CC - T330-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T330-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-330/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba de letra de cambio falsa que sirvió de base en proceso ejecutivo

Referencia: Expediente T-6.676.532

Acción de tutela instaurada por José Antonio Méndez Riveros contra el

Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional1, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), notificado por medio del estado No. 7 del dos (2) de mayo de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial, presentó

acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

1. La demanda 1.1. Informó el apoderado judicial del accionante que, en el año 1998, José Antonio Méndez Riveros celebró con Vicente Rufino Russi Mendieta un contrato de compraventa de un vehículo por el valor de $29.592.000. Que, en su calidad de comprador, el actor se obligó a pagar la suma referida de 1 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. la siguiente manera: “una cuota inicial de $3.000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por un valor de $822.000”2. 1.2. Manifestó que el peticionario a la sucripción del contrato entregó la suma de $1.000.000 y firmó un título valor adicional por $2.000.000 con fecha abierta y sin fiador; que un año después, el señor Vicente Rufino Russi Mendieta inició en su contra un proceso ejecutivo, con fundamento en una letra por $12.000.000, la que tachó de falsa, pues correspondía a la de $2.000.000, adulterada. El asunto le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 1.3. José Antonio Méndez Riveros instauró denuncia penal en contra Vicente Rufino Russi Mendieta, endilgándole los punibles de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, aduciendo que el título base de recaudo fue adulterado. 1.4. El 13 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Descongestión de Bogotá emitió condena respecto del señor Vicente Rufino Russi Mendieta, tras constatarse que el hoy accionante “(…) en calidad de girador firmó la letra de cambio (…) pero por la cantidad de dos millones de pesos, y el encausado posteriormente la adulteró, mediante la adición del número 1 y las letras “ce”, apareciendo por doce millones”3 . Por lo anterior, se condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena principal de 60 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 200 salarios MLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal. Asimismo, en el acápite de otras determinaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dispuso “para su conocimiento, envíese fotocopia de la presente decisión al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde cursó proceso ejecutivo de mayor cuantía de Vicente Rufino Russi contra José Antonio Méndez y Bertha Romero”4. 1.5. El 9 de junio de 2011 el peticionario allegó la decisión penal al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que manifestó 2 Folio 26 del cuaderno principal. (En delante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario). 3 Folios 25 al 48. 4 Folio 43. que sería tenida en cuenta para el momento procesal oportuno5.

1.6. Sostiene el apoderado judicial que, el 12 de febrero de 2001 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dictó una providencia dentro del proceso singular 110013103038-1999-00278-01 en la que resolvió “seguir adelante con la ejecución” en contra del señor José Antonio Méndez Riveros. 1.7. Por lo anterior, el proceso ejecutivo siguió su curso, siendo asumido el conocimiento del mismo por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en donde, el 21 de marzo de 2013, se accedió a la petición del señor Vicente Rufino Russi Mendieta de acumular otra demanda de similar naturaleza6, en la cual se exigió el pago de 32 letras de cambio, cuyos vencimientos se causaron en los años 1999, 2000 y 20017. 1.8. Indica el actor que el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las 32 letras de cambio y dispuso su acumulación a la demanda que se adelanta con base en el título valor falsificado, pese a tener pleno conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en contra del acreedor demandante. El 12 de septiembre de la misma anualidad, la referida autoridad judicial decidió continuar con la ejecución, y señaló que surtido el trámite previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, los ejecutados no se opusieron a la demanda8. 1.9. Consideró el accionante que la autoridad judicial pasó por alto la

falsedad de la mencionada letra y la inexigibilidad de los otros instrumentos. Por lo anterior, requirió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que declarara la nulidad de ese proceso, petición que le fue negada el 14 de diciembre de 2016, al argumentar que la solicitud de nulidad se fundó en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La citada decisión, se confirmó el 12 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, al sostener que “el punible de Fraude Procesal por el que se condenó a VICENTE 5 Folios 9 y 10. 6 Demanda formulada el 20 de marzo de 2013. Folio 13. 7 Informa el apoderado judicial del accionante que “la primera letra de Cambio tenía vencimiento el 25 de septiembre de 1998 y la última tenía vencimiento el 25 de abril de 2001”. Folio 13. 8 Folio 4. RUFINO RUSSI MENDIETA se sigue consumando toda vez que el Título Valor falsificado sigue teniendo vigencia dentro del Proceso Ejecutivo Singular ya que el PROCESO CONTINÚA ACTIVO por las actuaciones del Apoderado de los sucesores de la Parte Actora, pues el señor VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA falleció”9. En esa medida, requirió la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra.

