CC - T329-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T329-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-329/22

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia (…) el municipio violó los derechos a la estabilidad reforzada y la seguridad social de la accionante, al no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, a pesar de su estado de embarazo, de haberse acreditado la necesidad del servicio y el cumplimiento por la accionante de sus obligaciones contractuales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial (…), la medida de protección consiste en: (i) la renovación de la relación contractual, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir, (iii) el pago de la indemnización por despido discriminatorio y (iv) el pago de la licencia de maternidad.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato Si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deberá ordenar: (a) La renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia; (b) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; (c) El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio; (d) El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad; (e) En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia. CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral (…), la jurisprudencia de esta corporación ha definido que para la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad. CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben

demostrarse DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Deber del juez de tutela en contrato de prestación de servicios (i) verificar si la relación contractual oculta una relación laboral, (ii) si el juez encuentra configurados los elementos de la relación laboral, deberá aplicar las reglas de estabilidad laboral reforzada correspondientes al contrato a término definido; y (iii) si el juez no encuentra una relación laboral, pero advierte que el contratante conocía el estado de gestación de la mujer, que el objeto del contrato persiste y que no hubo autorización del inspector del trabajo para terminar la relación, debe otorgar la protección para la modalidad contractual.

Referencia: Expediente T-8.517.984

Acción de tutela formulada por María Isabel contra el municipio de Río Claro.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos que expidió en primera instancia el

Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, el 26 de febrero de 2020 y, en segunda instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, el 14 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Isabel contra el municipio de Río Claro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta corporación para su eventual revisión, el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.517.984. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación eligió dicho expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia1. Aclaración previa En el presente caso se estudia la situación de una mujer en condición de vulnerabilidad a quien no se renovó su contrato de prestación de servicios porque quedó en estado gestación. Para poder tomar la decisión, la Corte estudió la historia clínica de la accionante, hizo referencia a su salud física y psicológica, así como a la salud de miembros de su familia. Por lo anterior, con el propósito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres de la accionante, de sus familiares y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la

referencia, se han cambiado los nombres reales de la actora y sus familiares por unos ficticios2, los cuales se escribirán en cursiva. Con el mismo objetivo, se reemplazará el nombre del municipio en el que sucedieron los hechos por uno ficticio y se ocultará el despacho que conoció la primera instancia de la tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El 13 de febrero de 2020, la señora María Isabel presentó acción de tutela en contra del municipio de Río Claro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

1. María Isabel es una mujer cabeza de familia y víctima del conflicto armado3. El 1º de febrero de 2019, la señora María Isabel celebró el contrato de prestación de servicios No 00-158 con el municipio de Río Claro. El objeto del contrato consistió en la prestación de servicios para focalizar a la 1 Inicialmente, el expediente se asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos el 14 de febrero de 2022. Luego, dada la finalización de su periodo constitucional, la Magistrada Natalia Ángel Cabo asumió el conocimiento del proceso. 2 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de ciudadanos respecto de quienes se estudia su estado de salud y su historia clínica, fue definida por la Presidencia de la Corte Constitucional a través de la Circular Interna No.10 de 2022. 3 En los anexos de la demanda - Folio 28-, se aportó certificación emitida por la Unidad Para las Victimas en

la que se señala la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante. población pobre no asegurada del municipio4. La ejecución del contrato inició el 19 de febrero de 2019 y se pactó un plazo de 10 meses, razón por la que su terminación sucedería el 19 de diciembre de ese año.

2. El 30 de octubre de 2019, por unos exámenes de laboratorio5, la accionante conoció que se encontraba en estado de embarazo. El 16 de diciembre de 2019, la señora María Isabel informó a su contratante de su estado de gestación y solicitó la prórroga del contrato de prestación de servicios. Como soportes de la solicitud anexó copia del examen de laboratorio y de la ecografía6.

3. Mediante oficio del 22 de enero de 2020, el municipio de Río Claro negó la solicitud de prórroga del contrato. La entidad fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) la estabilidad laboral reforzada no significa una imposibilidad de concluir el vínculo jurídico o la permanencia indeterminada en el empleo; (ii) entre las partes no existía relación laboral, pues no había subordinación y la contratista desempeñaba sus actividades de forma independiente; (iii) el objeto del contrato era temporal y ajeno a las funciones permanentes de la administración municipal; (iv) la actora informó su estado de embarazo un día antes de la terminación del contrato; (v) el contrato culminó de forma objetiva y no constituyó despido discriminatorio; y (vi) la administración carece de los recursos para acceder a la petición, debido a que

realizó la contratación respectiva con los dineros con los que contaba.

