CC - T327-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T327-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-327/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXOProcedencia excepcional por ser sujeto de especial protección constitucional al ser enfermo de VIH/SIDA Cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros dispositivos judiciales en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta, como personas que padecen el virus del VIH-SIDA, quienes en razón de sus afecciones padecen el deterioro paulatino de su estado de salud, y se hallan en dificultades para acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de vida. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política consagra una protección especial para las personas que en razón de sus condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que esa protección se predica de los portadores del VIH-SIDA, en tanto con el paso del tiempo experimentan un deterioro físico que les impone limitaciones para proveerse autónomamente los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, entre otras. Dicha
protección especial no es meramente retórica, sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece un trato preferencial frente a los demás ciudadanos, ya que, como se dijo, padecen un deterioro paulatino y constante de su salud. DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAREJAS DEL MISMO SEXOVulneración por negar derecho a reconocimiento sin motivar razones de negativa y exigirle al accionante un trámite no consagrado en las normas PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de declaración ante notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido proceso administrativo y derecho a pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones a parejas heterosexuales 2 Cabe precisar que el sistema de libertad probatoria de la unión marital de hecho para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se aplica tanto para las parejas compuestas por personas del mismo sexo como aquellas integradas por individuos de diferente sexo. Lo contrario supondría una violación del derecho a la igualdad y la dignidad humana, en tanto no hay alguna razón constitucionalmente válida para distinguir entre una especie de unión con la otra, y crear barreras de acceso al derecho a la seguridad social que resultan discriminatorias. En este marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder
a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria. REGIMEN PROBATORIO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A MIEMBRO SUPERSTITE DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO-Goza de todos los medios probatorios para las uniones maritales de hecho heterosexuales UNION MARITAL DE HECHO-Convivencia efectiva puede demostrarse por cualquier medio probatorio contemplado en la ley La unión marital de hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal, conducente y pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo único para su acreditación. En consecuencia, la Constitución no admite tergiversar la libertad probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP), y esto lleva a que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario y del legislador democráticamente elegido. PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO Y MINIMO VITAL-Vulneración por negativa injustificada de
reconocimiento al accionante quien acreditó requisitos de convivencia con el causante Puede decirse que el accionante tiene en principio derecho a la pensión de sobrevivientes, y que al negársela injustificadamente, Protección S.A. comprometió el goce efectivo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. La ausencia de la prestación lo tiene sumido en un estado de 3 precariedad económica, soportada en el hecho de que es portador del virus del VIH positivo y tiene dificultades para procurarse ingresos regulares, que permitan asegurarle una vida en condiciones mínimas de dignidad, viéndose obligado injustificadamente a destinar sus pocos recursos para el tratamiento de sus afecciones, en perjuicio de sus necesidades más básicas de alimentación, vestido y vivienda. A lo anterior se suma la afectación del mínimo vital de su madre, quien afirma no tener fuentes de ingresos regulares y depender económicamente de él. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXOProcedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva
Referencia: expediente T-4192861
Acción de tutela instaurada por Juan contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Juan contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los intervinientes en este proceso, suprimir de esta providencia sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Por tanto, se remplazarán los nombres reales por otros ficticios. 4
I. ANTECEDENTES El accionante, quien es portador del virus VIH positivo,1 presentó tutela contra Protección S.A. reclamando la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso. Considera que la demandada violó sus derechos constitucionales al (i) negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, Pedro, argumentando que no acreditó la unión marital con el causante, y (ii) condicionar su otorgamiento a que una autoridad judicial declarara la existencia de la unión y el derecho que le asiste a la prestación. Señala que aun cuando aportó declaraciones extrajudiciales de
