CC - T330-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T330-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-330/21
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneración por desconocer la actividad periodística RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Como forma de concreción del principio de publicidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAPrincipios rectores DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance PROCESO PENAL-Reserva y publicidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Excepciones deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos (…) la Fiscalía vulneró el derecho a la libertad de expresión de la parte accionante, en la medida en que no aplicó los criterios legales y jurisprudenciales… relacionados con: a)el término exigido para resolver
peticiones de información; b) el trámite preferencial que deben tener las peticiones elevadas por quieres se desempeñan como periodistas o por medios de comunicación; c) la publicidad que por regla general debe permear el proceso penal; d) la carga de la prueba que está en cabeza de quien pretende negar el acceso a la información pública bajo el argumento de que se trata de información de carácter sensible o reservado; e) las excepciones a la prohibición del tratamiento de datos sensibles y f) el interés general que reviste a las personas con notoriedad pública. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAVulneración cuando la entidad no argumenta el carácter reservado
Referencia: Expediente T-8.110.532
Acción de tutela formulada por Jonathan Bock en nombre propio y como representante legal de la Fundación para la libertad de Prensa -FLIP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primeraque confirmó la decisión adoptada el 14 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de
la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-8.110.532. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1 de esta Corporación, mediante Auto del 16 de abril de 2021, lo eligió para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2019, el señor Jonathan Bock, en nombre propio y en 1 Integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo Shlesinger. representación de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, luego de que esta última se negara a suministrar información relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella por los delitos de injuria y calumnia, la cual requiere con fines periodísticos.2 La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
Hechos
1. El 15 de julio de 2019, el señor Jonathan Bock elevó derecho de petición3 ante la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual solicitó que se le informara4 sobre “todas las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, en nombre propio o a través de apoderado, por los delitos de injuria y calumnia.”5 (Negrilla fuera del texto original)
2. El 17 de julio de 2019, la entidad accionada emitió la respuesta6 concerniente
al referido derecho de petición. Informó al actor que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, toda la información relativa a la indagación es reservada. De igual manera, en virtud de lo señalado en el artículo 10 del Código de Extinción del Derecho de Dominio (Ley 1708 de 2014), durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, no se puede acceder a esta información en la medida en que compromete "[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, (...) [e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; [y] (...) [l]a administración efectiva de la justicia" (literales d al f ibídem).” La Fiscalía concluyó que la información solicitada “sólo puede ser suministrada al titular de los datos personales, sus causahabientes, su representante legal, a entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y a terceros autorizados por el primero, en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, hasta tanto no aporte el documento requerido.” En consecuencia, advirtió que el actor “no se encuentra legitimado7 para acceder a información pública 2 Folio 8 del Cuaderno N°2 del Expediente.
3 A dicha petición se le asignó el número radicado 20196110618792. 4 El accionante indicó que dicha solicitud se eleva en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el derecho al acceso a la información pública contemplado en los artículos 20 y 74 de la Constitución y desarrollados por la Ley 1712 de 2014. 5 Folio 4 del Cuaderno N°1 del Expediente. 6 En el escrito de respuesta al aludido derecho de petición, la Fiscalía relacionó el número radicado 20197720069521, el cual no corresponde con el radicado que asignó inicialmente a la solicitud elevada por el actor, por lo que es posible concluir que cometió un error de digitación al respecto. 7 Sobre este punto la Fiscalía señaló que la petición del accionante carecía de legitimidad, debido a que no allegó copia del acta de representación donde se indica que efectivamente funge como Director Ejecutivo para la FLIP y tampoco copia de su cédula de ciudadanía. Señaló además que en la petición no se hace referencia al fin con el cual se requiere tal información. Advirtió que en caso de que la información fuera requerida por orden judicial, por sentencia o acto administrativo, tal documento debía anexarse. clasificada de la persona respecto de la que eleva la solicitud, en la medida que ello podría poner en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la intimidad y a la salud, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.”8
