CC - T327-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T327-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-327/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS-Caso en que se ordena al Tribunal para que dé apertura a un nuevo término probatorio Con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, esta Sala de Revisión dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que esta autoridad dé apertura a un nuevo término probatorio con el propósito de ejercer sus deberes para hallar la verdad y adoptar un fallo de mérito fundamentado en un dictamen pericial que supere los defectos e inconsistencias del que se tuvo en cuenta y que ofrezca certezas y garantías sobre el actuar del demandado. La autoridad decidirá sobre la extensión del período probatorio sin que éste supere los treinta días. Una vez cumplido el término referido, el Tribunal deberá dictar sentencia de segunda
instancia en el término legal para fallar. La Sala advierte que esta decisión adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal. El sentido de la decisión será el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 Superior
Referencia: expediente T-2.921.242
Acción de Tutela instaurada por Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo de Isaza contra el Tribunal Superior del Expedientes T2.921.242 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Distrito Judicial de Medellín, Sala Undécima de Decisión Civil
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), que confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil
diez (2010), en el trámite de la acción de tutela incoada por Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno (01) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 1.1.1. En virtud de la celebración de un contrato de mutuo con interés, el 01 de junio de 1994, el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- entregó a Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo de Isaza la suma de $32’000.000 equivalentes a 5588,9437 UPAC, Expedientes T2.921.242 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ pagaderos en 180 cuotas mensuales a partir del 01 de julio de 1994, obligación contenida en el pagaré N° 13582. 1.1.2 1.1.2. El préstamo recibido fue destinado a la compra de una casa de habitación sobre la cual se constituyó una hipoteca a favor del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, mediante escritura pública N° 2739 del 17 de mayo de 1994 otorgada en la Notaría 15 de
Medellín. 1.1.3 1.1.3. El saldo reportado por el Banco a 23 de enero de 2007 fue de $19’909.694,64 (cd.5, fl.34 y 80). 1.1.4 1.1.4. Los accionantes contrataron los servicios de un profesional experto en matemáticas financieras con el propósito de reliquidar el crédito hipotecario (cd.5, fl.32). 1.1.5 1.1.5. En la reliquidación efectuada por el experto se encontró que la obligación estaba totalmente cancelada y que por el contrario el Banco debía devolver a los accionantes la suma de 239.481,04 UVR que equivalen a $38’388.044, de los cuales debía descontarse la suma de $2’091.994 teniendo en cuenta el saldo a favor del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- por el crédito de Fogafín, por lo que el saldo real de la obligación hipotecaria asciende a 226.430,28 UVR equivalentes a $36’296.050 (cd.5, fl.32-34). 1.1.6 1.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el 02 de mayo de 2007 los accionantes iniciaron el proceso ordinario de mayor cuantía contra el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 1.1.7 1.1.7. En dicho proceso solicitaron, entre otras cosas, que se ordenaran los ajustes necesarios con relación al crédito hipotecario que les fue otorgado, teniendo en cuenta la reliquidación que allegaron, las
sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC de adquisición de vivienda a largo plazo y la inexequibilidad condicionada de algunas normas de la Ley 546 de 1999 (cd.5, fl.34 y 35). 1.1.8 1.1.8. En la contestación de la demanda, el Banco Colmena S.A. - actualmente Banco BCSC S.A.- se opuso a las pretensiones y manifestó (cd.5, fl.45 y 46): 1.1.9 1.1.8.1. Que cumplió con la reliquidación conforme a los mandatos de la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 proferida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera- (cd.5, fl.46); y 1.1.10 Expedientes T2.921.242 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.1.111.1.8.2. Que la liquidación aportada por los demandantes es sesgada y no da completa aplicación ni a la ley ni a la circular aludida, y que emplea subterfugios para concluir que ‘para el 23 de enero de 2007 la deuda estaba totalmente cancelada amén que la demandada debe devolver $38’388.044 (cd.5, fl.48); 1.1.12 1.1.131.1.9. El Juzgado Décimo Civil de Medellín teniendo en cuenta la oposición al estudio financiero allegado en forma unilateral por los demandantes y “con el fin de tener elementos de prueba que le permitieran al juzgado acceder o denegar las pretensiones y/o las excepciones decretó prueba pericial por parte de experto en
