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CC - T329-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T329-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-329/10

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION Y MUNICIPIOCaso en que se solicita construcción de establecimiento educativo FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y LAS RESERVAS

FORESTALES-Ponderación

DEBER DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO AL

ACCESO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO

AMBIENTE SANO DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS-Orden de iniciar labores para adecuar en un término no mayor a un mes, un lugar en que los menores puedan recibir clases, la presencia de un docente y las dotaciones requeridas

Referencia: expediente T-2510232

Acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas contra la gobernación del Huila y el municipio de Suaza.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito del municipio de Garzón (Huila), que a su vez confirma el del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza del mismo departamento, en la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas contra la gobernación del Huila y otros. Expediente T-2510232 2

I. ANTECEDENTES.

El señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila), interpone acción de tutela, en representación de veinticinco (25) niños y niñas, el día 18 de septiembre de 2009, en contra de la gobernación del Huila y la alcaldía de Suaza, por considerar que esas entidades han vulnerado el derecho fundamental al acceso a la educación de estos menores.

1. Hechos.

Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta que en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila) desde hace más de cinco años existe un asentamiento humano que pertenece a la jurisdicción de dicho municipio. 1.2 Menciona que dentro de este sector existen aproximadamente veinticinco (25) niños y niñas entre 5 y 12 años de edad, quienes venían recibiendo clases de un docente suministrado por el municipio de Florencia y el departamento del Caquetá en una caseta hecha en madera, carente de las mínimas condiciones pedagógicas. 1.3 El demandante aduce que el municipio de Florencia y el departamento del Caquetá le informaron que por motivos de racionalización de recursos a partir

del año 2010 no podían seguir enviando un docente para cubrir esa necesidad. Por tanto, considera necesario realizar la construcción de una escuela dotada de mobiliario y textos, además del nombramiento de un maestro que prosiga con las clases de los niños y niñas. 1.4 Adicionalmente, el actor precisa que hay una institución en la misma vereda, denominada “EL BRASIL”, ubicada a un poco más de 5 kilómetros, lo que implica un alto riesgo de accidentalidad en el desplazamiento de los menores, debido a que durante el trayecto se pasa por una carretera vehicular muy transitada.

2. Contestaciones de las entidades demandadas. 2.1. Gobernación del Huila. Secretaría de Educación.

En respuesta a la demanda de tutela la gobernación del Huila expresó las siguientes consideraciones: Expediente T-2510232 3 Señaló que en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila), no se encuentra funcionando ninguna escuela, porque no existe infraestructura ni se ha designado un docente oficial. Por tanto, si se está dictando clase se viene actuando sin legalización alguna de parte del departamento del Huila, al cual pertenece jurisdiccionalmente dicho territorio. Manifestó que en el SIMAT (Sistema de Matrículas) sólo se encuentra registrada en la sede Campo Hermoso el centro educativo EL BRASIL, que cuenta con una matrícula de 48 estudiantes y una planta de personal de dos docentes: uno en propiedad y otro por orden de prestación de servicios. También expone que la sede educativa a la que hace mención el petente funciona en una edificación de madera, construida dentro de una zona

protegida como reserva forestal y en ella son atendidos los educandos por la Curia del Caquetá, posiblemente mediante la figura de la contratación del servicio educativo que puede estar realizando el municipio de Florencia o el departamento del Caquetá, los cuales suministran el educador y la dotación escolar (uniformes y kit escolar). Por último, considera que no se está vulnerando ningún derecho fundamental a los 25 niños y niñas, toda vez que se les ha brindado por el Estado, a través de las autoridades del Caquetá, tanto el docente como las dotaciones que necesitan. Adicionalmente, en el trámite de revisión ante la Corte, esta entidad expuso lo siguiente: Para garantizar el acceso a la educación de los niños y niñas, propone la posibilidad de brindarles tal servicio en el municipio de Suaza por intermedio de la parroquia, que cuenta con un establecimiento educativo con servicio de internado para población escolar rural dispersa que hace parte de la categoría de población vulnerable de escasos recursos económicos. Manifiesta que el municipio de Suaza no tiene proyectado construir ninguna sede educativa en el sector alto de la vereda Campo Hermoso, tal como lo certifica el Arquitecto Gustavo Adolfo Silva Martínez, asesor infraestructura SEDHUILA. 2.2. Municipio de Suaza Huila Esta entidad adujo que en la vereda Campo Hermoso existe solamente un establecimiento educativo denominado EL BRASIL, a cargo tanto del departamento como del municipio. Manifiesta que en el sector alto de esta vereda no hay un establecimiento educativo, ni se han nombrado docentes debido a que tal servicio ha sido provisto por el municipio de Florencia.

