🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T325-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T325-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-325/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional Sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción por desacato. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. La procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas en las cuales el juez se abstiene de tramitarlos.

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Fines La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico y procedimental, por cuanto las providencias se adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el cumplimiento de la tutela había sido resuelto en incidente de desacato

Referencia: Expediente T4.731.195

Acción de tutela instaurada por Aracelly Ahumada y otros contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 13 de agosto del

año 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la señora Aracelly Ahumada Lozano y otros, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014; mediante las cuales, respectivamente, se abstuvo de dar trámite a incidentes de desacato y a solicitudes de cumplimiento de un fallo de tutela proferido por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. La acción se fundamenta en los siguientes

1. Hechos 1.1. Por medio del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde de turno para oficializar el servicio educativo en ciertos planteles de la ciudad. Los artículos primero y tercero de dicho acuerdo son del

siguiente tenor: 2 “Artículo Primero: Facúltase al señor Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de las siguientes instituciones docentes: - Colegio JORGE ROBLEDO ORTIZ (Barrio 7 de abril). - Escuela PABLO NERUDA (Barrio Conidec). - Escuela Comunitaria (Villa del Cármen).

  • Escuela Salesiana NIÑOS DE JESÚS (Barrio Rebolo).
  • Colegio Cooperativo de JUAN MINA.
  • Colegio Comunal del SANTUARIO. - Escuela 12 de Octubre de BELLA ARENA.
  • Instituto LAS MERCEDES (Barrio La Paz).

Artículo Segundo: (…) Artículo Tercero: Para el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Alcalde Mayor de Barranquilla celebrará los convenios y/o acuerdos con las entidades interesadas en el proceso de oficialización del servicio educativo, en los cuales se estipulen los criterios sobre manejo y dirección de estas instituciones (…)”1. 1.2. En desarrollo de dicho acuerdo, aparecen convenios firmados por Bernardo Hoyos Montoya -alcalde mayor de Barranquilla de la época-, con varios representantes de las Juntas de Acción Comunal del Barrio Los Laureles, del Comité Prodesarrollo del Barrio Villa del Carmen y de la Junta de Acción comunal del Barrio Bellarena, todos de la ciudad de Barranquilla2.

El objeto de tales convenios, fue el de organizar en los barrios marginados de dicha ciudad diferentes escuelas auspiciadas por la comunidad. 1.3. Como resultado de lo anterior, y dado que el Distrito aparentemente incumplió con el pago de las obligaciones en favor de quienes se vincularon a dichos establecimientos educativos, el 16 de marzo de 2007, el abogado Ever Fernando Altamar Gómez, como apoderado judicial de la señora Aracelly Ahumada Lozano y otros3, presentó una acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, en virtud de la cual puso de presente como antecedentes: “1. Que en los barrios subnormales de esta ciudad, o de los barrios

marginados, mucho antes de elevarse el municipio de Barranquilla 1 Folio 161, cuaderno 2. 2 Folios 170 a 180, cuaderno 2. 3 Todos están relacionados en los folios 141 y 142, cuaderno 2. Los poderes otorgados reposan a folios 151 y

160. 3 a la categoría de Distrito, las comunidades de los diferentes sectores, organizaron diferentes escuelas auspiciadas por la misma comunidad, es decir, crearon las escuelas comunitarias, con el fin de suplir esta necesidad para sus hijos en materia de Educación, ya que el municipio en ese entonces no tenía los recursos suficientes para ampliar la cobertura educativa tanto en la parte locativa como en la parte académica, y algunos miembros de la misma comunidad, prestaban sus servicios algunos en calidad de docentes, celadores, porteros, aseadoras, secretarias, oficios varios, entre otros. 2º. Que estos colegios comunitarios, se sostenían por los aportes que hacían en primer lugar los padres de familia, organizados en Asociaciones de Padres de familia o Junta[s] de Padre[s], en segundo lugar las organizaciones de base, tales como Juntas de Acción Comunal, Comités Cívicos, etc… 3º. Que estos Colegios entraron en crisis, por allá en los 90, teniendo en cuenta que para la comunidad le (sic) era imposible la sostenibilidad de estas escuelas, por lo tanto se empezó a explorar la posibilidad de que la Administración a través de la Secretaría de Educación de ese entonces el Municipio, acogiera en su seno estas instituciones, para poderle dar continuidad al proyecto educativo y poder seguir prestando el servicio a los menores, para que no