3. El 18 de octubre de 2019, el señor Jonathan Bock reiteró nuevamente su
petición y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Fiscalía el 17 de julio de 2019 para negar su solicitud. Señaló que la información se requiere en el marco de una investigación periodística. Indicó además que junto al escrito anexaba certificado de existencia y representación de la FLIP y copia de su cédula de ciudadanía.9 Agregó que no basta citar el artículo 212b del Código de Procedimiento Penal como argumento para negarse a entregar la información solicitada, toda vez que el mismo señala directamente que la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. Aseguró que la información solicitada respecto de los procesos penales por los delitos de injuria y calumnia a raíz de querellas interpuestas por Abelardo De la Espriella que no se encuentren en la etapa de indagación, es de interés público, ello según lo establece el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Con todo, el accionante reiteró su petición,10 pero esta vez en los siguientes términos: “todas las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, en nombre propio o a través de apoderado, por los delitos de injuria y calumnia, señale el denunciante, el denunciado, la fecha de la denuncia y el estado de esta.”11 (Negrilla fuera del texto original)
4. El actor afirmó en el escrito de la acción de tutela que a la fecha en la cual la instauró (3 de diciembre de 2019) no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
Solicitud Con fundamento en lo expuesto, el accionante invoca en nombre propio y en
representación de la FLIP el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación: (i) dar respuesta de fondo, de manera clara y efectiva a su solicitud y que (ii) se inste para que, en el futuro dé respuestas oportunas, congruentes, de fondo y si evasivas, frente a las peticiones que en ejercicio del derecho fundamental de petición realicen los ciudadanos. Actuación Procesal 8 Folios 5 a 6 del Cuaderno N°1 del Expediente. 9 A pesar de tal afirmación, en el expediente no se encuentra copia de ninguno de los documentos reseñados. 10 A la petición elevada en esta oportunidad se le asignó el número radicado 20196110940962. 11 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá admitió12 la acción de tutela y notificó a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No dispuso vinculación alguna. El mismo día, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación aportó13 copia de la respuesta otorgada al accionante con fecha del 24 de octubre de 2019. Sin embargo, dicha respuesta, según indica el accionante, no le había sido entregada hasta ese momento.14 En dicha respuesta, la Fiscalía aseguró que los datos sensibles solo pueden ser suministrados a organizaciones sin ánimo de lucro cuando se verifique la relación del titular del dato con el solicitante. Así las cosas, señaló que dado que ello no
está acreditado en el derecho de petición, la solicitud debe resolverse desfavorablemente, en la medida en que esa información está sometida a reserva, “de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012; al artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de
2014. Finalmente señaló que, en caso de que el peticionario estuviera en desacuerdo con la decisión, puede hacer uso de las disposiciones señaladas en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015.”15
El 16 de diciembre de 2019, el señor Jonathan Bock envió escrito16 al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual le informó que solo hasta el día en que fue notificado de la admisión de la acción de tutela, (12 de diciembre de 2019) la Fiscalía General de la Nación le envió la respuesta al derecho de petición que elevó el día 18 de octubre de 2019. Señaló que, en todo caso, la respuesta de la Fiscalía es evasiva, pues no aportó razonamiento o prueba alguna tendiente a demostrar el daño presente, probable y específico que causaría la revelación de la información que retiene bajo el argumento de que tiene un carácter reservado, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. Sentencia de primera instancia El 14 de enero de 2020, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La referida autoridad judicial señaló que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada motivó su decisión y señaló de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información requerida por el actor. 12 Folios 21 a 22 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 13 Folio 25 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 14 Folio 26 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 15 Folio 25 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 16 Folios 26 a 28 del Cuaderno N° 2 del Expediente. Advirtió que la Ley 1712 de 2014 establece en el artículo 19 que, existe una información exceptuada de ser publicada por causar daños a los intereses públicos. Bajo este panorama el juez consideró que la información solicitada por el actor tiene un carácter reservado en la medida en que se relaciona con la investigación y persecución de delitos, derivados de las denuncias penales posiblemente interpuestas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia, información que involucra los derechos a la intimidad y la privacidad de las personas inmersas, y que además no puede ser publicada porque puede causar daños a los derechos de aquellas. En este orden de ideas, el Juez Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., consideró que a pesar de que la vulneración del derecho fundamental de petición si se materializó, como quiera que la petición fue respondida por fuera del término legal que la ley contempla para ello, puede concluirse que en el
