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CC - T324-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T324-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-324/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION Dentro de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso,

hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones. DEBER DE VIGILANCIA DEL APODERADO JUDICIAL-Frente a las actuaciones judiciales que asume 2 Era deber del apoderado judicial, adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante. Por lo tanto ha debido presentar la sustentación en el Juzgado que para el efecto registraba como segunda instancia. Lo anterior, debido a que la fecha de presentación era prueba suficiente de su interés en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era deber de las partes continuar con las actuaciones necesarias para que el trámite se surtiera en el despacho que a buena fe del accionante se debía surtir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no ejercicio oportuno de recurso de apelación en proceso ejecutivo SEGURIDAD JURIDICA-Se ordena a Juzgado que la información

registrada en la base de datos acerca de los procesos que cursan en sus despachos debe ser veraz so pena de incurrir en sanciones disciplinarias

Referencia: expediente T-3.809.270

Acción de Tutela instaurada por John Alexander Barrios Buitrago en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso y defensa

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada en única instancia, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil 3 del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por John Alexander Barrios Buitrago en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su

revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD John Alexander Barrios Buitrago, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al proferir un fallo que a su juicio adolece de defecto fáctico, debido a la falta de valoración probatoria. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene a este despacho judicial adoptar un nuevo fallo conforme a derecho, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Señala el actor que para otorgarle a su familia un techo, suscribió 1.2.1. promesa de compraventa con la señora Anatilde Ramírez Rojas sobre una casa-lote ubicada en la localidad de suba, para efecto de lo cual pagó un anticipo de precio y tramitó crédito ante el Fondo Nacional del ahorro. Indica que el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), a partir de 1.2.2. la promesa de compraventa, tomó posesión del predio y, sobre los muros preexistentes comenzó construir la vivienda que hoy se levanta en el lote objeto material del citado negocio jurídico.

Expresa que posteriormente descubrió que el bien inmueble a él 1.2.3. vendido no había sido desenglobado porque la promitente vendedora no había cancelado la contribución de Plusvalía, por lo que procedió a colaborar con dicho trámite y accedió a suscribir el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) la segunda promesa de compraventa. 4 Afirma que llegada la fecha acordada para la firma de la escritura de 1.2.4. compraventa ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, la promitente vendedora no pudo cumplir con su obligación, en primer lugar por la legalización del desenglobe del predio objeto de promesa y en segundo lugar, porque ni siquiera había tramitado la minuta de compraventa en dicho despacho notarial. Menciona que tan pronto culminó los trabajos de construcción, intentó 1.2.5. trasladarse junto con su familia al inmueble, sin embargo la promitente vendedora inició lanzamiento por ocupación de hecho, el cual fue archivado. Aduce que luego de agotar el procedimiento de conciliación extra1.2.6. judicial, por medio de apoderado inició proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de la señora Anatilde Ramírez Rojas, pretendiendo con ello la suscripción de la Escritura Pública de Venta del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-456458, objeto de un contrato de promesa previamente suscrito con la demandada. Añade que el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil 1.2.7.

Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada. Manifiesta que una vez integrado el contradictorio, la demandada dio 1.2.8. contestación a la demanda de ejecución oponiéndose bajo argumentos de hecho sin proponer excepciones. Sin embargo, para el juzgado accionado dicho escrito configura un medio de excepción y da traslado como si así lo fuera, razón por la que interpone el recurso de ley, el cual es desestimado por el Despacho Judicial accionado. Afirma que surtido el trámite de rigor, la instancia fue definida mediante 1.2.9. sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), a través de la cual se declaró probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en consecuencia se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Al respecto en dicha sentencia, el Juzgado accionado indicó: “…en el proceso obran dos promesas de compraventa suscritas por las partes, en la primera de ellas el 15 de mayo la promitente vendedora se obliga a transferir el dominio que tiene sobre el 25% del inmueble allí relacionado y a realizar las gestiones pertinentes para este fin lo cual incluye la división material del predio, el promitente comprador a su vez se compromete a pagarle a la compradora el precio de $35.000.000, de los cuales la aquí ejecutada declaró tener por