Expediente T-2510232 4 Precisa que se ha dificultado la construcción del plantel educativo debido a que el área en la que se encuentra está protegida como zona de reserva forestal y, en consecuencia, no se pueden hacer titulaciones de predios ya que al construirse sin tal requisito se estaría incurriendo en una violación al régimen legal y en falta disciplinaria. Luego del trámite realizado por esta Corporación, la alcaldía de Suaza realizó las siguientes precisiones:  “El asentamiento rural denominado como Vereda de Campo Hermoso sector alto, se encuentra ubicado en zona de reserva forestal por una invasión irregular que data desde aproximadamente 10 años.”  “El municipio para efectos de superar la contingencia de los menores para acceder al sistema educativo, ha dispuesto la cobertura del servicio de transporte escolar hasta la sede inmediata que corresponde a la Escuela de la Vereda Campo Hermoso Sector bajo.”  “A pesar de los requerimientos efectuados a los padres de familia, los menores no se encuentran matriculados en el SIMAT del departamento del Huila, ya que aparecen matriculados a cargo de la Ciudad de Florencia Caquetá y es esta entidad la que atiende las necesidades de esa sede señalando que geográficamente y políticamente pertenecen al municipio de Suaza Huila”  “La alcaldía Municipal de Suaza Huila ha elaborado un proyecto para la construcción de la Escuela para lo cual se remite copia de la ficha SSEPI de radicación ante el Banco de Proyectos del municipio de Suaza; el cual no ha podido ser viabilizado por la limitante de estar ubicada en la zona de reserva forestal y por la imposibilidad de aportar un título idóneo de

propiedad comunitaria u oficial para la ejecución del proyecto.”

3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 3.1. Primera Instancia El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza (Huila), en proveído del 2 de octubre de 2009, niega el amparo considerando que a pesar de tratarse de la reclamación de un derecho fundamental que atenta contra los menores, al sopesarse con el derecho al medio ambiente se determina que es de mayor jerarquía el segundo debido a que el amparo del medio ambiente va en la misma dirección de la protección no solo de la niñez, sino de la conservación de la especie humana.

Adicionalmente, precisa que ni el departamento del Huila ni el Alcalde municipal de Suaza pueden entrar a construir una escuela dentro de esa zona de reserva natural sin contar con los permisos de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Expediente T-2510232 5 Por último, aduce que no se les está vulnerando el derecho a la educación a los menores del sector alto de la vereda Campo Hermoso, pues hasta el momento lo tienen garantizado. 3.2. Impugnación Luego de notificada la decisión por el juez de instancia, el señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, éste manifiesta que apela dicha sentencia.1 -3.3. Segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), en sentencia del 10 de noviembre de 2009 confirma el fallo del a quo, argumentando que la acción de tutela no es procedente debido a que ese derecho está siendo cubierto por el Estado a través de las autoridades del Caquetá y si el departamento del Huila no lo ha asumido ha sido porque la comunidad residente en esa reserva natural

prefiere registrarlos en el establecimiento educativo El Caraño. Adicionalmente, sugiere que se realicen las gestiones a que haya lugar para que a partir del 2010, los 25 niños y niñas continúen sus estudios.

4. Actuación surtida en sede de revisión de la Corte Constitucional 4.1. Mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), esta Sala de Revisión consideró que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se ordenó lo siguiente: Primero. VINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena, con el fin de que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por la Administración Departamental y Municipal respectivamente, ya que si bien es cierto que esta Corporación Autónoma no fue demandada, podría verse afectada por la decisión que se adopte en sede de revisión. .

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena el contenido del expediente de tutela T-2510232 Tercero. SOLICITAR a la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes relacionados con el caso: 1. ¿Se encuentra dentro de su jurisdicción el municipio de Suaza (Huila)? De ser así, informe si el municipio de Suaza (Huila) se encuentra en una situación especial de afectación como reserva natural o forestal y si es posible realizar la construcción de una

locación educativa específicamente en la Vereda Campo Hermoso sector alto. 1 Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-2510232 6

2. En caso afirmativo, informe qué espacio territorial estaría disponible para la construcción, el procedimiento a seguir para realizarla, la entidad responsable de la gestión y el tiempo aproximado en el que se daría la autorización.