presente caso se configura un hecho superado de conformidad con las pruebas allegadas por la entidad tutelada, en las que se deduce que la petición del accionante ya fue resuelta. Por último, el juez sostuvo que, en todo caso no es este el escenario procesal para obtener la información que requiere el accionante, pues cuenta con otro medio de defensa judicial que es el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. A su juicio, no es dable concluir que en el presente caso se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, contrario a ello, consideró que la vulneración aún persiste en la medida en que le han impedido el acceso a la información que es de carácter público. Añadió que a la entidad accionada le correspondía explicar las razones y aportar las pruebas que fundamenten que la información debe permanecer clasificada y realizar “un test” del daño en caso de que dicha información pudiera perjudicar derechos fundamentales de un tercero, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, y, si se exponían estas razones, la autoridad estaba en la obligación de hacer una versión publica de los documentos que mantengan la reserva únicamente de la parte indispensable. Es decir, si parte de los documentos contenían datos personales que debían mantenerse clasificados, la entidad debía entregar una versión del documento que ocultaba dichos datos. Finalmente, señaló que conforme al artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, es posible suministrar información con fines estadísticos, como, por ejemplo, la cantidad de
denuncias que ha interpuesto una persona ante un mismo juez o el número radicado del proceso. En este sentido, concluyó que el hecho de suministrar información como el nombre del denunciado, la fecha de la denuncia y el estado de la misma, corresponden a datos estadísticos que no revisten el carácter de reservados. Sentencia de segunda instancia El 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primeraconfirmó la decisión proferida por el a quo. Consideró que, pese a que la Fiscalía General de la Nación emitió una respuesta extemporánea, la misma responde de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado, y por lo tanto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. Sin perjuicio de lo señalado, agregó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir dicha respuesta, según lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente (i) Derecho de petición elevado por el actor el día 15 de julio de 2019. (Folios 4 a 5 del Cuaderno N°2) (ii) Respuesta emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 17 de julio de 2019, a la solicitud realizada por el actor el día 15 de julio de 2019. (Folios 5 y 6 del Cuaderno N°2) (iii) Derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de octubre de 2019 por parte del accionante. (Folios 7 a 11 del Cuaderno N°2)
(iv) Respuesta emitida por parte la Fiscalía General de la Nación el 12 de diciembre de 2019, a la solicitud realizada por el señor Jonathan Bock el 18 de octubre del mismo año. (Folio 25 del Cuaderno N°2) Actuación procesal surtida en sede de revisión El 4 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador17 consideró necesario verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y ampliar los elementos de juicio para adoptar una decisión dentro del presente asunto. El 15 de junio de 2021, Jonathan Bock adjuntó copia del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se constata su calidad de director y representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).18 Sobre este punto cabe anotar que, en la página virtual de la FLIP,19 el señor Jonathan Bock aparece en efecto, como el director ejecutivo de la entidad,20 respecto de la cual se hace una breve presentación de sus objetivos: “Defendemos la libertad de prensa, el derecho a la información, la dignidad humana y el trabajo libre de los periodistas. Somos un equipo 17 Folios 19 a 24 del Cuaderno N° 3 Del Expediente. 18 Folios 27 a 35 del Cuaderno N°3 del Expediente. 19 https://www.flip.org.co/index.php/es/la-flip/quienes-somos 20 Allí mismo se describe el perfil de Jonathan Bock Ruiz en los siguientes términos: “Periodista con maestría en Relaciones Internacionales y Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid. Tiene más de diez años de experiencia en el ejercicio periodístico y en la protección y defensa de los periodistas. Ha liderado
numerosas misiones regionales para establecer redes interinstitucionales en temas como la protección a periodistas o las garantías para el periodismo.” multidisciplinar de profesionales que trabaja para investigar las condiciones del periodismo en Colombia y adelantar acciones para promover las garantías para este oficio en todo el país.” Adicionalmente, el accionante informó21 que no ha presentado nuevos derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, relacionados con las denuncias penales interpuestas por Abelardo De la Espriella por los delitos de injuria y calumnia ni ha recibido respuesta adicional por parte de la Fiscalía sobre el mismo asunto. Agregó22 que desde el 2018 la FLIP ha registrado catorce actuaciones judiciales de De la Espriella contra periodistas, de las cuales al menos cuatro corresponden a procesos penales por denuncias de injuria y calumnia. Sin embargo, la Fundación estima que dicha cifra corresponde a un subregistro, pues no todos los periodistas ponen en conocimiento de la FLIP las agresiones de las que son víctimas. En ese sentido, estima que la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación resulta relevante para analizar el fenómeno de “acoso judicial”23 como un asunto de alto interés público.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, según los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el 16