matemática financiera con énfasis en liquidación de obligaciones en UPAC y UVR, el cual fue rendido por el señor (…) en octubre 11 de 2007 y ampliado en noviembre 15 de 2007” (cd.5, fl. 50-70, 71, 72-74 y 99). 1.1.14 1.1.151.1.10. El dictamen pericial solicitado por el juez señala que a 23 de enero de 2007 la obligación hipotecaria contraída por los accionantes con el Banco Colmena S.A. -Banco BCSC S.A.- se encontraba totalmente cancelada y por el contrario habían pagado en exceso la suma de $12’470.604, suma de la cual debía deducirse el crédito del Fogafín por valor de $2’012.445, por lo que el Banco debe devolver un total de $10’458.159 que equivalen a 65,242.77 UVR (cd.5, fl.54-55 y 99). 1.1.16 1.1.171.1.11. La parte demandada solicitó la aclaración del dictamen por parte del perito; sin embargo, pese a las respuestas dadas por el perito, objetó dicho dictamen con fundamento en los mismos argumentos que emplearon para objetar la reliquidación aportada por los demandantes (cd.5, fl.99). 1.1.18 1.1.191.1.12. Ante dicha objeción, en providencia del 06 de marzo de 2008, el juez decretó de oficio y a cargo de la parte demandada otra prueba pericial; sin embargo, al 21 de agosto del mismo año, no se había cumplido con la carga procesal atinente a la evacuación de la nueva
prueba pericial, lo que obligó a dar traslado para alegaciones (cd.5, fl.99). 1.1.20 1.1.211.1.13. El nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en contra del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, y le ordenó realizar los ajustes pertinentes al crédito hipotecario materia del litigio, en atención al dictamen pericial practicado valida y legalmente dentro del proceso. Al respecto señaló el juez a quo: 1.1.22 1.1.23 “(…) la prueba pericial busca colocar a disposición del fallador conocimientos que le son ajenos a su quehacer, Expedientes T2.921.242 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ para el presente caso los de la matemática financiera y por eso la única forma de valorar con el adecuado respaldo probatorio si el dictamen rendido acata las reglas de la matemática financiera y hace una liquidación de las obligaciones en UPAC y UVR que resalte daños ciertos y predicables del banco, es con otro dictamen que al no ser allegado conduce a darle credibilidad al aportado; mucho más, si como se ha dicho se trata de deudores que se vieron afectados por el régimen UPAC durante seis años y que según el banco sobre un préstamo de $32.000.000 a 27 de julio de 2007 tenía un saldo de $16.826.247,43 y se habían hecho pagos por $123.645.053, de los cuales $57.724.019 son abono a capital; además, el perito tiene como sustento de su
dictamen no solo la Ley 546 y la mencionada Circular 007, sino también el texto del pagaré, el historial del crédito y la jurisprudencia constitucional”. 1.1.24 1.1.251.1.14. Dada su inconformidad con la decisión, el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- apeló la misma, argumentando: 1.1.26 1.1.271.1.14.1. En relación con el crédito, que la reliquidación siguió los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, y que en esa medida aplicó un alivio sobre la obligación de los demandantes, “que constituyó un pago de las sumas cobradas en exceso” (cd.5, fl.118); y 1.1.28 1.1.291.1.14.2. En relación con el dictamen pericial que fundamentó de la decisión, que “el perito había liquidado intereses inferiores a los calculados por la entidad, razón por la cual, luego de que eran cancelados, resultaba un saldo mayor para abonar a capital, lo que ocasionó que a 31 de diciembre de 1999, el saldo del perito fuera de 278.806,74 UVR (28’807.316), mientras que el de la entidad fuera de 351.236,9993 UVR ($36’291.071,22), generándose una diferencia a esa fecha de $7’483.755,22, la cual fue incrementando periódicamente hasta derivar en el resultado que finalmente se expuso en el dictamen”. Dado lo anterior, sostiene que el juez no realizó un análisis adecuado de
la prueba (cd.5, fl.118). 1.1.30 1.1.311.1.15. La Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, conoció el asunto en segunda instancia y mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, desestimó la totalidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 1.1.32 1.1.331.1.15.1. Que en el dictamen pericial se observan serías deficiencias relacionadas con las operaciones aritméticas realizadas, las cuales Expedientes T2.921.242 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ llevan a que no genere certeza sobre los puntos que se examinan (cd.5, fl.122); 1.1.34 1.1.351.1.15.2. Que contrario a lo sostenido por el perito y el juez a quo, “si bien los interés (sic) se han definido como la renta o lucro que produce un capital en un periodo determinado, resulta equitativo que el acreedor los liquide por el tiempo en que el deudor mantuvo ese capital en su poder, sea que éste hubiere cumplido o no mensualmente con su obligación (…)”; y que lo expresado anteriormente no contraviene lo dispuesto en el pagaré, ya que “los demandantes se comprometieron a cancelar las cuotas de su obligación mensualmente, pero no estipularon en forma alguna, que sólo pagarían intereses calculados por periodos mensuales. Contrario sensu, según el instrumento cambiario, los intereses debían liquidarse sobre los saldos insolutos
