CC - T328-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-328/22

Referencia: Expediente T-8.657.472

Acción de tutela instaurada por Mayra Alejandra Gamba Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos del 1 de febrero del 2022 y 24 de febrero de 2022 proferidos respectivamente en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

D.C. remitió a la Corte Constitucional el expediente del proceso de tutela de la referencia. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1 de esta Corporación, mediante el Auto del 29 de abril de 2022, lo seleccionó para efectos de su revisión. Según el sorteo realizado por dicha Sala, el caso fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

I. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2022 la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al

debido proceso, al mínimo vital, a la carrera administrativa especial, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.

1. Hechos2

1. La actora ingresó como oficial en el grado de subteniente a la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante FAC) en junio de 20133, y luego promovida al grado de teniente. Según indica la actora en su escrito de tutela, en el año 2014, luego de participar en el curso de Defensa y Seguridad de Bases Aéreas dictado por la FAC, comenzó a sentir dolores lumbares intensos. Estos dolores lumbares perduraron alrededor de 3 años, hasta que en el 2017 la accionante acudió a una primera Junta Médica Laboral provisional. En esta instancia se le realizó a la teniente Gamba Ortiz un examen médico4. Sin embargo, la junta médica

concluyó que la accionante era “apt[a]5.

2. El 18 de junio de 2019, la Junta Médica Laboral le realizó una nueva valoración ocupacional a la actora. En la misma, encontró que la teniente Gamba Ortiz sufría de “lumbalgia crónica (…) con discopatía degenerativa”6.

A pesar del diagnóstico, la junta concluyó que la accionante seguía siendo “apt[a] para continuar con el servicio”. Como medida preventiva, la junta le recomendó a la oficial que evitara realizar actividades de impacto, ejercicios de prueba física y levantar objetos de más de 15 kilogramos, entre otras acciones. 1 Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo. 2 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 3 Expediente digital, Escrito de tutela, pág. 3. 4 Ibídem., pág. 4. 5 Ibídem. 6 Ibídem.

3. A pesar de las recomendaciones realizadas por la junta médica, la teniente Gamba Ortiz continuó con los dolores lumbares. Por esta razón, solicitó citar a la Junta Médica Laboral para que se profiriera un dictamen definitivo. Esta junta se llevó a cabo el día 20 de marzo del 2021, momento en el cual se concluyó que la accionante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 12% derivada de un “diagnóstico de discopatía L5-S1 con abombamiento anular del

anillo fibroso de etiología trauma repetitivo de origen ocupacional con tratamientos verificados terapia física y ocupacional”7. Por esta razón, la junta declaró a la actora como “NO (sic) apt[a] para actividad militar”8. Asimismo, la junta consideró que en este caso no procedía una reubicación laboral pues dado el tipo de trabajo que se realiza dentro de la FAC la condición de salud de la accionante podría empeorar.

4. La actora solicitó que el dictamen fuera revisado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Como argumentos a esta petición, señaló que el diagnóstico definitivo no se pronunció sobre la afección de los miembros inferiores por lo que no fue una evaluación integral de su estado de salud y su capacidad de realizar labores dentro de las FAC. Además, en opinión de la actora, no se tuvo en cuenta el precedente constitucional9 por medio del cual se reconoce que una persona catalogada como no apta para servicios militares no puede ser desvinculada de la institución, sino que deberá ser reubicada.

5. El 19 de octubre de 2021 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar confirmó el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral y declaró que la teniente Gamba Ortiz no es apta para la actividad laboral dentro de la FAC. Con respecto a una posible reubicación laboral, el tribunal señaló que la actora “posee más de 8 años laborando en la institución, de los cuales 5 de ellos ha requerido incapacidad parcial a la fecha”10, lo que permite concluir que los dolores lumbares que padece no le permiten permanecer en la institución. En

ese sentido, el tribunal advirtió que la continuidad laboral de la oficial en la FAC puede “generar un riesgo para su salud y hacen que médica y legalmente no sea viable la misma, en el evento que su patología se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito militar 7 Ibídem., pág. 5. 8 Ibídem. 9 Ibídem., pág. 8. Se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-285 de 2019. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente digital, Escrito de tutela, p. 60. administrativo, docente, de instrucción u operacional propias de la institución militar”11. Por último, indicó que la enfermedad que padece la accionante es de origen ocupacional debido a que “al ser licenciada en educación física y oficial de seguridad y defensa de bases ha tenido exposición a levantar peso, estar mucho tiempo de pie y vibraciones que pudieron dar origen a su condición”12, y confirmó que la disminución de la capacidad laboral es de un 12%. Surtido el trámite, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 6708 del 24 de diciembre de 2021, ordenó el retiro teniente Gamba Ortiz de la FAC a causa de la disminución de su capacidad laboral.