terceras personas, fotografías, y otras pruebas conducentes y pertinentes para demostrar la relación, la entidad negó el reconocimiento en tanto carecía de suficientes elementos de juicio para “establecer la real convivencia […] con el afiliado fallecido”, sin explicarle por qué. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes
1. Hechos 1.1. Juan, de treinta y cinco (35) años de edad,2 afirma que convivió con Pedro durante ocho (8) años como compañero permanente, hasta el día de su muerte el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009).3 Como prueba de la unión y convivencia aportó (i) una declaración juramentada ante notario, en la cual informa de la vida en relación;4 (ii) dos declaraciones juramentadas de personas cercanas que manifestaron conocer de la convivencia;5 (iii) registro fotográfico de la pareja;6 (iv) un informe de que los servicios funerarios de 1 Historia Clínica de Juan elaborada por Salud Total EPS, en la cual consta que el actor padece una “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH)” (folio 54 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Cédula de Ciudadanía de Juan, en la que se puede constatar que nació el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), (folio 37). 3 Registro Civil de Defunción de Pedro. Allí se puede leer que éste falleció el veintiséis (26) de diciembre de dos
mil nueve (2009), en la ciudad de Bogotá D.C. (Folio 39). Así mismo, obra una Historia Clínica elaborada por la tripulación de la ambulancia que lo atendió el día del fallecimiento, y allí se puede constatar que efectivamente murió el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), y que al igual que el actor, Pedro tenía antecedentes de VIH positivo, (folio 42). 4 Declaración extraprocesal realizada por Juan en la Notaría 30 de Bogotá D.C., el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que “convivía con el señor Pedro […] en forma permanente, estable e ininterrumpida, desde […] el mes de noviembre de 2001, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 26 de diciembre de 2009.” Y que además tenía “exclusiva dedicación al hogar, dependía económicamente, en forma total, de [su] compañero Pedro.” (folio 32). 5 Declaración extrajudicial realizada por Carlos Alberto Sánchez Castaño en la Notaría 49 de Bogotá D.C. el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento que “(…) conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho (8) años a los señores Pedro y Juan, […] razón por la cual sé y me consta que convivieron en unión marital de hecho, desde hace ocho (8) años, conviviendo juntos bajo el mismo techo.” (folio 33). Igualmente, obra en el expediente una declaración efectuada Edwin Armando Escobar Suaza en
la Notaría 15 de Bogotá D.C. el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), indicando bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “[…] conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinticuatro (24) años al señor Juan, […] por tal conocimiento sé y me consta que durante ocho (8) años convivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida con el señor Pedro, […] hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de Pedro.” (folio 34). 5 Pedro fueron solicitados por él;7 y (v) una certificación del Notario Único de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que indica que el registro civil de nacimiento del causante se solicitó el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) – once (11) días antes del fallecimiento– “para matrimonio a solicitud del interesado”,8 y que eso demuestra la intención de la pareja de formalizar la unión. 1.2. En virtud de lo anterior, el actor solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, sin perjuicio del derecho que le asistía a los hijos de Pedro. En su concepto, cumplía plenamente con los requisitos dispuestos en la normativa vigente9 para acceder a la prestación, pues (i) el afiliado cotizó más de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento,10 y (ii) él tenía más de treinta (30) años de edad al momento de la muerte del causante.11 1.3. Protección S.A., sin embargo, se abstuvo de reconocer la prestación
reclamada porque carecía “de los suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar si [el actor] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.” Señaló que a partir de una investigación efectuada por una entidad asociada no se logró “establecer la real convivencia del señor Juan con el afiliado fallecido”, por lo cual debía suspenderse el otorgamiento “hasta tanto no sea aportada sentencia judicial emitida por un juez laboral donde se declare la convivencia con el causante y consecuencialmente le otorgue la calidad de beneficiario de la prestación económica.” En ese acto se decidió entonces (i) reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a los dos (2) hijos del causante, los jóvenes Camilo y Esteban,12 y (ii) reservar el 50% del beneficio de Juan “hasta tanto radique la documentación que lo acredite como beneficiario.”13 6 Fotografías en las cuales se pueden observar juntos a los señores Pedro y Juan (folios 114 y 115), cotejadas con las fotografías que obran en las respectivas cédulas de ciudadanía. (folios 37 y 38). 7 Certificado de Servicios Funerarios emitido por la Funeraria los Olivos, en la cual consta que Juan se encargó de solicitar tales servicios ante la muerte de Pedro (folio 41). 8 En ese certificado se estipula que el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) se acudió a la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, para extraer una copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento de Pedro “para matrimonio a solicitud del interesado” (folios 39 y 40).
