CC - T326-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T326-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-326/14
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS
NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN
CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación.
ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A
PENSIONARSE-Protección legal
PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección
PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES
PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad ante la tensión entre estabilidad laboral reforzada de prepensionados y provisión de cargo de carrera mediante concurso 2 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por ser prepensionados La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una
protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden de reintegrar a la accionante por ser prepensionada y cabeza de familia
Referencia: expediente T-4207621
Acción de tutela presentada por Ana Isabel Velásquez Arias contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la Comisión Nacional de Servicio Civil
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, el trece (13) 3 de septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Ana Isabel Velásquez Arias contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y, en razón de la vinculación oficiosa, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta (30) de enero de dos catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud El dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) la señora Ana Isabel Velásquez Arias, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá al declararla insubsistente, a partir del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Auxiliar Área Salud - Código 412 - Grado 04.
En consecuencia, solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, proceder a su reintegro en el cargo que venía ocupando, hasta que se profiera el acto administrativo que reconozca su pensión de jubilación, por tener la calidad de prepensionada1. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Ingresó a laborar al Hospital San Rafael de Facatativá el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) y cumplió a su servicio, el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), más de treinta y tres (33) años continuos sin interrupción2. 1.2. Señala que inicialmente fue nombrada en el cargo de “empleada de diferentes servicios”3. En marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985),
fue designada en el cargo de “ayudante de farmacia del Hospital San Rafael de Facatativá”4, y el primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), tomó posesión en el cargo de “auxiliar droguería del Hospital San Rafael de Facatativá”, todo ello en provisionalidad5. 1 Folios 1 al 3 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folios 8 al 10 y 3 al 5. 3 Folio 8. 4 Folio 9 5 Folio 10. 4 1.3. Narra que es madre cabeza de familia puesto que los ingresos que percibe por su labor en el Hospital, sustentan su hogar y el estudio de su hijo menor de edad y el de su hija en la universidad6, debido a que su esposo tiene una discapacidad7. 1.4. Expresa que en la actualidad tiene cincuenta y cuatro (54) años cumplidos8 y reúne los requisitos para pensionarse el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014)9. 1.5. Indica que por acto administrativo No. 456 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013)10, fue declarada insubsistente sin tener en cuenta que tiene la calidad de pre-pensionada y que el salario percibido por sus servicios en el Hospital constituye su sustento. 1.6. Explica que la Ley 790 de 2002 consagró el retén social, como figura que protege a las personas próximas a pensionarse, prohibiendo retirar a los
servidores que acreditaran edad y tiempo de servicios para disfrutar su pensión de vejez o jubilación.
2. Respuesta de la E.S.E. Hospital de San Rafael de Facatativa Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativa, Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo correr traslado a la accionada E.S.E.
Hospital de San Rafael de Facatativa y vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil11, para que se pronuncie sobre los hechos de la petición. El Gerente de la E.S.E. Hospital de San Rafael de Facatativa radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, el cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013)12, mediante el cual se opone a la 6 A folio 29 obra el registro civil de nacimiento de Jaime Alejandro López Velásquez, con fecha de nacimiento del 11 de diciembre de 1995. A folios 6 y 7 aparecen el comprobante único de consignación No. 125830892 del 3 de julio de 2013, en la cuenta corriente del Colegio Seminario, por concepto de pensión del mes de julio de 2013, por valor de Doscientos cuarenta y cuatro mil pesos m.l. ($244.000), y la factura de pago de matrícula en la Universidad de Cundinamarca del 15 de julio de 2013, de Mónica Clemencia López Velásquez, por valor de quinientos ochenta y un mil quinientos m.l. ($581.500). 7 Folios 21 al 27 y 29. En los folios 24 al 26 aparece un Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de
la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., del 18 de diciembre de 2001, en donde se indica que el señor Jaime López Sarmiento presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral total del 53.50%. 8 A folio 10 aparece copia cédula de ciudadanía de la señora Ana Isabel, con fecha de nacimiento del veintiséis (26) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y a folio 20 se observa copia de su registro civil de nacimiento. 9 En el expediente obra copia del certificado expedido por Colpensiones el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en donde se informa que la señora Ana Isabel Velásquez Arias se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y su estado es activo cotizante. Se anexa el reporte de semanas cotizadas en pensiones en el período enero de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta agosto de dos mil trece (2013) (folios 11 al 18). 10 Folios 3 al 5. 11 En adelante CNSC. 12 Folios 35 al 42. 5 petición de la señora Ana Isabel Velásquez Arias. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. La E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, no le ha vulnerado a la accionante, ninguno de los derechos fundamentales señalados en la tutela, y siempre ha obrado de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, y
