CC - T328-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-328/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia No cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/SEPARACION DEL PRECEDENTECarga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente La obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial

previa”. De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia Las autoridades judiciales están obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de la decisión plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte 2 Constitucional, ya que dicha Corporación es el máximo intérprete de la Constitución Política a la cual todos estamos sometidos. REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial

APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN

PARTICULAR AL IBL-Subreglas REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Precedente constitucional Existe un precedente constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de los factores

salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarse debe tomarse en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de transición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición

Referencia: Expedientes T-6.631.024, T6.644.430 y T-6.665.989.

Acciones de tutela instauradas por: (i) Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral (T-6.631.024); (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º, Subsección F (T6.644.430); y (iii) Oscar Eduardo Jiménez Prado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral (T-6.665.989). 3

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral; (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º, Subsección F; y (iii) Oscar Eduardo Jiménez Prado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, el primero de los expedientes en auto de fecha 12 de marzo de 2018 y los otros dos en auto del 23 de marzo de 20182 en el cual se ordenó también su acumulación entre sí. En auto de fecha 13 de junio de 2018 se ordenó la acumulación de los expedientes T6.644.430, T-6.665.989 y T-6.665.992 al T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma sentencia por unidad de materia. Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio del presente año se ordenó la desacumulación del expediente

T-6.665.992 para que fuera fallado en sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requería un despliegue probatorio distinto. De conformidad 1 En el expediente T-6.631.024, sentencia de única instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el 12 de octubre de 2017; en el expediente T-6.644.430, sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 1º de febrero de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 23 de noviembre de 2017; en el expediente T-6.665.989, sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 13 de febrero de 2018 que a su vez revocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 4 de septiembre de 2017. 2 Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selección del 12 de marzo de 2018, notificado el 3 de abril de 2018 y Auto de selección del 23 de marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018. 4 con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Expediente T-6.631.024 1.1. Hechos y solicitud3

El 24 de mayo de 2017, a través de apoderado, la señora Fanny Acosta

Santacruz instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al dejar de liquidar su pensión de jubilación incluyendo lo devengado en el último año de servicio y sin incluir todos los factores salariales, desconociendo que su prestación fue reconocida bajo un régimen pensional especial como es el de los docentes. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. La accionante, de 66 años, afirma que se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Nariño. 1.1.2. Comenta que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1301 del 16 de agosto de 2007, con base en la Ley 33 de 1985 “amparado con el régimen excepcional de que gozan los docentes”. 1.1.3. Señala que no estuvo de acuerdo con el monto de la pensión reconocida ya que no se incluyó la totalidad de factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener su status pensional, por tanto, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se condenara a la entidad responsable a reliquidar su pensión de jubilación. 1.1.4. Así las cosas, informa que su demanda contra la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, radicación No. 52-001-33-33-006-2014-00215-00, autoridad que en

sentencia del 26 de marzo de 2015 accedió a sus pretensiones y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y su conocimiento correspondió al Tribunal 3 El escrito tutelar inicialmente presentado hacía referencia a una acción de tutela interpuesta por Fanny Acosta Santacruz, Elia Oliva Cifuentes Narváez, Frida del Carmen Kreisberger Gómez y Martha Cecilia Vallejo de Portilla, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. El 4 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, profirió un auto señalando que previo a resolver la admisión de la demanda de tutela y considerando que las decisiones que se censuran tienen origen en procesos de nulidad diferentes, tramitados en autoridades diferentes, y providencias independientes, la acción se deriva en causas diferentes, por tanto, requirió a la parte actora para que en el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación, corrigiera la acción de tutela de tal manera que presentara en documentos separados, las respectivas solicitudes interpuestas por cada una de las actoras, teniendo en cuenta la legitimación en la causa por activa. 5 Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 10 de febrero de 2017, revocó el fallo concluyendo que se acogía a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 en lo

