CC - T330-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T330-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-330/14
DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que todas las personas que padecen enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protección constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la Corporación que las personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en salud continuos y oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos para sufragarlos. ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atención en salud oportuna, integral, inmediata y continua Tratándose de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el
factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido injustificadamente
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-EPS debe 2 garantizar la continuidad en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad del servicio de salud, cuando realiza cambio de IPS PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No vulneración cuando se ordena el cambio de IPS siempre y cuando la IPS receptora garantice la prestación integral, eficiente, continuo y de calidad al beneficiario No se vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando quiera que la entidad demandada al efectuar un cambio de prestador de servicios, garantiza la estabilidad y continuidad en la atención médica requerida a través de una institución con la capacidad técnica y científica para garantizar el manejo eficiente de la enfermedad en términos de calidad y efectividad del servicio prometido y además de ello, la decisión de traslado se produce en
forma justificada. 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4168629 Acción de tutela presentada por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio. 3 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Uno. La Sala Primera de Revisión advierte que para proteger el derecho a la intimidad personal de la tutelante dentro del expediente de la referencia, resultó pertinente cambiar su nombre por uno ficticio.
I. ANTECEDENTES La señora Catalina presentó acción de tutela con el propósito de que se le
proteja su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado debido al cambio de IPS que realizó la entidad accionada, desconociendo el tratamiento que venía recibiendo en su condición de persona diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), en la Corporación de Lucha contra el Sida. A su juicio, esta última, garantizaba en forma integral su salud y su dignidad.
1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que tiene treinta y cuatro (34) años de edad.1En el año dos mil ocho (2008) fue diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH)2, hecho a partir del cual Coomeva EPS ordenó su atención integral en la Corporación de Lucha contra el Sida en la ciudad de Cali. En dicho lugar, le fueron practicados diversos exámenes clínicos encaminados a determinar la idoneidad de un tratamiento antirretroviral acorde con sus necesidades patológicas.3 1.2. Indica la peticionaria que inicialmente le fueron prescritos los medicamentos Lamivudina/Zidovudina, Efavirenz y Estavudina, los cuales fueron suspendidos por generar alteraciones en su organismo y producir efectos secundarios adversos en su salud.4 Posteriormente, comenzó con una nueva medicación: Tenofovir 1 diaria, Lamivudina 2 diarias y Efavirenz 1
1 La accionante nació el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), conforme se extrae de la cédula de ciudadanía (folio 1 del cuaderno principal). En adelante, cuando se
cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Historia Clínica de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), en donde se indica que la paciente presenta VIH+ (folios 19 al 21, Folio 26 y Folios 46 al 61). 3 Folios 22 al 45 y Folios 62 al 158. 4
Señala: “Inicialmente fui tratada con Lamivudina/Zidovudina 150/300 1 cada 12 horas; y Efavirenz 600 MG 1 cada 12 horas. Con este tratamiento duré aproximadamente un año y medio; al presentárseme Gastritis aguda, dolor abdominal y vómitos incontrolables lo cual provocó una resistencia al medicamento, se considera un cambio de medicamento a: Lamivudina, Estavudina y Efavirenz, los cuales tomé hasta agosto 18 de 2012, cuando presenté indicios de neuropatía periférica, acidosis láctica y aumento notorio de cantidad de grasa en partes del cuerpo como mi estómago, espalda superior y nuca, como también pérdida de grasa de las piernas e inflamación de colón y pancreatitis” (folio 11). 4 diaria5 que, de acuerdo con los especialistas, es el tratamiento más adecuado para garantizarle el mejor nivel de salud.6 1.3. Afirma que la Corporación de Lucha contra el Sida le ha prestado en forma eficiente y oportuna todos los servicios en salud que requiere, lo cual comprende atención profesional y emocional, con excelentes resultados en su salud y nivel de vida.7 Sin embargo, el primero (1) julio del año dos mil doce
(2012), Coomeva EPS decidió retirarla del programa al que venía asistiendo en la referida Corporación y ordenó su remisión a la U.T. HAART, donde según expone la peticionaria, “un funcionario decide [cambiarle sus] medicamentos retrovirales; sabiendo que [se] encontraba estable con los actuales medicamentos monitoreados y administrados por la Corporación de Lucha Contra el Sida”.8 Además, afirma que “[se encuentra] con una persona que [la] atiende que no es médico y que [le] cambia de medicación aduciendo que el Tenofovir no lo suministran en esa entidad.” 1.4. Señala que a su juicio, el cambio de IPS se realizó sin evaluar previamente la calidad del tratamiento que venía recibiendo y la importancia en su continuidad, así como resultados positivos obtenidos con el mismo. Agrega que no se realizó ninguna clase de seguimiento ni control previo al cambio de medicamentos, omitiendo considerar los efectos nocivos que en algún momento le generaron ciertos fármacos. 1.5. A través de varios derechos de petición,9 solicitó ante la EPS Coomeva la continuidad en el tratamiento que venía recibiendo en la Corporación de Lucha contra el Sida. En la respuesta a la última comunicación radicada el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013),10 la entidad le informó que no era posible atender favorablemente su solicitud y que debía acudir al prestador Unión Haart U.T. por cuanto esta era la IPS que garantizaría la continuidad de 5 Lo anterior se extrae de la fórmula médica emitida el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Doctora Alejandra Maldonado Gómez de la Universidad del Valle. (Folio 2).