corregidos monetariamente para cada fecha de pago, es decir, debían liquidarse sobre el saldo insoluto de la obligación, una vez se realizaran cada uno de los pagos. Estipulación que acata incluso lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en la Circular 007 de 2000, en la que claramente se prevé que la reliquidación debe realizarse tomando uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron” (cd.5, fl.123); y 1.1.36 1.1.371.1.15.3. Que el juez a quo no valoró el dictamen pericial rendido por el perito designado, verificando si el mismo se ajustaba o no a las disposiciones establecidas en la Ley de Vivienda y en la Circular 007 de 2000, ni tampoco examinó debidamente la reliquidación presentada por la entidad demandada, desconociendo que era necesario determinar si dicha reliquidación era errónea para así concluir que la entidad bancaria había percibido dineros en exceso (cd.5, fl.123). 1.1.38 1.1.391.1.16. Los accionantes manifiestan que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el precedente judicial “al no aplicar en toda su dimensión y alcances, el plural número de sentencias dictadas por la Corte con efectos erga omnes relacionadas con el inconstitucional sistema UPAC (…).” 1.1.40 1.1.411.1.17. Señalan que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín interpretó erróneamente la
Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancariaactualmente Superintendencia Financiera-, “con fundamento en la cual todas las entidades financieras tenían que reliquidar los créditos hipotecarios en virtud de la inconstitucionalidad declarada del sistema UPAC (…).” 1.1.42 1.1.431.1.18. Sostienen que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín interpretó erróneamente el Expedientes T2.921.242 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ dictamen pericial que, a su consideración y a juicio del juez de primera instancia, demostró los pagos que realizaron en exceso; además, ignoró una prueba documental de gran relevancia que acredita la excesiva cantidad de dinero que pagaron. 1.1.44 1.1.451.1.19. Por todo lo anterior, el 13 de septiembre de 2010, el señor Marcelino Isaza Arango y la señora Gloria Patricia Restrepo de Isaza, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.46
1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA E
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO ORDINARIO De la acción de tutela interpuesta conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 20 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario
para que hicieran uso de su derecho de defensa. 1.2.1. La Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no hizo pronunciamiento alguno en el término dado para ello. 1.2.2. Mediante su apoderado, el Banco BCSC S.A. indicó que el proceso ordinario que promovieron los accionantes en su contra se desarrolló respetando todas las garantías procesales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 1.2.2.1. Que no existe una vía de hecho en la reliquidación del crédito de vivienda, pues la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (cd.5, fl.138); y 1.2.2.2. Que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la decisión del juez de segunda instancia, ya que la finalidad de la misma es la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades públicas o particulares, sin que por ello se transforme en una ‘tercera instancia’ para estudiar los temas que se debatieron en el proceso ordinario (cd.5, fl.138 y 139).
2. DECISIONES JUDICIALES
Expedientes T2.921.242 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL En Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
denegó el amparo del derecho invocado por los tutelantes, ya que consideró que no se configura yerro alguno en la decisión del accionado y que en todo caso, la acción de tutela es improcedente (cd.5, fl.176). Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 2.1.1. Que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo proferido el 22 de julio 2010, que revocó la decisión de primera instancia, en virtud de la cual se habían acogido las pretensiones de los accionantes y, en su lugar, las denegó, “corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, abusiva ni disparatada, dada su claridad y concreción de los argumentos sustentables de tal determinación, aun cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte en orden a estructurar su convencimiento acerca de la controversia decidida mediante aquella providencia.” (cd.5, fl.174 y 175). 2.1.2. Que el ad quem revocó la decisión de primera instancia con base en la ausencia de pruebas que demostraran que la reliquidación del crédito efectuada por el Banco se realizó incorrectamente, y que el dictamen pericial no podía acogerse debido a las serias inconsistencias que presentaba, de modo que la vía de hecho aducida no fue demostrada
(cd.5, fl.175). 2.1.3. Que el juez de tutela no puede “descalificar la ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta ilegítima ni antojadiza, es decir, si no está demostrado el proceder de facto indispensable para la prosperidad de la protección constitucional reclamada en esta causa especial” (cd.4, fl.176). 2.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron recurso de apelación respecto del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Expedientes T2.921.242 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Corte Suprema de Justicia, insistiendo en los argumentos que plantearon en el escrito de tutela. 2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL En Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, reiterando los argumentos esgrimidos en primera instancia como razones para tomar tal decisión (cd.6, fl.3-10).
