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CC - T329-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T329-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-329/21

DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por cámaras de seguridad de establecimiento de comercio (…) el actor tiene derecho a acceder sin ningún tipo de limitación al video que está solicitando a la accionada y que, por el dicho del accionante no fue puesto en su conocimiento durante el trámite sancionatorio iniciado. DERECHO DE PETICION-Vulneración cuando no se responde de forma congruente (…) la respuesta no fue precisa y de fondo no resolvió lo solicitado, pues no solucionó concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. Específicamente, la respuesta emitida por el accionado al derecho de petición no expuso de forma concreta la razón por la cual el video es información reservada y, por ende, no puede ser entregado al peticionario. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos (…) no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor, puesto que, el mismo continúa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho entrega del video que le ha requerido …, ni tampoco le han expuesto las razones y fundamentos por las cuales el video es confidencial y por ende no le puede ser entregado.

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas

jurisprudenciales

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU

RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que está sometido DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance CONTRATO DE TRABAJO-Obligaciones de las partes POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar una falta al reglamento interno de trabajo (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias (…), (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos

que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Implica materialización del derecho a la defensa/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIODerecho de contradicción de la prueba

Referencia: Expediente T-8.049.723

Acción de tutela formulada por Sergio Andrés Muñoz contra Sodexo S.A.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 26 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad, el 9 de noviembre de 2020, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2020, Sergio Andrés Muñoz, formuló acción de tutela contra la compañía Sodexo S.A.S. por considerar vulnerado su derecho

fundamental de petición, ante la negativa de entregarle copia del video que dicen tener como prueba de un presunto hurto y que conllevó a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Hechos probados en el expediente y pretensión de la demanda

1. El 24 de julio de 2020, el señor Sergio Andrés Muñoz, en su condición de ex trabajador de la sociedad Sodexo S.A.S., presentó ante esa empresa derecho de petición.

2. Indica el señor Muñoz que, en el derecho de petición solicitó, de manera clara y precisa, “copia completa y sin editar del video que dicen tener donde dizque me apropió (Sic) de un celular”1, ya que, fue la prueba irrefutable para proceder con su despido con justa causa del cargo que desempeñaba en dicha compañía, pese a que, nunca fue puesto en su conocimiento dicho video2. 1 Folio 7 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo. 2 Lo anterior, fue señalado por el señor Sergio Andrés Muñoz en el derecho de petición radicado el 24 de julio de 2020 a la sociedad Sodexo y que obra a folio 7 del escrito de tutela.

3. En respuesta de 29 de julio de 2020, Sodexo indicó que no procede la solicitud3. Justificó la negativa con base en el debido proceso disciplinario adelantado al accionante y que finalizó con la terminación del contrato con justa causa, imputable al trabajador por apropiarse de un celular4.

4. Debido a lo anterior, y en nombre propio, el señor Sergio Andrés Muñoz acude a la acción de tutela para implorar la protección del derecho

fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Sodexo S.A.S. resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada, en el sentido de expedir copia del video o, en caso de negarse a la entrega del mismo, informe las razones que fundamentan su negativa. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Derecho de petición radicado ante Sodexo S.A.S. el 24 de julio de

20205.

2. Respuesta emitida por Sodexo S.A.S. el 29 de julio de 20206.

3. Ampliación de la respuesta otorgada por Sodexo S.A.S. el 3 de noviembre de 20207.

Actuación procesal Por auto de 30 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín (i) admitió la acción de tutela; y (ii) corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Sodexo S.A.S. allegó contestación e informó que, la empresa recibió el derecho de petición calendado del 24 de julio de 2020, al cual se dio respuesta el 27 de julio de 2020 dentro de los términos de ley8. De igual manera, manifestó que el 3 noviembre de 2020 se remitió nuevamente respuesta al accionante donde se le precisó que ya se había contestado su requerimiento de forma concreta, clara y de fondo. Asimismo, trascribió apartes de la respuesta otorgada por segunda vez al accionante, donde le precisó que: “usted durante la relación laboral con la empresa incurre en la conducta de haber tomado y haberse apropiado de

un 3 Folio 8 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo 4 Ibidem. 5 Folio 7 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo. 6 Folio 8 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo. 7 Documento digital No.4 denominado respuesta a derecho de petición. 8 Al respecto debe precisarse que, revisado el documento anexo al expediente, relativo a la contestación del derecho de petición que obra a folio 8 del cuaderno digital No.1 denominado escrito de tutela, se observa que la fecha de emisión de respuesta realmente corresponde a 29 de julio 2021. equipo celular que era propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior razón a usted se le abrió un proceso disciplinario formal en donde se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y como respuesta a los descargos le fue notificada la terminación del contrato de trabajo con justa cusa imputable a usted. (…) En igual sentido, resulta pertinente indicarle que, en relación con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted negó los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurrió. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia9 (…)”. Por último, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto se trata de un hecho superado. Sentencia de primera instancia En sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín negó el amparo solicitado. Para arribar a tal