quedaran a mitad de camino, fue así que se empezaron a hacer los contactos más o menos en el año 92, con algunos funcionarios de la Administración, lo cual fue de bien recibo. 4º. Que acogido el proyecto por parte de la Administración, [é]sta de inmediato preparó el proyecto de Acuerdo solicitándole a el (sic) Consejo de Barranquilla, para (sic) que le concediera facultades para asumir estas instituciones comunitarias, es decir, oficializara el servicio, en consecuencia el Consejo mediante Acuerdo No. 010 de fecha 12 de marzo de 1993 “Por la cual se autoriza al Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de unas Instituciones Docentes sin ánimo de lucro” (sic), es decir, que el referido Acuerdo, facultó al Alcalde para que procediera a asumir estas escuelas e implementara todo lo necesario para materializar estas facultades. 5º Que el señor Alcalde en ese entonces Bernardo Hoyos Montoya, mediante Decreto No. 417. De 1994, oficializó el servicio educativo, que se prestaba en estas instituciones, contratando a los docentes y los rectores en calidad de encargados, a cada escuela según sus necesidades. El personal de servicios generales, y administrativo como el caso de secretarias, seguía siendo de la comunidad, hasta tanto la Alcaldía apropiara los recursos 4 necesarios para asumir este personal, valga la oportunidad de señalar que este personal, cumplía y actualmente cumple horario de trabajo y ordenes de los Rectores mencionados. 6º. Que posteriormente a través de la insistencia de la comunidad

la Administración contrata un celador para cada Institución, algunos residentes en las mismas escuelas y otros externos, y en los otros cargos la comunidad continuaba prestando los servicios. 7º Que ante el crecimiento de estas Instituciones ya Oficiales, se fueron presentando mayores necesidades, por lo tanto la comunidad exigía a la Administración la contratación del personal que ya venía laborando en ellas en los diferentes cargos, sin embargo la Administración insistía en que no tenía los recursos suficientes para contratar todo este personal, pero lo dejaba laborando. 8º Que debido a la perseverancia de la comunidad unas organizadas y otras representadas por líderes, en el sentido de exigir la contratación del personal que se encontraba laborando allí ya que se había convertido en una necesidad preponderante e inclusive por exigencia de los mismos Rectores, la Secretaría de Educación autorizada por la Alcaldía Distrital contrató una parte de este personal para cubrir los cargos de Secretarias, Aseadoras y Celadores, quedando mis poderdantes vinculados de hecho. 9º. Que hasta la fecha un gran número de mis poderdantes empezaron laborando en estas instituciones (sic), continúan sin resolverse (sic) su situación laboral, tal como lo demostraremos con certificaciones expedidas por los mismos Rectores de las diferentes instituciones, pero además también demostraremos con certificaciones que algunos han sido vinculados mediante órdenes de prestación de servicio (OPS) y otros mediante nombramientos provisionales o en propiedad, por lo tanto se observa una violación al Derecho de Igualdad. 10º. También queremos señalar que a los docentes y rectores que iniciaron en estas escuelas en calidad de encargados, se les ha

venido resolviendo su situación laboral nombrándolos en propiedad, cosa que no sucede con una gran parte del personal administrativo, cuando es tan necesario el uno como el otro y más cuando en algunas instituciones una misma persona cumple las funciones de Secretaria, Aseadora, Mensajera, Portero y algunas de estas personas se valen de sus menores hijos para poder cumplir con todas estas funciones. 5 […]”4. 1.4. Con base en los anteriores hechos, en la acción de tutela interpuesta el 16 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por sus poderdantes en los años 2004, 2005 y 2006; así también, que se decretara la vinculación laboral de cada uno de ellos a la planta de personal del Distrito de Barranquilla5. 1.5. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el que, estando a cargo de Rosa María Muñoz Rodríguez, mediante fallo del 13 de abril de 2007, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Conceder, como en efecto se hace, la acción de tutela promovida por los señores […], a través de apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo.

SEGUNDO: Ordenar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, para que un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no

lo ha hecho, a adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo establecido en la parte motiva de esta providencia judicial.

