nombre de Luz Ana Janeth Olivero Pérez. Posteriormente, la madre de la menor inició proceso ejecutivo de alimentos 4. ante el mismo juzgado en contra del padre. En éste se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Orlando Romero Díaz y a favor de Lina Paola Romero Olivero, por las sumas de doscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos ($273.781,oo) por mesadas atrasadas de los meses septiembre a noviembre de 1999, y cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000,oo) por las mesadas debidas del año 2002. Sin embargo, esta última suma, se señala en la sentencia, ya se encontraba consignada a órdenes del juzgado para su entrega. El señor Orlando Romero Díaz se desempeñó como docente de la escuela 5. de Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, entre marzo y noviembre de 1999 y por tal concepto el municipio le adeuda la suma de un millón ochocientos quince mil cuatrocientos diez pesos (1.815.410,oo) correspondientes a: Servicios docentes del 1º al 19 de abril de 1999: $173.706,oo  Servicios docentes del mes de agosto de 1999: $546,579,oo  Servicios docentes del mes de septiembre de 1999: $546.579,oo  Servicios docentes del mes de octubre de 1999: $546.579,oo

 Servicios docentes del mes de noviembre de 1999: $546.579,oo 

6. La accionante afirma que lleva más de dos años solicitando a la Tesorería del municipio de Puerto Wilches la consignación de los dineros que por concepto de cuota alimentaria debía haber descontado de los salarios del padre, y que ésta se ha negado a dicha solicitud aduciendo que no existe disponibilidad presupuestal. Señala que dicha situación atenta de manera directa contra el cuidado y protección de su hija, pues no cuenta con los medios necesarios para sufragar la totalidad de sus alimentos.

7. En consecuencia, el 3 de octubre de 2003 la señora Luz Ana Janeth Olivero Pérez interpuso acción de tutela en nombre y representación de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, contra la Alcaldía Municipal de Puerto WilchesSantander, por estimar violados los derechos fundamentales de su hija a la familia, a la dignidad humana y los del menor consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Solicitó se ordene a la Alcaldía de Puerto Wilches que, en el término perentorio de 48 horas, pague las mesadas de alimentos atrasadas.

II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA La Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, mediante oficio No. 255 del 16 de octubre de 2003, informó al despacho de conocimiento que esta entidad efectivamente le adeuda al señor Orlando Romero Díaz la suma de un millón ochocientos quince mil cuatrocientos diez pesos ($1.815.410 pesos), por concepto de emolumentos por los servicios prestados al municipio como

docente de la escuela de Puente Sogamoso por el sistema OPS. Que no ha efectuado los descuentos mencionados porque la accionante no ha solicitado su pago. Supone el accionado que la madre de la menor no posee la autorización del titular de los dineros adeudados y que por esta razón no ha realizado la solicitud. Finalmente, afirma que, en todo caso, dichos dineros se encuentran comprometidos, pues sobre el señor Orlando Romero Díaz pesa una sanción pecuniaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a favor del Municipio de Puerto Wilches, desde cuando se desempeñó como Inspector Central de Policía del municipio, y cuyo pago aún esta pendiente de descuento.

III. PRUEBAS Los documentos allegados a la presente acción son los siguientes:

1. Registro civil de nacimiento de la menor Lina Paola Romero Olivero (fol.

24).

2. Copia del acta de la diligencia de audiencia previa de alimentos, celebrada el 22 de julio de 1999 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que el señor Orlando Romero Díaz se comprometió a cancelar el 25% de sus salarios y primas, cuando las devengara, por cubrir las cuotas alimentarias debidas a la menor Lina Paola Romero Olivero (fol. 27).

3. Copia del auto del 30 de septiembre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el que ordena el embargo del salario que devenga el señor Orlando Romero Díaz como docente de la escuela rural de Puente Sogamoso, municipio de Puerto Wilches (fol. 28).

4. Copia del oficio No. 2373 del 8 de octubre de 1999 del Juzgado Segundo

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dirigido al Tesorero Municipal de Puerto Wilches, en el que le comunica la orden de descuentos por nómina del 25% del salario mensual del señor Orlando Romero Díaz a favor de la menor Lina Paola Romero Olivero, y le ordena consignar las sumas descontadas en la cuenta de depósitos judiciales del mismo juzgado del Banco Agrario de Colombia a nombre de la madre de la menor (fol. 29).