6. Por estos hechos, el 17 de enero del 2022, la teniente Gamba Ortiz presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional adelantar todas las gestiones

necesarias para su reintegro en las FAC, reconocer las prestaciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo en la que no estuvo vinculada a la institución y garantizar su reubicación en labores administrativas que se adecuen a su estado de salud. De igual forma, solicitó que se le ordenara al Tribunal Médico Laboral Militar y Policial resolver de manera favorable la revisión que solicitó a su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

7. En auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió el amparo y procedió a notificar a las entidades demandadas. La FAC se opuso a la acción de tutela interpuesta por la accionante. En primer lugar, cuestionó que la tutela fuera el mecanismo correcto para dirimir las pretensiones de la accionante, pues ella debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, la entidad consideró que los derechos fundamentales de la accionante no se vulneraron pues en ningún momento la entidad se abstuvo de prestar los servicios y cuidados médicos que requirió durante los 8 años que estuvo vinculada a la institución y, además, su proceso de retiro cumplió con lo dispuesto por las normas legales que regulan la materia. Por último, la FAC señaló que las valoraciones médicas realizadas por las juntas y el tribunal correspondiente, se dieron de manera correcta y que el porcentaje de disminución de capacidad laboral arrojado por los expertos cumple con los requisitos técnicos requeridos para realizar este tipo de evaluaciones. 11 Ibídem., pág. 13.

12 Ibídem.

8. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía también se opuso a las pretensiones de la tutela. En ese sentido, afirmó que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el retiro o reubicación de la teniente Gamba Ortiz de la FAC, pues esa es una función de la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana. Por ello, el Tribunal afirmó que solo es competente para referirse sobre los conceptos médicos y que en lo que respecta al caso particular de la actora, realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con la regulación vigente y los criterios médicos apropiados.

B. Fallos de tutela objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia13

El 1 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió amparar los derechos de la accionante. En su decisión, el juez consideró que la tutela presentada por la teniente Gamba Ortiz procedía porque existía un claro riesgo de perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a que la actora tiene una discapacidad a causa de “la deficiencia física de larga data (…) que le dificulta su participación plena en la sociedad, concretamente su movilidad, bienestar y desempeño laboral”14. Así las cosas, el juez de primera instancia resaltó que, si bien las instituciones pueden retirar a una persona que tenga disminución en sus capacidades laborales, el retiro no se deberá hacer hasta tanto no se haya hecho un examen juicioso sobre la posibilidad de reubicar al empleado y que en caso de

descartarse esta posibilidad se deben presentar argumentos suficientes que justifiquen una decisión de este tipo. En especial porque la razón para no conceder la reubicación no debería estar solo basada en los riesgos hipotéticos que la persona puede enfrentar de continuar trabajando en la entidad a la cual está vinculada. Debido a lo anterior, el juzgado ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando, el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculación y su reubicación a un lugar con ajustes razonables donde pudiera ejercer sus 13 Expediente digital, Archivo 6. 14 Expediente digital T8657472, Fallo de Primera Instancia, pág. 7. funciones de acuerdo con su condición de salud. De igual forma, el juez ordenó al Tribunal Médico Militar realizar una nueva valoración de la accionante con miras a identificar un lugar donde pudiera ser reubicada.

2. Impugnación15

El Tribunal Médico de Revisión Militar impugnó la decisión de primera instancia. En dicha actuación, la entidad señaló que las actuaciones que desplegó en el caso de la teniente Gamba Ortiz se basaron en un análisis técnico y médico de las pruebas aportadas en el proceso de calificación de la pérdida de incapacidad laboral. Adicional a lo anterior, el tribunal señaló que la accionante no cuenta con las capacidades profesionales o el nivel educativo requerido para ser reubicada dentro de la FAC y realizar labores administrativas. Esto, debido a que la actora es licenciada en educación física y es experta en seguridad y defensa de las bases aéreas.

3. Sentencia de segunda instancia16

El 24 de febrero del 2022, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia, y decidió negar el amparo solicitado por la accionante. Para el tribunal, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela pues la teniente Gamba Ortiz debió acudir primero a la jurisdicción contencioso administrativa para disputar allí el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la resolución que la desvinculó de la FAC. Al respecto, el juez de segunda instancia señaló que el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo les permite a los jueces decretar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por las decisiones de la administración. Por otro lado, el tribunal no avaló el enfoque de los derechos laborales de las personas en situación de discapacidad que el juez de primera instancia aplicó en el caso concreto. En ese sentido, el tribunal advirtió que el juez llegó a una conclusión errada al considerar que de una disminución de pérdida de capacidad laboral del 12% -como la que le fue diagnosticada a la teniente Gamba Ortizse desprende una discapacidad social o laboral en los términos de la ley 1346 de 2009. 15 Expediente digital, archivo 4. 16 Expediente digital; archivo 7.

