CC - T328A-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T328A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-328A/12
(Bogotá DC, mayo 3) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Ostensible indefensión CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Si bien asegurado deudor no concurre a la celebración como tomador ni beneficiario, es titular para requerir de aseguradora un comportamiento compatible con el contrato según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESDiferencia con seguros de crédito por cuanto concurren los intereses asegurables del deudor y acreedor según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESAsegurado deudor se encuentra legitimado para iniciar acciones derivadas del contrato de seguro según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD BANCARIA-Deber con personas en situación de debilidad manifiesta PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA DE ENTIDAD FINANCIERA-Protección al consumidor financiero DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Objeto ENTIDAD BANCARIA-Deber de acordar condiciones de crédito ajustadas a nueva situación del accionante por incapacidad del 91.87% que determinó declaración de invalidez para actividades desarrolladas por el Ejército Nacional ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial 1 ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CONTRA ENTIDAD BANCARIAProposición de alternativas de refinanciación y renegociación de crédito de acuerdo a situación de invalidez y capacidad de pago Referencia: expediente T 3.313.071 Sentencia de Tutela objeto de revisión: sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva.
Accionante: Pablo Cesar Cerquera Tovar
Accionado: Liberty Seguros S.A.
Vinculado al proceso: Banco GNB Sudameris S.A.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela Pablo Cesar Cerquera Tovar presenta acción de tutela1 basando sus pretensiones en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. Derechos fundamentales invocados. El derecho al debido proceso y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La determinación de Liberty Seguros S. A. de no considerar ocurrido el riesgo asegurado en el contrato de seguro “Grupo de Vida Deudores”, en el que actúa como tomador el Banco GNB Sudameris. Tal aseguradora argumenta que “no se ha demostrado que su incapacidad sea total y permanente, en los términos de la definición del amparo” y que “por el contrario, es bien claro que esta persona queda con una
capacidad residual, que le permite desempeñar cualquier actividad 1 Radicada el día 10 de octubre de 2011. Cuaderno No. 1. Folio. 7 2 remunerativa”. La omisión de la aseguradora en considerar la calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se afirma la invalidez del accionante, constituye, en su opinión, la causa de la violación de los derechos fundamentales. 1.3. Pretensión. El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Liberty Seguros S. A. el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de seguro correspondiente realizando el pago del crédito adquirido en el año 20092 por el accionante3. 1.4. Fundamentos4 1.4.1. En el año 2007, el accionante celebró un contrato de mutuo con el Banco Sudameris por un valor de $10.500.000, informándole al Banco su condición de soldado profesional y aportando los documentos que certificaban su vinculación al Ejercito Nacional5. Al momento de adelantar los trámites para gestionar el crédito, fue informado que se tomaba una póliza cuyo propósito era cubrir los riesgos de invalidez y muerte, con Liberty Seguros S.A. 1.4.2. Encontrándose en servicio activo - ingresó al Ejercito Nacional el 26 de enero de 1998-, el día 26 de abril de 2010 sufrió la amputación de la pierna derecha en circunstancias que fueron descritas en el Informativo Administrativo por lesiones No. 020 de fecha 4 de mayo de 20106. Allí se
señala que el accionante accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado sufriendo una amputación traumática del miembro inferior derecho tercio distal. 2 Es importante advertir que en el escrito de tutela se alude a dos años diferentes en lo relativo a la celebración del contrato de mutuo. Sin embargo no resulta decisivo en el presente caso que ello hubiera ocurrido en el año 2007 o en el año 2009. 3Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folio 6. 4 Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folios 1-4. 5 No se aporta copia del contrato correspondiente. Al ser requerido el banco GNB Sudameris, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, a efectos de que remitiera copia auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de mutuo mencionado así como copia auténtica de los documentos que dieran cuenta y expliquen el estado de cumplimiento del contrato de mutuo correspondiente, la mencionada entidad bancaria guardó silencio según se deduce de la constancia de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 22 de marzo de 2012. 6 Este documento es mencionado en el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito de fecha 1 de julio de 2011. 3 1.4.2. En el Acta No. 44581 quedaron registradas las conclusiones de la Junta Médica Laboral realizada el día 1 de julio de 20117. Allí se señala, entre otras cosas (i) que tras activación de campo minado sufrió depresión reactiva, cicatriz con defecto estético moderado en cuerpo sin limitación funcional así
como pérdida anatómica trastibial derecho, (ii) que no es apto para el desarrollo de la actividad militar y (iii) que la lesión le produce una disminución de la capacidad laboral del noventa y uno punto ochenta y siete por ciento (91.87%). 1.4.3. Habiendo sufrido el accidente y considerando que el estado de invalidez lo dejó en una difícil situación económica, acudió al Banco Sudameris a efectos de solicitar que se diera trámite a la reclamación correspondiente de manera tal que se cubriera el saldo del crédito adquirido. Para ello presentó el formato de Aviso de Siniestro en la forma en que le fue exigido8. 1.4.4. Mediante comunicación suscrita por el Representante Legal para Asuntos Judiciales, la sociedad aseguradora accionada dispuso no acceder a la solicitud formulada, indicando que a pesar de la amputación del miembro inferior derecho y la calificación de la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se determinó que no resultaba apto para continuar ejerciendo funciones de la actividad militar, clínicamente no se ha demostrado que su incapacidad sea total y permanente, en los términos de la definición del amparo dado que, por el contrario, es bien claro que esta persona queda con una capacidad residual, que le permite desempeñar cualquier actividad remunerativa9. 1.4.5. Además de la pérdida de la pierna derecha sufre otras lesiones y afecciones que le han impedido el reintegro normal a la vida y que reducen su capacidad laboral. Ello es así considerando la pérdida auditiva y la enfermedad síquica que padece.