conforme con las directrices dadas por la CNSC, que es el ente competente en materia de carrera administrativa. Para justificar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, explica: “[…] acogiendo lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA, expide la Resolución 304 de junio 7 de 2012 (sic)13, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA UNA INSUBSISTENCIA” y tal como se lee en la parte de los CONSIDERANDOS, La Comisión Nacional del servicio Civil comunica a la entidad que la lista de los elegibles se encontraba en firme a partir del once (11) de mayo de dos mil doce (2012); por lo que se hace imperativo para la Institución dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y por ende se expide La Resolución ya aludida. “4.- El procedimiento de selección llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad a lo estipulado por la Ley, debía ser observado estrictamente por los actores que participaran en el concurso. “5.- El cargo ofertado fue declarado desierto por la Comisión Nacional del servicio Civil, mediante Resolución 454 de dos mil trece (2013). “6.- La señora SANDRA MARIA OLAYA MORENO, interpuso acción de Tutela, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, para que se le protegieran sus derechos fundamentales y en virtud de ella, la sala Civil, del Tribunal, ordena al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se de respuesta a la accionante y en
cumplimiento de la decisión, la CNSC, procede a emitir el oficio número 0-2013 EE 19257, fechado el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), en el que conforma y determina la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo No. 24027 denominado Auxiliar Área de Salud, código 412, Grado 4, cuyo concurso se declaró desierto mediante Resolución No. 454 de 2013. (sic) determinando como la persona elegible autorizada a la Señora SANDRA MARIA OLAYA MORENO, para ocupar la vacante en el empleo [descrito]. 13 Posiblemente se quiso hacer referencia a la Resolución No. 456 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA UNA INSUBSISTENCIA”, que es el acto administrativo que declara insubsistente a la señora Ana Isabel Velásquez Arias. Folios 3-5. 6 “Por lo que en este caso a la Administración de LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA, le corresponde emitir los actos administrativos correspondientes para cumplir con los procedimientos señalados para la carrera Administrativa…”14. 2.2. En relación con el argumento de la protección otorgada por el retén social, explica que la señora Ana Isabel Velásquez Arias no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 3905 de 2009, pues la figura salvaguarda “a los empleados que estuvieran vinculados mediante nombramiento provisional antes del 24 de septiembre de 2004 y a quienes les faltaran tres (3) [años] o
menos para causar el derecho a la pensión”15, y a la accionante le faltaban más de cinco (5) años. 2.3. Por último, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa y, primordialmente, en cuanto no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la señora Ana Isabel Velásquez Arias.
3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico de la CNSC16 presentó escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá17, solicitando (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por desconocer su naturaleza subsidiaria y residual, ya que la actora cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, como son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, o (ii) denegar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la CNSC.
En relación con esta última petición, expone los siguientes hechos y consideraciones: 3.1. El artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, establece que durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (8 de diciembre de 2004), deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, de las entidades a las cuales
les es aplicable dicha normativa, entre ellas, la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. 14 Folios 37 al 39. 15 Folio 36. 16 Según lo acredita con copia de la Resolución No. 0529 del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) (folio 105). 17 Folios 84 al 105. 7 3.2. No obstante lo anterior, y a manera de excepción de la oferta de todos los empleos de carrera, recuerda que el Decreto 3905 de 2009 dispuso: “Artículo 1°. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional…”. 3.3. Continúa explicando que la única situación por la que se debió detener la oferta de un empleo de carrera dentro del concurso de méritos, es por la condición de prepensionado del empleado vinculado mediante nombramiento provisional y que cumpliere con los requisitos dispuestos en el Decreto 3905 de 2009 a la fecha de su expedición, es decir, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). En este punto, resaltó que la Comisión suspende la oferta hasta el día en que el provisional cause su derecho pensional, es decir, cumpla con
los requisitos para solicitar el reconocimiento de su prestación. 3.4. Señala que la CNSC expidió el Acuerdo 121 de 2009, “[p]or medio del cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009”, señalando las condiciones que deben cumplir los cargos a reportar y el procedimiento para reportar ante la CNSC los empleos vacantes en forma definitiva provistos de manera provisional con prepensionados. 3.5. Relata que el artículo 3 del Acuerdo 121 de 2009, dispuso que “[l]a verificación del cumplimiento de los requisitos, así como el reporte ante esta Comisión Nacional de los empleos que estén siendo desempeñados por servidores en condición de prepensionados, conforme a los términos señalados en el artículo 1º del presente acuerdo, será responsabilidad indelegable de los Representantes Legales de las entidades, quienes garantizarán el ejercicio del control social de acuerdo con el procedimiento que establezcan para tal fin”; y que para dar aplicación a lo estipulado, la CNSC dispuso un aplicativo Web para que las entidades hicieran el reporte exigido por el Decreto 3905 de 2009, el cual estuvo habilitado hasta el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), período posteriormente ampliado del cuatro (4) al dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). 3.6. Expone que “era deber de los representantes legales de las entidades reportar a la CNSC en las fechas estipuladas para ello, los empleos y servidores provisionales que se encontraran en condición de pre-pensionados, no obstante dicho reporte debía estar precedido de la petición oportuna del