9 El accionante señala que a su caso se aplica la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispone en el artículo 46 que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, y en su artículo 47, que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.” 10 Según informa el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (que luego pasó a ser Protección S.A.), Pedro cotizó ininterrumpidamente ochocientas veintinueve (829) semanas antes de su muerte. Inclusive, como se verá más adelante, dichos aportes sirvieron de base para reconocer a favor de sus dos hijos el 50% de la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra que el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas antes del fallecimiento se halla plenamente satisfecho, y sobre el cumplimiento del mismo no versa discusión alguna, (folios 22 al 24). 11 Ciertamente, para el momento del fallecimiento de Pedro el accionante tenía treinta (30) años y siete (7) meses de edad cumplidos, según se puede verificar con el registro civil de defunción del primero (folio 39) y la cédula de ciudadanía del segundo (folio 37).
12 Camilo nació el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y tiene dieciocho (18) años de edad, y Esteban nació el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y cuenta con diecinueve (19) años de edad (folio 53). 13 Comunicación del Banco Popular dirigida al accionante, mediante la cual le informa que el 50% que le correspondería como mesada de pensión de sobrevivientes “ha sido consignada a través de un depositado judicial 6 1.4. Esteban es fruto de una relación esporádica del afiliado fallecido con María, la cual, según testimonio del mismo hijo, lo abandonó a pocos meses de nacido y en la actualidad no conoce su paradero.14 Ellos no tuvieron vida marital según lo afirma el propio hijo.15 Por su parte, Camilo es hijo de una prima de Pedro, al cual este último decidió reconocer como su descendiente. Tampoco existió vida marital.16 1.5. El once (11) de marzo de dos mil trece (2013) el actor solicitó a Protección S.A. una copia del expediente correspondiente al trámite pensional, en el cual constaran las pruebas tenidas en cuenta para determinar que no estaba demostrada la unión marital, pues en el acto no le explicaron por qué los elementos aportados eran insuficientes.17 No obstante, la empresa respondió que era imposible acceder a lo pretendido porque “[…] dicha información constituye reserva bancaria y no todas las personas tienen acceso a ella”,18 de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1328 de 2009.19
1.6. En este contexto, Juan presentó acción de tutela reclamando la protección de sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, y el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Pedro. A su juicio, Protección S.A. vulneró sus derechos al exigirle pruebas adicionales que demuestren la convivencia con el causante, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es inconstitucional exigir a las parejas del mismo sexo que certifiquen la unión con medios extralegales, que resultan más estrictos y desproporcionados que los requeridos para los demás tipos de parejas.20 Y estima que esto fue precisamente lo que sucedió, al suspenderle el pago de la pensión hasta tanto un juez declare la unión y el reconocimiento de la prestación. 1.7. Así mismo, afirma que en su caso la acción de tutela es procedente como medio definitivo de protección, pues dado su estado de salud y las precarias condiciones económicas que atraviesa, los mecanismos procesales ante la jurisdicción ordinaria se tornan ineficaces e inidóneos. Más aún, si se tiene en el Banco Agrario, con el fin de que sea un juez quien defina a qui[é]n debe ser entregado este valor y decida judicialmente la viabilidad o de la unión patrimonial de hecho” (folio 31). 14 Folio 56 del cuaderno de revisión. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Folio 14. 18 Respuesta al derecho de petición elaborada por Protección S.A. el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) (folios
15 y 16). 19 Ley 1328 de 2009, “por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, artículo 7º, literal i): “[l]as entidades vigiladas [por la Superintendencia Financiera] tendrán las siguientes obligaciones especiales: || i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.” 20 Para soportar su afirmación, el accionante citó en su escrito de tutela las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-336 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araújo Rentería) y T-051 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En su concepto, dichas providencias contienen una regla según la cual las parejas del mismo sexo tienen libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero o compañera permanente. 7 presente que es un sujeto de especial protección constitucional en tanto padece VIH positivo, y tiene que velar por el sostenimiento de su madre,21 quien tiene cincuenta y ocho (58) años de edad.22
2. Respuesta de la entidad demandada Protección S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en cuanto existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el otorgamiento de las mesadas pensionales y,
a su juicio, la tutela no se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas, indicó que de considerarse procedente la acción, la misma no debe prosperar, porque las pruebas aportadas por Juan para demostrar la unión con el afiliado fallecido no son suficientes para acreditar la “real convivencia” y, por tanto, no se cumplen los presupuestos normativos para el reconocimiento pensional. No aportó al proceso las pruebas tenidas en cuenta para señalar que, los documentos allegados por el actor al trámite pensional, no fueron suficientes para demostrar la convivencia.