6 Expresa que es madre cabeza de hogar y no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir en forma particular el costo del tratamiento suministrado en la Corporación de Lucha Contra el Sida, comoquiera que actualmente se encuentra desempleada y su familia no se encuentra en condiciones de apoyarla. Al respecto, indica: “No cuento con los ingresos necesarios para pagar de manera particular mi tratamiento, ya que actualmente no estoy vinculada contractualmente y mi familia tampoco cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de mi atención en la Corporación” (folio 12). 7
Indica la peticionaria que: “ Hasta el día de hoy cuento con el paquete integral pactado al iniciar mi tratamiento junto con los servicios que efectivamente y cumplidamente me ha brindado la Corporación de Lucha De Lucha Contra El Sida para el mejoramiento de mi calidad de vida. Se me atiende fomentando la confidencialidad de mi diagnostico ya que como ser humano es un impacto a nivel y personal; me han brindado atención profesional, emocional y exámenes y medicamentos sin suspender cada uno de los procedimientos en la atención a mi salud; a pesar de que Coomeva Eps no ha pagado por mis servicios integrales de salud” (folio 12).
8 Folio 12. 9 En los referidos derechos de petición, la accionante solicita no ser removida de su actual IPS, por cuanto dicha entidad le ha prestado correcta y satisfactoriamente los servicios para su enfermedad inmunológica, tanto a nivel profesional como de forma confidencial (Folios 5 al 8). 10 Folios 3 y 4. 5 la atención integral en salud a los afiliados con VIH-Sida a partir del primero
(1) de julio de dos mil doce (2012), con las mismas características que venían recibiendo los pacientes en la Corporación de Lucha contra el Sida.11 1.6. Con fundamento en lo anterior, Catalina presentó acción de tutela tras considerar que “el cambio de IPS compromete [su] salud en conexidad con la vida y el derecho a gozar de una vida digna, ya que la entidad a la que [fue] enviada no cumple con [sus] expectativas como ser humano y como persona inmunosuprimida que tiene derecho a continuar con el prestador de servicios que [la] ha tratado desde el inicio de [su] diagnostico”.12 1.7. En consecuencia, solicita como objeto material de protección (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, (ii) la atención integral en salud en la Corporación de Lucha contra el Sida, y (iii) la entrega oportuna y sin dilaciones de los medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz en la cantidad y la periodicidad ordenada por el médico tratante.
