CC - T325-2017
Detalles
- Título
- CC - T325-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-325/17
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida MEDIO AMBIENTE SANO-Instrumentos internacionales CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOJurisprudencia constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la
población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”. MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado La sentencia C-259 de 2016, al hacer lectura sistemática de la Carta Política, volvió a analizar los deberes del Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición. CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE-Carácter de interés superior
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA ALIMENTACION-Contenido
DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL AGUA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y AL
MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD CONFORMADA POR SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Vulneración al cercar con alambres eléctricos y construir jarillones que impiden a las personas acceder a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua
Referencia: Expediente T-5.603.544
Acción de tutela instaurada por Orlando Jiménez Cáceres, en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e)-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo del accionante y de la comunidad que representa. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de junio de 2016.1 Aclaración previa Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve,2 seleccionó para su revisión el expediente T-5148572,
correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Jiménez Cáceres en representación de la comunidad residente en la región Salina del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Dicho proceso correspondió por reparto a la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien mediante Auto 035 de 2016, de fecha tres (3) de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por no haber sido notificada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Con base en ello, en dicho Auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para que notificara la acción en debida forma a los propietarios de la hacienda La Yaruma. Surtido el trámite anterior,3 la tutela de la referencia fue seleccionada nuevamente por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2016 - Sala de Selección de Tutelas número Seis-, bajo el radicado T-5603544, correspondiéndole para su sustanciación a este despacho. 1 Conformada para entonces por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 En cumplimiento a los dispuesto por la Corte Constitucional (Sala Primera de Revisión), mediante auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, a efectos de integrar debidamente el contradictorio, ordenó la vinculación de los propietarios de la Hacienda La Yaruma, de la Corporación Autónoma Regional
para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS), del Municipio de Rionegro Santander y de la Defensoría del Pueblo. Asimismo ofició a la Personería Municipal de Rionegro con el fin de que se trasladaran a las instalaciones de la Hacienda La Yaruma, en aras de verificar si persistía la vulneración o amenaza de los derechos de los actores. 3
I. ANTECEDENTES El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de la comunidad al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, presuntamente afectados por los propietarios de la hacienda La Yaruma, según los hechos que a continuación son resumidos:
1. Hechos El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, señaló que el lugar donde residen “era la parte del lecho del Rio Lebrija”, zona que era aprovechada habitualmente por la comunidad para realizar actividades de pesca artesanal, de la cual 67 familias derivaban su subsistencia. Adujo que, por un lado, las circunstancias climáticas hicieron que parte del lecho del río se secara, por lo que “la actividad se acabó, y las área fueron aprovechadas para cultivar”; y por el otro, los administradores y propietarios de la hacienda La Yaruma, “se han dado la tarea de
perseguirnos, encerrando con muralla las fuentes hídricas dejadas por el Rio Lebrija, y tratando por todos los medios de apoderarse de los humedales que éste dejó para extender sus latifundios y así desplazarnos de la región”. Refirieron que estas personas “con máquina secaron la ciénaga donde habitualmente pescábamos, para que nos muramos de hambre y nos vayamos de la región; así mismo, cercaron con alambre eléctrico las orillas del rio, poniendo en peligro la vida de los niños y adultos mayores”, 4 lo que afecta la seguridad alimentaria de la comunidad a la que representa, la cual se encuentra constituida en gran parte por niños y adultos mayores, dado que dichas fuentes de agua son para el uso y aprovechamiento de sus actividades diarias de sostenimiento. Conforme a lo anterior, solicitó que: i) se tutelen los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los miembros de la comunidad, para que “en el menor tiempo posible se despejen los humedales, ósea, el área total donde nos encontramos residiendo 4 En el folio 41 del cuaderno 3 del expediente consta certificación proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la que anexa la carta catastral N°. 96-11-A, donde se ubica el predio N°. 00-02-0008-0077-000, perteneciente al municipio de Puerto Wilches, Santander, y carta catastral N°. 96-11-A-3, donde se ubica el predio N°. 00-02-0010-0034-000, perteneciente al municipio de Rionegro Santander. En este documento también se resalta que “con el nombre
Hacienda La Yaruma o La Yaruma, no se encontró predio alguno en los municipios de Rionegro y Puerto Wilches, sin embargo, bajo el nombre Yaruma 2 se encontró el N°. 00-02-0008-0077-000, pertenecientes al municipio de Puerto Wilches, y bajo el nombre Yaruma 3 se encontró el N°. 0002-0010-0034-000, pertenecientes al municipio de Rionegro, los cuales se encuentran sobre el rio La Lebrija”. || En los folios 186-188 del cuaderno 2 del expediente, consta certificado de existencia y representación legal de “Yaruma Limitada”, con fecha de renovación el 26 de marzo de 2015, y con objeto social “compra y venta de bienes inmuebles rurales, la cría, levante y comercialización de ganado, la explotación agrícola y avícola, y la participación como socia en sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y en Entidades Financieras”. 4 con nuestras familias, lo que es el centro de nuestra actividad pesquera y agrícola; ii) exigir a los supuestos propietarios de la hacienda La Yaruma, que presenten las escrituras legales que amparan la propiedad de los humedales que dejó el Rio Lebrija al secarse, y de no tener dichos documentos, se le exija que retiren definitivamente la cerca eléctrica; y iii) ordenar a los demandados dejarnos seguir trabajando y residiendo en esa zona, dado que lo único que queremos es producir en el campo y evitarnos un desplazamiento forzado a las ciudades”.