5. Copia de la consignación de fecha 13 de abril de 2000, por la suma de quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($546.580,oo), realizada por el Tesorero Municipal de Puerto Wilches a nombre de Luz Ana Janeth Olivero Pérez, en la cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por concepto de los descuentos de marzo, abril, junio y julio de 1999.

6. Copia del certificado expedido el 10 de enero de 2003 por el Auxiliar Administrativo de la Oficina de Presupuesto Municipal de Puerto Wilches, en el que expide constancia de las cuentas debidas por el municipio de Puerto Wilches al señor Orlando Romero Díaz, y que afirma no han sido canceladas porque no existe disponibilidad presupuestal (fol. 1).

7. Copia del oficio No. 93 del 17 de mayo de 2003, dirigida por el alcalde municipal de Puerto Wilches al secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el que le informa que el señor Orlando Romero Díaz laboró para el municipio como docente bajo el sistema de

contratación OPS, y que para la fecha del escrito, no se le habían cancelado los salarios adeudados por tal concepto por falta de disponibilidad presupuestal.

1. Copia de la sentencia del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la señora Luz Ana Janeth Olivero Pérez, en representación de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, en contra del señor Orlando Romero Díaz, de fecha 29 de mayo de 2003 y emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado por las sumas de doscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos ($273.781,oo) correspondiente a las mesadas atrasadas de los meses septiembre a noviembre de 1999, y cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000,oo) por concepto de las mesadas debidas del año 2002. Sin embargo, esta última suma, se señala en la sentencia, ya se encontraba consignada a ordenes del juzgado para su entrega

(fol. 85 a 98).

2. Copia del oficio No. 255 del 16 de octubre de 2003, dirigido por el Alcalde Municipal de Puerto Wilches al Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, informándole que el señor Orlando Romero Díaz se desempeñó como Inspector Central de Policía del municipio y como docente, y que no se le ha hecho ningún descuento sobre los dineros que el municipio le adeuda por concepto de servicios prestados como docente de la escuela rural de Puente Sogamoso, debido a que no existe disponibilidad presupuestal para su pago. Que la señora Olivero no ha solicitado el pago

de los dineros adeudados por el señor Romero a su menor hija; y que, además, sobre el mencionado señor pesa una sanción pecuniaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a favor del municipio de Puerto Wilches de cuando se desempeñaba como Inspector Central de Policía (fol. 22).

IV. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches resolvió denegar la tutela interpuesta por no encontrar prueba de conducta vulneratoria de los derechos de la menor.

Para el efecto señaló que, si bien la Constitución incorporó derechos asistenciales al lado de los derechos fundamentales, no puede afirmarse que los alimentos pertenezcan a estos últimos y menos cuando el juez de tutela no ha podido "(…) abordar con pleno discernimiento asuntos que solo pueden ser de elaboración y decisión luego de sustanciar el proceso y de poder esclarecer la situación real" (fol. 110). Agrega que, en el caso estudiado, existen otros medios de defensa judicial que encuentra ya han sido utilizados por la actora, y a su juicio, con muy buenos resultados. Estima que del estudio de las pruebas no puede extraerse la existencia de un perjuicio irremediable, ya que encuentra acreditado que la madre trabaja con contrato a término indefinido y recibe un salario. Por último, sostuvo la instancia que lo adeudado por el municipio al señor Orlando Romero Díaz se encuentra limitado por una sanción pecuniaria de tipo disciplinario impuesta por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja

a favor del municipio de Puerto Wilches, que impedirá, cuando se efectúe el pago de los salarios atrasados, se realicen los descuentos solicitados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN

A. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado.

B. Fundamentos.

1. Problema jurídico.

Compete dilucidar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y de los niños, en particular de la menor Lina Paola Romero Olivero, resultan vulnerados y procede la acción de tutela para su amparo, con la conducta omisiva del Municipio de Puerto Wilches que se niega a consignar a órdenes del juzgado correspondiente los dineros que, por concepto de mesadas alimentarias de la menor, debía haber descontado de los salarios del padre, salarios que aduce no ha podido pagar por falta de disponibilidad presupuestal.