TERCERO: Prevenir a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aquí resuelto, so pena de incurrir en desacato. […]”6. 1.6. El anterior fallo no fue impugnado por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, tal y como da fe la constancia secretarial expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad, el siete de junio de 20077. De 4 Folios 143 y 144, cuaderno 2. 5 Folios 146 y 149, cuaderno 2. 6 Folios 36 y 37, cuaderno 1. 7 Folio 38, cuaderno 1. 6 igual forma, el mismo, según constancia secretarial de la Corte Constitucional del 28 de febrero de 2008, fue excluido de revisión. 1.7. Así, encontrándose ejecutoriado el fallo del 13 de abril de 2007, mediante escrito del 3 de diciembre del año 2007, los accionantes presentaron ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato. Una vez se le

corrió traslado del mismo a la Alcaldía Distrital, ésta, a través de su apoderado, respondió que estaba realizando las acciones necesarias para acatar la mencionada sentencia. 1.8. No obstante lo anterior, el mismo Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante oficio No. 628 del 7 de abril de 2008, resolvió vincular al trámite del incidente de desacato al señor Alcalde de la época, Alejandro Char Chaljub, para que rindiera las explicaciones del caso sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007. 1.8.1. En acatamiento del oficio No. 628 del siete de abril de 2008, el Alcalde del Distrito Barranquilla el 14 de abril de 2008, le “solicitó a la señora Secretaria de Educación que con carácter urgente procediera a abrir una actuación administrativa con el objeto de recaudar los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del referido fallo por parte de la Administración Distrital, orden que de inmediato fue cumplida por parte de la Secretaria de Educación Distrital con la expedición de la Resolución No. 00903 de Abril 15 de 2008”8, mediante la cual dio inicio a la actuación administrativa. 1.8.2. Paralelo al inicio de la actuación administrativa, la abogada Yadira Quiroz Butron, en calidad de apoderada del Distrito, acatando también el oficio No. 628 del siete de abril de 2008, rindió sus descargos ante el juez de conocimiento. 1.8.3. Por su parte, la Secretaría de Gestión de Talento Humano de

Barranquilla, en desarrollo de la actuación administrativa y dando respuesta al oficio No. 00861 del 15 de abril de 2008 remitido por la Secretaría de Educación del Distrito, manifestó que revisada la base de datos del personal que laboraba con la administración distrital, solo uno de todos los tutelantes había tenido vínculo laboral con esta9. 1.8.4. De igual forma, la Secretaría de Educación Municipal, mediante oficio No. 0191 del 15 de mayo de 2008, le solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital “información relacionada con la 8 Folios 140 y 141, cuaderno 1. 9 Folio 141, cuaderno 1. 7 existencia de disponibilidad presupuestal en el sector educación para asumir el pago de salarios a personal administrativo, ordenado mediante fallo de tutela”10. A dicho escrito, el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la secretaría receptora, contestó el 21 de mayo de 2008 “que los accionantes al no estar incorporados a la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, no contaban con respaldo financiero para que se pudieran asumir compromisos salariales de personal administrativo adscrito las instituciones educativas, para las vigencias fiscales 2007 y 2008”11. 1.8.5. Paralelo a anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, mediante oficio No. 01092, les comunicó a los accionantes y a su apoderado sobre el inicio de la actuación administrativa, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y para que se sirvieran allegar a ésta todos los documentos necesarios para el cumplimiento de la orden de tutela

del 13 de abril de 2007, incluidas las hojas de vida y las certificaciones laborales con el tiempo de servicios. En efecto, los accionantes aportaron 83 carpetas con sus respectivas hojas de vida. 1.8.6. La misma Secretaría de Educación Distrital, el 19 de mayo de 2008, le envió un oficio a la Ministra de Educación Nacional mediante el cual le solicitó la asignación de una partida presupuestal adicional para cumplir con el fallo de tutela, sin embrago, dicha solicitud fue respondida el 29 de mayo de 2008 en los siguientes términos: “De acuerdo a (sic) lo anterior, la Nación no puede reconocer la legalización de derechos laborales de las 85 personas que han prestado sus servicios como “Voluntarios”, dado que en varias ocasiones el [M]inisterio le ha indicado a la Secretaría de Educación Distrital que el tipo de vinculación “voluntarios administrativos” no se encuentra relacionada en los criterios y procedimientos establecidos por el Decreto 3020 de 2002, para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, ni en ninguna norma adicional y bajo ninguna circunstancia la Nación asignará recursos para financiar vinculaciones que la entidad estableció por fuera de las normas vigentes”12. 1.8.7. Con oficio No. 01093 del 19 de mayo de 2008, dirigido a la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación, se le pidió que certificara si los accionantes fueron reportados en su 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Folio 20, cuaderno 1 y folio 59 cuaderno 4.

