CC - T330-2023
Detalles
- Título
- CC - T330-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-330 de 2023
Referencia: Expediente T-9.303.181
Acción de tutela interpuesta por María en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante y de su cónyuge serán modificados en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud e historia clínica1.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 26 de julio de 20222, María actuando en nombre propio y de su hijo recién nacido, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y el interés superior del menor de edad. Como pretensiones solicita que las accionadas “reconozcan el disfrute y paguen ambas licencias (maternidad y 1 Esta determinación encuentra sustento -entre otrosen el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte y en
la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. 2 Acta individual de reparto del 26 de julio de 2022, en el que se indica que el expediente fue repartido -de manera iniciala la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Expediente electrónico, consecutivo 16. Sin embargo, en el archivo disponible en el consecutivo 71 consta que, mediante auto del 28 de julio de 2022, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia este asunto al Consejo de Estado con fundamento en el numeral del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al tratarse de una acción de tutela presentada por un funcionario judicial. En consecuencia, el 4 de agosto de 2022, se radica este proceso en el Consejo de Estado, el cual puede consultarse en el expediente digital. Consecutivo 2. Expediente T-9.303.181 enfermedad)”, para lo cual la forma de computarse implica que se consideren los 15 días de suspensión de la primera3.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Según indica la accionante, es “madre cabeza de familia”, de 35 años de edad y se desempeña como Jueza Civil Municipal de Manizales4.
3. El 1º de junio de 2022, después de una cesárea de emergencia debido a la posibilidad de sufrimiento fetal, dio a luz a su hijo5. Por ello, el médico tratante le concedió una incapacidad por 126 días correspondiente a la licencia de maternidad, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 20226.
4. Adujo que disfrutó de la licencia de maternidad hasta el 5 de junio de
20227. Ese día fue hospitalizada por presentar complicaciones propias del posparto consistentes, según los médicos tratantes, en “preeclampsia posparto”. En consecuencia, la accionante inició un tratamiento de urgencia para evitar que dicha complicación afectara su cerebro y corazón, detener la presión arterial alta e impedir daños irreversibles en su salud.
5. La accionante afirmó que después de varios días en hospitalización su salud no mejoraba, su pulmón derecho aún presentaba dolor y seguía reteniendo líquidos. Luego de múltiples análisis, se determinó que la accionante tenía la presencia de un sangrado que, posiblemente, provenía del hígado, por lo que fue intervenida quirúrgicamente. Advirtió que después de ese procedimiento recibió una transfusión de sangre para mantener los niveles de hemoglobina, controlar la presión arterial y evitar una posible anemia.
6. Sostuvo que debido a su situación de salud se vio obligada a permanecer varios días en el hospital, mientras su bebé no estaba a su lado. Afirmó que para su núcleo familiar esta situación fue muy compleja, en particular, para su cónyuge quien tuvo que cuidar solo al bebé.
7. En este sentido, desde el 5 de junio hasta el 19 de junio de 2022, la accionante recibió una incapacidad con una causa diferente al nacimiento de su bebé. Por tal razón, consideró que su licencia de maternidad se suspendió por 15 días mientras superaba la incapacidad por enfermedad general8.
3 En los términos del escrito de tutela, así: “Desde el 2 de junio hasta el 4 de junio de 2022 licencia de maternidad (3 días), desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022 (15 días), licencia por enfermedad, debiéndose continuar con el cálculo de la licencia por maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive”. 4 Hecho 1 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001031500020220425500. Consecutivo 14. 5 En el expediente digital y, en particular, en el archivo contenido en el consecutivo 10 se encuentra el registro civil de nacimiento en donde consta en el nacimiento del menor el 1 de junio de 2022 y aparece registrada como madre la accionante y como padre el señor Paul, identificado con cédula de extranjería y de nacionalidad suiza. 6 En el expediente digital, consecutivo 11, se encuentra la orden del médico con especialidad de ginecología y obstetricia, en el que se aclara que el parto fue producto de una cesárea de emergencia y que tenía derecho a 126 días de incapacidad, desde 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022. 7 En el expediente digital, consecutivo 13, consta que, como parte de los apartes aportados de la historia clínica de la accionante, que ese día tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que fue traslada a la unidad de cuidados intensivos. 8 En el expediente digital, consecutivo 13, consta que el 13 de junio de 2022, se le otorgó una incapacidad de
15 días por enfermedad general, la cual iniciaba el 05 de junio de 2022 y debía terminar el 19 de junio de 2022, además de que se indicó que el 1 de junio de 2022 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, por lo cual estuvo en recuperación en el Hospital de Caldas. 2 Expediente T-9.303.181
8. El 15 de junio de 2022, la accionante solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el reconocimiento de la licencia de maternidad y de la incapacidad por enfermedad. Afirmó que ambas tienen connotaciones distintas por lo que el período de la incapacidad no debía ser computado dentro de aquel que correspondía a la licencia de maternidad9.