C. Pruebas relevantes del expediente de tutela A continuación, se presenta una breve relación de las pruebas relevantes que obran en el expediente del presente proceso y que fueron aportados por el

apoderado de la teniente Gamba Ortiz17:

  1. Poder otorgado al abogado Nelson Iván Zamudio por parte de la señora Mayra Alejandra Gamba Ortiz para promover la presente acción de tutela. ii. Hoja de vida oficial de los archivos de la FAC de la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz. iii. Actas de la Junta Médica Laboral Provisional del 5 de enero del 2017 y del 18 de junio del 2019. Acta de la Junta Médica Laboral Definitiva del 30 de marzo del 2021. iv. Solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía del 26 de julio del 2021. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 19 de octubre del 2021.
  2. Resolución del Ministerio de Defensa Nacional del 24 de diciembre del 2021, por medio de la cual se retiró a la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz del servicio activo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

2. Antes de evaluar de fondo la solicitud presentada por la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz en su tutela, es necesario determinar si la tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa 17 Expediente digital, Escrito de Tutela, a partir de la pág. 42.

por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.

3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un medio de defensa diseñado para proteger los derechos fundamentales y puede ser presentado por cualquier persona o por quién actué a su nombre. En este caso, el requisito de titularidad antes descrito se cumple ya que la accionante interpuso la acción de tutela a través de apoderado judicial, quien adjuntó como prueba el poder otorgado por ella18. 4.En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela. El ya citado artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela se puede presentar contra todas las autoridades o contra un particular en casos excepcionales, por una acción u omisión que vulnere o amenace cualquier derecho fundamental.

En este caso, la Sala encuentra que la tutela se presentó en contra de dos entidades públicas, a saber, el Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial. Con respecto a la primera entidad, es importante anotar que dentro de la misma se encuentra la Fuerza Aérea Colombiana como parte del Comando General de las Fuerzas Militares. La teniente Gamba Ortiz hacía parte de dicha fuerza hasta que fue desvinculada por un acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa. Por otro lado, el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía

Nacional tiene la función de definir, en última instancia, la situación médicolaboral del personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En el presente caso, debido al informe presentado por ese Tribunal la señora Gamba Ortiz fue retirada del servicio activo militar. Por estas razones, la tutela cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez hace referencia al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la 18 Expediente digital, Escrito de tutela, página 42.

Corte Constitucional ha considerado que debe existir un plazo razonable entre el hecho que amenaza o vulnera uno o varios derechos fundamentales y la presentación de la tutela, teniendo en cuenta que esta acción judicial busca conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces19. En este caso particular, es claro que el requisito de inmediatez se cumple pues la resolución por medio de la cual se retira del servicio de la FAC a la accionante fue expedida el 24 de diciembre del 2021 y la tutela se interpuso el 17 de enero de 2022, tan pronto culminó la vacancia judicial. Es decir, entre el acto administrativo a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos de la accionante y la interposición de la tutela sólo transcurrió un poco menos de un mes.

6. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger

los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales20. Respecto a la eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado21. Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional lo ha definido como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la 19 Corte Constituciona. Sentencia T-038 de 2017. 20 Corte Constituciona. Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016. 21Ver, entre otras, sentencias T-789 de 2003 y T456 de 2004; y T-079 de 2016.

persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó22. En el caso bajo análisis, la Corte Constitucional encuentra que la teniente Gamba Ortiz pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que la desvincula de la FAC, pues este es un acto administrativo de carácter particular. Igualmente, como lo afirmó el juez de segunda instancia, es cierto que la accionante también contaba en dicho proceso con las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le permitían, entre otras medidas, solicitar la suspensión de dicho acto administrativo de desvinculación. Sin embargo, como esta Corte lo ha señalado en múltiples oportunidades, en los casos en los cuales un miembro de las fuerzas militares interpone una acción de tutela por haber sido desvinculado laboralmente a causa de la disminución de las capacidades laborales, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo. Lo anterior, ya que durante el tiempo que le toma al juez contencioso decidir sobre la vulneración del derecho al mínimo vital se puede agravar23. Tal sería el caso de la teniente Gamba Ortiz quien, en el escrito de tutela alega que al ser retirada del servicio de la FAC esta institución “[la] despoj[ó] del mínimo vital que derivaba exclusivamente de su empleo como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y [la]excluy[ó] de los servicios de salud