interesado dirigida al representante de la entidad para que reconozca su 8 condición, así como de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el mencionado decreto”18. En este sentido, plantea que para consolidar la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) la CNSC estableció en la Circular No. 054 de 2009, el deber de las entidades de reportar y actualizar la información en los diferentes grupos19. 3.7. Aclara que al verificar el aplicativo de reporte de prepensionados cobijados por el Decreto 3905 de 2009, “no se encontró registro alguno de que la señora ANA ISABEL VELASQUEZ ARIAS hubiese sido reportada por parte de la entidad”20. 3.8. Explica que con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión procedió de oficio a realizar el estudio técnico para proveer una vacante del empleo 24027, denominado Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 4, cuyo concurso se declaró desierto por medio de la Resolución No. 454 de dos mil trece (2013). Como resultado se verificó la viabilidad de hacer uso de la lista de elegibles con la señora Sandra María Olaya Moreno, aprobando dicha utilización con cobro21, y así se lo comunicó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá mediante oficio 2013EE19257 del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), indicándole que “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación, [debía] solicitar a la elegible, manifestara su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad de ser nombrada en el empleo objeto de provisión”22. 3.9. En tal sentido la E.S.E. envió a la CNSC el ofrecimiento a la elegible y el certificado de disponibilidad presupuestal. Con base en lo anterior, mediante oficio radicado 2013EE25167 del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se remitieron los datos de la mencionada elegible para la notificación del nombramiento en periodo de prueba23. 3.10. Dice que la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá tiene la obligación de proferir los respectivos actos administrativos de nombramiento en período 18 Folio 89. 19 “Aquellas entidades que reporten empleos a la OPEC pero que con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 no la actualicen en los aplicativos respectivos, se entenderá que dichos cargos no fueron cubiertos por el acto legislativo 001 de 2008 o no se encuentran en la condición del Decreto 3905 de 2009 y en consecuencia quedarán incluidos en el primer grupo y su oferta se realizará en un solo momento” (Ibídem). Se aclara que el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “[p]or medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, fue declarado inexequible en su totalidad por la sentencia C-588 de 1999 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 20 Folio 89. 21 Mediante la Resolución No. 1659 de dos mil trece (2013), se estableció el pago por el uso de listas de elegibles
para proveer una (1) vacante definitiva en la entidad HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA E.S.E. (folios 102 al 104). 22 Folio 90. 23 Folios 100-101. 9 de prueba y posesión de la elegible conforme con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1950 de 197324. 3.11. Finalmente, concluye que la CNSC no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto “los nombramientos [constituyen] una actividad que radica exclusivamente en la entidad nominadora”25 (subrayas originales), en tal sentido, la Comisión no tiene la función de hacer nombramientos ni siquiera cuando se trata de quienes superaron un concurso de méritos.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela De los documentos allegados al expediente la Sala destaca los siguientes: 4.1. Copia del Acta de posesión No. 019 del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), de la señora Ana Isabel Velásquez Arias en el cargo de “EMPLEADA DIFERENTES SERVICIOS” en el Hospital Regional “San Rafael” de Facatativá, con efectos fiscales a partir del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979)26. 4.2. Copia del Acta de posesión No. 042 del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de la señora Ana Isabel Velásquez Arias en el cargo de “ayudante de Farmacia Nivel operativo Grupo 01” en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá, con efectos fiscales a partir del
primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)27. 4.3. Copia del Acta de posesión del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la señora Ana Isabel Velásquez Arias en el cargo de “Auxiliar Droguería, Código 5170, dependiente de Gerencia OperativaAtención a las personas” en el Hospital Regional “San Rafael” de Facatativá, con efectos fiscales a partir del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)28. 4.4. Copia parcial de la Resolución No. 0454 (sin fecha legible) “por la cual se declara desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el marco de la Convocatoria 001 de 2005”, en la que aparece el empleo 24027 denominado Auxiliar Área de salud, Código 412, Grado 4, código de prueba 163, de la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá29. 4.5. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual decide la acción de tutela con radicado T-11001-22-03-000-2013-00883-00, 24 Folio 90. 25 Folio 91. 26 Folio 8. 27 Folio 9. 28 Folio 10 29 Folios 72-73. No obstante dicha Resolución, de fecha 22 de febrero de 2013, puede ser consultada en http://www.cnsc.gov.co/docs/RESOLUCION0454DE2013.pdf (abril de 2014).