4. El 13 de febrero de 2020, la señora María Isabel formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de Arauca. La actora solicitó la protección transitoria de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. La accionante pidió el reintegro a su cargo o a uno equivalente, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su desvinculación, el desembolso de los aportes de seguridad social y el pago de la indemnización de 180 días de salario que reconoce la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio.

Para fundamentar la acción de tutela la ciudadana señaló que procede la protección transitoria de sus derechos porque la entidad acusada desconoció que el contrato de prestación de servicios correspondía, en esencia, a un contrato de trabajo y, además, finalizó la relación contractual una vez le comunicó su estado de embarazo. La accionante indicó también que es sujeto de protección reforzada por: (i) su condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, por el alto riesgo de su embarazo7 y por el hecho de ser víctima del conflicto armado. 4 En la cláusula tercera se establecieron las siguientes obligaciones para la contratista: “1) Realizar 1.600 visitas casa a casa, de acuerdo al listado de la PPNA que le entregue la Administración Municipal, 2) Diligenciar el formato de registro ce cada una de las visitas, 3) Hacer entrega de folletos informativos sobre los trámites de la afiliación, traslados, portabilidad y movilidad, 4) Brindar acompañamiento y seguimiento a

la PPNA focalizada, 5) Las demás actividades asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desarrollo de las actividades y las establecidas en los estudios previos del presente contrato.” Ver Folio 9 de los anexos del escrito de la demanda. 5 Exámenes proferidos por el Laboratorio Clínico Bioanálisis IPS E.U. Expediente digital. Archivo “17ImpugnaciónTutelaAccionante”. Pág. 2 a 6. 6 Expediente digital. Archivo “17ImpugnaciónTutelaAccionante”. Pág. 2 a 6. 7 En los anexos de la demanda -Folio 18-, se registró que existía un riesgo de aborto por parte de la actora, por lo que quedó en observación el 9 de enero de 2020.

5. Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales que conoció la primera instancia admitió la acción de tutela y requirió al alcalde del municipio de Río Claro para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

6. El municipio de Río Claro se opuso a las pretensiones y solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente. En primer lugar, esa entidad señaló que el contrato de prestación de servicios se ejecutó por la contratista de forma independiente y autónoma. En segundo lugar, alegó que no se configuró un contrato de trabajo porque no le exigió a la accionante el cumplimiento de horarios y no se configuró una situación de subordinación.

En tercer lugar, manifestó que, luego de la terminación del contrato, las

actividades ejecutadas por la accionante no fueron contratadas o desempeñadas por otra persona, circunstancia que, a su juicio, confirma que la terminación del contrato no se sustentó en motivos discriminatorios8. Por último, el municipio accionado planteó que la desvinculación de la contratista obedeció al vencimiento del plazo pactado de acuerdo con las metas del contrato.

B. Fallos de tutela objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia El 26 de febrero de 2020, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales decidió amparar el derecho a la seguridad social de la señora María Isabel y, en consecuencia, ordenó al municipio de Río Claro que realizara el pago de los aportes al sistema de salud de la actora, para que pudiera acceder al reconocimiento y disfrute de la licencia de maternidad. El juzgado estimó que el principio de solidaridad justifica el pago de las cotizaciones de seguridad social que permiten a la madre gestante acceder a la licencia de maternidad después de su despido9. El juzgado indicó que esa protección opera aun cuando la relación entre las partes se enmarca en un contrato de prestación de servicios, como sucede en este caso.

Por otro lado, el juez de instancia negó el amparo de los demás derechos invocados y no accedió a las otras pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, porque consideró que no existían elementos de juicio suficientes para concluir que la desvinculación de la accionante obedeció a su estado de embarazo. Además, indicó que no era evidente que entre las partes se hubiera configurado una relación laboral oculta por el contrato de prestación de

servicios.

2. Impugnación El 4 de marzo de 2020, la accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia10. La actora adujo que la decisión desconoció el precedente constitucional y careció de carga argumentativa, pues no consideró que las funciones que realizó en la ejecución del contrato 8 Folio 5 del informe presentado a la acción de tutela por parte del Municipio de Arauca. 9 Como fundamento de esa decisión el juzgado de instancia referenció las sentencias SU-070 de 2013 y T-092 de 2016. 10 Expediente digital. Archivo “17ImpugnaciónTutelaAccionante”. Pág. 2 a 6. eran propias de un trabajador oficial11. La ciudadana planteó que en el caso concreto existió una relación de naturaleza laboral, ya que se configuraron los elementos del contrato realidad. Finalmente, la accionante hizo énfasis en que el juzgado omitió aplicar la presunción de buena fe en la apreciación de sus argumentos.