9. Mediante resolución 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, concedió la licencia de maternidad a partir del 2 de junio de 2022 y hasta el 5 de octubre del mismo año y denegó el pago por enfermedad. La Sala indicó con base en un concepto del 19 de abril de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social (201311200478701) que, si con la licencia de maternidad coexiste una enfermedad, se causará solamente el subsidio de maternidad10.
10. Para la accionante esta determinación desconoció la suspensión de la licencia de maternidad que no pudo disfrutar al estar en la clínica y cuestionó que, pese a que el Tribunal Superior de Manizales le concedió la prestación más beneficiosa, este desconoció un tiempo de 15 días de gran importancia para su vida y la de su hijo11.
11. Así, además de las pretensiones ya señaladas, la accionante solicitó que se le dé al presente caso un enfoque de género, pues considera que la determinación cuestionada, puede desconocer la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer al equiparar ambas prestaciones, otorgando un trato discriminatorio fundado en motivos económicos. También requirió valorar el interés superior del menor de edad y la Ley 1361 de 2009, sobre protección integral a la familia.
12. La accionante resaltó la importancia del tiempo que no pudo compartir con su hijo, por lo que la finalidad del presente amparo no era económica. Sobre la procedencia de otros recursos, afirmó que ello no era posible y que “la acción ordinaria establecida para atacar la misma no es idónea en el caso concreto debido a la inmediatez que se requiere en el para este asunto, por lo que el mecanismo más adecuado para implorar las prerrogativas es la acción de tutela”. 9 La licencia de maternidad tiene como objeto ayudar a la madre trabajadora a tener tiempo para el cuidado del recién nacido; mientras que, de otro lado, la licencia por enfermedad tiene como objeto que la persona afectada atienda su salud para su pronta recuperación. En el expediente constan dos solicitudes al respecto, aunque no cuentan con la constancia de radicación. La primera es del 3 de junio de 2022 y está dirigido al Tribunal Superior de Manizales, en donde la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022 “inclusive, tal y como fue prescrito por el médico tratante de la entidad
de medicina prepagada a la que me encuentro afiliada”. Este archivo puede consultarse en el consecutivo 8 del expediente. La segunda solicitud tiene fecha del 15 de junio de 2022, en donde solicitó que la licencia de maternidad no sea computada dentro de la licencia de maternidad, comprendida entre el 2 de junio y 5 de octubre de 2022. Este archivo puede consultarse en el consecutivo 9 del expediente. Todo esto, según se indicó, tuvo su origen en el nacimiento de su hijo, el 1 de junio de 2022. En el expediente digital y, en particular, en el archivo contenido en el consecutivo 10 se encuentra el registro civil de nacimiento en donde consta la fecha de nacimiento del niño. 10 Expediente digital. Consecutivo 12. Resolución No. 041 del 16 de junio de 2022 “por medio de la cual se concede licencia de maternidad”. 11 A su juicio: “Quiere decir lo anterior que desde el 2 de junio hasta el 4 de junio de 2022 gocé de la maternidad (3 días), desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022 de la incapacidad por enfermedad, debiéndose continuar con el cómputo de la maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive, dando así los 126 días de licencia por parto”. 3 Expediente T-9.303.181
C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
13. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, la consejera ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, dispuso: “1.