2. Respuesta de las entidades demandada y vinculada Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y contradicción y ordenó la vinculación al proceso del Ministerio de Salud y
Protección Social. 2.1. Respuesta de Coomeva EPS Durante el término de traslado de la acción de tutela, la entidad accionada
solicitó se declarara la improcedencia del amparo invocado. Como sustento de su petición, sostuvo que (1) no existe vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante por cuanto (i) se le ha garantizado en forma integral, eficiente y oportuna, la prestación de todos los servicios que su patología demanda, tal como se desprende de las órdenes de servicios anexas,13 dentro de las cuales se encuentra la autorización para la entrega del medicamento Tenofovir y Paquete integral 14 y (ii) no existe prueba alguna que acredite la negación de la atención requerida ni desmejora en su prestación. (2) Actualmente, Coomeva EPS no sostiene ningún vínculo contractual con la Corporación de Lucha contra el Sida, es decir que dicha entidad no hace parte de su red de prestadores de servicios de salud,15 toda vez que ante algunas situaciones detectadas en el año dos mil once (2011), relacionadas con la calidad del servicio, surgió la necesidad de buscar un nuevo prestador, en este 11 Folio 9. 12 Folio 12. Folios 159 al 161. 13 Folio 166 y Folios 181 al 192. 14 Folios 190 al 192. 15 Folio 178. 6 caso Unión Haart U.T, quien actualmente atiende a todos los usuarios afectados con VIH/SIDA, garantizándoles continuidad en su tratamiento en condiciones de seguridad y efectividad.16 (3) Las órdenes de servicios aportadas por la accionante no provienen de médicos adscritos a la red de prestadores, por lo que no es posible darles cobertura pues ni siquiera el CTC tuvo la oportunidad de definir su pertinencia médica.17
Además de lo expuesto, la entidad afirmó que en el presente caso existe temeridad por cuanto la accionante y otros usuarios de la IPS Corporación de Lucha contra el Sida, han presentado con anterioridad al asunto que hoy se discute, una acción de tutela, en la cual se invocó como pretensión la continuidad en el tratamiento integral para la patología de VIH/SIDA en la mencionada Corporación. 2.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Dentro del término legal, el Ministerio de Salud y Protección Social precisó que en su calidad de ente rector en materia de salud, si bien le corresponde la formulación y adopción de las políticas y planes en la referida área, en ningún caso es el responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Sobre este último punto indicó que no existe prueba dentro del expediente que acredite la negación de estos por parte de Coomeva EPS, y consideró la imposibilidad de otorgar prestaciones a futuro, máxime cuando no existe certeza sobre los medicamentos y procedimientos que reclama la paciente. Finalmente expuso que en caso de ordenarse el servicio pretendido, no se autorizará el recobro al Fosyga.18
3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada garantizar la continuidad del tratamiento en la Corporación de Lucha contra el Sida, lo cual comprende la entrega de los
medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz en la forma y con la periodicidad ordenada por el médico tratante, además del tratamiento integral que su patología demande. 16 Según certificación aportada por el Director General y la Directora Científica del Programa VIH de la Union Haart, dicha entidad atiende pacientes con patología VIH/SIDA modalidad PAQUETE INTEGRAL, programa que se ajusta a los protocolos establecidos en Colombia conforme los parámetros del Ministerio de Salud y Protección Social y el cual cuenta con certificación vigente de funcionamiento (folios 179 y 180). 17 Folios 164 al 177. 18 Folios 223 al 227. 7 Para sustentar su decisión, el Despacho sostuvo que las condiciones de la accionante demandan una atención permanente y especial por parte de los profesionales de la salud, por lo que ha existido falta de diligencia y oportunidad en la prestación del servicio. Por esta razón, la ausencia de un vínculo contractual con la IPS Corporación de Lucha contra el Sida, no puede convertirse en un obstáculo para garantizar la eficiencia e integralidad del servicio, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica. 3.2. Impugnación 3.2.1. Escrito presentado por la accionante La accionante reiteró la necesidad de garantizar la continuidad de su proceso médico en la Corporación de Lucha contra el Sida, lugar éste en el cual ha recibido la atención adecuada por parte de un equipo profesional especializado que conoce de antemano su historial clínico. Explica que aunque la IPS U.T. HAART le autorizó la entrega de los medicamentos Lamivudina y Efavirenz,
en relación con el Tenofovir indicó que debía esperar aproximadamente de diez (10) a quince (15) días para su autorización, frente a lo cual considera que es un largo periodo de tiempo durante el cual “la carga viral aumentará al suspender por negligencia [su] medicación y [su] cuerpo hará resistencia al medicamento lo cual provocará que empiece en la etapa de SIDA por las enfermedades oportunistas”.19 Agrega que la entidad estima necesario cambiar el tratamiento antiretroviral que se le ha venido aplicando, argumentando riesgo de embarazo, aún cuando ella ha manifestado su voluntad de no tener más hijos.20 3.2.2. Escrito presentado por Coomeva EPS La entidad presentó escrito de impugnación solicitando se revocara el fallo de instancia o, en caso contrario, se autorizará la valoración y atención de la paciente en la IPS UNION HAART U.T, entidad con la que sostiene vínculo contractual vigente. Sostuvo, que (i) la referida IPS cumple con los estándares de calidad y atención integral que requieren los pacientes con VIH/SIDA conforme los protocolos establecidos para el manejo de esta patología y (ii) no existe prueba alguna que demuestre que la Union Haart, haya presentado deficiencias en la prestación de los servicios de salud que vienen recibiendo sus afiliados.21 3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), revocó la orden de continuidad en la prestación del servicio de salud por parte de la Corporación de Lucha contra 19 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.