8 momento al “Distrito de Barranquilla para la incorporación a la planta de cargos de Docente, Directivo Docente y Administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, también se le pidió que indicara desde qué tiempo fue certificado el Ente Territorial Distrito de Barranquilla y si desde ese entonces ha sido ampliada la planta de personal y si dentro de esa posible ampliación han sido incorporados los accionantes. En respuesta a esa solicitud, la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación mediante oficio 2008BEE24752, manifiesta que es competencia de los entes territoriales certificados incorporar el personal en las plantas de cargo, y que por lo tanto es este quien después de revisar los respectivos archivos debe determinar si estas personas fueron incorporadas o no”13. 1.8.8. A pesar de haber recibido los anteriores informes, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto del 14 de junio de 2008, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, ordenó la práctica de una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En el desarrollo de dicha diligencia, la apoderada de la administración reiteró la imposibilidad material y legal en la que se encontraban para dar cumplimento al fallo del 13 de abril de 2007. 1.8.9. Finalmente, mediante Resolución No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, la actuación administrativa adelantada por el Distrito se cerró, y en dicho acto se determinó “que no se podía asumir el pago de salarios a los accionantes ARACELL[Y] AHUMADA Y OTROS, por no cumplir con los requisitos y

disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de

1996. En el referido acto administrativo de cierre de la Actuación Administrativa se concedió el recurso de reposición, del cual no hicieron uso los accionantes, por lo que se produjo su ejecutoria”14. De tal resolución fue enterado el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla. 1.9. Así las cosas, el trámite incidental adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, concluyó con la providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual resolvió sancionar al Alcalde Distrital de Barranquilla Alejandro Char Chaljub, con 3 días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia reza lo siguiente: “PRIMERO. Sancionar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, ALEJANDRO CHAR CHALJUB con 13 Folio 142, cuaderno 1.

14 Ibídem. 9 tres (3) días de arresto los cuales deberá cumplir en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Atlántico, y el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. No obstante la sanción impuesta no exime el cumplimiento del fallo”15. (Negrita original). 1.10. Consultada la sanción por desacato en los términos del inciso 2º del

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en cabeza de Greis María Villamil Martínez, mediante providencia del 6 de marzo de 2009, la revocó bajo los siguientes argumentos: “Dentro de la presente actuación incidental, observamos que el fallo orden[ó] al ente accionado para (sic) que adelantara todas las acciones pertinentes en aras de legalizar la situación de los accionantes y gestionara la consecución de los recursos ante el ministerio del ramo, y a realizar las apropiaciones presupuestales para cumplir con las obligaciones que le asisten a los accionantes. Pero una vez adelantada la actuación ordenada por el juez de tutela, la administración Distrital a través de su actual alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, se encontró después de haber adelantado todas las actuaciones ordenadas por el fallo de tutela, que era imposible cumplir con el mismo, porque, como claramente se dejó sentado en ese fallo, debía acudir ante el Ministerio del ramo, es decir, ante el Ministerio de Educación, el cual dictamin[ó] que no era posible reconocer derechos laborales de los voluntarios (accionante) (sic) por cuanto estos no se encuentran relacionados en el criterio y procedimientos establecidos en el [D]ecreto 3020 del 2002 y que bajo ninguna circunstancia la nación asignar[á] recursos para financiar vinculaciones establecidas fuera de las normas vigentes”16. 1.11. Inconformes con la decisión que revocó la sanción de desacato, la señora Aracelly Ahumada y otros, representados por el abogado

Camilo Torres Becerra, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Alcaldía de Barranquilla. Dicha tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, la que mediante fallo del 4 de mayo de 200917, por unanimidad, avaló la providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por Greis María Villamil Martínez, Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla. 15 Folio 109, cuaderno 2. 16 Folio 21, cuaderno 1. 17 Folios 124 a 136, cuaderno 2. 10 1.11.1. Dicho cuerpo colegiado expuso que la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla había considerado razonable el hecho de que la Alcaldía Distrital, luego de adelantar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo del 13 de abril de 2007, hubiera decidido que el mismo era de imposible acatamiento, por cuanto a la luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la situación de los accionantes, pues no se habían vinculado al Distrito dentro de los términos establecidos por las normas vigentes. El fallo de tutela reza lo siguiente: “En el caso subexamine, se analizará si la accionada dio cabal cumplimiento a las órdenes dictadas por el juez constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por los accionantes contra la Alcaldía Distrital. Sin embargo, antes de entrar al fondo de la discusión planteada por los intervinientes, respecto del cumplimiento de la orden emitida por el juez penal municipal,

