CC - T325-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T325-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-325-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-325 de 2023

Referencia: Expediente T-9.088.543

Acción de tutela instaurada por la Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca).

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Cuarta Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga, el 20 de octubre de 2022, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

[1] (Valle del Cauca).

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte y de la Circular 10 de 2022 y dado que en el presente asunto se estudiará la

situación de una niña y que se hará referencia a datos sensibles, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su [2] identificación. En consecuencia, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También se ocultarán otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.

I. ANTECEDENTES

3. El 5 de octubre de 2022, el Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, Gustavo Pacheco García, interpuso acción de tutela en favor de la niña Natalia y en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) con el fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los

[3] derechos de los niños, con base en los siguientes [4] Hechos

4. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos. El 24 de marzo de 2021, Maribel Aguirre acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-junto con la niña Natalia, quien para esa época contaba con 7 años de edad. Afirmó que era su hija y que no había podido registrarla en la notaría, pero que requería el documento de identificación para poder matricularla en una institución educativa.

5. Esta petición originó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de

[5] Palmira dispusiera la verificación de garantía de derechos de la menor de edad, la cual se llevó a cabo a partir del 30 de marzo de 2021. En curso de dicho trámite se estableció que Natalia fue abandonada por quien afirmaba ser su madre, el 3 de [6] enero de 2018, cuando la dejó a cargo de Esther y no regresó.

6. Esther explicó que no reportó la situación a las autoridades competentes

[7] para evitar ser separada de la niña con quien creó lazos de afecto, pero que pasados los años se hizo perentorio que Natalia tuviese documento de identidad para acceder a salud y escolarizarla. Para lograr ese propósito, explicó, pidió a una amiga que se hiciera pasar como madre de la menor de edad y acudiera a la registraduría, pero que ante la negativa del ente registral decidieron acudir al ICBF.

7. En ese informe socio familiar de verificación y restablecimiento de derechos

[8] se evaluó, además, la dinámica familiar , la información específica de los integrantes del grupo familiar, su aspecto socioeconómico, así como los factores de [9] vulnerabilidad y generatividad a partir de los cuales el ICBF recomendó dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos de la niña, tras evidenciar que, si bien estaba a cargo de una familia, a la que denominó “de crianza”, que le brindaba afecto, alimentación, vivienda y vestido, lo cierto es que se encontraban vulnerados sus derechos a la identidad, a la salud, a la educación, así como a la custodia y

[10] cuidado personal y, por ello, se dispuso ubicarla en un hogar sustituto, ante la [11] imposibilidad de hallar a la familia de origen o extensa de la niña.

8. El 9 de abril de 2021 la Defensoría Quinta de Familia del ICBF dictó el auto

[12] de apertura de investigación dentro del proceso administrativo de [13] restablecimiento de los derechos de Natalia y ordenó la práctica de pruebas , para ese momento la niña se encontraba a cargo de una madre sustituta, Edith Amparo Gavilanes quien acudió al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la ciudad de Cali para que le realizaran un examen físico a la menor de edad. El médico tratante refirió sospecha de abuso sexual (antiguo) presuntamente realizado cuando Natalia estaba a cargo de la mujer que la abandonó. Allí quedó consignado que la niña [14] manifestó que su primera mamá la dejaba con hombres que lastimaban .

9. En informe de evolución del proceso de restablecimiento de derechos, consta que la niña era cariñosa en las visitas virtuales con su familia de crianza en los abordajes realizados por el equipo psicosocial “no reporta mayor nivel de interés en compartir o retornar con su familia de crianza, al preguntársele si desea regresar a vivir con la Sra. Esther Sol guarda silencio o desvía la comunicación hacia otros temas”. Incluso refiere eventos de presunto maltrato, así: “mi mamá Esther me pegó duro en la boca, me sacó un dientecito y boté mucha sangre … me pegó porque me

[15] comí una comida ajena”. De igual forma, refiere que su abuela le pegaba en

[16] ocasiones y que era habitual que la dejaran encerrada en el cuarto sola . [17]

10. El 3 de septiembre de ese mismo año definió la situación jurídica de Natalia declarándola en situación de vulneración de derechos; confirmó la medida provisional para mantenerla en un hogar sustituto y ordenó su seguimiento por parte

[18] de las autoridades competentes.