1.4.6. La situación en la que se encuentra resulta muy difícil dado que si bien tiene derecho a la pensión de invalidez, apenas se están iniciando los trámites respectivos. Ello implica que ni el accionante ni su familia cuentan con ingresos para garantizar su subsistencia, a pesar de lo cual el banco no ha dejado de cobrar el crédito correspondiente. 7 Fotocopia de tal Acta consta en el cuaderno No. 1. Folios 7 y 8. 8 Fotocopia del Documento “Aviso de Siniestro” se encuentra en el Cuaderno No. 1 Folio 11. 9 Fotocopia de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 dirigida al Banco GNB Sudameris y en la que el Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A. explica las razones por las cuales no puede ser atendida favorablemente la solicitud de indemnización, se encuentra en el Cuaderno No. 1. Folios 12 y 13. 4 1.4.7. Considerando (i) que debe cubrir el valor de los cánones de arrendamiento de la vivienda en la que habita con su familia compuesta por varios hijos menores de edad10 y (ii) que cuando se encontraba activo devengaba una asignación mensual de aproximadamente $1.800.000, en la actualidad se encuentra en imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación. 1.4.8. Debido a la pérdida de su capacidad laboral no se encuentra en condición física para desempeñarse laboralmente debido a que no puede realizar ninguna actividad pesada y no le resulta posible superar las pruebas físicas para ningún empleo. Ello hace inviable obtener ingresos adicionales para cumplir el compromiso adquirido con el Banco
2. Respuesta del accionado: Liberty Seguros S.A. 2.1. A través de su representante legal para asuntos judiciales, Liberty Seguros S.A. dio respuesta11 a la acción de tutela solicitando negar de plano la solicitud de amparo dado que (i) desde el marco contractual no existe derecho alguno a la indemnización debido a que la afección sufrida por el accionante no se enmarca en la definición de la cobertura contratada, (ii) la acción de tutela no es el mecanismo establecido por la ley para el reconocimiento de un derecho patrimonial, (iii) existen medios judiciales alternativos y no se ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela,
(iv) no puede establecerse la violación de ningún derecho fundamental dado que lo que se pretende es el pago de una indemnización sin tener derecho a ello y (v) el accionante no se encuentra legitimado en la causa para exigir el pago de una indemnización en la medida en que el titular del derecho es el Banco GB Sudameris quien ostenta la condición de beneficiario del seguro de vida. 2.2. La sociedad aseguradora advierte que no resulta posible plantear a través de la acción de tutela una discusión contractual y evidentemente patrimonial como es aquella referida al pago de una indemnización prevista en el contrato de seguro. Adicionalmente, la estructura de tal contrato –Seguro de Vida Grupo Deudoresimplica que quien tiene la facultad para requerir y recibir la 10En el hecho No. 16 del escrito de tutela manifiesta lo siguiente: “No tengo vivienda propia por lo que mi familia y yo vivimos en arriendo en la ciudad de Neiva (Huila), tengo dos hijos, todos menores de edad y los dos mayores en edad escolar”. Se aporta fotocopia de dos registros civiles de
nacimiento correspondientes a Paula Yuliana Cerquera Sánchez y Adrián Esteban Cerquera Sánchez. 11 Cuaderno No. 1. Folios 18-25. 5 indemnización derivada de cualquiera de las coberturas otorgadas es la entidad bancaria –tomador y beneficiario12. 2.3. La decisión de la sociedad aseguradora consistente en no acceder al pago de la indemnización se apoya en el hecho de que lo ocurrido no encuadra en las definiciones establecidas en el contrato. De manera particular de acuerdo con el contrato de seguro la persona debe quedar de por vida afectada e incapacitada de forma que le sea imposible realizar cualquier trabajo remunerativo. Por ello y considerando que el accionante tiene una capacidad laboral residual, no resulta posible acceder a la solicitud de indemnización. Esta conclusión se fundamenta, adicionalmente, en el hecho de que el amparo prevé que el accidente o enfermedad debe producir lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados13. 2.4. Teniendo en cuenta lo previsto en el contrato de seguro, Liberty Seguros S.A. objetó la solicitud de indemnización. Las disposiciones contractuales evidencian que el alcance del amparo de incapacidad total y permanente no es otro que reconocer la indemnización en caso de presentarse un evento que produzca una incapacidad de por vida a tal punto que no haya recuperación y que el afectado (i) llegue a depender de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas haciendo imposible, igualmente, (ii) su reincorporación a la vida laboral de manera tal que pueda proveerse su sustento.
