CC - T324-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T324-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi(cid:243)n Sentencia T-324 de 2024
Referencia: Expediente T-9.896.185
Acci(cid:243)n de tutela presentada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Nacional de Colombia
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisi(cid:243)n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia `ngel Cabo, y por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241 numeral 9” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. S(cid:237)ntesis. La Sala Octava de Revisi(cid:243)n se pronunci(cid:243) sobre la acci(cid:243)n de tutela presentada por un periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica y de petici(cid:243)n. Esto por cuanto las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias de esta Universidad se negaron a entregar informaci(cid:243)n por Øl solicitada sobre los t(cid:237)tulos y estatus acadØmicos de un grupo de personas que el solicitante seæal(cid:243) como «altos funcionarios del Estado». La Sala consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela
cumpl(cid:237)a con los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiter(cid:243) su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica y solicitud de acceso a esta informaci(cid:243)n, de un lado, y de habeas data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluy(cid:243) que la Universidad accionada s(cid:237) vulner(cid:243) el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica del accionante al negarse a entregar informaci(cid:243)n la informaci(cid:243)n solicitada.
2. La Sala precis(cid:243) que la alegada vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n correspond(cid:237)a en realidad a la afectaci(cid:243)n del derecho a solicitar acceso a informaci(cid:243)n pœblica. Al respecto, la Sala consider(cid:243) que las respuestas dadas por las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias no fueron acordes a las exigencias espec(cid:237)ficas que deben reunir las respuestas a solicitudes de acceso a informaci(cid:243)n pœblica, previstos por la Ley 1712 de 2014 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. TambiØn encontr(cid:243) que la Universidad omiti(cid:243) pronunciarse sobre los t(cid:237)tulos acadØmicos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicit(cid:243) informaci(cid:243)n. Por lo tanto, consider(cid:243) vulnerado el derecho a solicitar acceso a informaci(cid:243)n pœblica.
3. En consecuencia, la Sala orden(cid:243) a la Universidad Nacional de Colombia que, en el tØrmino de 48 horas y por medio de sus facultades de Ingenier(cid:237)a y de
Ciencias, entregue al accionante œnicamente la informaci(cid:243)n solicitada sobre las personas a las que ellas se refirieron en sus respuestas en las que negaron la informaci(cid:243)n solicitada. AdemÆs, orden(cid:243) a la Universidad Nacional de Colombia que, en el tØrmino de 48 horas, dØ respuesta a la solicitud de informaci(cid:243)n sobre la persona respecto de quien omiti(cid:243) pronunciarse.
I. ANTECEDENTES
4. Solicitud de acceso a informaci(cid:243)n. El 25 de agosto de 2023, Christopher Tibble Lloreda solicit(cid:243) a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL) responder tres preguntas sobre la formaci(cid:243)n acadØmica de catorce ciudadanos calificados por el solicitante como «altos funcionarios del Estado»1. A continuaci(cid:243)n, se transcriben las tres preguntas formuladas2: 1. ¿Se ha graduado de la Universidad Nacional?
2. Si la respuesta es afirmativa, ¿en quØ fecha? ¿y cuÆl o cuÆles t(cid:237)tulos obtuvo?
3. Si no se ha graduado de la Universidad Nacional, ¿ha sido estudiante? ¿De
quØ carrera o carreras?, ¿quØ le falt(cid:243) para graduarse?
5. Los catorce funcionarios de quienes el peticionario solicit(cid:243) la referida informaci(cid:243)n son: Jhenifer Mojica Fl(cid:243)rez, Martha Carvajalino Villegas, Andrea
Carolina Navas Calixto, Yoseth Ariza Araœjo, GermÆn Umaæa Mendoza, Luis Felipe Quintero SuÆrez, Jorge Ignacio Zorro SÆnchez, Diego Alejandro
Guevara Castaæeda, `ngela Mar(cid:237)a Sarmiento Forero, Jaime HernÆn Urrego Rodr(cid:237)guez, Gabriel Jurado Parra, William Camargo Triana, Mar(cid:237)a Constanza Garc(cid:237)a Alicastro y Fabio BuriticÆ Bermeo3.