de abril de 2021, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela La Sala determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 21 Folio 25 del Cuaderno N° 3 del Expediente. 22 Folio 26 del Cuaderno N° 3 del Expediente. 23 Folio 26 del Cuaderno N° 3 del Expediente. En virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,24 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o
Personero Municipal.25 En el presente caso el señor Jonathan Bock actúa en nombre propio y como representante legal de la Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), tal como lo constata el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se verifica dicha calidad. Adicionalmente en la página web de la referida fundación, se acredita que es periodista y director ejecutivo de la misma entidad.26 Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso, el señor Jonathan Bock está legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, luego de que esta se negara a suministrar información relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero por los delitos de injuria y calumnia, la cual requiere con fines periodísticos dentro de una investigación estadística que está realizando la FLIP en el marco de la persecución judicial del cual son víctimas los profesionales que desempeñan dicha actividad. Legitimación en la causa por pasiva En virtud de los artículos 127 y 528 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.29 24 Como el caso de personas jurídicas, menores de edad e incapaces absolutos o interdictos.
25 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. 26 https://www.flip.org.co/index.php/es/la-flip/quienes-somos 27 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 28 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.” Debe señalarse que en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acción de tutela contra particulares. 29 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017 y T-176 de 2018, entre otras. En el presente asunto debe señalarse que la Fiscalía General de la Nación no solo es la entidad sobre la cual recae la presunta conducta vulneradora alegada por el accionante, sino que además es la entidad que guarda la información sobre los procesos o investigaciones penales que se adelantan contra cualquier persona, por
ende, también sobre aquellos que requiere el accionante para realizar la investigación periodística en nombre de la FLIP. Así las cosas, la referida entidad se encuentra legitimada para integrar el extremo pasivo dentro de la presente acción constitucional. Subsidiariedad Como ya lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,30 conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.31 Sobre este punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.”32 En diferentes oportunidades, la Corte ha sostenido33 que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial ordinario a disposición de quien resulte afectado por la vulneración del derecho fundamental de petición.34 De modo que, “quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma,35 ni comunicada dentro de los términos que la ley 30 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 31 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las
siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario31; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia31. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 32 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010. 33 Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017, T-114 de 2018. 34 El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 35 En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró el contenido esencial del derecho fundamental de petición e indicó el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, en los siguientes términos:“a) la
posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”36 En el presente caso, se tiene que la respuesta proporcionada a la petición de información elevada por parte del señor Jhonathan Bock, el 18 de octubre de 2019, se comunicó solo hasta el 12 de diciembre de 2019, es decir, después de que el actor formuló acción de tutela, (específicamente en el trámite de contestación, adelantado por el Juzgado Cincuenta del Circuito de Bogotá). Por lo cual la referida respuesta no se emitió de manera oportuna, pues excedió el término37 previsto en la Ley para tal efecto.38 De hecho, así lo reconocieron los jueces de ambas instancias quienes consideraron que en efecto se materializó la vulneración al derecho fundamental de petición dada la extemporaneidad de la respuesta, sin embargo, llegaron a la conclusión de que esta responde de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado, y por lo tanto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.
No obstante, el accionante estima que las peticiones que elevó no fueron resueltas con observancia de los requisitos mínimos que debe contener la respuesta a una petición de información, como los previstos en los artículos
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