2.5. No resulta posible tampoco equiparar las hipótesis de incapacidad total y permanente aplicable a los miembros de las fuerzas militares con aquellas que se prevén en el mercado asegurador. Eso resulta relevante dado que la Junta Médico Laboral del Ejército tiene como función establecer la aptitud de los funcionarios a su servicio para desempeñar un cargo determinado. Lo 12 En las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Vida Grupo aportada por Liberty Seguros S.A. se indica, en las condiciones segunda y vigésima respectivamente que el tomador en el caso del seguro de Grupo Deudores será únicamente el acreedor y que en seguros de Vida deudores el beneficiario será el acreedor hasta el valor del saldo insoluto de deuda. En certificación aportada por la referida aseguradora, de fecha 21 de marzo de 2102 se indica, entre otras cosas, (i) que el Banco GNB Sudameris figura como tomador y beneficiario de la póliza de vida grupo deudores GD91200915 (en virtud de la obligación 100138403) y (ii) que dentro de los asegurados figura el señor Pablo Cesar Cerquera Tovar. 13 La cláusula del contrato define el amparo “incapacidad total o permanente” de la siguiente forma: “La sufrida por el asegurado menor de setenta (70) años de edad, o cualquier otra edad expresada en la caratula de la póliza para este amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido y/o manifestado estando asegurado bajo el presente amparo opcional y que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados siempre que dicha incapacidad haya existido por un
período continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haya sido provocada por el asegurado…” 6 anterior implica que se examina la capacidad laboral que se requiere para desempeñar sus funciones dentro del ejército y no (…) la aptitud laboral de un determinado sujeto frente a cualquier actividad laboral. 2.6. La calificación de invalidez del accionante se hizo con fundamento en las disposiciones previstas en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 que se ocupan de regular la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la incapacidad total y permanente prevista en el contrato de seguro cuenta con su propia definición fundamentada en la existencia de una gran invalidez, a tal punto que el asegurado requiera de terceros para ejercer sus actividades cotidianas. 2.7. No es claro que la actuación de la aseguradora, que se ajustó a lo dispuesto en el contrato y a lo señalado en el Código de Comercio en materia de pronunciamientos sobre las reclamaciones formuladas, puede afectar los derechos constitucionales invocados por el demandante. El documento aportado por el accionante a efectos de solicitar el cumplimiento del seguro es admisible para establecer la pensión a la que tiene derecho según se deriva del Decreto 2070 de 1993, pero no para demostrar, en las condiciones previstas en el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro. 2.8. A pesar de no haber sido reconocida aún la pensión de invalidez, es claro que tal demora no le es imputable a la sociedad aseguradora. Además una vez
ello ocurra -de manera retroactivael accionante contará con los medios económicos que garanticen su subsistencia y la de su familia. 2.9. La acción de tutela, considerando su propósito constitucional de proteger derechos fundamentales, no resulta procedente en aquellos eventos en los que la disputa es marcadamente patrimonial y se reclama, en ese contexto, la protección de derechos con rango legal. El problema planteado por el accionante carece de relevancia desde la perspectiva de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.
3. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Sexto Civil
Municipal de Neiva. Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 201114, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva resolvió denegar la acción de tutela por improcedente. 14 Cuaderno 1. Folios 40-45. 7 Para fundamentar tal conclusión y luego de transcribir algunos apartes de la sentencia T-373 de 2007 señaló que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa. De esta manera, concluyó la decisión advirtiendo que el demandante contaba con acciones ordinarias para dirimir las controversias relacionadas con el pago de los seguros de vida grupo deudores adquiridos por las entidades financieras. 3.2. Impugnación. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2011 el accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando que si bien existen medios judiciales alternativos ellos no cuentan con la eficacia y
prontitud de la acción de tutela, requeridas para la protección de los derechos invocados, considerando la duración que puede tener un proceso ordinario15. Según constancia secretarial del juzgado de instancia, de fecha noviembre 8 de 2011, el día 4 de noviembre del mismo año venció en silencio el término de ejecutoria del fallo de fecha 27 de octubre de 201116.
4. Vinculación del Banco GNB Sudameris y solicitud de pruebas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 4.1. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente resolvió (i) vincular al proceso al Banco GNB Sudameris en tanto podría resultar afectado con la decisión adoptada en el presente proceso remitiéndole copia del expediente y (ii) solicitar a dicho Banco y a Liberty Seguros S.A. la remisión de algunos documentos e informes necesarios para adoptar una decisión de fondo. 4.2. Según la constancia secretarial de fecha 22 de marzo de 2012 sólo se recibió respuesta por parte de Liberty Seguros S.A. A continuación se enuncian los documentos remitidos por la referida sociedad aseguradora. -. Solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad suscrita por el accionante. -. Condiciones generales del contrato de seguro así como certificación en la que se especifican las coberturas otorgadas al accionante, la definición de cada uno de los amparos y las exclusiones aplicables. 15 Cuaderno 1. Folios 42-44. 16 Cuaderno 1. Folio 47. 8 -. Concepto médico en el que se explican las condiciones médicas en las cuales se encuentra el accionante respecto de la condición requerida por la
definición del amparo de incapacidad total y permanente. -. Informe en el que se certifica la vigencia del amparo y se reiteran los argumentos relacionados con la imposibilidad de reconocer la ocurrencia del siniestro y, de manera particular, la diferencia existente entre los procesos especiales de reconocimiento de invalidez para acceder a la pensión de los miembros de las fuerzas militares y aquellos correspondientes a contratos de seguros.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso atendiendo lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo señalado en Auto de fecha 14 de diciembre de 2011 de la Sala de Selección Numero Doce de la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental. El accionante considera que la actuación de la aseguradora constituye una violación del derecho a la defensa y del derecho a la salud en conexidad con la vida. Tales derechos han sido calificados como fundamentales por esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa por activa. El accionante actúa en su propio nombre solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y en su condición de asegurado en un seguro de vida grupo deudores. 2.3. Inmediatez. El accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la decisión de Liberty Seguros S.A de no cubrir el saldo del crédito que tiene a su cargo con el Banco GNB Sudameris. Esa decisión fue expresada en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 suscrita por el
Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A. Considerando que la acción de tutela fue radicada el día 11 de octubre de 2011 puede considerarse que el accionante la interpuso oportunamente17 17 Ello se constata en el sello de radicación que consta en el Cuaderno No. 1 Folio 5. 9 cumpliendo la carga de inmediatez que la Corte ha derivado del artículo 86 de la Constitución. 2.4. Legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad: Improcedencia de la acción de tutela debido a que el accionante contaba con medios judiciales alternativos para plantear su desacuerdo respecto de Liberty Seguros S.A. 2.4.1. De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra particulares procede en aquellos casos en los que a un sujeto le ha sido atribuida la prestación de un servicio público, cuando su actuación ha generado una situación de indefensión o subordinación y, adicionalmente, en aquellos eventos en los que la acción de tutela se interpone ante la actuación de un particular cuya conducta afecta grave y directamente un interés colectivo. La jurisprudencia constitucional, salvo los casos relacionados con el denominado seguro obligatorio18, ha sostenido que la causal de procedencia de la acción de tutela contra sociedades aseguradoras debe ubicarse en la situación de indefensión19. La Corte, entonces, se ha apoyado explícitamente en este argumento no sin dejar de advertir, en todo caso, que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución la actividad aseguradora es de interés público y