Cuarto. ORDENAR a la gobernación del Huila, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia informe:

1. De qué manera podría la gobernación del Huila contribuir en la superación de la contingencia en la que al parecer se encuentran los 25 niños del sector alto de la vereda Campo Hermoso del municipio de Suaza para garantizar su derecho a la educación.

2. Si se ha tramitado por parte del municipio de Suaza el proyecto de construcción de la escuela rural en la vereda Campo Hermoso, sector alto. De ser así, allegue copia del proyecto en texto y en medio magnético si existe.

3. Si se ha adelantado alguna gestión para la celebración de Convenios Interinstitucionales que puedan brindar opciones de ubicación de los 25 niños en una instalación adecuada para la recepción de clases en la vereda Campo Hermoso sector alto del municipio de Suaza. En caso afirmativo indique qué convenios o gestión se ha realizado anexando los soportes pertinentes.

Quinto. ORDENAR a la alcaldía Municipal de Suaza (Huila), a través de la Secretaría General de esta corporación, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, informe y allegue en copia y medio magnético los

siguientes documentos:

1. Presupuesto Municipal de Rentas y Gastos para las vigencias 2009 y 2010

2. Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) para las vigencias 2009 y 2010

3. Plan Indicativo para los años 2009 y 2010

Adicionalmente, en el mismo término de respuesta a los siguientes interrogantes:

1. De qué manera podría la alcaldía Municipal contribuir en la superación de la contingencia en la que al parecer se encuentran los 25 niños del sector alto de la vereda Campo Hermoso del municipio de Suaza.

2. Qué gestiones ha adelantado la Administración Municipal en procura de la ubicación de los 25 menores en edad de estudiar básica primaria, de la vereda Campo Hermoso sector alto. En caso de haberse hecho alguna, anexe los soportes pertinentes.

Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda con lo dispuesto en los numerales anteriores. 4.2. Mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), esta Sala de Revisión consideró pertinente: Primero. VINCULAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialViceministerio de Ambiente, con el fin de que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por la Administración Departamental y Municipal respectivamente, ya que si bien es cierto Expediente T-2510232 7 esta Institución no fue demandada, podría verse afectada por la decisión que se adopte en sede de revisión. . Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en

conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Viceministerio de Ambiente el contenido del expediente de tutela T-2510232. Tercero. SOLICITAR al Viceministerio de Ambiente que en el término de dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes relacionados con el caso: 1. ¿Se puede realizar la sustracción de reserva forestal del terreno en donde se encuentran ubicados los menores2 objeto de presunta vulneración del derecho a la educación?

2. En caso negativo manifieste las razones por las cuales no es posible edificar el establecimiento estudiantil.

3. En caso afirmativo, manifieste qué procedimiento se debe seguir y por parte de qué entidades, para poder ejecutar la construcción del plantel educativo solicitado en la vereda Campo-Hermoso sector alto, del municipio de SuazaHuila protegido por reserva forestal.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda con lo dispuesto en los numerales anteriores.

5. CONCEPTOS DE LAS ENTIDADES VINCULADAS. 5.1. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena manifestó que el municipio de Suaza se halla ubicado en jurisdicción del departamento del Huila y que la vereda Campo Hermoso, sector alto, se encuentra en su totalidad dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, declarada por la Ley 2 de 1959. Refiere que el lugar donde pretende construirse la escuela en la vereda Campo Hermoso, sector alto, está situada en zona de baldíos, lo que

significa que dichos terrenos corresponden a la Nación y al no tenerse título de dominio en particular, no podrá ni el departamento ni el municipio realizar inversiones públicas. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente e igualmente administrar los recursos naturales renovables de su jurisdicción. 2Departamento del Huila, municipio de Suaza, vereda de Campo Hermoso sector Alto. Expediente T-2510232 8 Así las cosas, afirma que no es competencia de la Corporación como lo refiere el municipio de Suaza, que para la viabilidad de la construcción de la escuela se requiera la autorización de la Corporación Autónoma Regional del alto Magdalena, toda vez que la competencia para sustraer parte de un terreno que se encuentra determinado como reserva forestal por mandato de las resoluciones 763 de 2004 y 0871 de 2006, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es este organismo el encargado de autorizar la sustracción; previa solicitud del municipio y bajo los parámetros y trámites establecidos en las resoluciones mencionadas. A pesar de no estar prohibidas las construcciones dentro de las normas precitadas, no es conveniente realizarlas dentro de la zona baldía de esta