relacionado con los factores salariales, pues allí se señaló que para reliquidar la pensión solo podrán tenerse en cuenta aquellos factores que han sido efectivamente recibidos por la beneficiaria, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. Además, la autoridad judicial señaló que debe tenerse en cuenta la Sentencia C-816 de 2011 que hizo control de constitucionalidad al artículo 10º del CPACA, “en el sentido que se aplicaran de forma preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, apartándose completamente del precedente jurisprudencial, desconociendo así mismo el régimen excepcional de que gozan los maestros”. 1.1.6. De acuerdo con lo anterior, concluye que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado pues el criterio de interpretación dominante respecto de la reliquidación de pensiones que permite tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el trabajador, se unificó con la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado), ratificada en la sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente reiterada en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2016. Para reforzar su argumento, cita las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda, 4 de agosto de 2010; 1239-07 del 3 de abril de 2008, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila del 26 de abril de 2012; Sección Segunda, radicado 1100103-15-000-2013-01193-00, del 1º de agosto de 2013; Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, del 10 de noviembre de 2016; y Sección Cuarta, Consejero Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de octubre de 2016. 1.1.7. Así las cosas, solicita se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral vulneró sus derechos fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regím enes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley, deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. 1.2. Contestación de la acción de tutela4 4 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Auto del 02 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicitó en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal accionado. Folios 176 al 177, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 6 1.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño5 El 22 de agosto de 2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela advirtiendo que “las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las

garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso”. De igual manera, la decisión atacada estuvo debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de “apartada del derecho o de vía de hecho”. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que la parte accionante no esté de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la providencia, “pues todo debate probatorio o de orden legal que la actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”. Asegura que el criterio expuesto en la sentencia que se acusa “se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 y en sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado”. De acuerdo con lo anterior, solicitó que “sean desestimadas las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela”. 1.2.2. Fiduprevisora S.A.6 En escrito de fecha 22 de agosto de 2017, Fiduprevisora contestó la acción constitucional y solicitó la declaración de improcedencia ya que en el caso en concreto se evidencia una “ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencia

judicial. Considera la entidad que las entidades “actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”. 1.2.3. Ministerio de Educación Nacional7 5 Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2017. Folios 184 al 186, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 6 Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2017. El oficio tiene radicado No. 20170581010891 de 22 de agosto de 2017, suscrito por William Emilio Mariño Ariza, Vicepresidente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Folios 187 al 190, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 7 El Ministerio vinculado solicitó en su escrito que se declare la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la no configuración plena de los requisitos de procedibilidad de la acción. Por otra parte, afirmó que es necesario desvincular del proceso al Ministerio de Educación ya que este “no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela”. 1.2.4. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto8 El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto contestó la acción de tutela. Indicó que el 30 de abril de 2014 la accionante formuló demanda ordinaria de

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0342 del 5 de febrero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación Departamental en la cual se ajustó parcialmente el IBL pensional ya reconocido a la señora Acosta, pero sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. A continuación, el Juzgado vinculado hizo un reporte detallado de las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso contencioso administrativo y concluyó que “el conocimiento del asunto deviene de manera exclusiva al reparto efectuado, y que en el proceso, se llevaron a cabo todas las instancias procesales con la observación plena de lo dispuesto en la normatividad vigente, que el fallo se profirió de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los hechos y fundamentos planteados por las partes teniendo en cuenta además el concepto presentado por la Procuraduría 207 judicial, conforme lo cual a criterio del despacho se accedieron a las pretensiones incoadas por la parte demandante, fundamentado principalmente en la normativa jurídica aplicable, ley 33 de enero 29 de 1985, Ley 62 de 1985, entre otros, se tomó en cuenta además, lo concerniente a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado (…)”. 1.3. Pruebas que obran en el expediente 7 Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2017. El oficio

de respuesta tiene radicado 2017-ER-175739 de fecha 23 de agosto de 2017, suscrito por Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora Oficina Jurídica de la entidad. Folios 191 al 197, cuaderno 1 del expediente T6.631.024. 8 Oficio de fecha 22 de agosto de 2017, pero con recibido por parte del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2017, suscrito por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto – Nariño. Folios 296 al 299, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 8 1.3.1. Poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la accionante al doctor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, para que en su nombre y representación, inicie y lleve a su culminación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral9. 1.3.2. Copia del documento de identidad de la accionante, donde consta que tiene 66 años10. 1.3.3. Copia de la Resolución No. 1301 del 2007, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación”, en la que se resolvió reconocer y pagar a la señora Fanny Acosta Santacruz “una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MDA. LEGAL” efectiva a partir del 18 de enero de 200711. 1.3.4. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado

Sexto Administrativo Oral del Circuito, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12. 1.3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de única instancia de fecha 12 de octubre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ordenó a la mencionada autoridad proferir un nuevo fallo de segunda instancia, que acate las consideraciones puestas de presente. La autoridad constitucional concluyó que el Tribunal accionado “incurrió en el defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, 9 Folio 12, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.