6. En aquella oportunidad, el solicitante hizo referencia a la secci(cid:243)n a) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1712 de 2014 y manifest(cid:243) que su solicitud «pregunta por personajes pœblicos, cuyo objeto es informaci(cid:243)n que goza de interØs pœblico para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] œnico objetivo como periodista es hacer control social a la pol(cid:237)tica; ii) se estÆ ante datos personales pœblicos que no gozan de la reserva legal que protege a los datos personales; y, iii) no se ha probado una amenaza real y concreta a la seguridad personal del servidor pœblico»4.
7. Respuestas a la solicitud de acceso a informaci(cid:243)n pœblica. La solicitud formulada por el seæor Tibble Lloreda fue respondida por distintas facultades.
De un lado, entre el 5 y el 9 de septiembre de 2023, las facultades de Ciencias Econ(cid:243)micas, de Medicina y de Derecho entregaron la informaci(cid:243)n solicitada, respecto de los t(cid:237)tulos acadØmicos obtenidos. A continuaci(cid:243)n, se relacionan las personas de quienes dichas facultades entregaron informaci(cid:243)n al accionante: - La Facultad de Ciencias Econ(cid:243)micas inform(cid:243) los t(cid:237)tulos obtenidos por
Dar(cid:237)o GermÆn Umaæa Mendoza, Luis Felipe Quintero SuÆrez y Diego Alejandro Guevara Castaæeda. - La Facultad de Medicina inform(cid:243) los t(cid:237)tulos obtenidos por Joseth Jesualdo Ariza Araujo y Jaime HernÆn Urrego Rodr(cid:237)guez. 1 Expediente digital, «0001 Demanda y anexos.pdf», pÆg. 8. 2 Ib. PÆg. 7. 3 Ib. PÆg. 1. 4 Ib. PÆg. 8. PÆgina 2 de 38 - La Facultad de Derecho inform(cid:243) los t(cid:237)tulos obtenidos por Jhenifer M(cid:243)jica Fl(cid:243)rez, Martha Viviana Carvajalino Villegas y Gabriel Adolfo Jurado Parra.
8. De otro lado, mediante oficios del 5 y 7 de septiembre, respectivamente, las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias se abstuvieron de entregar dicha informaci(cid:243)n porque consideraron que la informaci(cid:243)n solicitada correspond(cid:237)a a datos sensibles cuya circulaci(cid:243)n es restringida y, por ende, no pod(cid:237)an entregarla a un tercero sin la autorizaci(cid:243)n previa de su titular5. Estas facultades seæalaron que necesitaban autorizaci(cid:243)n de las personas cuyos datos eran solicitados, a saber: Diego Alejandro Guevara Castaæeda, `ngela Mar(cid:237)a Sarmiento Forero, William Fernando Camargo Triana y Mar(cid:237)a Constanza Garc(cid:237)a Alicastro, de la
Facultad de Ingenier(cid:237)a6; y Andrea Carolina Navas Calixto y Fabio BuriticÆ Bermeo, de la Facultad de Ciencias7.