decisión, indicó que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta al derecho de petición ya fue proporcionada a la parte accionante10. Por ende, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, señaló en el fallo: “(…) Concatenando la situación fáctica descrita con la Doctrina Jurisprudencial, no queda más que concluir que al momento de esta decisión, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la respuesta ya fue proporcionada a la parte accionante, tratándose entonces de un hecho superado, lo que implica que, al desaparecer la vulneración o amenaza, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por lo tanto, este Despacho, DENEGARÁ la presente acción de tutela, por tratarse de un hecho superado11 (…)”. Impugnación El 11 de noviembre de 2020, Sergio Andrés Muñoz impugnó la decisión. Señaló que no existe fundamento legal para que la empresa se niegue a entregar el video en el que dicen se apoderó de un celular, el cual fue motivo de su despido, por cuanto los asuntos sometidos a reserva legal 9 Documento digital No.4 denominado respuesta a derecho de petición. 10 Documento digital No. 6 denominado fallo de 1 instancia. Folio 4. 11 Documento digital No. 6 denominado fallo de 1 instancia. Folio 4. están taxativamente establecidos en la ley12; manifestó además que el Juzgado de primera instancia no analizó la situación particular y la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo que llevó a que la

sentencia proferida se realizara de manera ligera y por ende se negara el amparo solicitado13. En últimas, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental de habeas data y se ordene a la empresa SODEXO S.A.S., le haga entrega del video referenciado. Sentencia de segunda instancia El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que al accionante no se le ocasionó un perjuicio irremediable con la negativa de entrega del video que requiere, máxime, si este fue objeto de prueba dentro del proceso disciplinario llevado a cabo y que dio por terminado su contrato laboral con justa causa14. Afirmó que, si el accionante no está de acuerdo con el fallo debe acudir a otra vía judicial, como lo es la jurisdicción laboral, pues en tratándose del derecho de petición este fue superado15.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Selección de Tutelas Número Dos16 de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de febrero de 2021, seleccionó el expediente T-8.049.723 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y

12 Documento digital No. 7 denominado impugnación tutela respuesta por reserva legal. Folio 6. 13 Ibidem. 14 Documento digital No. 11 denominado fallo de 2 instancia. Folio 5. 15 Ibidem. 16 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestiones previas a resolver

2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto.

Primera cuestión previa: Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

3. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de fondo. Legitimación en la causa por activa

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, con el fin de salvaguarda los derechos fundamentales que considere estén siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo.

5. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda vez que se constató que el señor Sergio Andrés Muñoz acudió directamente al juez de tutela en procura de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Sodexo S.A.S. y lo hizo, al considerar que dicha compañía no le dio respuesta a una solicitud que éste elevó el 24 de julio de 2020, por tanto, cuenta con interés legítimo para interponer la acción de tutela que ahora se revisa.

Legitimación en la causa por pasiva

6. Tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares17. Este 17 T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental18.

7. En este caso, son aplicables (…) los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petición, que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela19.

8. De igual forma, la Sala encuentra reunido este requisito, pues la empresa Sodexo S.A.S. es un particular contra quien se dirige la acción de tutela, y es susceptible de ser demandada porque, de acuerdo con el accionante, vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud del 24 de julio de 2020, particularmente, por no hacer entrega del video solicitado.

Inmediatez

9. Como medio judicial, la acción de tutela está diseñada para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo específico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un término oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos, es por eso que, debe verificarse dos circunstancias: (i) sí resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela20; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo21.

10. En últimas, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un término de caducidad. Lo anterior implica que el Juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la

18 Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. 19 T-487 de 2017. 20 T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 21 T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, entre otras. naturaleza propia de esta acción el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto22.

11. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el hecho presuntamente vulnerador está relacionado con la falta material de respuesta a lo solicitado. El accionante elevó petición el 24 de julio de 2020, frente a la cual obtuvo respuesta negativa el 29 de julio del mismo año, por lo que, al no obtener una respuesta satisfactoria, radicó acción de tutela el 28 de septiembre de 2020, es decir, dentro de los dos meses siguientes al hecho que considera vulneró su derecho fundamental, por lo que, el actor presentó la acción de tutela dentro de un término oportuno y razonable, cumpliendo así el requisito de inmediatez.

Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental

de petición ante particulares

12. La jurisprudencia de este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23.

13. Esta Corte ha precisado, con relación al derecho fundamental de petición, que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz a través del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin24.

14. De igual forma, esta Corporación ha señalado: “(…) en aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular. En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar 22 SU-961 de 1999, SU 108 de 2018, entre otras. 23 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379

de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. 24 T-149 de 2013. donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.} En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela (…)25”. (Negrilla fuera del texto).

15. El asunto objeto de análisis se refiere a la protección del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor Sergio Andrés Muñoz y que fue presuntamente vulnerado por la empresa Sodexo S.A.S., por tanto, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo mediante el cual el accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.

16. Expuesto lo anterior, la Sala Novena de Revisión observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional y, en consecuencia,

procede a analizar la segunda cuestión previa.

Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual de objeto

17. Superada la procedencia formal de la acción de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la accionada dio respuesta a la solicitud efectuada por el actor, lo cual hizo dentro del término legal conferido para dar respuesta a la petición y posteriormente, dentro del término establecido para dar contestación a la demanda de tutela.

Para tal cometido, se reiterarán las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificará la configuración de dicho fenómeno. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia 25 T-487 de 2017.

18. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o caería en el vacío26. Dicha situación se materializa a través de las siguientes circunstancias a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) daño consumado27 o (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente28.

19. Ahora bien, concretamente en el caso del hecho superado, que es la circunstancia que nos ocupa, este se configura cuando “se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se

solucionan.”29

20. En últimas, este escenario se presenta, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante30. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

21. Finalmente, debe decirse que corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”31.

Verificación de carencia actual de objeto

22. Analizando concretamente las circunstancias fácticas alrededor de este proceso, encontramos que el señor Sergio Andrés Muñoz radicó el 24 de julio de 2020 derecho de petición ante Sodexo S.A.S en el cual solicitó “se 26 T-038 de 2019. 27 T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. 28 T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029

de 2019 y T-565 de 2019. 29 T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. 30 T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 31 T-086 de 2020. sirva entregar copia completa y sin editar del video que dicen tener donde disque me apropió (SIC) de un celular”32.

23. Frente a esta solicitud, el señor Sergio Andrés Muñoz recibió respuesta por parte de Sodexo SA.S. el 29 de julio de 2020, en la cual le manifestaron la negativa de hacer entrega del video solicitado. En efecto, le contestaron “(…) sobre su solicitud debemos indicarle que la empresa no accede a su petición, toda vez que usted ante la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que se encontraba asignado, usted fue notificado de la citación a descargos los cuales se desarrollaron en debida forma (..)”33

24. Es por esta negativa, que el señor Muñoz radicó el 28 de septiembre de 2020 acción de tutela, en la cual su pretensión se dirigió a que: “se sirva ordenar al accionado resolver en forma clara, precisa y de fondo, la petición solicitada en escrito presentado el día 24 de julio de 2020, para que me expida la copia completa y sin editar del video que dicen tener donde aducen me apropié de un celular y en caso de omitir la entrega del mismo, solicito que el accionado informe al despacho las razones y el

sustento jurídico ajustado a la normatividad laboral vigente, por la cual omite la entrega del video que se encuentra en su poder34”.

25. Con todo, durante el trámite tutelar y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, Sodexo S.A.S emitió nuevamente respuesta al accionante, específicamente dentro del término de traslado para que la sociedad accionada ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En dicha comunicación, le ratificaron que ya había recibido respuesta a su requerimiento en una anterior oportunidad y le reiteraron que, “durante la relación laboral con la empresa incurre en la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular que era propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado.

Por la anterior razón se le abrió un proceso disciplinario donde se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción35”. No obstante, le indicaron que, “en relación con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted negó los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurrió. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia36”. 32 Folio 7 escrito de tutela – Anexo-. 33 Folio 8 del cuaderno digital denominado escrito de tutela. 34 Folio 3 del cuaderno digital denominado escrito de tutela. 35 Archivo digital No. 4 denominado respuesta a derecho de petición. 36 Ibidem.

26. Por lo tanto, la Sala observa que Sodexo S.A.S. le otorgó dos respuestas

al señor Muñoz frente al derecho de petición que elevó: una, previa a la interposición de la acción de tutela y la segunda, durante el trámite de dicha acción y previo al fallo de primera instancia. Sin embargo, si bien el peticionario obtuvo respuesta a su derecho de petición, esta no es suficiente para que se pueda afirmar que durante el trámite tutelar desapareció el hecho generador de la trasgresión y que Sodexo S.A.S le satisfizo los contenidos de su derecho fundamental, toda vez que, la respuesta indicó que no procede la entrega del video por el carácter reservado de éste, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, contrariando los criterios establecidos en la ley estatutaria y la Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada, especialmente la relacionada con la obligación de responder de fondo lo requerido por el peticionario.

27. Y es que, por una parte, la primera respuesta otorgada al actor el 29 de julio de 2020, en la cual se negó la entrega del video, es la razón por la cual el peticionario acude a la vía judicial mediante la acción de tutela, ya que, éste considera que dicha negativa es violatoria de su derecho fundamental de petición. Y, por otra parte, la segunda respuesta emitida es reiterativa, por lo cual, no cambia ni los fundamentos de la respuesta, y mucho menos, el estatus del actor.

28. Recordemos que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

demanda de amparo, es decir, que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna37

29. Para la Sala es claro que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado, toda vez que, la situación expuesta en la demanda de tutela, que ha dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, no ha cesado ni ha desaparecido, por ende, existe eventualmente la posibilidad de amenaza o daño a sus derechos fundamentales, ya que, no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor, puesto que, el mismo continúa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho entrega del video que le h

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