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CC - T327-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T327-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisi(cid:243)n Sentencia T-327 de 2024

Referencia: expedientes T-9.947.971, T9.963.830, T-9.964.831 y T-10.032.570 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) Camila como agente oficiosa de Enith, contra EPS Sura; (ii) Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina Integral S.A; (iii) Mar(cid:237)a como agente oficiosa de Pedro, contra Salud Total EPS; y (iv) Laura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS

Procedencia: (i) Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Manizales, Caldas; (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Moæitos, C(cid:243)rdoba; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y; (iv) Tribunal Superior de Distrito Judicial de PopayÆn, Sala Penal, respectivamente.

Asunto: Derecho a la salud en su dimensi(cid:243)n de diagn(cid:243)stico de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situaci(cid:243)n de discapacidad; servicios de enfermer(cid:237)a y cuidador en casa

Magistrado ponente: Juan Carlos CortØs GonzÆlez S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, estudi(cid:243) cuatro acciones de tutela radicadas por agentes oficiosas que requer(cid:237)an

el servicio de cuidador o enfermer(cid:237)a en casa para personas adultas mayores, de la tercera edad y en situaci(cid:243)n de discapacidad. De igual manera, incluyeron pretensiones adicionales sobre insumos espec(cid:237)ficos para los pacientes e integralidad en la atenci(cid:243)n en salud. Las accionadas, en tØrminos generales, Expediente T-9.947.971 AC 2 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez consideraron que no desconocieron los derechos fundamentales invocados, en concreto, los derechos a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que para la concesi(cid:243)n de los servicios requeridos debe obrar orden mØdica expedida por un profesional de la salud. AdemÆs, alegaron que el servicio de cuidador corresponde en primera instancia a la familia del paciente, ello a la luz del principio de solidaridad. La Corte encontr(cid:243) acreditados los requisitos de procedencia en cada uno de los casos. Seguidamente, procedi(cid:243) a establecer el problema jur(cid:237)dico y la respuesta al mismo, una vez considerados los siguientes temas: (i) derecho a la salud y su faceta de diagn(cid:243)stico; (ii) las reglas sobre el suministro de servicios y atenciones en salud; (iii) los servicios de enfermer(cid:237)a y cuidador en casa, as(cid:237) como las reglas para su concesi(cid:243)n; (iv) las labores de cuidado a cargo de las mujeres y, finalmente, (v) resolvi(cid:243) los casos concretos. La Sala encontr(cid:243) que, en los cuatro casos objeto de estudio era procedente

otorgarles el derecho y conceder el servicio de cuidador en casa en favor de los agenciados. Lo anterior, porque se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para la concesi(cid:243)n del mencionado servicio, toda vez que: (i) era evidente la necesidad del servicio de los agenciados en raz(cid:243)n a sus condiciones de salud y (ii) exist(cid:237)a la imposibilidad material por parte del c(cid:237)rculo familiar de los pacientes para asumir ese rol. TambiØn orden(cid:243) la valoraci(cid:243)n integral de los agenciados con la finalidad de: (a) ratificar y determinar las condiciones para la prestaci(cid:243)n del servicio de cuidador en casa y (b) evaluar la necesidad de la atenci(cid:243)n integral en salud para los pacientes. Por œltimo, orden(cid:243) la Defensor(cid:237)a del Pueblo que en el Æmbito de sus competencias constitucionales y legales, realice la actuaciones necesarias para el acompaæamiento y asesor(cid:237)a a los agenciados con el fin de acceder a los servicios de salud que requieran. BogotÆ D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Juan Carlos CortØs GonzÆlez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos de tutela proferidos: (i) el 1(cid:176) de diciembre

de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que neg(cid:243) en segunda instancia la acci(cid:243)n de tutela promovida por Camila como agente oficiosa de Enith contra la EPS Sura (expediente T-9.947.971); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moæitos, C(cid:243)rdoba, que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n constitucional instaurada por Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina Integral S.A. (expediente T9.963.830); (iii) el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Expediente T-9.947.971 AC 3 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez de Girardot, Cundinamarca, que declar(cid:243) improcedente la tutela promovida por Mar(cid:237)a como agente oficiosa de Pedro contra Salud Total EPS (expediente T9.964.831) y; (iv) el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PopayÆn, Sala Penal, que en segunda instancia, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao que declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado por Laura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS. (expediente T-10-032-570), las cuales se encuentran acumuladas en una misma actuaci(cid:243)n. Estos asuntos llegaron a la Corte a travØs de las mencionadas autoridades

judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-9.947.971, T-9.963.830 y T-9.964.831 llegaron a la Corte el 11 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente. La Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Dos de esta corporaci(cid:243)n escogi(cid:243) estos asuntos para su revisi(cid:243)n1 y los acumul(cid:243) para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 15 de marzo de 2024, la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia2. Por su parte, la Sala Nœmero Tres de Selecci(cid:243)n de Tutelas, mediante decisi(cid:243)n del 22 de marzo de 2024, acumul(cid:243) a aquellos el expediente T-10.032.570 por unidad de materia3. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a General envi(cid:243) el expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia del 22 de marzo de 20244. Aclaraci(cid:243)n previa En el presente caso, la Sala estudiarÆ la posible vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud de los agenciados. En tal sentido, expondrÆ algunos elementos de sus historias cl(cid:237)nicas, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se ordenarÆ suprimir los nombres de las accionantes

y los agenciados de esta providencia en toda futura publicaci(cid:243)n que de ella se haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporaci(cid:243)n5.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-9.947.971 Hechos y pretensiones

1. Camila actœa como agente oficiosa de su abuela, Enith, quien tiene 83 aæos.

Indic(cid:243) que la agenciada padece de mœltiples patolog(cid:237)as, entre ellas: 1 Auto del 29 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Dos. 2 Constancia del 15 de marzo de 2024 suscrita por la secretaria general de esta Corporaci(cid:243)n. 3 Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Tres. 4 Constancia del 15 de abril de 2024, suscrita por la secretaria general de esta Corporaci(cid:243)n. 5 Dicho documento señala: “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud física o psíquica”. Expediente T-9.947.971 AC 4 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez “hipertensión arterial crónica, aterosclerosis, CA de mama derecha manejado con qx+ ht, neuralgia del trigØmino, incontinencia urinaria y fecal, demencia

no especificada, síndrome de movilidad reducida”6. Como consecuencia de los mencionados padecimientos, se encuentra “postrada en cama”7. Segœn la agente, esta situaci(cid:243)n le impide ejecutar las actividades m(cid:237)nimas cotidianas, como comer, baæarse, vestirse, desplazarse e incluso realizar sus necesidades fisiol(cid:243)gicas.

2. La agente expuso que el nœcleo familiar de su abuela estÆ compuesto por sus hijos Carolina y Felipe. Indic(cid:243) que su mamÆ, Carolina, es la persona encargada del cuidado de su abuela. Indic(cid:243) que aquella tarea es bastante compleja, en raz(cid:243)n a que su progenitora es mayor de 60 aæos. Explic(cid:243) que, el cuidado que requiere su familiar es de bastante dedicaci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a las patolog(cid:237)as padecidas, pues deben “cargarla para bañarla, vestirla, cambiarle el pañal, acomodarla en diferentes posiciones para cuidar su piel”8. Sumado a ello, padece de ahogamiento cr(cid:243)nico y œnicamente puede ingerir alimentos l(cid:237)quidos.

3. La actora indic(cid:243), que tanto su abuela (la agenciada) como su cuidadora no perciben ningœn ingreso. Explic(cid:243) que aquellas dependen econ(cid:243)micamente de la retribuci(cid:243)n que ella obtiene como empleada de la empresa Sitracarga S.A.

AdemÆs, manifest(cid:243) que no cuentan con la solvencia econ(cid:243)mica para contratar

un profesional en enfermer(cid:237)a que les colabore con el cuidado y atenci(cid:243)n de su abuela.

4. Manifest(cid:243) que mediante petici(cid:243)n del 4 de agosto de 2023 con radicado 23080430027334, solicit(cid:243) a la EPS accionada la autorizaci(cid:243)n del servicio de enfermer(cid:237)a, entidad que neg(cid:243) la petici(cid:243)n el 23 de agosto del mismo aæo.