2. Traslado y contestación de la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, corrió traslado de la misma a los propietarios de la hacienda La Yaruma, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Municipio de Rionegro Santander y a la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.1. Dentro del término concedido, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBdio respuesta a la presente acción de tutela,5 haciendo un recuento de su naturaleza jurídica, de su creación y del marco normativo que le asigna competencia, para finalmente pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de este caso. Al respecto, sostuvo que se opone a las pretensiones de los accionantes, dado a que no tenía conocimiento de esta problemática, ya que no se registra petición o queja alguna. Por lo que, para su intervención a través de una visita al predio, solicita que se establezca con claridad la ubicación del mismo. De otra parte, manifestó que es necesario vincular a la autoridad municipal con el fin de indagar si tiene conocimiento de estos hechos, ya que pueden concurrir varias jurisdicciones municipales en las concesiones de aguas. También manifiesta la necesidad de conocer si la comunidad tiene autorización por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAPpara ejercer la labor de pesca.
2.1.1. En cuanto a la conformación del ecosistema en la zona de la Región Salina en Rionegro Santander, indicó que “la parte baja de la cuenca del Rio Lebrija está comprendida por un sinnúmero de bajos inundables, lagunas o ciénagas temporales y permanentes, las cuales están conectadas al río mediante estrechos canales (…). Añade que la importancia de estos ecosistemas radica en la biodiversidad acuática que ellos mantienen (…). Así mismo, precisa que la conservación de estas zonas es prioritaria para cumplir con los objetivos de protección contemplados en tratados internacionales de los cuales Colombia es parte”. Agregó que para responder al reto de conservar y aprovechar sosteniblemente los ecosistemas del país, se formuló la política para los humedales interiores, como estrategia para el majeo de la tierra, el agua, los recursos vivos, y para mantener o restaurar los sistemas 5 Folios 52-68 del cuaderno 2 del expediente. 5 naturales, de manera que se promueva la conservación y el uso sostenible de los recursos ecológicos, por lo que “teniendo en cuenta estas funciones ecológicas claras, así como la presencia de varios cuerpos de agua de carácter permanente, y la función reguladora del régimen fluvial del Rio Lebrija, propone que esta zona sea objeto de protección especial”. 2.1.2. Por otra parte se resaltaron algunos avances. Se sostuvo que “con base en el estudio elaborado por el Consorcio GRADEX INPO sobre el diagnostico, evaluación, zonificación y manejo de humedales y ciénagas del medio y bajo Lebrija, la Corporación inició el proceso de declaratoria de
áreas protegidas en los humedales del medio y bajo Lebrija (…). Igualmente, la CDMB concertó con la Administración Municipal de Rionegro, el plan básico de ordenamiento territorial, mediante resolución 0464 del 22 de junio de 2000, y fue aprobado a través de Acuerdo N°. 011 del 28 de junio de 2000 del Concejo Municipal”. Finalmente, se advirtió que al revisar la base de datos de la entidad, “no se encontró permiso ambiental para la utilización de recursos hídricos a ninguna persona natural ni jurídica, entre la que se encuentra la hacienda La Yaruma”. 2.2. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A.- en su escrito de contestación manifestó que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, dado que no desconoció ningún derecho fundamental de la parte accionante. Solicita ser desvinculado de este proceso.6 2.3. Mediante representante legal, la Alcaldía de Rionegro, Santander, contestó la presente acción de tutela.7 Solicita ser desvinculada de la presente acción, pues manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. A modo de información, manifiesta que “los usos clasificados para esta zona son los de área de producción agrícola y ganadera y explotación de recursos naturales, igualmente, áreas de especial importancia ecosistémica, definidas en el Decreto 3600 de 2007 (…)”. Por último, dijo no tener conocimiento de la problemática que se viene presentando entre las familias actoras y los propietarios de la hacienda La Yaruma.