9. De manera particular, la facultad de Ingenier(cid:237)a adujo cuatro razones para sustentar su negativa, las cuales se transcriben a continuaci(cid:243)n8: 9.1. «Una vez revisada la documentaci(cid:243)n por usted aportada, no se observa ningœn tipo de autorizaci(cid:243)n para obtener informaci(cid:243)n reservada de Diego Alejandro Guevara Castaæeda […], Angela Mar(cid:237)a Sarmiento Forero […], William Fernando Camargo Triana […], Mar(cid:237)a Constanza Garc(cid:237)a Alicastro […], en tal sentido, la Universidad Nacional de Colombia no puede confirmar o negar si la persona en menci(cid:243)n pertenece o no, como trabajadora o como estudiante de esta Universidad». 9.2. TambiØn sostuvo que «de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, existe un principio de acceso y circulación restringida, el cual señala: “El Tratamiento se sujeta a los l(cid:237)mites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci(cid:243)n. En este sentido, el Tratamiento s(cid:243)lo podrÆ hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”». 9.3. Otro asunto que repercute con un mayor grado de incidencia estÆ determinado por la actividad investigativa que, como se entenderÆ, en cuanto a su desarrollo, puede
conllevar la ineludible tarea de tratar informaci(cid:243)n personal en aras de conseguir resultados ajustados a la realidad. De esta forma, se debe tomar como principal referente lo seæalado en el literal e) del art(cid:237)culo 6 de la mencionada Ley estatutaria, que, aunque se refier[e] a la omisión de la autorización para el tratamiento de datos sensibles cuando Øste verse sobre una finalidad hist(cid:243)rica, estad(cid:237)stica o cient(cid:237)fica, puede ser igualmente aplicable a los demÆs datos que revisten una menor afectaci(cid:243)n a la intimidad de las personas, siempre que, como lo establece dicho art(cid:237)culo, se adopten medidas conducentes a la supresi(cid:243)n de identidad de los titulares, como lo son la disociaci(cid:243)n o anonimizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n, acompaæada de medidas adicionales como puede ser la minimizaci(cid:243)n de los datos». 9.1. «Sumado a ello, el numeral 3 del art(cid:237)culo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, clasifica como documento reservado: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demÆs registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”».
10. Por su parte, la facultad de Ciencias adujo tres razones para sustentar su negativa, que se transcriben a continuaci(cid:243)n9: 10.1. La informaci(cid:243)n solicitada de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y
FABIO BURITIC` BERMEO se relaciona de forma directa con sus historias 5 Cfr. Ib. PÆgs. 11 a 12. 6 Ib. PÆg. 10. 7 Ib. PÆg. 13. 8 Ib. PÆg. 10 a 11 9 Ib. PÆg. 13. PÆgina 3 de 38 acadØmicas y la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre la Universidad Nacional de Colombia y los ex estudiantes. Por consiguiente, conforme a lo normado en la Resoluci(cid:243)n 207 de 2021 de la Rector(cid:237)a "Por la cual se establece la Pol(cid:237)tica de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resoluci(cid:243)n No. 440 de 2019 de Rector(cid:237)a", estos datos se consideran sensibles y se rige bajo el principio de acceso y circulaci(cid:243)n restringida. 10.2. Sin embargo, el numeral XI de la mencionada resoluci(cid:243)n establece a las personas a quien se les puede suministrar la informaci(cid:243)n, as(cid:237): a) A los titulares, sus causahabientes (cuando aquellos falten) o sus representantes legales. b) A las entidades pœblicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el titular o por la Ley. 10.3. Al no encontrarse bajo ninguna causal anteriormente descrita, la informaci(cid:243)n en los tØrminos solicitados en la petici(cid:243)n (verificaci(cid:243)n de t(cid:237)tulo), no podrÆ ser
entregada, sin la autorizaci(cid:243)n de sus titulares, al contener datos sensibles de
ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITIC` BERMEO.
11. Solicitud de tutela. El 29 de septiembre de 2023, Christopher Tibble Lloreda (en adelante, accionante) present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), por considerar que esta instituci(cid:243)n educativa vulner(cid:243) sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, de acceso a la informaci(cid:243)n, a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso, reconocidos por el texto constitucional y por normas que forman parte del bloque de constitucionalidad10. Esta alegada vulneraci(cid:243)n se derivar(cid:237)a de la decisi(cid:243)n de las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias de la UNAL de exigir la autorizaci(cid:243)n de los titulares de los datos solicitados para entregarla al accionante.