20 Folios 8 al 20 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 21 al 27 del cuaderno de segunda instancia. 8 el Sida y la entrega de los medicamentos solicitados. En su lugar, le ordenó a Coomeva EPS realizar el acompañamiento necesario frente a la IPS asignada a la tutelante, lo cual comprende atender las recomendaciones de los especialistas tratantes y adscritos para garantizar la continuidad del procedimiento requerido sin dilaciones e interrupciones. Ello por cuanto no existe concepto médico que señale que el cambio de IPS tiene repercusiones en el estado de salud de la paciente o que ésta no cuenta con las condiciones adecuadas para asegurar el tratamiento a realizar. Para sustentar su decisión, el Despacho consideró que el derecho de los pacientes a escoger libremente la IPS para la prestación de los servicios de salud no es absoluto, pues ello se circunscribe a aquellas vinculadas contractualmente con la respectiva EPS. En el caso concreto, además de que Coomeva no tiene contratación con la Corporación de Lucha contra el Sida, no ha logrado demostrarse la falta de atención médica para la paciente ni la negativa en los servicios que requiere.
4. Insistencia de la Defensoría del Pueblo En escrito allegado por la Defensoría del Pueblo, se plantea la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la enfermedad que padece demanda la prestación de los servicios de salud en forma continua y oportuna, so pena de ponerse en riesgo su integridad y su vida. Agrega, que conforme la jurisprudencia constitucional, el cambio de IPS no puede ser intempestivo y debe en todo caso mantenerse o mejorarse la
calidad del servicio ofrecido inicialmente. En este sentido, al no haberse acreditado por parte de la EPS, la idoneidad de la institución asignada, se está atentando contra el componente de continuidad en la prestación del servicio de salud.22
5. Pruebas decretadas en sede de revisión 5.1. Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio. 5.2. Teniendo en cuenta que la accionante afirmó en su escrito de tutela, que el cambio de IPS se realizó sin haberse efectuado un seguimiento y control previó de su estado de salud, afectándose de esta manera la continuidad de su tratamiento, este Despacho consideró necesario solicitar a Coomeva EPS
información detallada sobre: (i) El estado de salud actual de la señora Catalina diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). 22 Folios 5 al 16. 9 Sobre este punto, mediante oficio del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), Coomeva EPS manifestó que conforme al área de auditoria médica de la entidad se evidencia que “la usuaria acudió a valoración el día 8 de febrero de 2014 en la IPS Unión Haart Ut. ingresando en buenas condiciones generales, por sus propios medios con signos vitales estables, talla 158 peso 62 IMC 24.8 en buen estado nutricional sin compromiso termodinámica, ni
presencia de déficit psicomotor, o compromiso orgánico por enfermedades oportunistas”. Agregó que “actualmente la entidad le está prestando un tratamiento integral para el manejo de la patología del virus de la inmunodeficiencia adquirida, evidenciando que la usuaria se encuentra con un estado inmunológico estable, recibe manejo con retrovirales, y por un equipo multidisciplinario en Unión Haart U.T prestador de la red de Coomeva EPS, donde brindan tratamiento de manera integral al usuario. Se destaca con base en historia clínica que se aporta como prueba documental anexa al presente escrito, que la señora Catalina manifiesta estar bien en su valoración médica y desea emprender un viaje por fuera del país por varios meses, lo que da cuenta de su estado actual y del tratamiento recibido a la fecha”. (ii) Las razones por las cuales la IPS Unión Haart U.T. presta un mejor servicio para atender la patología de la señora Catalina y demás pacientes en su misma situación, teniendo en cuenta que los argumentos aducidos para dar por terminado el vínculo contractual con la IPS Corporación de Lucha Contra el Sida -Corposidapara la prestación de los servicios de salud de aquellos pacientes afectados con VIH/SIDA, se relacionan con la calidad del servicio. La entidad expuso que la IPS Unión Haart U.T., actualmente presta un servicio compuesto por un equipo multidisciplinario altamente calificado y capacitado constituido por especialistas en psicología, nutrición, trabajo social, infectología y una junta médica integrada por dos magísteres en VIH. Agrega que la institución y su farmacia se encuentran certificadas en calidad por el ICONTEC desde hace cuatro (4) años.