11. Fundamentó su decisión en que la familia “solidaria” que acogió a Natalia no le garantizó íntegramente sus derechos fundamentales y, de acuerdo con el informe de psicología, existían debilidades de aquella para ejercer su rol de garantes.

Así mismo destacó que, bajo el amparo de la madre sustituta, ha recibido salud y educación, por lo que concluyó que al no existir familia consanguínea lo que correspondía era mantenerla en el hogar sustituto y proceder a declarar su estado de vulnerabilidad.

12. El Defensor de Familia del Centro Zonal de Palmira, el 2 de agosto de 2022, llevó a cabo audiencia pública de declaratoria de adoptabilidad de la niña, quien para ese momento ya contaba con registro de nacimiento, identificándose con el nombre de Natalia. Tuvo por acreditado que la menor de edad fue acogida por una “familia solidaria” pero que la misma vulneraba sus derechos a la identidad, a la salud y a la educación y que fue víctima de maltrato por parte de ellos; que si bien Esther Sol y Virginia Luna Sol manifestaron querer asumir la custodia de Natalia no cumplieron con los compromisos mínimos requeridos por la institución, quien además advirtió que aquellas carecían de recursos, competencias y capacidades para asumir el rol

parental adecuado.

13. En consecuencia, declaró en situación de adoptabilidad a la niña y, como medida definitiva de restablecimiento de derechos en su favor, solicitó iniciar los trámites de adopción y confirmó la de protección de ubicación en un internado en la “modalidad mental psicosocial” mientras fuere necesario, dado que se demostró que la niña desarrolló un trastorno depresivo.

14. El 4 de agosto de 2022, Esther Sol Luna y Virginia Luna Prías solicitaron al Defensor de Familia la entrega de Natalia y se opusieron a que se le declarara en

[19] adopción, pidieron así la revisión por parte del juez. Por auto Nº 199 de 25 de agosto de 2022 se ordenó el traslado del proceso de restablecimiento de [20] derechos y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

15. La homologación de la declaración de adoptabilidad. El 27 de septiembre de 2022, el referido Juzgado consideró, con fundamento en el artículo 67 del Código

[21] de Infancia y Adolescencia, que era homologable la decisión dictada por el Defensor de Familia, no obstante Natalia no debía ser enviada a la institución designada, sino más bien retornar bajo el cuidado de la familia solidaria conformada por Esther Sol y Virginia Luna Sol y dispuso que se realizara “todo cuanto sea necesario en pos, precisamente, de consolidar la información necesaria que conduzca efectivamente a ratificar que la misma tiene todas esas condiciones de idoneidad, afinidad y demás para su adopción y en el momento oportuno, a través

[22] de abogado, se traiga esto a la judicatura.”

16. La acción de tutela. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer presentó acción de tutela contra dicha decisión judicial. Refirió que la providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto al desatender lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, pues implícitamente se negó la declaratoria de adoptabilidad de la niña, con lo que se desconoció el principio de solidaridad y se vulneró directamente el artículo 44 superior.

17. Por lo anterior pidió i) declarar la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso PARD con radicado 76520318400320220041300; ii) disponer que la autoridad judicial demandada emita una nueva decisión en la que se homologue el fallo de la Defensoría de Familia de Palmira - Valle del Cauca; y, iii) disponer la permanencia de la niña en la institución ASOCREEMOS EN TI, en donde se encontraba antes que el juzgado profiriera la sentencia, para de esta manera garantizar los derechos a una familia plena.

Trámite de la acción de tutela [23]

18. Mediante Auto del 06 de octubre del 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil - Familia admitió la acción de tutela, vinculó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Palmira - Valle del Cauca, así como a Esther Sol Luna y Virginia Luna Prías; ordenó su notificación y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

a. Contestaciones dadas en la tutela

19. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca). El juez accionado solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que su determinación se fundó en las pruebas del proceso de restablecimiento de derechos a través de las cuales acreditó que la niña, desde su abandono, fue acogida por una “familia solidaria” que le brindó afecto y cuidado y que, si bien tenía falencias en relación con los tratos dados, siempre la acogieron como una integrante más. Así mismo destacó que, a diferencia de lo señalado por el Procurador, sí se homologó la decisión de adoptabilidad dictada por el Defensor de Familia, pero bajo la consideración de que era la familia solidaria la convocada a adoptarla.