2.4. La Defensoría del Pueblo Regional Santander, manifestó que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud o petición del accionante relacionada con los hechos que dan origen a la acción de tutela. 8 Por otra parte, sostuvo que se deben tener en cuenta las siguientes tres consideraciones antes de fallar el presente caso. Primera, pese a que el Decreto 2591 permite tener por ciertos los hechos ante situaciones como la renuencia a contestar la tutela, es importante tener de presente que aun cuando se den por ciertas las afirmaciones del accionante, hay circunstancias que deben ser objeto de prueba, y que por su complejidad se alejan del trámite propio de la acción de tutela. En tal sentido, precisó que “basta con observar las peticiones hechas 6 Folios 69-71 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 82-87 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folios 97 y 98 del cuaderno 2 del expediente. 6 por la Corte a los entes vinculados, que reviste de tal minucia técnica que sin ellos no se puede decidir sin que peligre la eficacia de los derechos. Por tanto, con las pruebas que obran hasta ahora, no es posible establecer con claridad la violación a derechos fundamentales, sin embargo, sí ponen de relieve una amenaza a derechos de intereses colectivos”. Segunda, en cuanto a que el actor no tiene potestad para acudir a la tutela en representación de la comunidad, manifestó que lo que importa a la justicia constitucional es la supremacía de los derechos humanos. Tercera, adujo que en su decisión la Corte podría conminar al Ministerio Público al acompañamiento de la
comunidad para adelantar una acción popular, y mientras se resuelve la misma, conceder temporalmente el amparo como medida cautelar.
3. Decisión de instancia Mediante fallo del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la comunidad accionante puede acudir a la acción popular para la protección de sus derechos fundamentales, pues a su parecer se trata de una controversia de “absoluto” resorte de la justicia contencioso administrativa. Considera que esta petición desborda la naturaleza y esencia de este mecanismo de carácter residual, a menos que se tratara de un amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, se dijo, no fue demostrado por los actores. En este orden de ideas, sostuvo que la resolución del caso bajo análisis a todas luces depende de profusas disquisiciones de índole probatorio, lo cual debe llevarse a cabo ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa según la entidad a demandar, por lo que la especialidad jurídica del juez de tutela y la ausencia de términos impide la incorporación del material probatorio y la etapa de contradicción necesaria para tomar una decisión conforme a derecho.
4. Actuaciones en sede de revisión La Sala Séptima de Revisión profirió autos el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016, por medio de los cuales vinculó al Municipio de Puerto Wilches, al Municipio de Rionegro, a la Corporación Autónoma Regional Santander, al Departamento de Policía de Santander, a la Inspección de
Policía del municipio de Puerto Wilches, a la Inspección de Policía del municipio de Rionegro, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a la Personería de Rionegro, a la Personería de Puerto Wilches, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio del Interior, y comisionó la práctica de una inspección judicial en el punto conocido como “Las Marías”, con el fin de verificar si en dicho lugar se encuentran ubicadas las familias accionantes, y si persiste la vulneración o amenaza de los derechos de estas personas. 4.1. Mediante escrito del ocho (8) de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, manifestó que “(…) no se registran comunidades ni resguardos indígenas en el municipio de 7 Rionegro, Santander. Igualmente, consultando el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) No se registra el ciudadano Orlando Jiménez Cáceres (sin documento de identidad)”.9 9 Folio 50 del cuaderno 1 del expediente. También requirió “suministrar el número de cédula de ciudadanía del señor Jiménez Cáceres para consultar el censo sistematizado que custodia la dirección (…)”. || Folio 51 del cuaderno 1 del expediente. Por escrito del nueve (9) de noviembre de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó “el suministro de la cédula de ciudadanía del accionante, toda vez que ninguna de nuestras bases de información,