12. En criterio del accionante, las facultades no pod(cid:237)an condicionar la entrega de la informaci(cid:243)n a que contara con la autorizaci(cid:243)n de los titulares de los datos porque sus preguntas recaen sobre «un personaje pœblico, [y su] objeto es informaci(cid:243)n que goza de interØs pœblico para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] œnico objetivo como periodista es hacer control social a la pol(cid:237)tica»11. De igual forma, afirm(cid:243) que sus preguntas no estÆn dirigidas a
obtener datos sensibles, porque estos son solo aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci(cid:243)n, relativos a la salud, a la vida sexual, biomØtricos, filiaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, orientaci(cid:243)n sexual y creencias religiosas»12.
13. En este sentido, el accionante seæal(cid:243) que requiere la informaci(cid:243)n solicitada «para hacer veedur(cid:237)a ciudadana y period(cid:237)stica y comprobar la veracidad de la informaci(cid:243)n que los altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida» y que, por ende, «no puede considerarse como una intervenci(cid:243)n en [la privacidad de los funcionarios], pues se trata de datos de sujetos vinculados a la rama ejecutiva»13. TambiØn aclar(cid:243) que Øl no estÆ «solicitando los diplomas, ni las calificaciones, ni las actas de grado, [sino] solo necesit[a] que la Universidad [le] confirme si, en efecto, este ciudadano (sic) se gradu(cid:243) de ese centro de estudios»14. 10 El accionante hizo referencia a los art(cid:237)culos 13 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos. 11 Ib. PÆg. 2.
12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. PÆg. 3. PÆgina 4 de 38
14. Inadmisi(cid:243)n y admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. Mediante auto
del 29 de septiembre de 2023, la juez cincuenta y seis penal del circuito de BogotÆ inadmiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, debido a que no inclu(cid:237)a el juramento exigido por el art(cid:237)culo 37 del Decreto 259115. Luego de que el accionante subsanara su solicitud de tutela, por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la misma juez tuvo por subsanada la acci(cid:243)n de tutela y avoc(cid:243) su conocimiento16. Asimismo, vincul(cid:243) «a la Secretar(cid:237)a AcadØmica, a la Oficina Jur(cid:237)dica y facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias de la Universidad Nacional»17.
15. Contestaci(cid:243)n de la UNAL. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNAL solicit(cid:243) «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela»18, debido a que la petici(cid:243)n del accionante «fue resuelta mediante comunicaciones del 05 de septiembre de 2023, suscrita por […] el Secretario de la Facultad de Ingenier(cid:237)a, y enviada al correo electr(cid:243)nico [del accionante] y la comunicaci(cid:243)n B.CF.1.004-2614-2023 del 07 de septiembre de 2023, suscrita por el […], Secretario de la Facultad de Ciencias, y enviada al correo electr(cid:243)nico
[del accionante]»19. Sin perjuicio de lo anterior, la UNAL tambiØn afirm(cid:243) que
«el accionante no estÆ legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que no goza del derecho de postulaci(cid:243)n para solicitar informaci(cid:243)n personal»20.
16. De igual forma, sostuvo que «la informaci(cid:243)n solicitada por el accionante guarda reserva legal como lo estipulan los numerales 3, 5, 6 y 7 de la ley 1744 de 2015 (sic), [por lo que] solo podrÆ ser solicitada por el titular de la informaci(cid:243)n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa ara acceder a esa informaci(cid:243)n»21 y destac(cid:243) que las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»22. Sin perjuicio de lo anterior, destac(cid:243) que las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»23. En particular se refiri(cid:243) a la aplicaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n de Rector(cid:237)a de la Universidad No. 207 de 2021, «[p]or la cual se establece la pol(cid:237)tica de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resoluci(cid:243)n No. 440 de 2019»24.
17. Por œltimo, la UNAL seæal(cid:243) que en el presente caso la acci(cid:243)n de tutela «no es el mecanismo idóneo y oportuno para interponer […], puesto que el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1755 de 2015 otorga la insistencia del solicitante, y este
trÆmite administrativo no ha sido agotado por el accionante»25.
18. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito resolvi(cid:243) negar el amparo del derecho de petici(cid:243)n y declarar improcedente el amparo del derecho al acceso a la informaci(cid:243)n pœblica del accionante. Lo primero, por cuanto encontr(cid:243) acreditado que, por medio de las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias, la 15 Expediente digital, «0003 Inadmite.pdf». 16 Expediente digital, «0005 Subsana y Avoca.pdf». 17 Ib. 18 Expediente digital, «0002 Respuesta tutela UNAL.pdf», pÆg. 1. 19 Ib. 20 Ib. PÆg. 3.
21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. PÆg. 4. 2525 Ib. PÆg. 5. PÆgina 5 de 38 UNAL respondi(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n presentado por el accionante el 25 de agosto de 2023, «respuesta que, pese a no ser satisfactoria para el peticionario, es congruente con lo solicitado y la Universidad argument[(cid:243)] su negativa al acceso a la informaci(cid:243)n en consideraci(cid:243)n a su carÆcter reservado e invoc[(cid:243)] las disposiciones legales que soportan su respuesta»26. Lo segundo, porque no encontr(cid:243) acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante
pod(cid:237)a ejercer el recurso de insistencia previsto por el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1755 de 2015, que es id(cid:243)neo y eficaz para «controvertir la decisi(cid:243)n de la Instituci(cid:243)n Universitaria de negar el acceso a la informaci(cid:243)n que considera reservada y garantizar el derecho de acceso a esta»27.
19. Impugnaci(cid:243)n. En su escrito de impugnaci(cid:243)n, el accionante manifest(cid:243) que no estaba obligado a agotar el recurso de insistencia porque este «se presenta ante entidades pœblicas, y aunque la Universidad Nacional es pœblica, no tiene bajo su mando la administraci(cid:243)n de informaci(cid:243)n estatal reservada. Es un tema que se debe resolver constitucionalmente v(cid:237)a acci(cid:243)n de tutela, como lo demuestran los fallos a favor que he recibido y que anexo a esta impugnaci(cid:243)n»28.
20. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ resolvi(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, seæal(cid:243) que «se dio contestaci(cid:243)n al interesado y, tratÆndose de reserva legal, este trÆmite constitucional no estÆ previsto para cuestionar las respuestas, pues, de conformidad con los art(cid:237)culos 24 a 26 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se rechaza una petici(cid:243)n de informaci(cid:243)n o de documentos, por tal motivo, el interesado tiene la
posibilidad de insistir en ella ante la autoridad que la invoc(cid:243) y, en ese caso, corresponde al tribunal administrativo con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de BogotÆ, decidir en œnica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici(cid:243)n formulada»29.
21. Selecci(cid:243)n del expediente de tutela. La Sala de Selecci(cid:243)n Nœmero Tres de la Corte Constitucional, por medio de auto del 22 de marzo de 2024, eligi(cid:243) para revisi(cid:243)n el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciaci(cid:243)n correspondi(cid:243) a la Sala Octava de Revisi(cid:243)n, presidida por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger.
22. Actuaciones en sede de Revisi(cid:243)n. Por medio del auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia `ngel Cabo rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulaci(cid:243)n de expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el seæor Christopher Tibble. Esto, por cuanto la acumulaci(cid:243)n, una vez los expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, solo es posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena.
23. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora resolvi(cid:243) vincular al proceso de tutela a las 14 personas respecto de quienes el
26 Expediente digital, «0001 Fallo tutela.pdf», pÆg. 5. 27 Ib. PÆg. 6. 28 Expediente digital, «0002 Escrito impugnacion.pdf», pÆg. 1. 29 Expediente digital, «004Fallo110013104056202300267 01 [340] GBJC Cristopher Tibble Lloreda vs Universidad Nacional - PeticionDefinitivo.pdf», pÆg. 5. PÆgina 6 de 38 accionante solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre sus t(cid:237)tulos y condici(cid:243)n acadØmica en la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la petici(cid:243)n presentada el 25 de agosto de 2023. En este sentido, les concedi(cid:243) un tØrmino de 3 d(cid:237)as para que se pronunciaran sobre el proceso de tutela y aportaran la informaci(cid:243)n o documentaci(cid:243)n que encontraran pertinente. El 21 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte inform(cid:243) al despacho sustanciador que el auto del 31 de mayo de 2024 «fue comunicado mediante los oficios OPTC-274/24 y estado No. 091 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), del cual se anexa copia con la constancia de env(cid:237)o; y durante el tØrmino all(cid:237) indicado se recibieron las siguientes comunicaciones»: Nombre Fecha de recibo Tipo de informaci(cid:243)n remitida Jorge Ignacio Zorro SÆnchez 6 de junio de 2024 Inform(cid:243) que «autoriz[a] el suministro de la informaci(cid:243)n
personal que reposa en la Universidad Nacional de Colombia». TambiØn manifest(cid:243) que «no [es] egresado de la Universidad Nacional de Colombia», pues, aunque inici(cid:243) estudios all(cid:237) no los termin(cid:243) porque fue becado para estudiar en una instituci(cid:243)n acadØmica extranjera. Diego Alejandro Guevara 11 de junio de 2024 Inform(cid:243) sobre los t(cid:237)tulos de pregrado Castaæo y posgrado obtenidos por Øl en la Universidad Nacional. `ngela Mar(cid:237)a Sarmiento 11 de junio de 2024 Envi(cid:243) copia del formato œnico de su Forero30 hoja de vida. William Fernando Camargo 11 de junio de 2024 Remiti(cid:243) copia de los diplomas de los Triana t(cid:237)tulos acadØmicos por Øl obtenidos, de pregrado y de posgrado, en la UNAL y en otras universidades. Gabriel Adolfo Jurado Parra 13 de junio de 2024 Seæal(cid:243) que la Facultad de Derecho y Ciencias Pol(cid:237)ticas de la UNAL ya entreg(cid:243) la informaci(cid:243)n sobre los t(cid:237)tulos acadØmicos por Øl obtenidos en dicha instituci(cid:243)n al accionante. TambiØn indic(cid:243) que «los t(cid:237)tulos acadØmicos de funcionarios o servidores pueden ser consultados en la pÆgina web de la Funci(cid:243)n Pœblica».
24. Asimismo, la Secretar(cid:237)a inform(cid:243) que, «atendiendo el numeral tercero del
mencionado auto, por medio del cual se PONE A DISPOSICI(cid:211)N LAS PRUEBAS, se realiz(cid:243) la respectiva comunicaci(cid:243)n mediante el oficio OPTC297/24 de fecha 14 de junio de 2024 y posteriormente se recibieron las siguientes comunicaciones»: Nombre Fecha de recibo Tipo de informaci(cid:243)n remitida Mar(cid:237)a Constanza Garc(cid:237)a 14 de junio de 2024 Indic(cid:243) que no ten(cid:237)a conocimiento de Alicastro la solicitud del accionante ni de la respuesta dada por la facultad de Ingenier(cid:237)a. No obstante, inform(cid:243) sobre el t(cid:237)tulo acadØmico obtenido en la UNAL. 30 El escrito fue remitido por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial del Ministerio de Minas y Energ(cid:237)a. PÆgina 7 de 38 `ngela Mar(cid:237)a Sarmiento 17 de junio de 2024 Manifest(cid:243) que autoriza a la UNAL Forero para entregar la informaci(cid:243)n solicitada y relacion(cid:243) los t(cid:237)tulos obtenidos por los estudios cursados en la Universidad Nacional de Colombia y su respectiva acta de grado. Universidad Nacional de 19 de junio de 2024 En tØrminos generales, (i) reiter(cid:243) los Colombia31 argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y solicit(cid:243) confirmar las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia, por cuando considera que la UNAL actu(cid:243) de conformidad con
la reserva de los datos personales que prevØ la Ley 1581 de 2012. TambiØn (ii) remiti(cid:243) oficios de las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias en las que, a su vez, insistieron en las razones que justificaron sus decisiones de negar la informaci(cid:243)n solicitada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia, objeto de la decisi(cid:243)n, problemas jur(cid:237)dicos y metodolog(cid:237)a
25. Competencia. Con fundamento en los art(cid:237)culos 86 y 241, numeral 9” de la Constituci(cid:243)n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
26. Delimitaci(cid:243)n del asunto. En el escrito de tutela, el accionante seæal(cid:243) como vulnerados sus derechos de petici(cid:243)n, de acceso a la informaci(cid:243)n, a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso. Sin embargo, el accionante no expuso el sustento fÆctico ni jur(cid:237)dico de la alegada vulneraci(cid:243)n de los derechos de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y del debido proceso.