Fundament(cid:243) su negativa en que el servicio solicitado debe ser prestado por personal de la salud y su prescripci(cid:243)n estÆ en cabeza del mØdico tratante, ademÆs, que el servicio de enfermera se gestiona por horas y no de manera permanente segœn pertinencia mØdica. Por tal motivo, la accionante solicit(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada “a la salud, dignidad humana, integridad f(cid:237)sica en conexi(cid:243)n con el derecho a la vida y a la seguridad social”9. En tal sentido, pidi(cid:243) al juez de tutela la autorizaci(cid:243)n y concesi(cid:243)n del servicio de un profesional de enfermer(cid:237)a de forma permanente para la agenciada, as(cid:237) como la atenci(cid:243)n mØdica integral que requiera. Actuaciones procesales en sede de tutela

5. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela contra la EPS Sura y vincul(cid:243) al gerente general de la EPS accionada y a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S. para que se

pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. 6 En expediente digital, documento denominado “02DemandaAnexos.pdf”, p. 1. 7 Ibidem 8 En expediente digital, documento denominado “02DemandaAnexos.pdf”, p. 2. 9 En expediente digital, documento denominado “02DemandaAnexos.pdf”, p. 8. Expediente T-9.947.971 AC 5 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Respuesta de EPS Sura

6. Manifest(cid:243) que Enith es “cotizante activo rango A, IPS básica 2708 – IPS caja compensaci(cid:243)n familiar Caldas - Confa”10 y que cuenta con antecedentes de “hipertensión arterial, crónica, aterosclerosis, demencia no especificada, síndrome de movilidad reducida”11.

7. Record(cid:243) que el servicio de enfermer(cid:237)a debe prestarse siempre que el mØdico tratante lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Precis(cid:243) que la necesidad actual de la paciente es el servicio de cuidador para la realizaci(cid:243)n de las actividades bÆsicas. Aquel servicio se encuentra excluido de Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS), por lo que el cuidado del paciente debe ser asumido por la red de apoyo familiar.

8. Resalt(cid:243) que no existe orden mØdica para la solicitud de servicio de enfermer(cid:237)a, por tal motivo la petici(cid:243)n del servicio requerido es injustificada.

TambiØn, se opuso a la pretensi(cid:243)n del tratamiento integral. Por todo lo anterior, solicit(cid:243) al juez negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de

este, al no existir vulneraci(cid:243)n a derecho fundamental alguno. Respuesta de la IPS Vive Salud S.A.S.

9. Inform(cid:243) que la paciente se encuentra dentro del programa de atenci(cid:243)n mØdica domiciliaria para paciente cr(cid:243)nico, con los siguientes servicios: (i) visita mØdica mensual programada; (ii) 12 terapias al mes, programadas de la siguiente manera: 4 f(cid:237)sicas, 4 respiratorias y 4 fonoaudiol(cid:243)gicas; (iii) visita por auxiliar de enfermer(cid:237)a para toma de laboratorios cl(cid:237)nicos o procedimientos requeridos (paso de sonda vesical, retiro de puntos, educaci(cid:243)n en prevenci(cid:243)n de ca(cid:237)das); y (iv) valoraci(cid:243)n por psicolog(cid:237)a, nutrici(cid:243)n y trabajo social, de acuerdo con la solicitud mØdica.

Decisiones dentro del trÆmite de tutela objeto de revisi(cid:243)n Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales amparó las garantías fundamentales “a la salud, dignidad humana, integridad f(cid:237)sica en conexidad a la vida, igualdad de la tercera edad y seguridad social”12 de Enith. En consecuencia, orden(cid:243) a la accionada autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, 12 horas diurnas, a favor de la paciente. Expuso que, si bien, dentro del expediente no existe orden mØdica para la concesi(cid:243)n del servicio de cuidador, es notable el frÆgil estado de salud de la agenciada por las patolog(cid:237)as

padecidas. AdemÆs, que se cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para la concesi(cid:243)n del servicio. Ello en raz(cid:243)n, a que no se cuenta con la capacidad f(cid:237)sica para prestar las atenciones requeridas por la agenciada y se carece de los recursos econ(cid:243)micos para sufragar el costo del servicio. 10 En expediente digital, documento denominado “07RespuestaSura.pdf”, p. 1. 11 Ibidem. 12 En expediente digital, documento denominado “13SentenciaCuidador202300653.pdf”, p. 12. Expediente T-9.947.971 AC 6 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Impugnaci(cid:243)n La EPS accionada solicit(cid:243) a la autoridad judicial de segunda instancia revocar el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales. En consecuencia, declarar improcedente la tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la paciente. Sustent(cid:243) aquella solicitud en la ausencia de orden mØdica emitida por un profesional de la salud que prescriba “el acompañamiento permanente por enfermería”13. Adujo que frente al servicio de cuidador, este debe ser realizado por el c(cid:237)rculo familiar, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, bajo el principio de solidaridad, por lo que esa carga no debe ser trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 1(cid:176) de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales revoc(cid:243) la sentencia proferida por la autoridad judicial que conoci(cid:243) el asunto