3. Sentencia de segunda instancia En fallo del 14 de abril de 2020, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca revocó la decisión del juez de primer grado12. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

El juzgado sostuvo que no se configuró un contrato realidad, pues no se acreditó el requisito de subordinación. Lo anterior, porque no se demostró que la señora María Isabel estuviera sometida a un horario y recibiera órdenes de la administración. Por lo anterior, concluyó que era improcedente la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Por otra parte, la autoridad judicial destacó que la terminación del contrato obedeció al cumplimiento del plazo estipulado y, por lo tanto, a la configuración de una causal objetiva de finalización del negocio jurídico. En ese escenario, según el juez de segunda instancia, era innecesario e inadecuado verificar si la terminación del vínculo se adelantó durante el embarazo o si el empleador conocía de esa situación, pues la terminación de la relación contractual se dio por la expiración del plazo pactado entre las partes13. Asimismo, el juez de segunda instancia destacó que no se probó que la administración persistiera en el objeto del contrato.

C. Actuaciones en sede de revisión y pruebas Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, por auto del 28 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela y suspendió el trámite por el término de un mes calendario contado a partir de la recepción de las pruebas14.

Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó a la autoridad accionada que le informara a la Corte si realizó el pago de los aportes a la seguridad social en beneficio de la señora María Isabel y si esos pagos se realizaron en cumplimiento de la orden emitida por el juez de 11 La accionante citó fragmentos de, entre otras, las sentencias C-154 de 1997 y T-357 de 2016. 12 Expediente digital. Archivo “07falloTutelaSegundaInstancia”. Pág. 1 a 20.

13 Sobre el particular el juzgado señaló: “Entonces, ajustándose lo referido en el precedente jurisprudencial citado líneas atrás, al sub lite, logra dilucidar esta funcionaria que la accionante no fue despedida; estrictamente, terminó su vínculo con la administración municipal, a raíz de la finalización del periodo que se asignó para cumplimiento de labores con ocasión del contrato 000-0158 de 2019, a su cargo. De allí, que no sea posible, por sustracción de materia, contrastar si el despido se llevó a cabo durante el embarazo o el término de la licencia de maternidad; si el empleador conocía del estado de embarazo al momento del despido o no; si el despido se dio por causa de la maternidad, toda vez que todo se circunscribe a la expiración del término contratado”. Expediente digital. Archivo “07falloTutelaSegundaInstancia”. Pág. 18. 14 El día 18 de mayo de 2022, Wilson Edilberth Ordoñez Viveros, funcionario del despacho de la magistrada sustanciadora, se comunicó telefónicamente con la accionante para que aporte dirección de correo electrónico para efectuar el traslado del requerimiento y las respuestas emitidas por las partes y terceros con interés involucrados en el proceso. primera instancia. Además, la magistrada sustanciadora le solicitó a la autoridad accionada remitir los documentos que soportan sus afirmaciones. a. Respuesta del municipio de Río Claro El 11 de mayo de 2022, la autoridad accionada reiteró que la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con la accionante obedeció al cumplimiento del término contractual pactado. Por otra parte, precisó que,

luego de la terminación del contrato suscrito con la señora María Isabel15, las actividades que venía realizando, relacionadas con la focalización de población pobre no asegurada al Sistema de Seguridad Social en Salud, las cumplen hoy terceras personas. b. Respuesta de María Isabel El 25 de mayo de 2022, la accionante manifestó que disfrutó de su licencia de maternidad, debido a que hizo los aportes a salud por el término del embarazo y aproximadamente por un año más16. En cuanto a su condición socioeconómica y composición familiar, la actora manifestó que es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado y que es la responsable económica de sus hijos y de su nieta, quien padece aplacía medular. Agregó que actualmente se encuentra desempleada y, por esta razón, obtiene sus ingresos de la venta informal de alimentos y de la realización esporádica de rifas. Asimismo, precisó que los ingresos que obtiene por dichas actividades son inferiores al salario mínimo. Por último, manifestó que su precaria situación económica le ha generado afectaciones psicológicas, razón por la que ha llegado a tener ideas suicidas. En relación con la forma de ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Río Claro, la accionante indicó que sus labores las realizaba de acuerdo con un cronograma de actividades definido por la supervisora del contrato, que cumplía horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que debía presentarse todos los días a las 5:00