2. Contestación de la demanda

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a las partes y a todos los intervinientes en el proceso que la originó. En cumplimiento de la anterior decisión, se comunicó a: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Salas Civil y Penal), a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, a Carlos Alfredo Guarín Ávila, a Vicente Rufino Russi Mendieta, a José Antonio Méndez Riveros, a Héctor Fabio Quintero González, apoderado judicial del accionante, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Circuito de Descongestión de Bogotá, al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a Juan Carlos Tovar Garzón, apoderado judicial de Wilson Vicente Russi Cárdenas y Carlina Cárdenas Russi, a Wilson Vicente Russi Cárdenas, a Carlina Cárdenas Russi, a Cecilia Sossa Gómez, apoderada judicial de Vicente Rufino Russi Mendieta, a Bertha Romero y a David Cifuentes Barreto. En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de noviembre de 2017, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá La Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 17 de noviembre de 201710, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos:

Indicó que en el momento no contaba con el expediente para determinar lo acontecido en relación con los autos proferidos en el año 2001 en el marco de la acción ejecutiva en contra del accionante. Que revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo en la 9 Folio 4. 10 Folios 102 y 103. página de la Rama Judicial – consulta de proceso, no se encontró que el apoderado del accionante haya propuesto en su oportunidad recurso alguno contra esas providencias y, por lo tanto, las mismas se encuentran ejecutoriadas. Adujo que el actor en su oportunidad procesal, contó con todos los recursos propios del trámite, pretendiendo ahora revivir términos fenecidos y convertir la acción de tutela en otra instancia, pese a su carácter subsidiario. Concluyó que no incurrió en vulneración alguna, pues su actuación se surtió en legal forma atendiendo las reglas del debido proceso. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal El 20 de noviembre de 201711, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda e informó: Que el proceso 110013104026-2006-0151-01 seguido en contra de Vicente Rufino Russi Mendieta por el delito de estafa, se recibió por reparto el 24 de agosto de 2007. Mediante providencia del 7 de marzo de 2008 se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007. Por lo anterior, el 7 de abril de 2008 el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 19 de mayo siguiente, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que el 27 de agosto de 2008 se presentó la demanda de casación y el 5 de noviembre de 2008 se remitió el expediente al superior jerárquico. No obstante, con decisión del 19 de junio de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró que el expediente penal fue devuelto al juzgado de origen, por lo que no se cuenta con copia de la decisión de segunda instancia. Advirtió que con el escrito de tutela se aportaron las providencias de 11 Folio 125. primera y segunda instancia, así como el auto de inadmisión de la Corte Suprema de Justicia.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. Indicó que la solicitud de nulidad presentada por el accionante no se soportó en las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del Proceso. Asimismo, aclaró que el reclamo del

tutelante debió ventilarse como excepciones en el juicio. Concluyó que el presente caso no existió vulneración del derecho fundamental del debido proceso en cabeza de José Antonio Méndez Riveros. 3.2. Impugnación El apoderado de la parte accionante, presentó escrito de impugnación mediante el cual reiteró lo manifestado en la acción de tutela y destacó que continuar una ejecución fundamentada en un título valor adulterado constituye una “flagrante nulidad constitucional del debido proceso”. Asimismo, insistió en que admitir la acumulación de otra demanda con fundamento en letras de cambio cuya acción cambiaria ha caducado vulnera las garantías procesales de su poderdante. Aclaró que el artículo 132 del Código General del Proceso señala que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)”. Aunado a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial que el artículo 134 de la referida norma procesal dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta (…)”. Que en ese orden de ideas, el juez competente debió advertir la caducidad de la acción cambiaria de los títulos valores presentados y rechazar la acumulación al realizar el control de legalidad pertinente; máxime, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago de la segunda demanda (la de las 32 letras) fue notificado mediante estado No. 024 del 29 de mayo de