inicialmente y, en consecuencia, neg(cid:243) el amparo. Argument(cid:243) que el servicio de cuidador se encuentra excluido del Plan BÆsico de Atenci(cid:243)n en Salud, pues aquel se trata de una labor de cuidado de una persona a otra, en la cual no se requiere de conocimientos espec(cid:237)ficos en el Æmbito de la salud. Resalt(cid:243) que dentro del plenario no existe prescripci(cid:243)n por parte del mØdico tratante que ordene el mencionado servicio. Tampoco se acredit(cid:243) la imposibilidad de que los parientes reciban el entrenamiento adecuado para encargarse del cuidado de la paciente. Por tal raz(cid:243)n, consider(cid:243) que no se cumplen los requisitos que prevØ la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a la concesi(cid:243)n del servicio de cuidador. Expediente T-9.963.830 Hechos y pretensiones

10. Juliana actœa en nombre de su hijo John quien fue diagnosticado con retraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo e incontinencia urinaria, promovi(cid:243) amparo constitucional contra Medicina Integral S.A. Lo anterior porque consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

Manifest(cid:243) que en raz(cid:243)n a las patolog(cid:237)as padecidas, el agenciado requiere de cuidados permanentes de una enfermera, pues no puede valerse por s(cid:237) mismo. Expuso que requiri(cid:243) verbalmente los servicios a la accionada y aquella neg(cid:243) lo solicitado. Solicit(cid:243) al juez autorizar el servicio especial de enfermera en casa,

los viÆticos, alimentaci(cid:243)n y estad(cid:237)a para el traslado a los controles desde el municipio de Moæitos hasta la ciudad de Monter(cid:237)a. De igual manera, garantizar las citas y exÆmenes de manera integral que sean ordenados al paciente.

11. Indic(cid:243) que carece de recursos econ(cid:243)micos, lo cual no le permite sufragar los gastos que requiere su hijo. Tampoco cuenta con el apoyo econ(cid:243)mico de otros familiares para solventar las expensas requeridas. AdemÆs, que pese al estado de salud del agenciado, debe dejarlo solo para desplazarse a su lugar de trabajo. 13 En expediente digital, documento denominado “15Inpugnación.pdf”, p. 1.

Expediente T-9.947.971 AC 7 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Actuaciones procesales en sede de tutela

12. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moæitos, C(cid:243)rdoba, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela contra “EPS Medicina Integral S.A.”14 y vincul(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental de C(cid:243)rdoba, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela.

Posteriormente, mediante decisi(cid:243)n del 11 de enero de 2024, orden(cid:243) vincular al trÆmite constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora, a efectos de que se manifestara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

Respuesta de Medicina Integral S.A.

13. Manifest(cid:243) que la accionante y el agenciado no se encuentran afiliados a Medicina Integral S.A. y, tampoco a la Uni(cid:243)n Temporal del Norte Regional 5.

Indic(cid:243) que, el asegurador de aquellos es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Expres(cid:243) que es contratista del FOMAG y presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de esa entidad. Por tal motivo, las pretensiones de la tutela deben dirigirse œnicamente contra esta œltima, que es la entidad responsable de los afiliados del rØgimen excepcional de salud del magisterio. De igual manera, aquella es quien autoriza o no los suministros de servicio que se encuentran dentro de las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud para esta poblaci(cid:243)n.

14. Indic(cid:243) que frente a la pretensi(cid:243)n reclamada sobre el transporte, este servicio se encuentra regulado en el apØndice 3“ numeral 5.2.1.6.1 del pliego de condiciones LP-FNPSM-003-2011. Aquel estableci(cid:243) que, como contratista del FOMAG no asumirÆ los costos de traslado de pacientes en el evento de requerir servicios ambulatorios, en los siguientes casos: (i) dentro del municipio de origen, (ii) entre los municipios conurbados, las Æreas metropolitanas y la capital y (iii) cuando el costo del transporte sea menor o igual a un salario m(cid:237)nimo legal diario vigente, por trayecto.