5 recibidos $15.600.000 en este contrato se acordó que el otorgamiento de la escritura se efectuaría el 14 de enero de 2010 a las 9:30 AM en la Notaría 75 del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2009 se suscribió nueva promesa en la que se cancela y se deja sin validez la primera y se reiteran las obligaciones de la vendedora pero se modifican las del comprador, pues se establece como precio la suma de $21.000.000 de los cuales Anatilde Ramírez declaró recibir $1.600.000 y se anota en uno de los parágrafos que se realizaron mejoras por valor de $14.000.000 para efectos del crédito desembolsado por el Fondo Nacional del Ahorro… en el interrogatorio de parte absuelto por la ejecutada está relata que suscribió las promesas de compraventa en las que declaró recibidos dos montos diferentes para colaborarle al comprador con los créditos, en los testimonios rendidos por Alba Nydia Vargas Aragón y Luís Alberto Barrios esposa y padre del demandante se corrobora lo expresado por la ejecutada respecto a la solicitud del crédito por este ante el fondo nacional del ahorro, el cual nunca se desembolsó, considera el despacho que las declaraciones hechas por la parte ejecutada sobre el recibo del $15.600.000 y $1.600.000 fueron simuladas, pues dentro de la actuación procesal el demandante no reclama la suma inicial, es decir acepta tácitamente que dicha suma no se entregó…. …en el caudal probatorio obrante en el proceso no se

encuentra prueba del cumplimento de las obligaciones por parte de John Alexander Barrios Buitrago en su calidad de promitente comprador, situación que no pone en mora a la promitente vendedora Anatilde Ramírez Rojas, razón por la cual las obligaciones insertas en la promesa de compraventa suscrita el 23 de junio de 2009 no son actualmente exigibles a la luz del artículo 1609 del Código Civil, situación que imposibilita la prosperidad de las pretensiones en el proceso ejecutivo incoado. Visto lo anterior y como quiera que la excepción de INEXEGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, se enervan todas las pretensiones de la demanda y no se estudian las excepciones restantes, tal como se prevé en el inciso 2 del Art. 306 del C.P.C, dándose por terminado el presente proceso, y ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas…” Expresa que inconforme con la decisión anterior, pues a su juicio el 1.2.10. fallo adolece de defecto fáctico y sustantivo, debido a la indebida valoración probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no 6 procedente para el caso, oportunamente formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Señala que no obstante a lo anterior, el Juzgado accionado lo hizo 1.2.11. incurrir en error para evitar el trámite de la segunda instancia, pues en el sistema de gestión judicial consignó que el expediente había sido remitido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, cuando en

realidad la apelación estaba siendo tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró desierto el recurso puesto que no se sustentó el recurso en el término para ello. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen los 1.2.12. derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado y en su lugar se le ordene proferir una nueva sentencia que atienda a las verdades fácticas y jurídicas del caso. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), ofició al Juzgado accionado, para que en un término de dos días manifestara lo que considerara oportuno. Por otra parte se vinculó oficiosamente como accionado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a este despacho que en el término de dos días manifestara lo que considerara oportuno. De igual forma, ordenó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de dos días remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 201000984, con la finalidad de practicar inspección judicial, en relación con los hechos de la tutela. Por último, en lo concerniente a la medida provisional el Juzgado

Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de elementos de juicio y probatorios que le permitieran establecer si con las actuaciones de los despachos accionados se le causó un perjuicio al actor, niega la solicitud. 1.3.1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó: 7 “… Luego de revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y de constatarse los comprobantes de reparto precedentes de la Dirección Seccional de Administración Judicial para la fecha de la posible asignación, puede establecerse que en éste Despacho no cursó el proceso objeto de la revisión constitucional”. 1.3.2. Mediante oficio del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se pronunció sobre el asunto, al respecto indicó: “Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ADMITIÓ el recurso de apelación, decisión que se notificó mediante estado No. 95 de fecha 13 de agosto del mismo año. Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012, se ORDENÓ CORRER TRASLADO a las partes (Art.360 del C.P.C), decisión que se notificó mediante estado No. 97 de fecha 23 de agosto del mismo año. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2012, se DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto no fue sustentado en el término concedido, decisión que se notificó

mediante estado No. 103 de fecha 11 de septiembre del mismo año. De acuerdo con la relación fáctica expuesta en la demanda, fácilmente puede concluirse que en cuanto al defecto sustantivo que se achaca por el accionante en la tutela, sus censuras resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, pues era en el escenario de la segunda instancia, donde en tiempo debió cuestionarse la decisión de la cual se duele hoy ante el Juez Constitucional, pero al no agotar el recurso ordinario, en modo alguno puede pretender convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, de modo que en verdad, lo que se pretende en sede de tutela, es reparar la falta de actividad oportuna del actor, para acudir al amparo constitucional en contravía de la propia naturaleza de la acción extraordinaria”. 1.3.2. Vencido el término probatorio, pese haber sido notificado de la presenta acción constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, no rindió informe al respecto y se limitó a remitir el expediente objeto de revisión constitucional.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