empezando por el RUV, arroja resultado alguno que corresponda a dicho nombre”. || Folios 54-56 del cuaderno 1 del expediente. Por escrito del dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, manifestó “que en el Sistema de Gestión Documental no aparecen registros que den cuenta de la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Jiménez Cáceres”. También manifestó que “(…) el auto del 2 de noviembre de 2016 fue trasladado por competencia, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander (…)”, quien dispuso “(…) la designación de servidores de policía judicial con el propósito de adelantar las respectivas labores de verificación (…)”. || Folios 66-75 del cuaderno 1 del expediente. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander informó que: “(i) los servidores del CTI adelantaron las pesquisas necesarias, e informaron que teniendo en cuenta que al señor Orlando Jiménez Cáceres no le figura número de cédula, dato importante para lograr su ubicación, se consultó en la página web de la Registraduría, y dice que le fue asignado el cupo 13xxxx, y que su residencia es en la finca La Salinas Z, con teléfono 65xxx (…); y (ii) (…) en nuestro sistema de información (SPOA) no hay registro alguno sobre denuncia instaurada por el señor Orlando Jiménez Cáceres (…)”. || Folios 76-93 del cuaderno 1 del expediente. Mediante escrito del diecisiete (17) de noviembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional Santander, expresó que “(…) el
certificado con número de matrícula inmobiliaria 300-64404 en el que se evidencia el registro de un lote denominado La Yaruma, ubicado en el paraje de Montañitas en el municipio de Rionegro, coincide con las declaraciones rendidas por el accionante (…). Por la ubicación del predio La Yaruma, la Corporación Autónoma Regional Santander no tiene jurisdicción, pues el Municipio de Rionegro es competencia de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDBM (…)”. También sostuvo que: “(i) (…) con la finalidad de obtener más información sobre la ubicación de la hacienda La Yaruma, nos comunicamos con la señora Alba Luz Gómez, quien manifestó no conocer la ubicación exacta de la hacienda La Yaruma, y que debíamos comunicarnos con su esposo el señor Orlando Jiménez Cáceres, quien luego de varias llamadas contestó y manifestó que para llegar al sitio objeto de la presente acción de tutela, es necesario desplazarse hasta San Alberto (Cesar), y transitar por varios lugares dentro de los cuales mencionó El Barro, Congo, San José, Terraplén y posteriormente de ahí desplazarnos en chalupas para llegar a la hacienda La Yaruma (…); (ii) la Corporación nunca tuvo conocimiento sobre los hechos plasmados en la acción de tutela (…); y (iii) la zona del magdalena medio de acuerdo a su geografía, se presenta un complejo de humedales, los cuales sólo podrán verificarse con la visita de campo que realice la Corporación (…)”. Finalmente anexó copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N°. 300-64404,
perteneciente a un “lote ubicado en el paraje Montañitas, cuya extensión es aproximadamente de 80 hectáreas, con linderos (…) al rio Lebrija (…), de propiedad de Yaruma Limitada (…)”. || Folios 102-190 del cuaderno 1 del expediente. El Ministerio de Defensa nacional-Policía Nacional, mediante escrito del 21 de noviembre de 2016, manifestó que “(…) el ciudadano en mención no reside en Puerto Wilches y que revisadas las bases de datos de hacienda, donde se registran todas las propiedades del municipio (fincas y haciendas), no se registra ninguna propiedad con nombre Yaruma (…)”. || Folios 127-128 del cuaderno 1 del expediente. A través de escrito del veintitrés (23) de noviembre de 2016, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, Santander, sostuvo que “(…) el día jueves 17 de noviembre, a través del celular N°. 315xxx, se recibió una llamada del señor Orlando Jiménez Cáceres, quien dio una general explicación sobre el caso, manifestando en términos generales que gracias a la acción de tutela instaurada, por el momento, habían cesado los hechos denunciados por él en la citada acción constitucional (…)”. A folios 317-319 del cuaderno 1, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, Santander, hace llegar a esta Corte la misma prueba, con fecha del 8 de marzo de 2017. || Folios 135-139 del cuaderno 1 del expediente. Mediante escrito del primero (1) de diciembre de 2016, el Departamento Nacional de Planeación manifestó que “(…) consultado en la última base de dato nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP,