2. Protección especial a los menores de edad. Derechos fundamentales e interés superior del niño.

Conforme al artículo 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Dichos derechos gozan de protección especial y prevalecen, por mandato constitucional, sobre los

derechos de los demás. Este mismo artículo indica que la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protección del niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Así, el artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado "(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad"1 1 Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el interés superior del menor2. La incorporación de este principio en el orden constitucional "(…) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia3 sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos”4. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del

Estado, identifica a aquél como sujeto privilegiado de la sociedad y en tal sentido, otorga validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad, medidas que de otro modo serían violatorias del principio de igualdad. 5 De modo que, la responsabilidad del Estado es aun mayor, como ha señalado la Corte, cuando la afectación del menor resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, con independencia de la legalidad del acto, siempre que la suerte del menor haya sido determinada mediatamente por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado. En tal evento, las autoridades públicas asumen una carga ética6 adicional en la relación que mantienen con los menores. Para la Sala es claro que la situación de indefención de los menores amerita una mayor responsabilidad por parte del Estado y sus autoridades, quienes deben poner en movimiento todos los medios de que disponen para hacer efectivos los derechos de los niños. 2 Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC17/2002 del 28 de agosto de 2002, al señalar: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. Esta obligación también fue impuesta por el artículo 20 del Código del Menor de 1989, cuando señaló: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.

3 Sentencia T-124 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia 1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 5 Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44)." 6 Sentencia T-283 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. Derecho de alimentos en favor de menores de edad - La existencia de otros medios de defensa judicial.

El artículo 133 del Código del Menor, define los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustente, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre

los gastos de embarazo y parto”. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”7. Tratándose de los niños, el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del derecho al mínimo vital8, y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 153 inciso 2 del Código del Menor establece que al empleador le asiste la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente. En efecto, el menor además de contar con las acciones ordinarias para solicitar se obligue al que corresponda al pago de sus alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para obligar al empleador a que responda por los dineros no descontados. Sin embargo, estas medidas pueden resultar insuficientes para

la protección de los derechos del menor siendo necesario acudir a su protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago 7 Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería . 8 Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente.9 Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial que hagan improcedente la acción de tutela, ha manifestado la Corte: "(…)la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.10 Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’11” La jurisprudencia indica entonces que la valoración de los otros medios de defensa judicial de los que dispone el actor, no debe hacerse en abstracto sino a partir de las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta si ese otro mecanismo ofrece una real y efectiva protección del derecho fundamental involucrado, es decir, ese otro instrumento debe proporcionar la misma protección que otorgaría el juez constitucional a través de la tutela.12

4. Obligación de cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y los particulares - La falta de disponibilidad presupuestal no es excusa.

Todos los particulares y las autoridades públicas están en la obligación de acatar y cumplir las ordenes que, mediante providencias judiciales, les son impartidas, sin que puedan entrar a evaluar su conveniencia u oportunidad, máxime cuando dichas ordenes se relacionan con el imperio de las garantías constitucionales.13 El deber jurídico de acatamiento de las providencias judiciales se deriva de derecho de acceso a la administración de justicia, que se concreta no solo en la real y oportuna decisión judicial, sino, por su puesto, en su real ejecución. Así, cuando la causa de la vulneración de un derecho fundamental es la omisión del deber jurídico de acatamiento de las decisiones judiciales, la acción de tutela 9 Sentencia T-1051 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencias T-338 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-100 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-228 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-672 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz. 12 Cfr. Sentencia T-384 de 1998 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también las sentencias T-100 de 1994, T-001 de 1997, T-351 de 1997 y T-1316 de 2001. 13 Sentencia T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. es el mecanismo idóneo a para lograr la defensa de tal derecho, pues como ha

expresado esta corporación, "[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”14. En estos casos, además de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad pública, se tutelaría el derecho al libre acceso a la administración de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acción de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional. Así, el deber de acatamiento se extiende a las ordenes judiciales de embargo y retención de salarios a favor de un menor por concepto de alimentos, pues a través de su cumplimiento se garantiza la digna subsistencia y se protegen los derechos fundamentales del niño acreedor. Por otra parte, la falta de disponibilidad presupuestal no pueden ser excusa para el no pago de los salarios adeudados a los trabajadores, más cuando están involucrados derechos fundamentales de los menores. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que, en tales eventos, la administración tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de los salarios atrasados.15 Aun con mayor razón cuando el empleador está en la obligación de realizar descuentos por nómina a sus trabajadores, por concepto de cuotas alimentarias debidas a menores de edad.

5. Perjuicio irremediable y alimentos debidos al menor de edad.

S

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