10 Folio 18, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 11 Folios 19 al 20, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 12 Folios 21 al 44, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 13 Folios 45 al 68, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 9 respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación”. Aunado a lo anterior, señaló que respecto de la aplicación de la Sentencia C258 de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que sus efectos únicamente aplican “para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas” de tal manera que dicha regla, al hacerse extensiva a todos los demás regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, “no contiene todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de transición que ocupan la atención de esta Corporación como órgano de cierre y que constituyen el precedente en la jurisdicción Contenciosa Administrativo (…)”. Así las cosas, es necesario analizar cada situación amparada por el “régimen de transición, para evitar aplicar un criterio jurisprudencial que resulte atentatorio a los principios de progresividad y favorabilidad, lo que vulneraría los derechos laborales de rango fundamental”. En este orden de ideas, señala que “de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se puede predicar la condición de precedente para los asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por cuanto el régimen

pensional que a ella se le aplica es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no es establecido para los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios (…), y en tal virtud, las referidas sentencias de la Corte Constitucional no resultan aplicables a su caso”. Frente al régimen especial de docentes, el fallador constitucional consideró que “las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en virtud de la exclusión que hace el artículo 279 ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, prohíbe expresamente la aplicación de dicho régimen a los excluidos por disposición del 279 de la Ley 100”. De esta manera, la “posibilidad de aplicar a los docentes regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no nace en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de la exclusión que hace el artículo 279”, y en consecuencia, el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no les resulta aplicable. Dicha decisión no fue impugnada. 1.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión El 18 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho el oficio No. CEVV-0052 de fecha 16 de marzo de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General, al que se adjunta la nueva sentencia de

segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Fanny Acosta, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 2018, proferida por 10 el Consejo de Estado, Sección Primera. En la nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, de fecha 2 de marzo de 2018, se resolvió “MODIFICAR PARCIALMENTE” la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, y se adiciona el ordenamiento Cuarto de la sentencia apelada con el siguiente párrafo: “La parte demandada descontará a la demandante los valores que correspondan a aportes al sistema general de pensiones respecto de los factores salariales que se incluye en esta sentencia y sobre los cuales no se hubiera realizado los aportes respectivos. Dichas sumas deberán ser debidamente actualizadas”. En lo demás confirmó la sentencia. Por otra parte, condenó en costas a la demandada en favor de la demandante.

2. Expediente T-6.644.430 2.1. Hechos y solicitud El 5 de septiembre de 2017, Salvador Ramírez López en su calidad de

Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por considerar que esta autoridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad

Financiera del Sistema Pensional” de la entidad al ordenar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Antonio García Linares debía liquidarse con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de factores salariales como la prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo además del salario básico, dejando de lado lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las Sentencias de la Corte Constitucional C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor José Antonio García Linares tiene 55 años. Prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 19 de mayo de 2009, su último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-09. Así las cosas, el señor García obtuvo su estatus jurídico pensional el 18 de septiembre de 2006. 2.1.2. Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en 11 favor del señor José García, a través de la Resolución No. 044095 del 21 de septiembre de 2007, liquidando el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $1.183.041,58, efectiva

a partir del 1º de enero de 2007 y condicionado a demostrar el retiro efectivo del servicio. Posteriormente, en Resolución No. UGM 002191 del 26 de julio de 2011, se negó una solicitud de reliquidación pensional. 2.1.3. Frente a la negativa de reliquidación de la pensión, el señor García Linares inició acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, resolvió declarar la nulidad de la Resolución UGM 002191 de 26 de julio de 2011 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo. Además ordenó reconocer y pagar al señor José Antonio García las diferencias pensionales que resultaren entre el monto de la mesada reliquidada que se ordena y las sumas canceladas. 2.1.4. En cumplimiento del fallo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 032049 del 11 de agosto de 2017 en la que reliquidó la pensión de vejez del señor García Linares, elevando la cuantía a la suma de $4.958.815 efectiva a partir del 20 de mayo de 2009. 2.1.5. Indica la entidad accionante que al momento de la presentación de la

acción de tutela, el señor José Antonio García Linares está en la nómina de pensionados a partir de la Resolución No. 044095 del 21 de septiembre de 2007, recibiendo una mesada pensional de $1.578.385,25. De tal manera considera que al momento en que ingrese en nómina con la nueva reliquidación de la mesada y se efectúe el pago correspondiente junto con el retroactivo, “serán dineros que no se podrán recuperar por cuanto fueron recibidos de buena fe, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016”. 2.1.6. Para la entidad, el fallo atacado “es adverso a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso”. Desconoció además, el tratamiento jurisprudencial que se debe dar a estos casos pues a los beneficiarios del régimen de transición se les deben aplicar las normas anteriores “en lo referente a la edad, tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas (…), así como en el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de remplazo, pero NO en lo que respecta al i

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