Admitir la demanda presentada por la señora María, quien actúa en nombre propio y en representación del menor , contra el Consejo Superior de la Judicatura12, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 3. En calidad de tercero, notificar a la EPS Sanitas, entregándole copia de la demanda y de los anexos”. Esto, para que, junto con los demás, “en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario”13. Consejo Seccional de la Judicatura
14. El 11 de agosto de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó la desvinculación del amparo de la referencia al no cumplir con el presupuesto de legitimación por pasiva14. Señaló que, de conformidad con los artículos 101 y 131 de la Ley 270 de 1996, ese Consejo “NO tiene competencia legal ni reglamentaria para decidir sobre la concesión de licencias remuneradas por enfermedad general o por maternidad en las que se hallen los funcionarios judiciales”.
EPS Sanitas
15. El 16 de agosto de 2022, el representante para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas dio respuesta al amparo de la referencia. Sobre los fundamentos de hecho, explicó que la señora María se encuentra afiliada al sistema de Salud, en calidad de cotizante, en esta EPS desde el 30 de noviembre de 2015, en la Rama Judicial.
16. Aclaró que la licencia de maternidad ya se encontraba validada y estaba siendo pagada por el empleador, dada la condición de cotizante dependiente de la usuaria y, de conformidad con la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores. Señaló que este pago se ha realizado oportunamente desde la EPS a la cuenta bancaria que el empleador tiene 12 Sin embargo, no hay evidencia en el expediente que dé cuenta sobre la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura y, por ello, las instancias de tutela se abstuvieron de referirse a este informe, el cual parece no haberse allegado. 13 Auto admisorio. Enlace disponible en el expediente digital, denominado como auto que admite la demanda.
Consecutivo 18. 14 Así, se hizo referencia a la SU-077 de 2018 que explicó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por
el accionante”. 4 Expediente T-9.303.181 dispuesta para tal fin. La licencia de maternidad se liquidó sobre un ingreso base de cotización de $13.420.477 para un valor total de $56.366.003 por ser el salario reportado en el mes de inicio de la licencia15.
17. Ahora bien, para el caso de la incapacidad comprendida entre el período del 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio 2022 (por enfermedad), la afiliada ya se encontraba en licencia de maternidad. Por lo tanto, advirtió que es prioridad el pago de esta prestación económica sobre incapacidades de origen general16. En este contexto, explicó que el Ministerio del Trabajo en concepto 33474 de marzo de 2015 que no procederá el reconocimiento de ambas prestaciones económicas, pues la prestación más favorable es la licencia de maternidad, la cual es pagada al 100% de su ingreso base de cotización. Por lo tanto, esta subsume a la incapacidad por enfermedad general. En efecto, “la mayor de ellas y más favorable a la trabajadora, cual es la licencia de maternidad, pues se cancela el 100% del ingreso base de liquidación, subsume la segunda, en tanto la pueda comprender en términos de extremos o lapsos de tiempo en que la segunda fuere concedida”.
18. En el mismo sentido, adujo que el Ministerio de Salud, mediante el concepto 201311200478701 del 19 de abril del 2013, sostuvo que: “(…) durante los períodos de reposo prenatal o postnatal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Aclarado lo anterior, debe indicarse que, si llegare a coexistir una licencia de maternidad
con una incapacidad por enfermedad general y teniendo en cuenta que en el sistema general de seguridad social en salud no pueden reconocerse simultáneamente a un afiliado dos prestaciones económicas, se causará únicamente el subsidio por maternidad, dado su especial protección constitucional y legal, lo que como tal lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”.