20. Explicó, como sustento de su decisión que, durante todo el proceso de restablecimiento, tanto Esther como Virginia estuvieron en permanente contacto demostrando un genuino interés en el proceso de adopción, de allí que derivó su idoneidad y legitimación para continuar con su cuidado, aunado a las propias manifestaciones de Natalia quien en múltiples oportunidades manifestó su deseo de retornar con ellas, de manera que la providencia se ajustó a los estándares sobre la materia y al propio bloque de constitucionalidad que reconoce los derechos de la

[24] niña a ser escuchada y a que su opinión sea tenida en cuenta.

21. Esther Sol Luna y Virginia Luna Prías allegaron escrito en el que aducen no entender las razones por las cuales, pese a existir decisión del Juzgado para la entrega de la menor de edad, la misma no se hizo efectiva. Así mismo, señalaron que

[25] su deseo era que la niña retornara a su casa.

22. Defensor Quinto de Familia del ICBF CZ Palmira. Al responder indicó que la sentencia del Juzgado, que dispuso el reintegro de la niña a la familia solidaria en un término máximo de 15 días, no era clara, pues pese a que parecía homologar el fallo de adoptabilidad, lo condicionó a la entrega a la reseñada familia y a agilizar los trámites al respecto. Consideró que esto era problemático porque aun cuando Esther Sol y Virginia Luna Prías se mantuvieron presentes en todo el proceso de restitución de derechos, lo cierto es que se concluyó que las mismas no eran idóneas para quedarse con la niña.

23. Pidió entonces que se aclarara la decisión proferida por el Juzgado Tercero, con la finalidad de determinar cuál sería el trámite por seguir en el eventual caso de mantener la orden de ubicarla en la familia solidaria, para mantener el seguimiento de sus garantías, lo que implicaría abrir un nuevo proceso de restablecimiento de

[26] derechos. Decisión judicial objeto de revisión – Única instancia

24. El 20 de octubre de 2022, la Sala Cuarta Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga negó el amparo solicitado. Consideró que no se acreditó una falta superlativa en el proceso de homologación de la declaración de

[27] adoptabilidad, con incidencia en los derechos fundamentales reclamados pues, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el juez demandado no anuló la declaración de adoptabilidad, sino que la condicionó a que se considerara la familia que ha tenido el cuidado de la niña.

25. Indicó que la providencia judicial, cuya nulidad se pretende, establece que las pruebas apreciadas dejaban al descubierto que Esther Sol y Virginia Luna Prías tuvieron a su cargo a la menor de edad por más de tres años y la acogieron “como un miembro más (…) la han querido en el marco de la paternidad social o cultural, como una hija, una nieta, una hermana, en los respectivos casos, dispensándole a su alcance, dicen a la espera regresara su pretensa madre biológica, todo cuanto estuvo a su alcance, amor, integración a una familia, aceptación por parte de esta, itero, como una de sus caros miembros, vivienda, alimentación.” Asimismo, adujo que el juzgado descartó que la niña haya sido víctima de alguna manera por la familia de crianza.

26. Aunado a lo anterior, resaltó que las referidas cuidadoras, en el curso del proceso de restablecimiento de derechos, intervinieron activamente al punto que solicitaron a la Defensoría de Familia el cuidado personal de la menor de edad y que no existe prueba indicativa de que hayan rechazado la posibilidad de adoptar a la niña.

27. Mencionó que la homologación de la declaración de adoptabilidad, por sí sola, no garantiza que se haga en favor de la familia solidaria o de crianza. Recordó que los requisitos exigidos para el efecto deben ser corroborados y controlados en el procedimiento de adopción, lo cual implica que, en caso de estar en entredicho las condiciones de los adoptantes, el escenario para escrutar el particular por parte del Procurador de Familia no ha precluido.

Actuaciones en sede de revisión [28]

28. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero

de 2023, la Sala de Selección No. Doce de la Corte Constitucional decidió escoger para su revisión el expediente T9.088.543, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Tercera de Revisión.