15. Resalt(cid:243) que dentro del clausulado del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios celebrado con el FOMAG – Fiduprevisora, no se incluy(cid:243) la prestaci(cid:243)n de

servicios que se encuentran dentro de las exclusiones del PBS. En aquellas exclusiones se encuentran el servicio de viÆticos, transporte interurbano, alimentaci(cid:243)n, hospedaje y transporte intermunicipal. Por esta raz(cid:243)n, ser(cid:237)a imposible cumplir con lo pretendido en el escrito de tutela. Expres(cid:243) que, en el evento en que el juez ordenase la concesi(cid:243)n de los referidos servicios en el fallo de tutela, estos deberÆn reconocerse bajo lo estipulado en la tarifa Sotracor de la vigencia 2023.

16. Indic(cid:243) que, en atenci(cid:243)n al principio de solidaridad, el costo de los servicios de transporte debe ser trasladados a la familia del usuario y con ello evitar un 14 En expediente digital, documento denominado “Auto Admisorio YO inadmisorio”, p.1.

Expediente T-9.947.971 AC 8 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez desequilibrio econ(cid:243)mico para la entidad. Con fundamento en lo expuesto, solicit(cid:243) al juez, declarar la improcedencia del fallo de tutela, toda vez que no existe vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales del agenciado. En caso de emitir (cid:243)rdenes en la decisi(cid:243)n, requiri(cid:243) sean exclusivamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pues este es el encargado de “la atención y el cumplimiento de los servicios en salud que se encuentren dentro de las exclusiones de los afiliados y/o beneficiarios del rØgimen excepcional del magisterio”15.

Respuesta de la Secretar(cid:237)a de Desarrollo de la Salud de C(cid:243)rdoba

17. Expuso que conforme la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, las EPS tienen la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio, as(cid:237) como acabar con las distinciones entre los tratamientos enlistados en PBS y no PBS. Una vez consultada la base de datos de ADRES, el agenciado se encuentra activo en Medicina Integral S.A, por lo que dicha entidad, es la encargada de prestarle los servicios de salud de manera integral. Indic(cid:243) que la Secretar(cid:237)a no es la entidad responsable de brindar los servicios requeridos por la tutelante.

Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora

18. Precis(cid:243) que el Gerente de Salud es el encargado de supervisar el cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas con las uniones temporales. A su vez, el vicepresidente de la entidad funge como superior jerÆrquico de aquel. De igual manera, record(cid:243) la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad, la cual fue creada mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora

S.A.

19. Indic(cid:243) que es una sociedad an(cid:243)nima de econ(cid:243)mica mixta de carÆcter indirecto del orden nacional, sometida al rØgimen de empresas industriales y

comerciales del Estado. El objeto social de la entidad es “la celebración, realizaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realizaci(cid:243)n de los negocios fiduciarios descritos en el C(cid:243)digo de Comercio y previstos tanto en el Estatuto OrgÆnico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública”16. Expres(cid:243) que no estÆ facultada para expedir actos administrativos, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 93 de la Ley 489 de 1998.

20. Manifest(cid:243) que no es competente para la prestaci(cid:243)n de servicios en salud o para administrar planes de beneficios. Adujo que no realiza actividades propias de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios 15 En expediente digital, documento denominado “05CONTESTACION.pdf”, p. 5. 16 En expediente digital, documento denominado “08CONTESTACION.pdf”, p. 4.

Expediente T-9.947.971 AC 9 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez de salud, toda vez que no cuenta con la estructura financiera, organizacional, tØcnica y administrativa requerida. Reiteró que su objetivo principal es “atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero”17.

21. Expuso que una vez revisado el aplicativo Hosvital, la actora y el agenciado se encuentran en estado “activo” en el rØgimen de excepci(cid:243)n de asistencia en

salud. Sostuvo que existe falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en raz(cid:243)n a que no es la entidad encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema del rØgimen de excepci(cid:243)n de asistencia en salud. Sin embargo, solicitarÆ a la Uni(cid:243)n Temporal del Norte Regi(cid:243)n 5 realizar las gestiones correspondientes, en atenci(cid:243)n a su obligaci(cid:243)n contractual, la cual se encuentra inmersa en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios celebrado con esta œltima.