8 1.4.1. Sentencia de Única de InstanciaJuzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá En sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, no obstante del error de anotación en el

Sistema de Gestión Judicial por parte de la Secretaría del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de que la remisión del expediente para el trámite de la alzada se anotó haber sido enviado al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, ya que es un hecho real que el proceso fue repartido para el trámite de la apelación al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión, como reza en el acta de reparto que figura en el expediente. De igual forma, ordenó desvincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. 1.4.2. Impugnación El accionante mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Mediante oficio del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmite por extemporánea la impugnación realizada por la parte actora. Añade que la notificación al accionante se surtió mediante telegrama enviado el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el que se presume fue recibido a más tardar el día veintitrés (23) del mismo mes y año, luego el término para formular el recurso venció el veintiocho (28) de enero de los corrientes. El escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por lo que no podrá dársele trámite.

1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Fallo demandado) el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el señor John Barrios Buitrago contra la señora Anatilde Ramírez Rojas (Folios 4-9, cuaderno No. 2). 9 1.5.2. Copia de la apelación presentada a la sentencia de primera instancia, por la Dra. Adriana Gesela Gómez, apoderada de parte actora en la presente acción de tutela, al Juzgado accionado. (Folios 11-23, cuaderno No 2). 1.5.3. Copia del Edicto fijado el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado accionado notifica la sentencia proferida en primera instancia. en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el señor John Barrios Buitrago contra la señora Anatilde Ramírez Rojas (Folio 10, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA. 2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó la siguiente prueba: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la

Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Ejecutivo Singular No. 2010-0984. DemandanteJohn Barrios Buitrago; DemandadaAnatilde Ramírez Rojas. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al accionante John Alexander Barrios Buitrago (Carrera 18 N° 86A-14 Edificio Antiguo Country, Teléfono-6386246 de Bogotá) para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación si presentó apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. En caso afirmativo REMITIR copia donde conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.” 2.1.2. Mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró también necesario: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días 10 hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación si el accionante John

Alexander Barrios Buitrago presentó apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2012. En caso afirmativo REMITIR copia donde conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.” 2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 2.2.1. Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 2.2.1.1. El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Doctora Carmen Elena Gutiérrez Bustos, Secretaria General del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo al despacho del magistrado sustanciador expediente contentivo del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, el cual esta conformado por cuatro cuadernos, cuaderno 1 con 257 folios, cuaderno 1A con 140 folios, cuaderno 2 con 22 folios y cuaderno 3 con 8 folios. 2.2.1.2. El dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la Doctora María Eugenia Santa García, Juez del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, allegó a este despacho (i) copia del informe secretarial del 15 de mayo de 2013; (ii) copia de la página de consulta de procesos, donde constan todas las actuaciones del proceso objeto de estudio. Así mismo

informó: “En atención al oficio No. OPTB-256/2013, del 10 de mayo de 2013, recibido en las dependencias de este Despacho el 14 de mayo del año en curso, en mi calidad de Juez Once (11) Civil del Circuito de esta Ciudad, y para los fines pertinentes, le comunico que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría del Juzgado y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, este Despacho no tramitó ningún recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0984 instaurado por JOHN BARRIOS BUITRAGO contra ANATILDE RAMÍREZ ROJAS, ni se recepcionó ningún escrito o memorial en tal sentido dirigido a dicho proceso, suscrito por alguno de los extremos de la litis…”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA

11 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el señor John Alexander Barrios Buitrago, inicia acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, toda vez que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide, se revoque el

fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al despacho adoptar un nuevo fallo conforme a derecho. Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente el derecho al debido proceso y de defensa del Señor John Alexander Barrios Buitrago resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al declarar probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en consecuencia decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Fallo que a juicio del actor adolece de defecto fáctico y sustantivo, en virtud de la indebida valoración probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el caso. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por último, resolverá el caso concreto.

3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

En un principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales. 12 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: “...La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental. (la tutela) no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1 De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 20052 señaló:

“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas 1Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. José Gregorio Hernández 2 MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño 13 circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales3. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C590 de 20055. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Por lo tanto, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como

necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. Fabio Morón Díaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. MP, Dr

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