Señaló que las razones que motivaron el cambio de IPS para los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, se relacionaron con graves hechos que estarían afectando la correcta administración de los recursos de salud, por lo que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quien hasta la fecha adelanta todas las investigaciones del caso, y ante la Fiscalía General de la Nación, para que surta las actuaciones pertinentes según su competencia, pero no precisó en que consistían dichos hechos.23 23 Se anexa queja de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual la EPS Coomeva somete a conocimiento y consideración de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, la situación de incumplimiento de las obligaciones legales frente al Sistema de Seguridad Social en Salud, en que ha incurrido de manera persistente la prestadora Corporación de Lucha Contra el Sida. Indica que a pesar de haberse terminado el contrato de prestación de servicios con dicha institución, la misma continuó prestando atención médica a un número significativo de usuarios, emitiendo facturación sin soporte contractual alguno y pretendiendo el reconocimiento y pago de 10 Agregó que la selección del nuevo prestador fue debidamente informada tanto a la Corporación de Lucha contra el Sida como a la población de usuarios que eran atendidos por dicha institución, mediante llamadas telefónicas personalizadas, comunicaciones escritas, incluso, mediante publicaciones nacionales de amplia circulación como el Diario El País. Además, la Unión Haart efectuó contacto telefónico con los usuarios para iniciar con ellos el plan de manejo en salud requerido para su patología.
(iii) El tratamiento que actualmente se le está brindando a la accionante y en términos de efectividad en la prestación de los servicios que su patología demanda, si el mismo garantiza en forma integral el derecho fundamental a la salud de la paciente. Al respecto, sostuvo que el tratamiento actualmente suministrado a la accionante obedece al protocolo establecido para los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, consistente en el manejo de retrovirales (la usuaria a la fecha recibe el medicamento tenofovir, Efavirenz, 3 TC) y demás medicamentos indicados para dicha patología tanto POS como NO POS, así como el esquema completo de vacunación24 y la realización de exámenes de laboratorio generales y especiales. Este tratamiento ha reportado excelentes resultados en términos de efectividad y calidad en el estado de salud de la paciente.25 Finalizó, indicando que en la IPS Unión Haart, todos los cambios de esquema son realizados exclusivamente por un médico quién generalmente envía a la junta médica multidisciplinaria el caso para ser estudiado, por lo cual, no es cierta la afirmación de la accionante según la cual un personal no médico obligaciones inexistentes. Este hecho, generó confusión en la población de pacientes de Coomeva EPS, quienes fueron objeto de manipulación para que continuaran su atención por cuenta de un prestador ajeno a la red de Coomeva. Incluso, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el señor William Cortes Gaviria, usuario de Coomeva EPS y actuando en nombre propio y en representación de todos los usuarios que eran atendidos en la Corporación de Lucha contra el Sida, presentó acción de tutela para
que se les brindará nuevamente la atención en salud en dicha entidad, no accediéndose a sus pretensiones en ninguna de las instancias. Igualmente, esta circunstancia generó alteraciones en el cumplimiento del objeto contractual pactado con el nuevo prestador, por cuanto se afectó la continuidad en el manejo clínico y terapéutico previsto en la ejecución del contrato, al desconocerse las actividades en salud realizadas a los usuarios afiliados como consecuencia de la negativa de la institución en proceder al traslado de la totalidad de los pacientes y sus historias clínicas. (folios 45 al 49 del cuaderno de la Corte Constitucional). En relación con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la referida queja se observa que la misma fue presentada como anexo, sin embargo no se aporta al presente trámite. 24 Al respecto, precisó que “En IPS Corposida no la habían vacunado contra neumococo (vacuna fundamental para este paciente) esta vacuna fue aplicada por nuestro prestador en virtud que por su enfermedad la paciente lo requería. Igualmente, en la IPS Corposida no la habían vacunado contra influenza o por lo menos no traía evidencia (vacuna fundamental para este paciente). Además, no la habían vacunado contra Hepatitis B (vacuna fundamental para este paciente)” (folios 27 y 28 del Cuaderno de la Corte Constitucional). 25 “Actualmente se evidencia que su estado de salud es óptimo, cuenta con CV indetectable y Linfocitos CD4 de 725 del 7 de noviembre de 2003, lo que demuestra desde la perspectiva médica que el tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y que la usuaria goza de buena salud al ser
efectivo el tratamiento suministrado y por ende su eficacia” (folio 29 del Cuaderno de la Corte Constitucional). 11 había intervenido en la selección de su terapia. 5.3. Durante el término de traslado de la acción de tutela, ni la Superintendencia Nacional de Salud ni la accionante, dieron contestación al requerimiento judicial consignado en el mencionado auto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una EPS
(Coomeva), el derecho fundamental a la salud en la faceta de continuidad de un usuario que padece VIH/SIDA, al cambiar de prestador de servicios aduciendo la finalización del contrato suscrito entre las partes para tal fin, aún cuando los especialistas de la IPS asignada sostienen que “el tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y que la usuaria goza de buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado
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