3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2 1.3 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.4 3.3.1. Copia de la demanda ordinaria de mayor cuantía presentada el 02 de
mayo de 2007 y de la cual conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en la cual se pretendía la reliquidación del crédito hipotecario por parte del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- (cd.5, fl.27-44). 1.5 3.3.2. Copia del escrito de contestación de demanda presentado por el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- el 13 de junio de 2007 (cd.5, fl.45-49). 1.6 3.3.3. Copia del dictamen pericial solicitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con número de radicado 2007-00145, que fue objeto de aclaración mediante oficio del 28 de noviembre de 2007 (cd.5, fl. 50-75). 1.7 3.3.4. Copia del oficio 1564 remitido por el Banco BCSC S.A -otrora Banco Colmena S.A.- en el que señala que el monto inicial del crédito fue de $ 32’000.000 y el monto total pagado por el deudor a julio de 2007 asciende a la suma de $ 123’645.053 (cd.5, fl.77). 1.8 3.3.5. Copia del historial de pagos efectuados por los demandantes al Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- (cd.5, fl.77-81). 1.9 3.3.6. Copia de los alegatos de conclusión presentados por los demandantes al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 03 de septiembre de
2008 (cd.5, fl.82-94) 1.10 3.3.7. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la que se condenó al Banco Colmena S.A. -actualmente Expedientes T2.921.242 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Banco BCSC S.A.- a “reparar las lesiones financieras causadas por el sistema UPAC y hacer los ajustes al crédito hipotecario convenido con MARCELINO ISAZA ARANGO Y GLORIA PATRICIA RESTREPO DE ISAZA, conforme a la prueba pericial allegada al proceso.” (cd.5, fl.95-102) 1.11 3.3.8. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), en la que se revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, y en cambio, se desestimaron las pretensiones de la demanda (cd.5, fl.116-124).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.1.1 Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Undécima
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se conculcó el derecho al debido proceso de los accionantes, al revocar la decisión del Juzgado Décimo del Circuito de Medellín y en su lugar desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario de mayor cuantía en el que se revisó la reliquidación de crédito hipotecario efectuada por el Banco Colmena S.A.-actualmente Banco BCSC S.A.-.
Para lo anterior: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se precisará la doctrina constitucional relacionada con el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en tercer lugar, se precisará la doctrina constitucional relacionada con el defecto fáctico como causal específica del procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y por último se estudiará si en el caso sub examine se observa la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si la actuación de la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulnera derechos fundamentales.
Expedientes T2.921.242 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA 4.3.1. Con relación a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece que el recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, el recurso de amparo no procede en materia de providencias judiciales, teniendo en cuenta las siguientes razones: “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”1. 4.3.3. No obstante, la acción de tutela procederá excepcionalmente contra providencias judiciales en aquellos eventos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales se sujetan, y cuando a través de dicho mecanismo se busque la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jurídica2. 4.3.4. Dado lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que para que la
acción de tutela proceda en estos casos, debe cumplir con unos presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales 1Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expedientes T2.921.242 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ puestas a su consideración3. Los presupuestos generales aludidos fueron precisados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. f. Que no se trate de sentencias de tutela8”9. 4.3.5. En la misma sentencia se determinó que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales señalados para la procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. 3Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4“Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” 5“Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.” 6“Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 7“Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 8“Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 9Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Expedientes T2.921.242 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
___________________________ 4.3.6. El concepto de causal específica de procedibilidad es una noción jurisprudencial que se emplea para hacer referencia a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de forma evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales. En consecuencia, ante la violación palmaria de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones por parte de los operadores jurídicos, y sin contar con un medio eficaz de protección que de solución a la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados mediante una decisión judicial10, o puede interponerse contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable11. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes causales específicas de procedibilidad: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se susten
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