reserva forestal. Por tal razón considera como procedimiento adecuado que el municipio de Suaza, tal como lo prevé el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, solicite al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial la sustracción del área baldía, para que el INCODER realice la titulación requerida y así se pueda llevar a cabo la construcción de la escuela en la vereda Campo Hermoso sector alto, toda vez que se trata de terrenos baldíos, cobijados bajo las condiciones que establece la reserva forestal de la Amazonía. Por último, advierte que las familias que habitan la vereda Campo Hermoso, sector alto, se asentaron de manera irregular en áreas ambientalmente frágiles, que por su misma naturaleza, además de lo ordenado por la Ley, deben estar consagradas a la conservación estricta, por cuanto están asociadas a la producción de recursos hídricos, al mantenimiento de la representatividad ecosistémica, a la conservación de la biodiversidad y al sostenimiento de otros bienes y servicios ambientales importantes para el desarrollo regional. Por tanto, concluye que lo recomendable es adelantar un proceso de reubicación de las familias asentadas de manera irregular dentro de la zona de Reserva Forestal de la Amazonía, con soporte en alguno de los programas gubernamentales previstos para el efecto. 5.2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Respecto de los interrogantes planteados, el Ministerio señala que para que sea factible la sustracción del área de la reserva forestal se debe hacer la solicitud previamente por la parte interesada adjuntando los estudios ambientales correspondientes, para así poder realizar el respectivo análisis

de la petición, de tal manera que de considerarse viable se procedería a efectuar tal sustracción.

6. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. 6.1. En primer lugar, con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: Expediente T-2510232 9  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas.  Certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en la que se avala el contrato de prestación del servicio educativo para atender niños y niñas del nivel de primaria del centro educativo el BRASIL, con sede en Campo Hermoso, municipio de Suaza, con la Universidad Surcolombiana de Neiva.  Concepto oficial del director de núcleo sobre el centro docente rural de Campo Hermoso Alto.  Certificación emitida por la secretaría de educación de la gobernación del Huila, en la que se comprueba la existencia de un docente de planta para el centro educativo El BRASIL, vereda Campo Hermoso del municipio de Suaza.  Escrito de audiencia pública de recepción de ampliación de declaración del señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, del día 23 de septiembre de 2009. 6.2. Posteriormente, con las actuaciones surtidas por la Corte Constitucional se aportaron las siguientes pruebas.  El Decreto núm. 104 de 2008, “Por el cual se liquida el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del Municipio de Suaza para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 y se dictan otras disposiciones con una asignación en educación para

esta vigencia de $427.000.000 cuatrocientos veintisiete millones de pesos.  El Decreto núm. 113 de 2009 “Por el cual se liquida el presupuesto de Rentas y Gastos del municipio de Suaza adoptado mediante Acuerdo No. 032 de 2009, para la vigencia fiscal 2010 ”  Disco compacto rotulado con el nombre de proyecto escuela alto Campo H. Suaza, que contiene: certificaciones sin soporte de viabilidad del proyecto, mapas de Colombia y del municipio de Suaza, tomados de la página del municipio que son ilegibles, datos de un proyecto del municipio de Timaná, y documentos no solicitados sobre la construcción de 38 unidades sanitarias que nada tienen que ver con el caso bajo estudio.  Disco compacto sin rotular que contiene algunos de los documentos en físico allegados.  Certificación emitida por la gobernación del Huila en la que se constata que el municipio de Suaza no presentó ningún proyecto de infraestructura sobre la escuela en la vereda Campo Hermoso sector alto. Expediente T-2510232 10

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso En la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila), desde hace mas de 10 años se han venido estableciendo varias familias dentro de las cuales actualmente hay aproximadamente 25 menores, entre niños y niñas, con edades comprendidas entre los 5 y 12 años.