necesarios para buscar su rehabilitación y atención en salud exigida por su misma enfermedad sumiéndola en un estado tal de indefensión atentatorio contra su dignidad humana.24” Teniendo esto en consideración, la Sala encuentra que mantener vigente y prolongar la desvinculación de la accionante durante el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, puede agravar las posibles afectaciones a su mínimo vital y a su tratamiento médico. Igualmente, esta Sala no puede desconocer que otro factor importante para fundamentar la procedencia de la acción de tutela, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios, se debe 22 Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015; T-612 de 2019; y T-290 de 2021. 23 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-286 de 2019; T-440 de 2017; T-382 de 2014; T-503 de 2010; T081 de 2011; y T-461 de 2012, entre otras. 24 Expediente digital, Escrito de Tutela, pág. 19. también a la dificultad que representa para los militares retirados vincularse al mercado laboral en labores que no sean castrenses, teniendo en cuenta que su formación, experiencia y dedicación se ha dado en la vida militar25. Por otro lado, para la Corte las medidas cautelares que pueden ser decretadas en la justicia contenciosa tampoco resultan eficaces para proteger los derechos alegados, debido a que es facultad del juez decidir si las otorga o no. En ese sentido, la incertidumbre que podría generar el proceso ante lo contencioso administrativo es una carga que no debería soportar una persona que ha sido

desvinculada de su trabajo por tener una disminución laboral26. Por último, en lo que respecta al análisis de subsidiariedad en este tipo de casos, la Sala considera importante resaltar que la tutela también procede como quiera que se trata de un asunto constitucional que por su naturaleza se aleja del tipo de control de legalidad que hacen los jueces administrativos. Esto es así, por cuanto el eventual proceso ante lo contencioso administrativo tendría como finalidad única determinar si el acto administrativo de desvinculación se enmarca o no en alguna de las causales de nulidad consagrados en el artículo 137.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo27. Dichas causales no contemplan un análisis del derecho a la reubicación laboral de los miembros de las fuerzas militares con discapacidad28..

7. En síntesis, la Sala encuentra que la tutela presentada por la teniente Gamba Ortiz cumple con los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, entrará a examinar de fondo la petición de tutela presentada por la actora.

C. Problema jurídico

8. Si bien el apoderado judicial de la accionante menciona en el escrito de tutela que el acto administrativo por medio del cual se retiró a la teniente Gamba Ortiz de la FAC desconoce diversos derechos fundamentales de la accionante, para la Sala el principal problema jurídico se centra en el posible desconocimiento del 25 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2018. 26 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-286 de 2019 y T-440 de 2017, entre otras. 27 Causales de nulidad de actos administrativos de contenido particular enunciadas en el artículo 137 del

CPACA: ”Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” 28 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2019. derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que tiene una discapacidad y que, a causa de la misma, ha sido retirada de su trabajo. Bajo esas consideraciones, entrará a analizar el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una oficial de las fuerzas armadas que fue desvinculada después de que se determinara que tenía una pérdida de capacidad laboral del 12% y se considerara que su reubicación no era posible por no tener las competencias laborales o profesionales para realizar una función administrativa?

9. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Además, también reiterará las reglas sobre los límites al régimen laboral dentro de las fuerzas militares y el derecho de permanencia de sus integrantes. Finalmente, se analizará el caso concreto y se procederá a resolver la tutela

presentada por la teniente Mayra Alejandra Gamba Ortiz.

D. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

10. Según el artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, son parte integral del texto constitucional.

Entre los tratados que hacen parte de dicho bloque se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Dicho tratado, que fue ratificado por el Congreso de Colombia mediante la ley 1346 del 2009, avanza un concepto social de la discapacidad que define como un concepto que “evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”29. En ese sentido el artículo 1 de la Convención señala que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”30. 29Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, art. 1, ratificada por Colombia a través de la ley 1346 de 2009. 30 Ibídem. Este criterio de discapacidad, a la luz de un enfoque social y de derechos humanos, ha sido aplicado por la Corte Constitucional en casos en donde se

vulnera el derecho a la estabilidad reforzada de personas que tiene una disminución de su capacidad laboral. Por ejemplo, en la sentencia T-440 de 201731 la Corte revisó tres casos de retiro de agentes de la fuerza pública luego de que fueron clasificados con algún tipo de disminución en su capacidad laboral. En dicha decisión este tribunal aplicó, entre otros instrumentos internacionales, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para destacar “que el trabajo asegura el desarrollo personal y la productividad de las personas en situación de discapacidad (y) permite el acceso de esta población a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia y la de sus familias”32. En otras palabras, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la pérdida de capacidad laboral puede generar una situación de discapacidad de la cual emana un derecho a la estabilidad laboral reforzada.

11. A su vez, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la igualdad en sus distintas dimensiones. Este artículo, además de consagrar la igualdad formal, es decir la exigencia de tratar de la misma manera a quienes se encuentren en una misma situación de hecho, prohíbe la discriminación y consagra un mandato de igualdad material. La prohibición de discriminación exige abstenerse de excluir a las personas de beneficios o imponerles mayores cargas en razón de criterios como el sexo, la raza, el origen nacional o la condición de discapacidad. Este principio busca imp

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