19. Lo anterior es el fundamento para negar el reconocimiento de la prestación económica solicitada, dado que la afiliada se encuentra disfrutando su licencia de maternidad, que ya fue pagada17. En consecuencia, señaló que la validación de la licencia se ajusta a la normatividad vigente. Por ello, en ningún momento se ha querido vulnerar los derechos de la accionante. Finalmente, informó que no existen servicios pendientes para ser concedidos. Por lo cual, no se evidencia siquiera sumariamente la vulneración de derechos o negación de servicios por parte de la EPS. Por lo tanto, señaló que no es procedente el reconocimiento y pago de incapacidad mientras se disfruta de la licencia de 15 Según el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1.990 en su artículo 34, y el numeral 1.4 de la Circular Externa 011 de 1.995 de la Superintendencia Nacional de Salud, se liquidan con el salario reportado como devengado por el empleador en el mes en que inicia. 16 Esto es por el porcentaje de liquidación de la licencia de maternidad que es el 100% de su ingreso base de cotización, mientras que para la incapacidad de origen general ella depende por la siguiente relación: (i) entre
1 y 2 días, el obligado es el empleador y se paga por 66.67% de liquidación; (ii) entre 3 y 90 días, la entidad obligada es la EPS y se paga por 66.67%; (iii) entre 90 y 180 días, la entidad obligada es la EPS y se paga por 50%; y (iv) 540 días en adelante, se paga por la EPS en un porcentaje del 50%. 17 Sobre el pago de la licencia de maternidad se indicó que fue “radicada bajo el certificado No. 57790136 con fecha de inicio de 1 de junio de 2022 se encuentra validada y pagada a favor del empleador RAMA JUDICIAL con Nit. No. 800.165.850 dada la condición de cotizante dependiente de la usuaria y debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores. Dicho pago se ha realizado oportunamente desde EPS Sanitas mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el empleador tiene dispuesta para tal fin”. Esta información sería corroborada al presentar la impugnación, cuando se adjunto el soporte de pago de esta licencia. Para el efecto, puede consultarse el expediente digital remitido por la Secretaría General, el 10 de julio de 2023 y, en específico, la carpeta comprimida y numerada con el consecutivo 43, que contiene dos archivos con la liquidación de ella y el soporte de pago. 5 Expediente T-9.303.181 maternidad. En este orden, el representante solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (seccional Manizales)
20. El 16 de agosto de 2022, el jefe de área de asistencia legal y cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, explicó que, de acuerdo con las incapacidades citadas en favor de la tutelante, se debe considerar que la primera fue reconocida por cesárea (desde el 02 de junio hasta el 5 de octubre de 2022). De otra parte, la otra incapacidad se expidió el 5 de junio de 2022 por diagnóstico de enfermedad general. Al respecto citó el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022, que prevé lo siguiente: “Artículo 2.2.3.2.8 Licencia de maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen común. Si durante el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la licencia subsiste la incapacidad, ésta se reconocerá en las cuantías y condiciones determinadas por la normativa vigente”.
21. En consideración a lo anterior, señaló que no es posible reconocer en favor de la accionante las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad y de manera concomitante aquellas con causa en enfermedad general, pues la primera se cancela con el 100% del ingreso base. En efecto, si durante la licencia de maternidad se presenta una enfermedad general, se causará solamente la primera. Así, dado que no ha desconocido ningún derecho, solicitó
la desvinculación de la entidad del presente trámite. El Tribunal Superior de Manizales
22. El 16 de agosto de 2022, la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio respuesta al amparo de la referencia. Informó que una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional, fue remitido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 07-0450 del 16 de junio de 2022.
23. En dicho documento se indicó lo siguiente “(…) en el Decreto Nro. 1793 de diciembre 22 de 2021, el Presupuesto Asignado para la Rama Judicial del año 2022, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue QUIEN VAYA A OCUPAR el cargo de JUEZ en el Juzgado Civil Municipal de Manizales - Caldas. (Por Licencia de Maternidad No 141149 de la Dra. María – S.E.S Hospital Universitario de Caldas), según oficio No 730 fechado junio 15 de 2022 recibido por correo electrónico”. Asimismo, reiteró la imposibilidad de pagar, de forma concomitante, la incapacidad médica y la licencia de maternidad, con sustento en lo dispuesto en el concepto del Ministerio de Salud y en el artículo 21 del Decreto 770 de 197518. 18 “Artículo 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad subsiste la
enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general”. 6 Expediente T-9.303.181
24. Con base en lo anterior, mediante la resolución No. 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno de dicha corporación acordó conceder la licencia remunerada por maternidad en favor de María, a partir del 02 de junio de 2022 y hasta 5 de octubre de 2022. Reiteró lo indicado en el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social19 que indica lo siguiente: “si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general, se causará únicamente la licencia por maternidad, dada su especial protección constitucional y legal, lo que como tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”. Además, precisó que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, para el nombramiento del remplazo de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, se obtuvo para la licencia de maternidad concedida en favor de la accionante.