El municipio de Florencia y el departamento del Caquetá, hasta el año pasado (2009), venían brindándoles un docente de educación básica primaria y kits escolares para cada niño, debido a que el plantel educativo más cercano se encuentra a más de 5 kilómetros de sus viviendas. Sin embargo, estas entidades territoriales manifestaron que por motivos de racionalización de recursos, a partir del año 2010 no podían seguir suministrando ni el docente ni las ayudas para cubrir tales necesidades en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de Suaza (Huila). Por ello, el petente acude a la acción de tutela en representación de los menores, solicitando la protección del derecho fundamental de acceso a la educación de manera digna, debido a que no contarían en adelante con un docente y un lugar adecuado para recibir las clases, en la medida en que estas se venían realizando dentro de una caseta edificada en madera sin las mínimas condiciones requeridas para la prestación del servicio. Lo anterior, por encontrarse dentro de un área de reserva forestal del orden nacional, sin titulación a nombre de la entidad territorial a la que pertenecen, lo cual hace, según el municipio de Suaza y el departamento del Huila, imposible la viabilidad de la inversión de recursos públicos. Adicionalmente, el accionante manifiesta que pese a diversas solicitudes que se le han hecho a la administración, ésta no le ha dado ninguna alternativa para garantizar la prestación del servicio. El amparo fue negado en primera y segunda instancia con el argumento de la improcedencia de la tutela toda vez que, según éstas, no se les ha vulnerado aún el derecho a la educación porque siguen recibiendo el servicio y mientras

ésto ocurra tienen la posibilidad de gestionar, por parte de la entidad territorial competente y la comunidad, la construcción de la escuela. Expediente T-2510232 11

3. Asunto previo: legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Por tanto, son estas personas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados3.

De igual manera, en los casos en que los titulares de los derechos violados no están en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. Al respecto el Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Subrayado por fuera del texto original. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Bajo este entendido, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico como la

jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso4 y (v) por cualquier persona cuando se trate de niños y niñas cuyos derechos fundamentales se encuentren en peligro (Constitución Política artículo 44). 3 Así, en Sentencia T-899 de 2001, esta Corporación sostuvo que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 4 Acerca del tema de la agencia oficiosa en tutela pueden consultarse las

Sentencias: T875/99, T-299/01, T-899/01, SU-01023/01, T-294/01, T-531/02

T-641/03, T-645/04, T-681/04, T-435/06, T-629/06, T-172/07, entre muchas otras. Expediente T-2510232 12

En este caso, se observa que el señor Jesús Alfredo Betancourt Cabezas interpuso la acción de tutela en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal y en representación de los menores encontrándose perfectamente legitimado par hacerlo en virtud del artículo 44 superior, que autoriza a cualquier persona para actuar ante dicha vulneración o amenaza.

4. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si la negativa de las entidades accionadas a construir, en una zona de reserva forestal, una instalación educativa para veinticinco (25) menores que no cuentan con un establecimiento cercano u ofrecer otras alternativas de acceso a una institución educativa, ocasiona una vulneración de su derecho fundamental a la educación en condiciones dignas. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala considera necesario desarrollar los siguientes aspectos: (i) la fundamentalidad del derecho a la educación en los niños y niñas y la accesibilidad como componente básico; (ii) el derecho al medio ambiente sano y las reservas forestales; (iii) la ponderación y deber de armonización entre el derecho al acceso a la educación y el derecho al medio ambiente sano; (iv) con base en ello, la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

5. La Fundamentalidad del derecho a la educación en los menores y su accesibilidad como componente.

La Constitución Política establece en su artículo 67 que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, formando a todos en el respeto a los derechos

humanos. Además, el artículo 44 de la Carta prevé que la educación es un derecho fundamental de los menores con prevalencia sobre los derechos de los demás. En tal sentido, para materializar una interpretación armónica entre estas dos normas se debe garantizar una protección adecuada e integral del derecho fundamental a la educación a todos los menores de 18 años.5 La Convención sobre los derechos de los niños y niñas suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, en referencia al derecho a la educación en los menores, establece que ésta es obligatoria, gratuita y compatible con la digitad humana, haciendo indispensable la garantía de su acceso como componente esencial de este derecho. 6 5 Ver al respecto las Sentencias de la Corte Constitucional: T-323 de 1994, T-324 de 1994, T-534 de 1997, T672 de 1998, C-170 de 2004, T-787 de 2006, T 755 de 2008, entre otras. 6ARTÍCULO 28. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pu

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