29. Por Auto del 2 de febrero de 2023, la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. Solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) remitir la copia digital del expediente íntegro correspondiente al proceso con radicado 76520318400320220041300, incluido el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDal que dio apertura el Defensor de Familia de Palmira. También requirió la remisión integra del expediente de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, indagó con el Defensor Quinto de Familia del ICBF CZ Palmira y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca)

[29] la ubicación actual de la niña, a efectos de determinar si se encontraba aun en la institución ASOCREEMOS EN TI o en la Fundación Funbisocial Paraíso del corregimiento de Rozo, del municipio de Palmira, ambas adscritas al ICBF, y pidió información para determinar si las mismas fueron vinculadas. A continuación, se presenta la información obtenida. a. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca)

30. El 7 de febrero de 2023, el reseñado Juzgado, a través de su Secretario,

[30] remitió el expediente digital. Informó que, por oficio de 2 de noviembre de 2022, envió al Director de la Fundación para el Bienestar y Desarrollo SocialFUNBISOCIALSede Paraíso, copia de la Sentencia de 27 de septiembre, dictada en el proceso de homologación, así como de la providencia de tutela dictada, el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

31. En relación con la ubicación de la niña Natalia, aportó la Resolución Nº 001029 de 16 de noviembre de 2022, a través de la cual el ICBF ordenó el cambio de medida de protección, en cumplimiento de la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), y dispuso trasladarla de la Fundación para el bienestar y desarrollo FUNBISOCIAL al medio familiar denominado hogar solidario, bajo el cuidado de Esther Sol.

32. También adjuntó el documento denominado “ACTA DE ENTREGA, COMPROMISO Y CUIDADO PERSONAL DE LA NNA NATALIA” de 16 de

[31] noviembre de 2022.

33. Aclaró en su respuesta que, el 14 de febrero de 2023, se comunicó telefónicamente con la niña Natalia “quien fue puesta al teléfono por un hijo de la señora Esther Sol Luna, se encontraba haciendo tareas escolares, dijo que estudiaba en el colegio La Sagrada Familia de Palmira, que se encuentra muy contenta, que sabe contar, que sus hermanos la tratan muy bien y que vive con la señora Esther

[32] Sol Luna, madre de crianza.”

b. Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Buga

34. El Tribunal, el 7 de febrero de 2023, remitió el enlace del expediente de tutela, e informó que a quien vinculó fue a la Defensoría de Familia del Centro

[33] Zonal de Palmira del ICBF quien contestó, así como a Esther Sol Luna y [34] Virginia Luna Prías. c. Defensora de Familia Quinta del ICBF. Regional Valle (CZ - Palmira)

35. En respuesta al auto de pruebas, la Defensora de Familia Quinta del ICBF de la Regional Valle (CZ - Palmira) remitió informe de trabajo social, del 15 de febrero

[35] de 2023, suscrito por la trabajadora social, por medio del cual señaló que la niña se encontraba en el barrio Libertadores (Palmira) con Esther Sol Luna, en calidad de madre de crianza. Señaló que para el momento de la visita realizaban actividades matutinas, y que observó adecuadas condiciones habitacionales en cuanto a los espacios, orden, aseo y que la niña tenía adecuadas condiciones generales en su apariencia personal y disposición a la visita.

36. Sobre las condiciones comportamentales, destacó que, según información de Esther, la niña presentaba disposición en casa y en el ámbito escolar, cumplía con las normas y deberes, y que se le delegan en casa responsabilidades acordes a su edad, como recoger desorden en la habitación, sacudir y lavar su plato y aprender a lavar el uniforme. Con respecto al diagnóstico de “ansiedad y depresión”, manifestó que la niña tuvo control por psiquiatría en la ciudad de Cali el 28 de noviembre de 2022,

con tratamiento farmacológico y que no ha presentado alteración o crisis y tiene el próximo control para el mes de marzo de 2023.

37. Por otro lado, Esther negó eventos de violencia intrafamiliar o consumo de sustancias psicoactivas por algún miembro de la familia; afirmó que las relaciones afectivas son estrechas y que han acogido a la niña como parte de su familia y asimismo comparte con familia extensa, quienes también están pendientes de ella.

38. En cuanto a las condiciones socioeconómicas, refiere la trabajadora social, que la familia reside hace 2 años en casa alquilada por un valor de $500.000, ubicada en el barrio Los Libertadores del municipio de Palmira, con estratificación socioeconómica nivel 3 comuna 6, la cual cuenta con servicios públicos de agua, energía, gas propano e internet y mobiliario básico. Además, que “[e]l sector en el cual se encuentra ubicada la vivienda cuenta con acceso a instituciones de servicio a la comunidad, tales como instituciones educativas, centros de salud, polideportivos, locales comerciales, iglesias, entre otras entidades. A nivel económico, la señora Esther refiere que el esposo Carlos está en Chile y trabaja en un condominio en oficios varios y es el principal proveedor de los gastos del hogar, asimismo la señora VIRGINIA, es pensionada y también aporta para gastos del

[36] hogar y Natalia.”