25. De otro lado advirtió que: (i) la accionante no probó la condición de “madre cabeza de familia”; (ii) no existe, en este caso, un criterio sospechoso de discriminación o la existencia de una asimetría de poder, basada en el género, que requiera un enfoque diferencial. La decisión del Tribunal obedeció a la hermenéutica del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, de la que se desprende la imposibilidad de sufragar las dos
erogaciones reclamadas; y (iii) estas erogaciones, según se adujo, tienen finalidades similares por lo que su pago es excluyente.
26. En efecto, sobre esto último concluyó que la licencia de maternidad no sólo busca proteger al niño y la relación con la madre, sino que tiene una connotación económica dirigida a reemplazar los ingresos que esta percibía mientras se recupera y cuida al bebé. Por otro lado, el pago de las incapacidades por enfermedad sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades.
27. Indicó que no se puede pasar por alto que el artículo 2.2.5.5.12 del Decreto 648 de 201720 prevé que “[l]a duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador”. Así, el Tribunal no podía modificar o ampliar los términos previstos, tanto en la incapacidad como en la licencia de maternidad concedida a la accionante para satisfacer su solicitud, pues estaría contrariando dicha normatividad.
28. Por último, manifestó la imposibilidad de asimilar el régimen de las vacaciones al de las incapacidades por enfermedad general o licencia de maternidad, pues fue el mismo Legislador quien determinó explícitamente la posibilidad de interrumpir aquella prestación, sin que determinara esa
circunstancia frente a las otras dos. Al respecto, el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 adujo que el disfrute de las vacaciones se interrumpe -entre otraspor la incapacidad ocasionada por maternidad21. Así, la resolución proferida por la 19 Concepto 201311200478701 del 19 de abril de 2013 20 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”. 21 “Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de 7 Expediente T-9.303.181 Sala de Gobierno no fue caprichosa y obedeció a la recta aplicación de la normatividad vigente, decisión sustentada incluso en un concepto que se transcribió en el acto administrativo cuestionado por la accionante. Este acto administrativo, lejos de trasgredir el derecho a la igualdad, materializó una medida positiva de protección en favor de la actora, al conceder la prestación más favorable para el disfrute de sus derechos y de su hijo. Tampoco desconoce la perspectiva de género por cuanto no existe ninguna discriminación en detrimento de ella22.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
29. El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de María. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en el marco de sus competencias, coordinaran dentro de los 30 días siguientes “el pago de los dos primeros días de la incapacidad por enfermedad general reconocida por el Tribunal Superior de Manizales mediante resolución Nro. 040 8 de junio de 2022, María, según lo establece el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10. del Decreto Único Reglamentario 780 de 201623”. De otra parte, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, dentro de los 10 días siguientes, “garanticen el disfrute del período correspondiente a la incapacidad y el reconocimiento y pago de la incapacidad general otorgada a María, ante la EPS Sanitas, tal como lo dispone el artículo 121 del Decreto 19 de 201224”. Por último, ordenó a la EPS Sanitas que, dentro de los 30 días siguientes, “pague la incapacidad por enfermedad general otorgada a María, a partir del día tres (3) de la incapacidad hasta el día quince (15) de esta última, según lo establece el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016”25. previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por
maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas”. 22 Como pruebas solicitó valorar los siguientes documentos: (i) incapacidad médica por maternidad del 02 de junio de 2022, expedida por el S.E.S. Hospital de Caldas; (ii) Constancia de hospitalización No. 969 del 08 de junio del año en curso, expedida por Servicios Especiales de Salud; (iii) Resolución No. 040 del 8 de junio de 2022, proferida por la Sala de Gobierno de esta Corporación; (iv) incapacidad médica por enfermedad del 13 de junio de 2022, expedida por el S.E.S. Hospital de Caldas; (v) Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0450 del 16 de junio de 2022, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas; (vi) Resolución No. 041 del 16 de junio de 2022, proferida por la Sala de Gobierno de esta Corporación. 23 “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 24 “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho
reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. 25 En relación con los magistrados que conformaron la sala en la que se aprobó esta providencia consta que el Magistrado Julio Roberto Piza salvó el voto de la decisión referenciada. En el expediente digital se puede consultar este salvamento, en el consecutivo 49. A su juicio, el amparo no se debió conceder por cuanto la 8 Expediente T-9.303.181
30. El juez de primera instancia explicó que el asunto cumplía con la exigencia de subsidiariedad, en tanto se trata de un tema relacionado con la protección especia
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