22. Precis(cid:243) que el FOMAG tiene una esencia similar al ADRES, pues es un ente sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, responsable de recolectar los aportes para salud, pensi(cid:243)n, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones econ(cid:243)micas a que tiene derecho el afiliado. De igual forma, contrata con las entidades, en este caso las uniones temporales, para trasladar todo lo relacionado con la cobertura del usuario y sus beneficiarios, como lo son: (i) la gesti(cid:243)n del riesgo, (ii) la gesti(cid:243)n de las actividades de promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n y (iii) la gesti(cid:243)n de las actividades de atenci(cid:243)n en salud, en lo que respecta a la atenci(cid:243)n de enfermedades de tipo general y laboral. Por lo anterior, solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite constitucional por existir falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y, en consecuencia, requerir a la Uni(cid:243)n Temporal del Norte Regi(cid:243)n 5, para que

garantice el servicio de salud solicitado por la actora. Decisi(cid:243)n dentro del trÆmite de tutela objeto de revisi(cid:243)n Fallo de œnica instancia Mediante decisi(cid:243)n del 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moæitos, C(cid:243)rdoba, declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional frente a la solicitud de suministro de enfermera en casa, en raz(cid:243)n a que no se observ(cid:243) orden emitida por el mØdico tratante en la que se prescriba tal servicio. De igual manera, orden(cid:243) a Medicina Integral S.A. garantizar al paciente (i) los recursos y/o transporte desde el lugar de su domicilio hasta la ciudad de Monter(cid:237)a y viceversa, o cualquier otro municipio para la asistencia a las citas y/o procedimientos que requiera por su patolog(cid:237)a, por fuera de su municipio de residencia; y (ii) los recursos econ(cid:243)micos para los gastos de alimentaci(cid:243)n y hospedaje dentro de los parÆmetros legales establecidos en la sentencia, las veces que sea necesario como consecuencia de las citas y/o procedimientos que requiera el paciente y de su atenci(cid:243)n integral en salud, verificada y ordenada por los mØdicos tratantes. Expediente T-9.964.831 Hechos y pretensiones

23. Mar(cid:237)a actœa como agente oficiosa de Pedro e instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados los derechos

17 Ibidem. Expediente T-9.947.971 AC 10 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de aquel. Expuso que el agenciado padece de distrofia muscular desde los 14 años, por lo que se encuentra “postrado en una silla de ruedas” y depende de una persona para realizar todas las actividades bÆsicas y fisiol(cid:243)gicas. De igual manera, indicó que actualmente padece de las patologías “distrofia muscular de Becker o congØnita, cuadriplejia flÆcida, gastritis, hipertensi(cid:243)n arterial, prediabetes y dermatitis seborreica”18.

24. Inform(cid:243) que su nœcleo familiar estÆ compuesto por ella y su hijo œnicamente, ademÆs es la encargada del cuidado y bienestar del agenciado.

Actualmente tiene 66 años y padece de enfermedades como “artrosis, artritis, enfermedad de chagas, síndrome del manguito rotador y vena varice”19. En atenci(cid:243)n a lo expuesto, solicit(cid:243) como medida provisional, ordenar el servicio de cuidador permanente, en raz(cid:243)n al estado de salud de su hijo. Asimismo, que se profieran las autorizaciones para valoraci(cid:243)n y seguimiento con diferentes especialidades de la salud y para el suministro de paæales, cremas anti escaras y la totalidad de los medicamentos que prescriban los mØdicos tratantes. Actuaciones procesales en sede de tutela

25. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela contra Salud Total EPS y orden(cid:243) que se pronunciara

sobre los hechos expuestos en la acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, neg(cid:243) la medida provisional solicitada en atenci(cid:243)n a que la actora no sustent(cid:243) las razones por las cuales se agravar(cid:237)a la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del agenciado, que amerite la intervenci(cid:243)n inmediata del juez constitucional a travØs de aquella y que no de espera a la resoluci(cid:243)n del caso en el tØrmino previsto para dictar sentencia. Respuesta de Salud Total EPS

26. Manifest(cid:243) que el agenciado se encuentra afiliado y activo en el rØgimen contributivo de salud. Indic(cid:243) que el paciente padece de distrofia muscular y hasta el momento la entidad ha autorizado las (cid:243)rdenes prescrit

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