39. Según el concepto de la profesional la niña “cuenta con el Derecho a la protección por medio de su familia de crianza en cabeza de la señora Esther. (…) en calidad de madre de crianza, cuenta con el Derecho a la Identidad por medio de su

Registro Civil de nacimiento y Tarjeta de Identidad, cuenta con el Derecho a la Salud por medio del régimen subsidiado por la EPS COOSALUD y cuenta con el Derecho a la Educación por medio la Institución Educativa Sagrada Familia. En este sentido y teniendo en cuenta el seguimiento al proceso de NATALIA (…), se logra identificar que la señora la señora ESTHER (…) presenta condiciones favorables en del cuidado y bienestar de la niña; ha cumplido con los compromisos establecidos y comparten un fuerte vínculo afectivo, por lo que, se recomienda que [37] NATALIA Sol continúe bajo el cuidado de la madre de crianza.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela interpuesta por la Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) es formalmente procedente

41. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.

42. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de carácter excepcional. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso.

43. El carácter de excepcionalidad significa que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia -graves falencias -. La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia incrementan.

44. Los requisitos generales de procedencia son los de a) legitimación; b)

[38] [39] [40] subsidiariedad: c) inmediatez: d) la relevancia constitucional: e) el [41] carácter decisivo de la irregularidad procesal, de ser esta invocada: f) [42] identificación razonable de los hechos vulneradores; y g) la ausencia de acción [43] contra sentencia de tutela. Estos deben determinarse de manera previa para establecer si es posible o no definir de fondo la controversia constitucional.

45. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos

los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.

46. Legitimación en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos.”

47. Dado que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de proteger los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y asegurar su desarrollo armónico, cuando se trata de su afectación “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, de

[44] conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política.

48. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, al Ministerio Público le corresponde, entre otras funciones, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, en concordancia con el artículo 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y a las personerías distritales y municipales les corresponde “promover, divulgar, proteger y defender los derechos humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter

prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.”

49. Así mismo el artículo 277 de la Constitución Política en los numerales 1, 2 y 7 establece como funciones del Procurador General de la Nación, que pueden ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que

[45] sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.” [46]

50. Esta última atribución se hace extensiva a la acción de tutela. En consecuencia, el Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, quien presentó la acción en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, se encuentra legitimado para actuar a favor de

[47] los derechos de la niña Natalia. Así mismo en las sentencias T-1199 de 2005 y [48] T-466 de 2016 esta Corte ha sostenido que “cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño o la ausencia de representante legal”. En este caso no solo

se trata de una niña en especiales condiciones de vulnerabilidad, sino que también el Procurador se encuentra legitimado para invocar la protección en su favor.

51. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Este requisito se encuentra satisfecho en el expediente bajo revisión ya que la demandada es una autoridad, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) que profirió la sentencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.

52. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un término oportuno, justo y razonable, porque entre la decisión dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (27 de septiembre de 2022) y la interposición de la acción de tutela (5 de octubre de 2022), transcurrieron apenas 8 días, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protección inmediata de los derechos de la niña.

53. Subsidiariedad. La Sala advierte que el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de homologación pues frente a esta no procede ningún recurso. El Código de Infancia y Adolescencia no determina qué ocurre cuando el Juez de Familia se pronuncia sobre la homologación de la resolución de adoptabilidad y tampoco prevé un término preciso para que el Defensor de Familia tome una decisión definitiva sobre la situación de los niños, las niñas y los adolescentes. Tampoco determina un plazo para que nuevamente el juez

de familia conozca el asunto y esto implica que, al existir incertidumbre sobre el contenido de la decisión de homologación, se pueda acudir a la vía de tutela para resolver la controversia.

54. Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra satisfecho pues se estudia la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso con implicaciones en relación con los derechos fundamentales de una niña, que son prevalentes en el ordenamiento jurídico colombiano.

55. El recurso de amparo cumple además con los requisitos faltantes. Si bien el accionante

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