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C. declaró en primera instancia improcedente la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). En concepto del juzgado, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judiciales para tramitar sus pretensiones, y no encontró probado que la acción se presentara para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que aun cuando el accionante padece VIH, esto no era suficiente para establecer la procedencia de la tutela porque no hay claridad acerca de la amenaza real a su mínimo vital. 3.2. El fallo fue impugnado por el accionante porque, en su criterio, el juez de primera instancia no evaluó la procedencia de la acción partiendo de que él es un sujeto de especial protección constitucional en tanto portador del VIH, y tiene a su cargo una persona mayor de edad. Por esta razón, solicitó que se
revocara la sentencia anterior, y se ampararan sus derechos constitucionales. 3.3. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó el fallo. A juicio de dicha autoridad, la acción de tutela presentada es improcedente porque no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, 21 Declaración extrajudicial prestada por la madre del actor, la señora Mariana, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “actualmente [11 de marzo de 2013] no me encuentro laborando, no recibo ingresos por parte de ninguna entidad pública ni privada, no recibo pensión por lo tanto dependo económicamente de mi hijo Juan, […] quien me sostiene con un ingreso mensual equivalente a $170.000. Dentro de mi matrimonio procree 5 hijos ya mayores de edad, pero el único [del] que recibo ayuda y apoyo tanto económico como moral es de mi hijo ya mencionado” (folio 45). 22 Cédula de Ciudadanía de Mariana, en la cual se puede observar que nació el quince (15) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) (folio 23 del cuaderno de revisión). 8 y el actor no ha demostrado la afectación directa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y el debido proceso.
4. Actuaciones surtidas en el proceso de revisión Pruebas allegadas al proceso Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) se
solicitaron las siguientes pruebas: (i) a Protección S.A., para que remitiera a la Sala “el expediente correspondiente al trámite de pensión de Juan, en el cual consten copias de las pruebas tenidas en cuenta para señalar que los documentos presentados por el accionante no fueron suficientes para demostrar la convivencia”; (ii) vincular al proceso a los hijos de Pedro para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y el asunto de la referencia; y (iii) al accionante, para que allegara los documentos que considerara necesarios e importantes para efectos de resolver el problema jurídico. 4.1. Protección S.A. no se pronunció antes del vencimiento del término concedido. 4.2. Esteban, uno de los hijos del causante (Pedro), intervino en el proceso para manifestar que Juan no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre. A su juicio, el actor no tenía la calidad de compañero permanente de su papá, ya que (i) si bien sostenían una relación desde hace más de seis (6) años, la misma nunca se transformó en un vínculo de pareja. Explica que (ii) ellos solo compartieron apartamento durante los seis (6) meses anteriores al fallecimiento de Pedro, pero que eso no significa que hayan sido compañeros permanentes porque inclusive ocupaban “habitaciones diferentes”.23 Y finalmente, (iii) agregó que la voluntad de su padre fue dejar todos sus bienes a sus dos (2) hijos y su madre, pues de hecho ellos fueron los únicos beneficiarios de un seguro de vida que este tenía con la aseguradora AON S.A.24 De otra parte, manifestó que actualmente su hermano adoptivo no es
beneficiario de la pensión porque es mayor de edad y abandonó sus estudios y, en consecuencia, él recibe el 50% de la prestación.25 23 Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] El Sr. Juan no tiene derecho a la pensión de mi padre, [porque] 1) él nunca fue compañero permanente de mi padre, ambos eran homosexuales pero fueron amigos ya que no vivieron juntos. Vivían en la misma casa pero en diferente habitación. 