27. En cuanto al derecho de petici(cid:243)n, el accionante sostuvo que «las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencia [de la UNAL] son las œnicas de universidades pœblicas (sic) que se han negado a responder [su] derecho de petici(cid:243)n exigiendo que se le adjunte la autorizaci(cid:243)n de los funcionarios en
cuesti(cid:243)n»32. De igual forma, afirm(cid:243) que la Universidad accionada «desconoce el derecho de petici(cid:243)n y los derechos conexos que resultan de su aplicaci(cid:243)n para el caso concreto, como el acceso a la informaci(cid:243)n y la libertad de expresi(cid:243)n y de opini(cid:243)n»33. Respecto de las libertades de expresi(cid:243)n y de opini(cid:243)n, la Sala encuentra que, en caso de encontrarse vulnerado el derecho al acceso a la informaci(cid:243)n pœblica, tales libertades tambiØn estar(cid:237)an afectadas debido a que el accionante ejerce el oficio de periodista y seæal(cid:243) que la solicitud de la informaci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n obedece a «[su] quehacer period(cid:237)stico»34. En tal escenario, el remedio que se adopte para amparar el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica implicar(cid:237)a, de contera, la protecci(cid:243)n de dichas libertades. 31 Comunicaci(cid:243)n suscrita por la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la Sede BogotÆ. 32 Expediente digital, «0001 Demanda y anexos.pdf», pÆg. 3. 33 Expediente digital, «0001 Demanda y anexos.pdf», pÆg. 4. 34 Ib. PÆg. 7. PÆgina 8 de 38
28. No obstante, la Sala considera necesario precisar que la alegada vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n debe abordarse a la luz de la normativa y
jurisprudencia relativa a las solicitudes de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica, antes que aquellas aplicables a las demÆs solicitudes que se formulan en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n. Es decir, debe analizarse de conformidad con los art(cid:237)culos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. Esto es as(cid:237), por cuanto, mediante la ley estatutaria del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica (Ley 1712 de 2014), el legislador regul(cid:243) de manera especial el derecho de solicitar acceso a la informaci(cid:243)n pœblica, en consonancia con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que estas solicitudes son una especie del derecho de petici(cid:243)n, que es el gØnero35.
29. Ahora bien, de conformidad con el escrito de tutela, la contestaci(cid:243)n de la UNAL, las decisiones de instancia y la informaci(cid:243)n recaudada en sede de revisi(cid:243)n, la Sala concluye que el presente asunto se limita a los derechos de acceso a la informaci(cid:243)n, y habeas data. Sobre el particular es importante destacar que, de un lado, el accionante aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de su derecho al acceso a la informaci(cid:243)n pœblica, pero, de otro lado, las facultades de Ingenier(cid:237)a y de Ciencias de la UNAL justificaron su negativa de entregar la informaci(cid:243)n solicitada en la consideraci(cid:243)n de que esta versaba sobre datos personales y que,
por ende, necesita la autorizaci(cid:243)n de los titulares de los datos para poder entregarla a terceros36. Esta justificaci(cid:243)n corresponde al derecho de habeas data.
30. Problemas jur(cid:237)dicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisi(cid:243)n resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿la solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela? De ser as(cid:237), ¿la UNAL vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243
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