dentro del [término] otorgado. Al respecto, el apoderado de los accionantes, señala que la orden judicial dictada dentro del proceso de tutela mencionado, “no fue acatada por la Alcaldía”. Por su parte, la Juez Primera Penal del Circuito de esta ciudad, Dra. Greis Villamil Martínez, hace un estudio minucioso del incidente de desacato en el auto calendado marzo seis (6) de la presente anualidad llegando a la conclusión que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la Alcaldía, pues no se encontró negligencia, temeridad e intención dolosa de incumplir la orden impartida. Razón por la cual ordenó revocar la decisión de sanción en virtud de estar el señor Alcalde en una imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela. Observa la juez que los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela se iniciaron por parte de la Secretaría de Educación Distrital, solicitando los Decretos que establecen los salarios para el personal administrativo adscrito a la alcaldía y proceder a la liquidación de sueldos y prestaciones de los accionantes, manifestó además la parte accionada, que se encuentra realizando el trámite de investigación ante la oficina de control CTI y del Ministerio de [E]ducación Nacional en todas las hojas de vida de los accionantes y están a la espera del concepto de dichos organismos. Pero además en la administración del Dr. Hoenisbergh, se procedió a ordenar la liquidación de los últimos tres años, de cada accionante en cumplimiento del fallo, y en la presente

administración se manifestó que esta en (sic) la espera de decisiones de la Secretaría de Educación la cual solo tuvo conocimiento de la acción en abril del 2008 cuando se comunicaba 11 la admisión del incidente de desacato, no obstante la Alcaldía requirió a esa Secretaría para establecer la existencia del compromiso de la Administración Distrital con los accionantes para evitar sanciones penales por el pago de contratos sin el lleno de los requisitos. Pues al remitir la relación de pago no se hallaron en el expediente varios requisitos. No obstante manifiesta que la Alcaldía ordenó dar cumplimiento al fallo”18. 1.11.2. Seguidamente, el Tribunal resaltó que se debió tener en cuenta, como en efecto se hizo por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, la actuación del gobierno Distrital de Barranquilla para acatar el fallo del 13 de abril de 2007: “Considera la Sala que se debió tener en cuenta las gestiones de la Alcaldía Distrital al procurar el cumplimiento del fallo emitido como a bien lo manifestó la juez accionada, pues su actuar [h]a sido cauteloso y busca legalizar en todo momento la situación de los accionantes además de estar gestionando los recursos y apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a las obligaciones. Por las actuaciones minuciosas y acuciosas que la Juez Primero Penal del Circuito, desplego [sic] al estudiar la consulta del incidente de desacato esta Sala no puede señalar la existencia de una vía de hecho en el procedimiento y en la decisión, así las cosas se procederá a denegar las pretensiones de los accionantes por

improcedentes. Adicionalmente la Sala no puede perder la perspectiva, de que en el asunto que nos ocupa lo que se pretende amparar es una supuesta violación al debido proceso en una decisión judicial esta decisión judicial es del seis de marzo de 2009 y la misma fue presentada en copia por la juez accionada, en este sentido finalmente lo que corresponde es analizar si con esa decisión en realidad de verdad se trasgredieron derechos fundamentales de los accionantes, pero además si la única salida judicial es la acción de tutela, por lo que deberá como viene explicado demostrarse a toda costa que no existe otra posibilidad judicial que permita resolver el entuerto si lo hubiere. En este sentido debe darse por sentado, que por el hecho que no se comparta la decisión de un juez en un momento dado, puede tildarse de “vía de hecho”, lo cual implicaría también que el juez prevarico (sic) pues la vía de hecho generalmente constituye una decisión arbitraria injusta y contraria a derecho. 18 Folios 131 a 132, cuaderno 2. 12 Por otro lado y como se sabe las decisiones judiciales siempre tiene dos extremos posibles, o se conceden las pretensiones de quien la demanda y se condena al demandado en términos generales, o se niegan las mismas y en este caso se absuelve al demandado. Insistiremos entonces en que tal y como lo plantea el representante de los accionantes, ahora, parecería que se pretendiera que el juzgado Primero Penal del Circuito solo tenía una posibilidad, la cual era confirmar la sanción por desacato, supuestamente porque la tutela fallada por el Séptimo Penal Municipal, no habría sido

cumplida, no obstante esa forma de apreciar el tema resulta apriorística, y como que si la labor del Juez de Instancia en este caso fuese puramente objetiva ante el presunto incumplimiento, a contrario sensu, se nota en la providencia del 6 de marzo de 2009, y en el incidente de desacato se hace un análisis ponderado de la situación, con importante estudio de lo subjetivo y de lo objetivo, llegándose a la conclusión que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no había incurrido en incumplimiento con la intensión subjetiva de defraudar el fallo judicial de marras, pero que tampoco había existido dolo en el incumplimiento, ni temeridad ni negligencia, y en ese sentido se hacen todos los análisis del caso para concluir entre otras reflexiones que nadie está obligado a lo imposible, como reiteradamente lo ha dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...