2013 y el mandamiento de pago que se libró dentro de la ejecución de la letra adulterada fue notificado personalmente el 15 de junio de 1999, es decir, 14 años antes. Afirmó que, al contestar la demanda del título valor falsificado se había propuesto como excepción de mérito “alteración del título valor objeto del proceso (art. 784-5a C. de Co.)”. Que posteriormente, aportó copia de las decisiones proferidas en la jurisdicción penal sobre la falsedad de documento privado y fraude procesal, allegadas al proceso ejecutivo el 9 de junio de 2011, y respecto de las cuales el Juez 38 Civil del Circuito manifestó “… serán tenidas en cuenta para el momento procesal oportuno”. Por lo anterior, el apoderado judicial solicitó se tutele el derecho fundamental del debido proceso y otros que pudieran estarse desconociendo al señor José Antonio Méndez Riveros, se revoque la providencia del 12 de junio de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de las demandas, inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-0381999-00278-01 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que la decisión de negar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al estimar que la

misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y por lo tanto no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas.

4. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) memorial presentado por José Antonio Méndez Riveros ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2011; (ii) copia del auto del 9 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordena agregar a los autos las fotocopias anexas al memorial antes citado; (iii) memorial presentado por el accionante ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2003, mediante el cual se solicita la prejudicialidad mientras se adelanta la investigación penal por adulteración de letra de cambio; (iv) copia de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; (v) copia del auto que niega la solicitud de nulidad con base en el artículo 133 del Código General del Proceso; (vi) copia del escrito de impugnación; (vii) copia del auto que resuelve recurso; (viii) copia de la sentencia No. 029-07, proferida el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se

condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal; (ix) copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la condena impuesta a Vicente Rufino Russi Mendieta; (x) copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso El ciudadano José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dichas entidades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al resolver seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que se logró demostrar a través de un dictamen grafológico, expedido dentro de un proceso penal que condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena de 60 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad en

documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, la adulteración de la letra de cambio que sirvió de origen al referido proceso adelantado en contra del accionante. Lo anterior, al negar la solicitud de nulidad presentada por el actor con base en que la misma no se sustentó en ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la petición debió presentarse como excepción en la etapa procesal pertinente. En esa medida, considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda, dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-0027801 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 2.1. Problema jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor José Antonio Méndez Riveros, al negar la nulidad de un proceso ejecutivo singular iniciado en contra del accionante con base en un título valor adulterado, con lo cual incurrió presuntamente en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto pues omitió su obligación legal y constitucional de valorar una prueba que se aportó como resultado de un proceso penal al aplicar rigurosamente el derecho procesal. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, segundo, el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tercero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para seguidamente analizar de fondo el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”12, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales.

Esta Corporación ha aceptado que a través de la acción de tutela se revisen las decisiones judiciales que resulten atentatorias de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al debido proceso. Sin embargo, esta procedencia es excepcional “en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución”13. 3.2. En Sentencia C-543 de 1992, la Corte al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Constitucional”, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de dicha

norma, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la acción de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho”. No obstante, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, en la referida Sentencia C-543 de 1992, se precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio 12 Sentencia T-405 de 1996. 13 Sentencias T-125 de 2010 y T-398 de 2017. irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el

juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.2.1. La Corte Constitucional mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, al constatarse que la decisión judicial “incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.14 3.3. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004, que supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles, inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de hecho fue modificada. En ese fallo, la Corte señaló que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter

general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. 3.3.1. Los requisitos generales señalados en la Sentencia C-590 de 2005, “hacen referencia a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial”.15 A saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 14 Sentencia T-265 de 2014. 15 Sentencia T-310 de 2009, reiterada entre otras, en la Sentencia T-352 de 2012. so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.16 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.17 De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración18. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 16 Sentencia T-173 de 1993. 17 Sentencia T-504 de 2000. 18 Sentencia T-315 de 2005. 19 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela21. E

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