correspondiente al corte del 21 de octubre de 2016, por los nombres: Orlando Jiménez Cáceres, arroja el siguiente resultado: el señor Orlando Jiménez Cáceres se encuentra reportado en la base certificada del Sisben, con lugar registrado al instante de aplicar a la encuesta, en Rio Negro, Santander, en la Vereda La Salina (…)”. || Folios 142-145 del cuaderno 1 del expediente. Por 8 4.2. La Corporación Autónoma Regional Santander el diecinueve (19) de diciembre de 2016, manifestó que “(…) de conformidad con la visita de inspección ocular realizada los días 22 al 24 de noviembre de la presente anualidad, a la región de Las Salinas, jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, se encontró que en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1350.998 E.1034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., se observó una Hacienda, que según los pescadores, es La Yaruma; en esta zona se forma el complejo de humedales del Magdalena Medio, conformados por agua del rio Lebrija y del Magdalena, sus brazos y brazuelos, diferentes caños que lo alimentan y varias ciénagas que se conforman en toda el área. Así mismo, una vez revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del Magdalena Medio, hace parte de los ecosistemas estratégicos de la Corporación Autónoma Regional Santander –CASy las coordenadas tomadas el día de la inspección técnica, se encuentran sobre este complejo”. 10 Agrega que “revisada la base de datos de la Corporación, no se
registra ningún tipo de solicitud de permiso para aprovechamiento de los recursos hídricos que tenga que ver con la región Las Salinas, hacienda La Yaruma, correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander”. Finalmente sostiene que “(…) se están tomando las medidas necesarias y de competencia, entre las cuales se ordenará la comisión de un equipo multidisciplinario para que evalúe los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las Salinas, a su vez se procederá a iniciar las investigaciones y sanciones que dentro de nuestra competencia se deriven con el fin de mitigar y resarcir los daños que se prueben por parte de esta autoridad ambiental”. 4.3. Mediante “Auto SAA N°. 1152-16”,11 la Corporación Autónoma Regional Santander “ordena la apertura de una indagación preliminar” en el caso de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: “(i) una vez realizada la visita de inspección ocular en la región Las Salinas, correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander, se evidenció un jarillón construido escrito del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional subcomisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches para la práctica de la inspección judicial delegada al punto conocido como Las Marías, en jurisdicción de Puerto Wilches”. La solicitud de subcomisión se basa en que: “(i) ese despacho es la autoridad de la localidad en la
que corresponde realizar la diligencia; (ii) el artículo 40 del Código General del Proceso consagra que el comisionado tiene las mismas facultades del comitente en la relación con la diligencia que se le delegue; (iii) conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código General del Proceso, está prohibido comisionar para la realización de inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción territorial del juzgado, correspondiendo a este despacho judicial lo atinente al municipio de Bucaramanga; (iv) el suscrito desconoce la localidad de Puerto Wilches, y además debe gestionar la logística del traslado, tramitar comisión de servicios ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y pedir la autorización de viáticos y traslado correspondiente a la dirección ejecutiva; y (v) el suscrito debe solicitar el visto bueno de la Juez Coordinadora para ausentarse de sus labores como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías durante las fechas que dure la inspección judicial a realizar, dado que este despacho depende del reparto de audiencias preliminares que sea asignado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad”. 10 Folios 201-208 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 227-229 del cuaderno 1 del expediente. 9 en el área de humedales, y que proviene de la hacienda La Yaruma, donde se tomaron las respectivas coordenadas, las cuales todas pertenecen al municipio de Puerto Wilches, por lo que es competencia de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS-. El jarillón fue construido hace aproximadamente 15 años desde la hacienda La Yaruma, y pasa por las
coordenadas N: 1350.9980 E: 1034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., atravesando caños y zonas de humedales (…); (ii) que revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del Magdalena Medio hace parte de los ecosistemas estratégicos de la CAS y las coordenadas tomadas el día de la inspección se encuentran sobre este complejo; (iii) según los señores Orlando Jiménez Cáceres, vicepresidente de la Asociación ASOCAÑOGRANDE, Segundo Beleño, asociado; Eibel Oliveros, asociado; Henry Soaraca, asociado; Nancy Beleño, asociada, y de acuerdo con los confirmado en la visita en el área se ubican alrededor de 67 familias que derivan su sustento de la pesca artesanal de los diferentes ríos, caños y c
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