2) El Sr. Juan solo vivió los últimos seis (6) meses con mi padre en la misma casa, mi padre antes de eso vivió otros seis (6) solo en esa habitación.” (folio 54 del cuaderno de revisión). Para soportar esta afirmación, el joven aportó una declaración de la madre del causante, Fabiola Torres Flórez realizada ante la empresa que supuestamente efectuó la ‘investigación’ para determinar si el actor tenía la calidad de compañero permanente. Allí se dijo lo siguiente: “[…] [mi hijo] convivió bajo el mismo techo pero en cuartos separados, con el señor Juan […] desde hacía 6 meses hasta el día de su fallecimiento. Igualmente, al señor Juan lo distinguimos como amigo del señor Pedro desde hacía aproximadamente 6 años, más nunca supimos ni nos dimos cuenta que hubiesen convivido como pareja en unión marital de hecho, pese a que conocimos de la condición de homosexualismo por parte de ellos dos” (folio 63 del cuaderno de revisión). Igualmente, adjuntó una declaración juramentada extrajuicio realizada nuevamente por la madre del causante, en la cual asegura que “Pedro inicialmente vivía solo en la casa de la familia, donde residía, y seis (6) meses antes de
fallecer el señor Juan llegó a dicha residencia a vivir, cada uno en cuartos separados” (folio 65 del cuaderno de revisión). 24 Certificado de asignación del seguro de vida de AON S.A. a la madre y los hijos del causante (folios 61 y 62 del cuaderno principal). 25 Esteban asegura que a su hermano, Camilo, le fue suprimido el 25% correspondiente a la pensión de sobrevivientes por cuanto abandonó sus estudios, y de conformidad con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 9 4.3. Finalmente, Juan adjuntó al proceso de tutela otros elementos que considera que demuestran la unión marital con el causante. Aportó una declaración juramentada en la cual manifiesta que fue compañero permanente de Pedro durante ocho (8) años hasta el día de su muerte, y en la que expone de manera detallada la forma en que lo conoció y los pormenores de la relación, como los lugares donde vivieron juntos26 y los problemas que tuvieron que sortear en ambientes laborales y familiares por ser homosexuales portadores del VIH positivo.27 Así mismo, explica que antes del fallecimiento de Pedro buscaron declarar la unión marital de hecho ante notario, pero que la misma no pudo hacerse debido a los problemas de salud de este.28 Por último, adjuntó una historia clínica actualizada que da cuenta del estado avanzado de su enfermedad.29 Intervención ciudadana 4.4. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes30 intervino en el proceso de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de Juan. En su concepto, existe una
práctica reiterada de los Fondos de Pensiones que resulta inconstitucional, la cual es “exigir pruebas adicionales a las parejas del mismo sexo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no otorgarle el valor probatorio pertinente a las pruebas allegadas para la demostración de la existencia de la unión marital de hecho.” Explica que si bien dicha actividad “no esgrime directamente razones de discriminación por orientación sexual, sí oculta su actuar bajo formalidades que impiden que en la práctica las personas del mismo sexo beneficiarias de la pensión de sobrevivientes bajo la ley, accedan a su derecho de manera oportuna, cuando ésta se causó y sin 1993, los hijos mayores de dieciocho (18) años tienen derecho a la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años, “siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.” 26 El actor manifiesta que conoció a Pedro en el año dos mil uno (2001), y que luego en el año dos mil dos (2002) se “[fueron] a vivir juntos como pareja […] [en] un apartamento pequeño en un barrio de Manizales que se llama San Joaquin”. Posteriormente, señala que en febrero el año dos mil tres (2003) se separaron por un lapso de dos (2) meses, debido a que el accionante tenía “posibilidades de trabajo en Bogotá”, y que luego Pedro se le unió en la Capital, por lo que volvieron a vivir juntos “en un cuarto que yo [Juan] tenía alquilado en la tercera con 68. De ahí nos mudamos con dos amigos […] a las Américas con 68. Convivimos un tiempo con ellos, hasta que tomamos
la decisión de que necesitábamos nuestro espacio como pareja solos y alquilamos un apartamento en el barrio Marsella. Sin embargo, nos cambiamos de apartamento al barrio Salazar Gómez ya que nos quedaba a tres cuadras de nuestro trabajo.” Afirma que en el año dos mil cinco (2005) se mudaron para “la casa de la tía de Alex”, en la cual convivieron juntos por dos (2) años. Luego se fueron “a vivir a un apartamento en ciudad Roma con Jacqueline
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