pm en la oficina de la Secretaría de Salud del Municipio de Río Claro. La ciudadana adujo que realizó tareas distintas a las establecidas en el contrato, como la asistencia a reuniones en representación de la entidad y la entrega de oficios, las cuales realizó a solicitud de los funcionarios de la secretaría de salud del municipio. La demandante también señaló que su supervisora la contactó con frecuencia vía telefónica para que le informara su ubicación y la cantidad de personas que diariamente visitó. Por último, la señora María Isabel precisó que las actividades contratadas no eran transitorias o momentáneas, pues se trata de una labor permanente de la alcaldía que se realiza todos los años. En relación con las condiciones de la relación laboral, la accionante remitió los informes de las actividades que realizó en vigencia del contrato, que se describen en la siguiente tabla: 15 La parte accionada señaló que luego de la terminación del Contrato No. 000158 del 19 de febrero de 2019, se suscribieron 4 contratos para el mismo objeto contractual. Uno de ellos para la vigencia de 2020, dos para la vigencia 2021 y uno para la vigencia 2022. 16 Correo electrónico del 25 de mayo de 2022. “Respuesta a oficio N° OPTC-11222 Expediente T-8.517.984”. DOCUMENTO CONTENIDO Relación de las actas de visitas diligenciadas en la ejecución del Actas de visitas contrato por cada semana. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe febrero a marzo meses de febrero y marzo. La accionante señala que realizó entrega de 2019 folletos, oficios y precisa la cantidad de visitas realizadas en el mes.

Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe marzo a abril meses de marzo y abril. La accionante señala que realizó entrega de 2019 folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe abril a mayo meses de abril y mayo. La accionante señala que realizó entrega de 2019 folletos, oficios, circulares y precisa la cantidad de visitas realizadas en el mes. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe mayo a junio meses de mayo a junio. La accionante señala que realizó entrega de 2019 folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe junio a julio meses de junio y julio. La accionante señala que realizó entrega de 2019 folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe julio a agosto meses de julio a agosto. La accionante señala que realizó entrega de 2019 folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe agosto a meses de agosto y septiembre. La accionante señala que realizó entrega septiembre 2019 de folletos, seguimiento a personas focalizadas y la cantidad de visitas realizadas en el mes. La accionante señala que realizó visitas, entrega de oficios y circulares

Informe septiembre a a diferentes entidades y personas naturales, y participó en jornadas de octubre 2019 capacitación para estudiantes los días 27 de septiembre y 17 de octubre de 2019. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los Informe octubre a meses de octubre y noviembre. La accionante señala que realizó noviembre 2019 entrega de folletos, seguimiento a personas focalizadas y la cantidad de visitas realizadas en el mes. Informe en el que describe el cumplimiento del contrato a la fecha de terminación de este. La accionante señala que realizó 1.600 visitas, entregó oficios y circulares a diferentes entidades y personas naturales, participó en jornadas de capacitación para estudiantes los días 27 de Informe final de septiembre y 17 de octubre de 2019. actividades Adicionalmente, la accionante adjuntó soportes fotográficos de la ejecución del contrato, planillas con usuarios focalizados, soportes de pagos a seguridad social, certificado de examen médico ocupacional de egreso, ecografía y resultado de prueba de embarazo. Tabla 1:Informes de actividades Finalmente, la accionante precisó que a la fecha no ha iniciado acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, debido a que no cuenta con los recursos para pagar los servicios de un abogado. Como soporte de sus afirmaciones la accionante adjuntó los documentos de identidad de sus hijos y de su nieta, los informes de actividades presentados durante la ejecución del contrato, la certificación que acredita su condición de víctima del conflicto armado y la copia de su historia clínica.

D. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199117.

2. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por la señora María Isabel es necesario determinar la procedencia de la acción. Con ese objetivo, la sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona18. En este caso, este requisito se cumplió, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la accionante, quien es la titular de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social y mínimo vital, cuya protección se reclama por esta vía.

4. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho

fundamental según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Este requisito se cumplió en este proceso, pues la tutela se presentó en contra del municipio de Río Claro, entidad que tuvo la calidad de contratante de la accionante en el marco del contrato de prestación de servicios y al que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante por la terminación del contrato en mención.

5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela19. En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unificó las normas sobre inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. Allí la Corte precisó que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse desde dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido o no renovación del contrato y (ii) el momento del embarazo y los meses posteriores al parto20.

En el caso bajo estudio se advierte que el contrato de prestación de servicios se terminó el 19 de diciembre de 2019 y la señora María Isabel presentó la 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Sentencia T-511 de 2017. 19 Sentencia SU-241 de 2015. 20 Sentencia SU-075 de 2018.

acción de tutela el 13 de febrero de 2020. Es decir, entre la fecha de no renovación del contrato y la presentación de la acción transcurrieron menos de dos meses21. En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable.

6. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte unificó la regla de procedibilidad de las tutelas para mujeres que son titulares de la estabilidad reforzada por embarazo. En ese sentido, la Corte resaltó que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia22. En esa decisión, la Corte determinó que: “[A]unque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”23.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que, en principio, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las

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