10 concediendo la protección constitucional invocada por la señora Sandra María Olaya Moreno, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sentido de ordenar “al presidente de dicha institución […] , proceda […] a emitir una respuesta a la consulta que fue radicada por la ESE Hospital San Rafael de Facatativá en sus dependencias el 19 de diciembre del año anterior, la cual surgió con ocasión a una petición elevada por la actora. Además deberá comunicarla, informarla y/o notificarla a los petentes de forma efectiva”30. 4.6. Copia del oficio número 2013EE-19257 del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dirigido por la CNSC al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, mediante el cual se aprueba el uso de la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo No. 24027 denominado Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 4, asociado a la prueba 163, declarado desierto mediante la Resolución No. 454 de dos mil trece (2013), con fundamento en el Decreto 1894 de 2012. En dicha comunicación se lee que “[p]ara el efecto, los datos de la elegible autorizada son: […] SANDRA MARÍA OLAYA MORENO…”31. 4.7. Copia del oficio 2013EE-25167 del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en donde la Coordinadora de la Convocatoria 001 de dos mil cinco (2005) de la CNSC le comunica a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá los datos de contacto para la notificación del nombramiento en
período de prueba a la elegible Sandra María Olaya Moreno, para proveer una (1) vacante del empleo No. 24027 denominado Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 4, asociado a la prueba No. 163, en cumplimiento de la autorización de uso de listas de elegibles emitida mediante comunicación 2013EE-19257 del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)32. 4.8. Copia de la Resolución No. 456 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) emanada de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Facatativá, por medio de la cual se declara insubsistente a la señora Ana Isabel Velásquez Arias, a partir del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 04, en la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá33. En los considerandos se indica que mediante la Resolución 290 del veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) “en cumplimiento del proceso de asimilación establecido por el Decreto número 785 del 17 de marzo de 2005, el cargo que venía desempeñando la mencionada funcionaria quedó como Auxiliar Área Salud – Código 412 – Grado 04 en el cual se 30 Folios 67 al 71. 31 Folios 64 al 66. En consecuencia, continúa señalando el documento, “la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 1227 de 2005, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, deberá solicitar a la elegible, manifestar su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad de ser nombrada en el empleo objeto de provisión, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de la designada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del decreto No. 1950 de 1973, y en los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995”. 32 Folios 100-101. 33 Folios 3 al 5. 11 posesiona mediante acta de posesión con efectos fiscales a partir del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)”. 4.9. Copia del oficio número 2013EE-26124 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dirigido por la Coordinadora de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, mediante el cual se dan orientaciones acerca de la forma de proceder con un funcionario pre-pensionado que se encuentra desempeñando un empleo en provisionalidad, al cual se le conformó lista de elegibles el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)34. 4.10. Copia del certificado expedido por Colpensiones el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en donde se informa que la señora Ana Isabel Velásquez Arias se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco (1995), y su estado es activo cotizante, con el anexo del reporte de la historia laboral35. 4.11. Acto de declaración con fines extraprocesales No. 5394 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), realizado en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, en donde la señora Ana Isabel Velásquez Arias, declara: “[c]onvivo con mi esposo el señor JAIME LOPEZ SARMIENTO […], de nuestra unión nacieron dos hijos de nombres JAIME ALEJANDRO LOPEZ VELASQUEZ DE 17 AÑOS DE EDAD Y MONICA CLEMENCIA LOPEZ VELASQUEZ DE 21 AÑOS DE EDAD (estudiante), menor y mayor quienes viven bajo mi mismo techo y dependen económicamente de mi, ya que mi esposo en la actualidad no trabaja por tener discapacidad y le impide laborar…”36. 4.12. Comunicación RP-006 del diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), dirigida por el Médico especialista de Salud Ocupacional de la E.P.S. Convida al Hospital San Rafael de Facatativá, en donde se solicita la reubicación laboral del señor Jaime López Sarmiento, por presentar “amputación del brazo derecho desde hace 28 años y […] epicondilitis izquierda, bursitis subdeltoniana crónica y fibromialgias con compromiso del miembro superior único, sin mejoría con tratamiento instaurado por ortopedia, configurándose un Síndrome de Sobreuso”. Va anexa a la anterior comunicación el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., del
dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), en donde se indica un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.50%37.
5. Decisión del juez de tutela de primera instancia
34 Folios 80 al 83. 35 Folios 11 al 18. 36 Folio 21. 37 Folios 22 al 27. 12 Con base en el material probatorio señalado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)38, declaró procedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Isabel Velásquez Arias, y tuteló sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Para sustentar s
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