en consecuencia, destinataria de una especial intervención por parte del Estado y sujeta a un esquema de regulación particular. La comprobación de un supuesto de supremacía o de predominio debe construirse cuidadosamente. Su definición no depende únicamente (1) de la asimetría fáctica –poder de negociación o de actuación independienteo (2) de la asimetría jurídica –titularidad de facultades especiales de actuación conferidas por la ley o por un contratosino también (3) de la disponibilidad de medios alternativos para una defensa eficaz. En este contexto, se evidencia 18 En estos eventos la Corte ha invocado como causal de procedencia la condición de servicio público. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en los casos resueltos en las sentencias T-105 de 1996, T-959 de 2005, T-1223 de 2005, T-351 de 2007, T-1138 de 2008 y T-589 de 2009 19A partir de esta comprensión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra una sociedad aseguradora cuando incluye cláusulas genéricas de preexistencias en un contrato de seguro de salud (T-118 de 2000), cuando se niega a celebrar un contrato de seguro con una pareja de personas VIH asintomáticas que lo requieren para acceder a un crédito de vivienda (T-1165 de 2001), cuando determina no expedir una pólizaque contenga un amparo de accidentes personalessolicitada por una asociación de discapacitados (T-1118 de 2002), cuando de manera sistemática tres aseguradoras se niegan a expedir una póliza judicial requerida por una persona de escasos recursos económicos que requiere constituir
una caución judicial para la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del demandado como tercero civilmente responsable( T-517 de 2006) o cuando se niega a expedir una póliza judicial que se requiere como caución para la práctica de medidas cautelares en un proceso ejecutivo iniciado en contra de una entidad pública (T-416 de 2007). 10 una relación especialmente importante entre la situación de indefensión y la existencia de medios judiciales alternativos. Ello implica que una muy reducida eficacia del medio disponible, además de determinar su desplazamiento por la acción de tutela, puede explicar la configuración de una situación de indefensión. Existe entonces una relación inversa entre la eficacia del medio alternativo y las posibilidades de calificar como indefensión una determinada relación. Esta vinculación entre el concepto de indefensión y la existencia de medios tiene una notable trascendencia en materia de protección de los derechos fundamentales. Si no fuera así podrían suscitarse eventos en los cuales a pesar de que el medio alternativo no es eficaz la acción de tutela sería improcedente por no resultar evidente la disparidad jurídica o fáctica que media entre accionante y accionado. Podría suponerse un caso en el que no obstante que los sujetos disponen de una capacidad negocial similar, uno de ellos no cuenta con medios judiciales adecuados para enfrentarse a un comportamiento contractual relevante desde una perspectiva iusfundamental. La situación de asimetría es entonces también dependiente de la imposibilidad de defenderse efectivamente. Así las cosas, la Corte considera determinante que en cada caso el juez constitucional evalúe, entre otros, estos tres elementos a fin de establecer la
procedencia de la acción de tutela contra particulares: asimetría fáctica, asimetría jurídica y efectividad de los medios judiciales alternativos. A continuación la Corte establecerá si procede o no la acción de tutela frente a Liberty Seguros S.A. y frente al Banco GNB Sudameris. 2.4.2. Esta Corporación considera que la acción de tutela se torna improcedente en el presente caso a fin de debatir si la determinación de Liberty Seguros S.A., consistente en objetar el pago exigido por el accionante con fundamento en lo previsto en el contrato de seguro de vida grupo deudores, constituye una violación de sus derechos fundamentales. Esta conclusión se apoya en diversas razones. En primer lugar, para esta Sala es claro que el accionante contaba con medios judiciales alternativos para plantear su desacuerdo en relación con el comportamiento de la aseguradora. En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien en el contrato de seguro de vida grupo deudores el asegurado-deudor no concurre a su celebración como tomador ni tiene la calidad de beneficiario dado que una y otra condición se predica de la entidad bancaria20, aquel es titular de un interés que lo legitima 20 Sobre este particular puede confrontarse la nota de pie No. 13 de esta providencia. 11 para requerir de la aseguradora un comportamiento compatible con el contrato. Así en la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia presentó la evolución del seguro de vida grupo deudores, diferenciándolo de los seguros de crédito y destacando que en este tipo de negocios concurren dos intereses asegurables: el del deudor y el del acreedor.
“El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”. Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalcapertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.”
Lo anterior implica que el asegurado deudor se encuentra en principio legitimado para iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro. Esta legitimación puede constatarse en otras providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al resolver un caso en el que la aseguradora, no obstante la reclamación del cónyuge sobreviviente, se había negado a efectuar el pago previsto en el seguro de vida grupo deudores, la Corte reconoció su legitimación. Fundamentando que no por efecto del principio de relatividad del contrato el deudor o sus causahabientes quedaban privados de toda reclamación, dijo lo siguiente en sentencia de fecha 28 de julio de 2005: 12 “Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja, cual resultó ordenándolo el tribunal. Interés de sobra tiene en ello. Si la Caja halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del segu
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